Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 635/2015
20 de agosto de 2015
- Ficha (IUE)
- 755/14
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2015.
No. 635
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, planteada en los autos caratulados: “LURICAR S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . Suspensión de ejecución ” (Ficha No.
755/14).
RESULTANDO :
I) Que, compareció la actora (fs. 5 a 19 vto . en rojo infolios) accionando de nulidad contra la Resolución del 7 de marzo de 2014 (fs. 26 en rojo de AA), que fuera dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, en cuanto determinó obligaciones tributarias respecto de la actora, por diferencias constatadas en lo declarado en el Documento Único Aduanero (DUA) No. 202406/2013.
En su demanda, solicitó la sus pensión de ejecución del acto impugnado, alegando que conforme el art. 2 de la Ley 15.869, corresponde la misma cuando el acto impugnado aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal o cuando el mismo sea susceptible de irrogar graves daños cuya entida d superen los que la suspensión pueda ocasionar al organismo involucrado.
Sostuvo, que en la especie, se dan ambos requisitos.
II) Que, conferido el traslado de la medida suspensiva solicitada, la Administración lo evacuó (fs. 26 a 31), bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Indicó que el acto no es manifiestamente ilegítimo y que la accionante no acreditó el daño grave que puede irrogarle el mantenimiento del acto impugnado, por lo que considera que su solicitud debe ser desestimada.
III) Que, oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 108/2015 glosado a fs. 40 y vta.), aconsejó no acceder a la suspensión de la ejecución del acto administrativo cuestionado.
IV) Que, se llamó para resolución (fs. 42), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Coincidiendo con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal considera que no se dan en la especie las condic ionantes requeridas por la normativa de la Ley
15.869, art. 2º, a las cuales debe sujetarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Ante la mera invocación realizada por la parte actora, de los eventuales daños que pudiera ocasionarle la ejecución de la resistida, no puede darse por probado que la ejecución de dicho acto pueda causar a la actora los daños graves que superen, en alcance y entidad, a los que la suspensión puede causar al organismo, condición prevenida por el art. 2 de la Ley 15.869 para habilitar la concesión del beneficio.
Incluso, ni siquiera se podría invocar para que se disponga la suspensión del acto atacado, la posibilidad que se promueva en su contra la ejecución del crédito fiscal, porque de acuerdo a lo disp uesto en el artículo 91, inc. 7º, literal A), del Código Tributario, la sola acreditación de que está en trámite una acción de nulidad contra el mismo acto, para lo cual basta la presentación de la constancia de estar en trámite el presente accionamiento, es condición preceptiva para obtener la s uspensión del proceso ejecutivo (Cfme. Sents. 61/2007, 439/09, 592/09, 684/10, 163/12, por citar las más recientes).
III) Por ultimo solo cabe agregar que, tampoco se advierte prima facie que el acto en causa ad olezca de vicios que permita se lo califique de manifiestamente ilegítimo, lo que, en atención a lo dispuesto en el inciso final del citado art. 2°, no importa prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo.
Por ello, y compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal.
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Agréguese al principal.
Dra. Sassón (r.), Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).