Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 632/2015
20 de agosto de 2015
- Ficha (IUE)
- 431/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2015.
No. 632
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"BORGES ESQUEFF, VÍ CTOR N. Y OTRA con ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad" (Ficha No. 431/2013).
RESULTANDO :
I) Que el 17 de julio de 2013 (fs. 86 -97) compareció el Esc. Víctor N. Borges Esqueff y Zulma Haydée de León Novo, a promover demanda de nulidad contra la Resolución Nº 158/2012, dictada por la Dirección General de Registr os (DGR) el 01/10/2012, por la cual se dispone no hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano Víctor Borges, respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, correspondiente a las inscripciones Nos. 753 y 754, de 18/01/2012.
Con carácter liminar, precisan que la legitimación de ambos accionantes está dada, en el caso del Esc. Borges, como escribano actuante, a quien no se le inscribió un documento -nada menos que una compraventa-, teniendo que enfrentar un problema profesional con respecto a su clienta, Sra. de León, quien naturalmente lo contrató para realizar una gestión profesional que no pudo culminar en razón de lo resuelto por la DGR; en el caso de la Sra. Zulma de León, p or ser la otorgante del documento observado.
Expresan que el 05/01/2012, el esc. Borges intervino en carácter de autorizante de los negocios que se detallan: a) Compraventa celebrada entre Tania Elisa Martinelli Píriz, en carácter de vendedora del inmueb le padrón 3300/002 de la ciudad de San Carlos, y Zulma Haydée de León Novo, quien compró dicho inmueble (con la excepción del derecho real de habitación sobre el mismo) para su hijo Sebastián Nicolás Plada de León, empleando la figura negocial de la Estipu lación para Otro; y b) por la misma escritura, Tania Elisa Martinelli Píriz constituyó gratuitamente a favor de la nombrada Zulma Haydée de León Novo, el derecho real de habitación sobre dicho inmueble.
Aducen que al intentar inscribir dichas primeras copias en el Registro de la Propiedad Inmueble de Maldonado, las mismas fueron observadas: a) la observación de la Compraventa dice: “Ver art. 1255 C. Civil la que es adquirente es la compareciente. Ver en minuta la parte adquirente y en observaciones agregar que se adquiere para otra persona y el art. del C.
Civil”; y b) la Observación de la Constitución del Derecho Real de habitación dice: “No está legitimada la parte enajenante para constituir derecho”.
Al no levantarse las observaciones, dentro del pla zo correspondiente se efectivizó el planteamiento del Contencioso Registral, dictándose a la postre el acto que se cuestiona.
Precisan que en virtud de los contratos referidos, el derecho real de habitación fue adquirido por Zulma Haydée de León Novo (E stipulante) y el derecho de propiedad (SIN el derecho de habitación) fue adquirido por el Sr. Sebastián Nicolás Prada de León (Beneficiario). Se trató de una Estipulación Para Otro, con efecto directo. En ningún momento se expresó invocación de poder algun o, por lo que no se configuró la llamada gestión sin poder o mandato verbal. Por otra parte, la propia Comisión Asesora Registral concluyó -por mayoría- en tal sentido.
Indicaron que en presencia de una Estipulación Para Otro, es mayoritaria la interpretación doctrinaria y jurisprudencial que otorga efecto directo al contrato. Asimismo, puntualizan que diferentes Sedes Registrales le han otorgado dicho efecto; y que ni el Registro de la Propiedad Inmueble de Maldonado, ni la DGR desmintieron lo señalado ni probaron que las inscripciones de las escrituras y compromisos que se presentaron como prueba, no fueron Estipulaciones Para Otro. Añaden que la Administración no puede cambiar de criterios sin más, por los perjuicios que acarrea tal accionar y fundamen talmente porque se lesiona el principio general de seguridad jurídica.
En definitiva, solicitan la anulación del acto impugnado.
II) Conferido traslado de la demanda por auto Nº 5804/2013, de 29/07/2013 (fs. 99), fue evacuado por los representantes de la Administración, el 28/08/2013 a fs. 102-105.
Afirma que se trata de una cuestión de puro Derecho, cual es la interpretación a dar al art. 1256 del C. Civil. Agrega que la “quaestio juris”, así como las diversas posiciones en la materia, han sido r esumidas adecuadamente, en el informe del Registrador, las actas de la Comisión Asesora Registra, en la propia resolución recurrida, la que resuelve el recurso y en los diversos informes letrados producidos en los AA.
Destaca que, como es sabido, el CC uruguayo siguió en materia de Estipulación para Otro al CC francés (Código de Napoleón de 1804) y este último requería, en base a lo sostenido por la doctrina francesa de la época, la aceptación del beneficiario. Asimismo, puntualiza que el punto es, además, debatido en la doctrina nacional, entendiéndose que es requerida la aceptación y comunicación al prometi ente para que el derecho se torne irrevocable. Remite a los argumentos expuestos por el Registrador en el sentido que también desde el punto de vista práctico, el requerimiento de la aceptación del beneficiario es fundamental.
En definitiva, solicita se desestime la demanda incoada.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 121, correspondiente a la parte actora, no habiendo producido prueba alguna, la demandada.
IV) Alegaron las partes por su orden (fs. 124 -127; y fs.
130-132).
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 578/20 14 (fs. 135-136).
VI) Por auto N° 8109/2014, de 12/09/2014 (fs. 138), se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el corre cto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que en autos se demanda la nulidad de la resolución No. 158/2012, dictada por la Dirección General de Registros el 01/10/2012, por la que se dispone no hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano Víctor Borges, respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Pr opiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, correspondiente a las inscripciones Nos. 753 y 754, de 18/01/2012.
III) La parte actora se agravia en los términos desarrollados en el correspondiente capítulo de Resultandos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
IV) Que en relación a la cuestión sustantiva planteada en autos, el Tribunal por unanimidad y discrepando con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, irá a una decisión anulatoria por entender de recibo los agravios de la parte actora.
V) Liminarmente corresponde que el Tribunal se pronuncie en relación a la legitimación activa del Escribano Víctor Borges para accionar ante esta Sede, extremo cuestionado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen.
A juicio del Tribunal el Escribano interviniente, se encontraba legitimado tanto para deducir recurrencia administrativa como para accionar de nulidad.
En efecto, conforme lo edicta el art. 309, inc. 3º , de la Constitución, solo puede ejercer eficazmente la pretensión anulatoria quien sea titular de un derecho o de un interés personal, directo y legítimo violado o lesionado por el acto dictado contrariando una regla de derecho o con desviación, exceso o abuso de poder. Como destaca GIORGI, el accionante debe probar la existencia de una lesión o violación de sus intereses o derechos por parte del acto, si pretende su anulación (Cfme. GIORGI, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág. 68 y ss.).
En el caso, la resolución que se procesa es el corolario del procedimiento “contencioso registral” generado ante la oposición a la calificación registral del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Maldonado co n el No.
753 y 754, el 18 de enero de 2012. Resulta indiscutible el interés del Escribano interviniente nada menos que para impugnar un acto recaído ante la desestimatoria a la oposición a la calificación del documento por él ingresado para su registro.
Como con acierto indica en el escrito de ratificación de los recursos administrativos agregado a fs. 66 vta ., resulta tan perjudicado como la Sra.
Zulma de León, en realidad ésta per relationem por su actuación. “Téngase en cuenta que los documentos present ados al Registro y observados son primeras copias de escrituras que llevan solamente la firma del Escribano:
la actuación del profesional abarca todos los aspectos del asunto, desde las etapas previas a la contratación hasta que los documentos son inscriptos y luego depositados en la Escribanía o entregados a los interesados”.
“…cuando una persona solicita los servicios de un escribano, éste es quien elige la forma jurídica que más conviene y que mejor se amolda al asunto planteado, tomando en cuenta todo s los elementos que están en juego o que intervienen o inciden de una forma u otra en el asunto, y por supuesto que lo hace con la conformidad del interesado a quien le hace las explicaciones del caso y luego de un intercambio de ideas y explicaciones se toma una decisión”.
Resulta incuestionable que en tanto promotor del contencioso registral impetrado y de conformidad al artículo 66 de la Ley 16.871, dicho profesional posee un interés directo, personal y legítimo en deducir oposición a la calificación re gistral de los documentos por él extendidos y puede impugnar de nulidad el acto de la Dirección General de Registros que ponga fin al procedimiento administrativo promovido.
En otro orden, y en relación a la Sra. Zulma Haydée De León, tampoco se comparte el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que considera que la co -actora Zulma Haydée De León, no cumplió con el requisito del previo agotamiento de la vía administrativa.
A juicio del Tribunal la ratificación de los recur sos interpuestos por el Escribano efectuada por la Sra . De León a fs. 66 vto ., convalida su recurrencia administrativa. Esta manifiesta su interés directo, personal y legítimo en tanto puede verse perjudicada en sus derechos e intereses por la actuación pr ofesional de su es cribano. Por otra parte, la propia Administración convalidó dicha actuación al considerar conforme se señala a fs. 69, que su ratificación subsana la observación formal efectuada oportunamente.
En su mérito, la vía administrativa se ag otó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo. (arts. 4 y 9 Ley 15.869).
VI) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión asiste razón a la parte actora y se irá a una decisión anulatoria.
Conforme se releva en los antecedentes administrativos el 5 de enero de 2012, el Escribano compareciente Víctor Borges Esqueff otorgó la escritura de compraventa de un bien inmueble ubicado en la ciudad de San Carlos (Maldonado), sobre el cual también se constituyó un derecho real de habitación, entre la parte vendedora Tania Elisa Martinelli y la parte compradora Sra. Zulma Haydée De León Novo, compareciendo por sí y comprando para su hijo Sebastián Nicolás Plada De León, mayor de edad, la propiedad y posesión del inmueble referido (fs. 2-4 infolios).
En ocasión en que el profesional actor procede a inscribir la compraventa en el Registro de la Propiedad Inmueble de Maldonado, la escritura es observada con fecha 18 de enero de 2012, todo lo cual da lugar a un contencioso registral planteado por el profesional de conformidad a lo previsto en el art. 66 de la Ley No. 16.871 (AA fs. 3 y 8-13).
El registrador eleva su informe a la Dirección General de Registros discrepando con la calificación negocial de estipulación para otro que hace el profesional actuante de la compraventa otorgada. Afirma que es dudoso que se trate efectivamente de una “estipulación para otro” (art. 1256 del Código Civil) o más bien se trata de una “gestión sin poder” (art. 1255 del Código Civil). Indica que si bien ambos negocios resultan válidos, tendrían diferentes efectos jurídicos y desde el punto de vista registral, debía determinarse si se había producido o no la transferencia de la propiedad y a nombre de quién se inscribía el bien. Si se trata de una estipulación p ara otro, es necesaria para la inscripción definitiva de la compraventa otorgada a favor del tercero como último titular del bien, la aceptación de su hijo beneficiario Sebastián Plada a estar al tenor literal del propio art. 1256 de nuestro Código Civil (AA fs. 4-7).
Constituida una Comisión Asesora Registral, se dieron opiniones divergentes. Los Escs. Federico Albín y Daniel Ramos consideraron que se trataba de una gestión sin poder prevista en el art. 1255 del Código Civil;
mientras los restantes integ rantes, Dr. Ricardo Brum, Escs. Pablo Pérez y Carlos Milano, opinaron que el negocio constituía una estipulación para otro. Indicaron que: “resulta claro la voluntad de las partes en el sentido de que quien compra es Zulma De León, solo que lo hace para s u hijo y esto no es otra cosa que la designación del beneficiario exigida por el art.
1256 del Código Civil”. Ahora bien, siendo una estipulación para otro, entienden que: “en el presente caso no se ha cumplido con la exigencia de la aceptación del benefi ciario, que claramente determina el art. 1256 del
C.C. No se comparte la opinión del impugnante, fundamentada en el tratadista Prof. Jorge Gamarra, por considerarla incompatible con la clara expresión de la ley” (AA fs. 183-184 vta.).
La Comisión Asesora dictaminó, por mayoría de sus integrantes, que correspondía mantener la inscripción provisoria, recomendando no hacer lugar a la oposición a la calificación.
Finalmente, la DGR procede a dictar el acto impugnado que no hizo lugar a la oposición deducida por el Escribano accionante.
VI) Parece claro que de acuerdo a las disposiciones contractuales que contiene la escritura de compraventa observada (fs. 2 -4 infolios), nos encontramos ante la figura de la estipulación para otro por cuanto la Sra. Zulma D e León Novo contrata para sí y para su hijo, mayor de edad, Sebastián Plada De León la compra de la propiedad y posesión de un bien inmueble sito en la ciudad de San Carlos (Maldonado).
Efectivamente, no se trata de una gestión sin poder (art. 1255 CC) como sostiene la minoría de la Comisión Asesora Registral, pues en ningún momento la Sra. De León comparece o actúa en representación de su hijo.
Estima la Corporación que el encuadre contractual que realiza la Comisión en mayoría, es el correcto. Resulta clara la voluntad de las partes en el sentido de que quien compra es Zulma De León y lo hace para su hijo.
Surge claramente de lo dispuesto en el contrato que Zulma De León “contrata para sí y para su hijo Sebastián Nicolás Plada” y por otro lado, en la cláusula primera, de objeto, Tania Martinelli “vende, libre de obligaciones y gravámenes, salvo la hipoteca recíproca que se dirá y la excepción que se establecerá en la cláusula tercera a Zulma Haydée De León Novo, quien compra en tales conceptos para su hijo Sebastián Nicolás Plada De León, la propiedad y posesión del siguiente bien inmueble…”.
Estamos efectivamente ante una hipótesis de estipulación para otro prevista en el art. 1256 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora se agravió del ac to en causa, p or considerar que: “vulnera el art. 1256 del Código Civil, en tanto rechazó la inscripción de los documentos por no darle al instituto de la Estipulación para otro el efecto directo que tiene”. Afirmó que “el derecho a favor del Beneficiario, y la correspondiente obligación del promitente, nacen directamente del vínculo contractual”.
Precisamente, en la necesidad de la aceptación del tercero beneficiado es que se centra el objeto de la presente litis. La demandada sostiene que la última par te del artículo 1256 ejusdem se inspira en el Código Francés Napoleónico y éste requería, en base a lo sostenido por la doctrina francesa de la época, la aceptación del beneficiario.
No se comparte tal postura.
Como expresa la parte actora, siguiendo al Prof. Gamarra, por efecto de la estipulación para otro, el beneficiario se convierte inmediatamente en acreedor directo del prometiente. La manifestación de voluntad del beneficiario, calificada erróneamente como “aceptación”, no tiene la trascendencia de hacer adquirir el derecho al beneficiario, sino de volverlo irrevocable.
Y puntualiza el autor: “… se trata de un derecho inmediato, porque no se requiere la cooperación del tercero, para que el derecho nazca. Este adquiere el crédito sin necesidad de que tenga que manifestar su voluntad, y sin que tenga conocimiento de su existencia. Por el solo hecho de celebrarse el contrato entre estipulante y prometiente surge el derecho en el patrimonio del tercero (….) Teniendo en cuenta que el derecho del beneficiario existe ya antes de que éste emita una manifestación de voluntad al respecto, su declaración no puede ser constitutiva del derecho, sino simplemente confirmativa. El tercero manifiesta su conformidad con el derecho que se le ha conferido. De ac uerdo con esta concepción la declaración del tercero tiene como trascendencia el consolidar un derecho del cual ya es titular impidiendo el ejercicio del poder de revocación por parte del estipulante” (Cfme GAMARRA, Jorge. “T.D.C.U., Tomo XV”, pág. 68 y ss.).
En idéntico sentido se ha manifestado la jurisprudencia de nuestros Tribunales Civiles refiriendo que el derecho ingresa al patrimonio del tercero por efecto de la sola estipulación y sin requerir actividad alguna por parte del beneficiario. Así, en la Sentencia No. 55/2011, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er . Turno, se sostuvo: “El derecho del beneficiario no es un efecto reflejo o indirecto del contrato de estipulación para otro, sino un derecho que éste obtiene directamente e inmediatamente, sin necesidad de manifestar su adhesión o aceptación, en cuanto se crea una relación obligacional de la cual es sujeto activo y en donde figura el prometiente como deudor o sujeto pasivo”.
Similar orientación sostuvo el TAC de 6º Turno en la Sentencia No.
160/2011 pronunciamiento en el que se expresó: “Tal como enseña Gamarra: “…la estipulación para otro se forma entre dos partes, estipulante y prometiente, lo cual no tiene nada de particular; pero, a consecuencia de este contrato, el pr ometiente resulta obligado respecto de un tercero (beneficiario), que adquiere un derecho inmediato y directo contra él, por el solo hecho de haberse pactado el contrato (sin que haya manifestado voluntad alguna, y más aún: sin su conocimiento) (Cf.
Gamarra, T.D.C.U., T. XV, pág. 53)”.
VII) La Corporación comparte la posición que se plasma en estos pronunciamientos y siguiendo la posición del Prof. Dr.
Jorge Gamarra, entiende que el derecho a favor del beneficiario y la correspondiente obligación del prometiente, nacen directamente del vínculo contractual. A consecuencia del contrato el prometiente resulta obligado respecto del beneficiario, que adquiere un derecho que posee tres caracteres: directo, inmediato y revocable. Directo porque el derecho no pasa al patrimonio del Estipulante; inmediato porque no se requiere la cooperación del Tercero para que el derecho nazca y aún sin que tenga conocimiento de su existencia por el solo hecho de celebrarse el contrato; y revocable, porque está expuesto a exti nguirse si el Estipulante y el Prometiente ejercitan el poder de revocación antes de que éste manifieste su “aceptación”.
La necesidad de la aceptación para el perfeccionamiento del negocio implicaría hacer complejo un esquema contractual simple, adicio nando un elemento negocial extra (consentimiento del tercero beneficiario) que en los hechos transformaría a éste en parte de un contrato, cuando claramente no lo es.
La resolución impugnada en cuanto desestima la oposición deducida por el Escribano Víct or Borges, respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, resultó ilegítima.
Por los expresados fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlas e la resolución impugnada; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).