Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 629/2015
20 de agosto de 2015
- Ficha (IUE)
- 936/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2015.
No. 629
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “UBAL, YAMANDÚ EDUARDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 936/12).
RESULTANDO :
I) Que, compareció el accionante (fs. 37/41) a demandar la anulación de la resolución No. 148666 de fecha 8/5/2012 dictada por la Gerencia de Fiscalización, en ejercicio de atribuciones delegadas (ATYR), mediante la cual se determinaron tributos de segu ridad social, se le tipificó la infracción tributaria de mora con la correspondiente multa y recargos;
además se tipificaron infracciones de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 16.244 y el art. 87 de la Ley 16.713, aplicándose las consiguientes multas.
Destacó que se violentó el principio de la primacía de la remuneración real (art. 147 de la Ley 16.713) porque el Ente no consideró la retribución real del trabajador a los efectos de la determinación de la deuda tributaria del compareciente. El jornal promedio percibido por el Sr.
MEZQUITA era efectivamente el 29% de la recaudación bruta de la unidad del taxímetro tal como surge del Convenio Colectivo que regula este sector de actividad. Agregó que como surgen de las boletas de “liquidación de viajes”, el trabajador tenía un jornal variable, en función del porcentaje de la recaudación obtenida. Como era un trabajador suplente, se le abonaba en forma diaria además de dicho porcentaje, un 7% adicional en concepto de los restantes rubros laborales, e sto es: licencia, salario vacacional y aguinaldo. Es por eso que la imposición de adeudos por aportes previsionales en la base de cálculo sobre los imponibles que se hace, incurre en un error. En general se toma como sueldo, este porcentaje adicional que era para cubrir los otros rubros salariales. Es por ello también que el Banco de Previsión Social al calcular los aportes referentes al aguinaldo (en junio, diciembre y al egreso) , considera el total de las partidas, gravando al actor dos veces por el mismo concepto, lo que no resulta correcto ni al principio de la realidad y verdad material que debe regir en el ánimo inspectivo ni a la normativa vigente que impone la contribución por lo realmente percibido.
Afirmó que no resulta arreglada a Derecho la nom inalización de los salarios a los efectos de la determinación de la deuda por los aportes no realizados. Agregó que es jurisprudencia firme de la nueva integración del TCA la anulación de los avalúos de deuda que habían nominalizado los montos por no ser e ste extremo ajustado al principio de la retribución real como la materia gravada. No puede mantenerse esta conclusión con el único argumento de que es una práctica habitual del Organismo cuando ya se ha probado en instancia jurisdiccional que esta forma d e avaluar deudas no resulta ajustada a Derecho.
En la especialidad del caso, no hubo registro del empleado al sistema previsional, por lo cual es claro y natural que la empresa del compareciente en ningún momento tomó a su cargo estos importes, porque n o hubieron aportes.
Precisó que le causó agravio el cálculo que se efectúa de la multa impuesta por la omisión en la entrega de constancia.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo resistido.
II) Conferido traslado de la demand a, la Administración lo evacuó a fs. 48/52 vta., bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Señaló que de la liquidación de viajes presentados y agregados a los antecedentes administrativos, consta que se le abonaba al actor más de lo establecido en el laudo del sector , por lo cual son estos montos los que deben ser tenidos en cuenta para la determinación del adeudo.
Agregó que los argumentos esgrimidos por el actor no se encuentran acreditados en el expediente. Resulta indiferente s i el trabajador era suplente, lo determinante es el monto salarial abonado. Hizo mención a los elementos de juicio considerados para hacer la determinación y concluyó que éstos demuestran acabadamente las retribuciones consideradas por el Organismo Previsional para hacer la determinación.
Respecto al criterio de la nominalización aplicado por el Organismo Previsional, defendió la forma en que fueron cuantificadas las obligaciones, en aplicación del procedimiento denominado “nominalización” que supone el estricto cumplimiento de la normativa vigente y se encuentra en armonía con los principios de universalidad y obligatoriedad.
Finalmente, sobre la aplicación de la multa establecida en el art. 10 de la Ley 16.244 por omisión de constancia, indicó que la m isma fue correctamente liquidada dentro de los parámetros establecidos en la reglamentación.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 54), se produjo la que obra certificada (fs. 65) y alegaron las partes por su orden (la actora a fs.
74/76 y la demandada a fs. 80/82).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 604/2014 glosado a fs. 85/85 vta.) aconsejó anular el acto administrativo cuestionado.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 87), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, acordaron su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento en sede contencioso -anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de la resolución No. 148666 de fecha 8/5/2012 dictada por la Gerencia de Fiscaliza ción, en ejercicio de atribuciones delegadas (ATYR), mediante la cual se determinaron tributos de seguridad social, se tipificó la infracción tributaria de mora con la correspondiente multa y recargos; además se tipificaron infracciones de acuerdo a lo dis puesto en el art. 10 de la Ley 16.244 y el art. 87 de la Ley 16.713, aplicándose las consiguientes multas (fs. 270
A.A.).
III) Que, las alegaciones de las partes surgen suficientemente relacionadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse el Cuerpo en aras de la brevedad.
IV) Que el Tribunal , compartiendo contextualmente lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria actuada en los contenidos que se explicitarán a continuación.
V) En lo inicial, debe de verse que de las actuaciones administrativas aportadas al proceso, surge que el actor es permisario de un taxímetro en la ciudad de Montevideo.
El procedimiento de fiscalización que precedió y dio sustento a l a determinación tributaria cuestionada, se inició como consecuencia de una denuncia presentada por un trabajador, el Sr. César MEZQUITA, quien manifestó ante el Banco de Previsión Social que había trabajado para el reclamante.
Con fecha 9/3/2012 se labró acta al actor (fs. 19 A.A.) en la que señaló que el Sr. César Nelson MEZQUITA RODRÍGUEZ efectivamente trabajó para él, conduciendo su taxi, en el período 5/9/2010 al 19/7/2011, agregando que trabajaba como suplente y que no se le entregaba recibo de sueldo.
Como consta en los antecedentes administrativos, la Administración liquidó obligaciones tributarias tomando en consideración los montos percibidos, otorgando valor probatorio a la documentación aportada por la empresa. Así surgen los montos de la tab la de cálculo confeccionada por el Banco de Previsión Social (fs. 28 A.A.), y de esta forma se confeccionó el Acta final de Inspección y vista (fs. 42 y ss. A.A.).
En base a las constataciones reseñadas se realizó el avalúo correspondiente y se dictó el acto de determinación impugnado.
Sobre los montos considerados por la Administración como partidas gravadas a los pagos que documentan los recibos incorporados al expediente.
VI) Este agravio se estima no corresponde sea recepcionado. Lucen agregadas al expediente administrativo (fs. 20/27 y 52/267 A.A.) las liquidaciones de viaje que realizaba el actor con el Sr.
MEZQUITA luego de cada jornada de trabajo, resultando que del contenido de las mismas no surge qué conceptos incluía el jornal que recibía el trabajador.
Los formularios pre-impresos evidentemente tienen por objetivo una liquidación interna entre la empresa y el trabajador. Si bien de la documentación relacionada, se puede obtener el jornal que recibía el dependiente, no resulta por contrapartida posible determinar como pretende el actor que además del sueldo estén incluidos los rubros de aguinaldo, licencia y salario vacacional. La circunstancia de que lo efectivamente percibido por e l trabajador representara el 36 % de la recaudación bruta , y no el 29 % establecido en el laudo en el marco del Consejo de Salarios del sector, no acredita de por sí que este porcentaje adicional fuera para cubrir los rubros salariales que indica el promotor.
Por otra parte, el monto -en este caso porcentaje - extraído del laudo del Consejo de Salarios del sector es el mínimo que el patrón debe abonar al trabajador, pero de ninguna manera implica que el salario abonado no pueda ser superior al mínimo laudado.
Razón por la cual, no cabe reprochar jurídicame nte el criterio de la Administración, desde que no se aprecia obrar desarreglado a Derecho. Es obligación de las empresas documentar correctamente los pagos de los distintos rubros salariales, así como conservar los recibos de pago de rubros salariales (ex art. 41 del Decreto No. 108/007) y deben precisarse (detalle relacionado) los rubros salariales, descuentos y otra información relevante para el trabajador (ex art. 68 del Decreto No. 108/007).
En particular, como tiene dicho la Sede: “… el recibo const ituye un documento circunstanciado de los diversos rubros salariales. Máxime si aquél por imperio legal debe documentarse en forma con la disquisición de los rubros salariales abonados, pues además en estricto rigor, será prueba pre-constituida de las suma s pagadas y la causa jurídica de dicho pago (vide: art. 10 Ley 16.244 y art. 38 del Decreto 108/2007). ” (Sentencia No.
482/2012, Cfe. Sentencia No. 22/2014, entre otras). Precisamente, porque las pruebas preconstituidas se configuran antes de la ocurrencia del hecho o son concomitantes con él (Cfe. WHITTINGHAM GARCÍA, Elizabeth:
“Las pruebas en el proceso tributario”, Editorial TEMIS S.A., 2ª Edición, Bogotá-Colombia, 2011, pág. 41).
En la especialidad del caso, los documentos agregados a los antecedentes administrativos no refieren claramente a qué rubro salarial se corresponden, por lo que es lícito inferir que se trata de partidas gravadas, que son la regla, y no de partidas no gravadas o exentas, que constituyen la excepción (Cfe. Sentencias No. 153/2012, entre otras).
Sin perjuicio de anotarse, que fue el propio actor el que causó su propio perjuicio, por haber incumplido con su obligación de documentar en forma los pagos de salarios, correspondiendo revalidar el viejo brocardo latino, aplicable a la especie “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”. Nadie puede escudarse en su propia culpa.
El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en una reciente sentencia ante un caso en el que, en lo medular, la parte actora alegaba una defensa idéntica, alegando que ciertos adelantos pagados a los trabajadores, incluían también una cuota parte del aguinaldo y del salario vacacional. En ese caso se sostuvo que: “ La parte actora no negó que dichas diferencias existieran. No obstante, adujo que la Admi nistración hizo una errónea inferencia probatoria a partir de esa documentación, puesto que concluyó que todas las sumas documentadas por concepto de adelantos, eran adelantos de salario. Sin embargo, según la empresa, la realidad era distinta porque esos adelantos, también documentaban parte del aguinaldo y del salario vacacional, en cumplimiento de un acuerdo al que la empresa llegó con los trabajadores para prorratear esas partidas.
Pues bien, de ser así, es evidente que el obrar del BPS sería ilegítimo, porque como el salario vacacional no está gravado por el tributo determinado (Contribuciones Especiales de Seguridad Social), en virtud de lo establecido en el art. 27 de la Ley Nº 12.590 de 23.2.1958 y en el art. 4º del Decreto Nº 615/1989, se estaría gravando una partida no incluida en el hecho generador (para este punto véase STORACE, Dolores: “Materia gravada para contribuciones especiales de seguridad social y para el impuesto a la renta de las personas física - rentas del trabajo dependiente” en A A. VV.: “Derecho del Trabajo” (Juan Raso Delgue: Director - Alejandro Castelo: Coordinador), T. II, FCU, Montevideo, 2012, págs. 219-220).
El Tribunal entiende que, pese a ese esfuerzo argumentativo de la pretensora, el agravio no puede ser recibido. Y ello porque no hay prueba alguna, que demuestre que ese acuerdo con los trabajadores que invoca la pretensora haya existido.
Como bien lo hace notar la defensa del BPS, la normativa laboral regula con precisión la oportunidad en que el aguinaldo y el sa lario vacacional deben ser abonados (art. 1 de la Ley Nº 12.840; art. 1 del Decreto-Ley Nº 14.525; art. 5 de la Ley Nº 16.101 y art. 6 del Decreto Nº 615/989).
Lo que normalmente acaece, es que el aguinaldo y el salario vacacional se pagan en el momento en que indica la normativa. Lo anormal es que ocurra en otro momento. Como enseña VIERA, es necesario probar los hechos anormales, los que se apartan de lo que normalmente acaece (VIERA, Luis Alberto: “La prueba”, AA. VV.:
“Curso de Derecho Procesal”; IUD P, Montevideo, 1974, pág. 85; en jurisprudencia, véanse las Sentencias 696/2014 y 344/2014). Y, obviamente, por regla general (art. 329 CPC), la carga de la prueba gravita sobre quien invoca ese hecho anormal.
En la emergencia, la carga de la prueba (de l hecho anormal), recaía sobre la actora, que fue quien argumentó la existencia de ese acuerdo con los trabajadores, que implicaba que los adelantos otorgados incluyeran, también, parte de aguinaldo y salario vacacional.
Sin embargo, esa prueba no fue r endida y, tal extremo, es lo que sella la suerte de su agravio sobre este aspecto. Ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, la actora aportó elementos probatorios para demostrar la existencia del presunto acuerdo, según el cual adelantaba a los trabajadores no solamente salario, sino también parte del aguinaldo y del salario vacacional.
A esto se suma que en los recibos de sueldo no luce descuento alguno por estos conceptos, lo que en definitiva, conduce a validar enteramente la inferencia prob atoria realizada por la Administración, cuya razonabilidad, con los elementos de juicio disponibles, resulta irrefutable (arts. 140 y 141 CGP).” (Sentencia No. 389/2015).
Con tales entendimientos, resulta evidente que si el actor pretendía probar que lo s documentos se correspondían con rubros no gravados -que son la excepción- tenía la carga de demostrarlo con razonable certeza, pues es precisamente lo que escapa a la normalidad y experiencia, lo que requiere de una prueba específica al respecto.
Sobre la “nominalización” de la base de cálculo de las obligaciones tributarias.
VII) En cuanto al agravio articulado en la demanda referido a la aplicación del criterio de nominalización del salario, debe de verse que de las actuaciones administrativas ap ortadas al proceso, surge que la Administración lo aplicó en la emergencia para determinar las obligaciones tributarias (fs. 32 y ss. A.A.).
Sobre esta fase de cuestionamiento, el Tribunal en su consolidada jurisprudencia, ha considerado ilegítimo al pr ocedimiento de nominalización de las retribuciones aplicado por el Organismo Previsional en las Sentencias Nos. 129/2015, 96/2015, 277/2014, 66/2014 482/2013, 414/2012, 374/2012, 355/2012, 179/2012, 153/2012, 81/2012, 1012/2011, 965/2011, 954/2011, 775/201 1, 683/2011, 618/2011, 497/2011, 434/2011, 411/2011, 345/2011, 310/2011, 256/2011, 243/2011, 225/2011, 210/2011, 179/2011, 734/2010, 726/2010, 662/2010, 400/2009, 349/2009, 602/2008, 507/2008, 650/2007, 490/2006, 307/2006, entre otras, cuyos fundamentos resultan plenamente trasladables subespecie.
En tal sentido, reiteradamente el Cuerpo ha afirmado que la “nominalización” implica cuantificar las obligaciones haciendo una operación aritmética que, tomando como base la retribución abonada al trabajador y s ubdeclarada, pagada en negro, o bajo la modalidad de un contrato que es desconocido por el BPS, permita llegar al salario nominal que le hubiese correspondido a ese trabajador.
En otras palabras, la operación consiste en adicionar a las cantidades percibidas por el trabajador las sumas por concepto de aportes personales que debieron retenerse, para llegar de este modo a la remuneración nominal.
El TCA viene sosteniendo una jurisprudencia constante, a partir de la Sentencia No. 172/2006 del 06.03.2006 ( publicada en Revista Tributaria, T. XXXIII, No. 194, pág. 723 y siguientes), que considera ilegítima la llamada “nominalización” de las retribuciones.
Los argumentos en los que se sustenta tal posición, son los siguientes. En primer término, el Tribunal considera que no resulta admisible entender, como regla general, que el patrono siempre y en todos los casos, retiene indebidamente el monto de los aportes legales y a partir de este dato, el BPS esté legitimado a adicionar y reclamar en consecuencia los aportes que debió retener.
Además, se estaría violando el principio del “non bis in ídem” puesto que se le sancionaría doblemente al empleador incumplidor: por un lado con las multas y recargos, y por otro, mediante el procedimiento de la “nominalización”. Lo percibido efectivamente por el trabajador constituye la totalidad de su salario, siendo éste el monto imponible sobre el cual habrá de calcularse los aportes tanto de la parte trabajadora como de la empleadora.
PESCADERE y PEZZUTTI desde la dogmát ica, han señalado el acierto del nuevo criterio del Tribunal, puesto que, según entienden estos autores, el criterio favorable a la nominalización se basa en una ficción que consiste en sostener que se obtiene un salario nominal que, en los hechos, nunca existió.
En relación al art. 163 de la Ley No. 16713, comparten el criterio del TCA en los últimos pronunciamientos, y señalan que, del silencio, no puede deducirse que el empleador tomó a su cargo los aportes. Lo que existió fue, simplemente, una conduc ta omisiva; se omitió realizar y verter los aportes por el sujeto pasivo responsable (agente de retención). El anterior criterio del TCA, por otra parte, reposaba en la ficción de que el empleador no puede no retener, algo palmariamente falso, pues incurre en una petición de principio: que las normas no pueden ser incumplidas, con la consecuencia, para el caso, que el cumplimiento es asumido siempre por uno de los dos obligados (porque el trabajador también es contribuyente y por ende obligado).
Ponen los autores el acento en la condición de contribuyente de las CESS que tiene, también, el trabajador. El art. 67 de la Constitución prevé que la financiación de la Seguridad Social será tripartita, y los trabajadores son uno de los sostenes del sistema. La des ignación del empleador como responsable agente de retención por las CESS, no desliga al trabajador de la relación obligatoria, por lo que no puede invocarse la “ajenidad” del trabajador respecto de la omisión de aportes o subdeclaración, a quien, la propia ley de Seguridad Social, en su art. 91 prevé un mecanismo tuitivo, imponiendo al empleador que despide a un trabajador que observa la información contenida en la historia laboral, la obligación de pagar una indemnización correspondiente al triple de la tarifada.
Por último, se señala que la “nominalización” cumple un rol sancionatorio, adicional a las sanciones ya previstas por las normas del Código Tributario, que prevén las infracciones. Expresan que no existe una sola disposición expresa que prevea a umentar el monto de la base de cálculo como consecuencia de una conducta típica consistente en la no declaración en todo o en parte de una manifestación económica cuantificante de la obligación tributaria (PESCADERE, Diego y PEZZUTTI, Miguel: “Cúmulo jurisprudencial: nominalización de la base de cálculo de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social”, Anuario de Derecho Administrativo, T. XV, págs. 125 y siguientes. Véase también GUTIÉRREZ, Adrián: “Otra vez sobre la limitación temporal de las fiscalizaciones realizadas por el BPS y la improcedencia de la nominalización de las retribuciones salariales” , Revista Tributaria No.
196, pág. 91).
El quantum de la multa por infracción a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 16.244.
VIII) Sobre este moti vo de impugnación alegado, el actor señaló en su acto de proposición inicial que la multa fue calculada erróneamente por el Ente.
Corresponde destacar que con relación al extremo se advierte una carencia de análisis tanto en el trámite administrativo com o en la contestación de demanda del Banco de Previsión Social , repitiéndose los argumentos de los inspectores actuantes, sin clarificar los motivos ni justificar el procedimiento mediante el cual se aplicó una multa de $
78.194.
Si bien por la aplicació n del criterio de la nominalización el acto deberá anularse y el monto sobre el que se calcula la multa variará ya que:
“Al ser ilegítimo el procedimiento de “nominalización” para cuantificar las obligaciones, si esas obligaciones “nominalizadas” se toman como base para la cuantificación de una multa, esta última, por transitividad, será también ilegítima. La base de cálculo de la multa de acuerdo al art.
10, inciso segundo, de la Ley Nº 16.244 es el salario mensual del trabajador, lo que no admite que ese salario realmente percibido, se aumente (Se “nominalice”), para luego cuantificar la multa” . (Sentencia No. 223/2013, Cfe. Sentencia No. 22/2014); igualmente corresponde analizar el agravio referido al quantum de la reprimenda aplicada , pronunciándose el C uerpo sobre todas las causales de nulidad invocadas, como lo ha venido sosteniendo en Sentencias Nos. 294/2014, 539/2014, 618/2014, 620/2014, 704/2014, 86/2015, entre otras.
En función de ello, para examinar el agravio articulado, debe tenerse presente que el art. 10 de la Ley 16.244 establece que la falta de entrega de la constancia del cobro de salario “será sancionada por el Banco de Previsión Social con una multa de hasta cinco veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador, la que se duplicará en caso de reincidencia”.
Ahora bien, la normativa interna del Banco de Previsión Social (R.D.
No. 31-34/99, fs. 98/98 vta. del ppal.) establece determinados parámetros reglamentarios restrictivos de la discrecionalidad inicialmente estipulada por la Ley para la graduación de esta multa. En lo que interesa a los efectos de este proceso, cabe señalar tres disposiciones de la misma:
-Si la empleadora ocupó tres a seis empleados simultáneamente en el lapso de la infracción y es la primera vez que es sancionada con la multa, su monto será de 2,5 veces el importe del salario mensual del trabajador, vigente al final de la infracción (num. II).
En los casos precedentes, si una parte del personal se le entregó la constancia de pago de salarios y a ot ra parte no, se duplicará el importe de la multa (num. III) Si la empleadora ocupó siete o más empleados simultáneamente en el lapso de la infracción, el importe de la multa a aplicar será cinco veces el importe del salario mensual del trabajador, vigent e al momento de la infracción (num. IV).
En todos los casos el monto sancionatorio que se establece por cualquiera de los mecanismos referidos no podrá ser superior al monto de las obligaciones tributarias generadas por el denunciante, incluyendo las multas y recargos a la fecha de la determinación del tributo o de la cancelación voluntaria de la obligación (num. VI).
En la especie, respecto del num. I de la disposición reglamentaria, surge agregada (fs. 300 A.A.) una constancia de la Unidad de Procesamiento interno de la accionada en donde se señala que la empresa del reclamante durante el mes de julio de 2007, ocupó a más de cinco dependientes. Con lo cual, de acuerdo a las pautas internas del Organismo, la multa por la cantidad de trabajadores deber ía ser de 2,5 veces el importe del salario. Empero, en dicha nota se dice que empleó más de cinco pero no se señala que el caso no ingrese dentro de lo establecido en el num. IV transcripto, esto es, que la empresa no tuviera 7 o más empleados.
Ahora bien, el Organismo Previsional duplicó la sanción (5 veces el importe del salario) y no se explica si fue por la aplicación de los supuestos de los numerales II o III. Si fuera el num. III no existen pruebas respecto a que una parte del personal se le entreg ó la constancia de pago de salarios y a otra parte no. Esta es una mera alegación de las inspectoras (fs. 281 A.A.) que no encuentra soporte probatorio utilitario alguno. Si fuera el supuesto descrito en el num. III referido no se encontraría acreditado.
Lo único que está puntualmente acreditado es que la empresa del Sr.
UBAL ocupó más de 5 empleados pero no existe constatación de que hayan sido ocupados 7 o más como prevé la normativa interna.
En base a lo consignado, no puede sino convenirse que el quantum punitivo aplicado deviene inadecuado porque no existen elementos que prueben el hecho sobre el cual la norma interna del Banco de Previsión Social mandata graduar la multa en 5 veces el importe del salario mensual del trabajador a la multa del art. 10 de la Ley 16.244.
Finalmente, al punto identificado como num. VI de la R.D. N° 31 - 34/99, se estima que le asiste razón al reclamante en cuanto a que la multa es superior al monto de las obligaciones tributarias generadas por el denunciante, incluyendo las multas y recargos a la fecha de la determinación del tributo o de la cancelación voluntaria de la obligación. A poco que se analiza la resolución cuestionada y hace una mera operación aritmética es posible advertir que las obligaciones tributarias con multas y recargos determinados ascienden a $ 74.088, mientras que la multa por el incumplimiento del art. 10 de la Ley 16.244 es de $ 78.194.
Como señala la Sra. Ministra, Dra. Mariela SASSÓN, en su fundado voto: “No es justificación para la Administrac ión señalar que “la multa la calcula y la topea automáticamente la herramienta informática Auditor que se utiliza para la liquidación total de la deuda” (informe de inspecciones de ATYR fs. 281 A.A.). Es deber del Organismo Previsional justificar claramente al administrado la forma en que calcula los adeudos y en la normativa en que apoya su decisión.” Particularmente, porque la discrecionalidad, evidentemente, no supone la liberalidad en cuanto a la necesidad de externalizar las razones de hecho y de de recho que formalizan el juicio de selección del órgano público en relación a la reprimenda aplicable al caso concreto.
La valoración jurídica de los hechos realizada por la Administración debe contar con expreso detalle del contexto, la realidad subyacen te en la que se inserta la conducta infraccional, sólo así se conocerán las razones de hecho y de derecho por aquélla cons ideradas y que inexorablemente -por relación de causa y efecto - repercutirán, de conocerse, en el ejercicio del derecho instrumental d e defensa. (Cfe. PÉREZ NOVARO, César y PATRITTI ISASI, Marcelo: “ Reflexiones sobre la graduación sancionatoria por la comisión de infracciones tributarias ” en Revista de Derecho y Tribunales Número 26, Amalio M. Fernández, noviembre 2014, págs. 15 y 26).
Máxime teniendo en cuenta que el monto de la multa es superior a las obligaciones tributarias.
IX) Por último, debe tenerse especialmente presente, que la manera como el Banco de Previsión Social formaliza las liquidaciones (fs. 270 A.A.) hace imposible pronunciarse por una anulación parcial, puesto que el desglose de las sumas ilegítimamente fijadas resulta jurídicamente inescindible de los actos cuestionados.
En efecto, para acceder a la anulación parcial dependerá de que el segmento del decisori o de los actos sea virtualmente escindible o fraccionable sin “desintegrar” o “desnaturalizar” el acto o signifique, como postula CAJARVILLE PELUFFO una reforma de la sustancia del acto (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 632).
En palabras de GIORGI, la anulación parcial, cuando procede la separación de la disposición atacada, del resto de la decisión administrativa, no constituye una reforma del acto. Estaríamos frente a una re forma, si se anulara parcialmente un acto cuyas distintas disposiciones formaran un conjunto indivisible o inseparable (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Sección III-CI, Montevideo, 1958, pág. 59).
Por lo demás, teniendo presente que la aplicación del procedimiento de la nominalización, impide dividir, separar o fraccionar las sumas determinadas por fuera del m arco de la legalidad, ello determina la necesaria anulación integral del acto cuestionado.
En definitiva, por los fundamentos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, compartiendo contextualmente lo dictaminado por el Sr. Procurador del E stado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Ampárase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).