Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 624/2015
20 de agosto de 2015
- Ficha (IUE)
- 690/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2015.
No. 624
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DUARTE PATRÓ N, MANUEL TIMOTEO con ESTADO.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad” (Ficha No. 690/2012).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirigió contra la Resolución No. 232/10, dictada el 26 de julio de 2010 por el Director Nacional de Minería y Geología que otorgó a Arabelo S.A. el Permiso de Prospección solicitado en busca de hierro, oro, plata, plomo, zinc, cromo, níquel, cobre, platinoides y paladio, afectando los predios padrones Nos.
752, 760, 3488 p. y 12407 de la 9a. Sección Catastral del Departamento de Cerro Largo y los predios Nos. 2170, 2171, 2258 p, 3610, 41 93, 4199, 4204p, 4210, 4211, 4320, 4323, 4324, 4326, 4787, 6743, 6744, 6745, 8214, 8215, 8216, 8217, 9800p, 10069, 10070, de la 8a. Sección Catastral del Departamento de Durazno afectando un área total de 4480 hás . 6576 m2, según plano de deslinde que luc e a fs. 15 de estas actuaciones y que se considera parte integrante de esta resolución. - (fs. 56 y vto. en rojo de los
AA).
II) El Sr. Manuel Timoteo Duarte Patrón, se alzó en vía anulatoria contra esa resolución , argumentando que entre los inmuebles identificados existían predios de su propiedad ubicados en la 8ª Sección Catastral de Florida.
Cuestionó la legitimidad del actuar de la A dministración que dictó el acto en causa sin otorgarle vista previa a efectos de formular descargos, denunciar a los ocupantes y estimar los daños que dicho “permiso” puede producir al amparo de lo previsto en los arts. 32 y 33 del Código de Minería (en adelante CM) con las modificaciones de los ar ts. 302 y 303 de la Ley 16.170. Citó al efecto doctrina y jurisprudencia del T.C.A.
Estimó, también, que se configuró un obrar en fraude al art. 87 del CM, en tanto el grupo económico ZAMIN FERROUS utilizó las estructuras societarias que lo integran (las sociedades anónimas BELAVY,
MINERA ARATIRI, CAICARA, GARTOW, ARABELO, AR ALINDA,
MAZBOL, TRAMBERA y posiblemente otras no identificadas), para vulnerar la limitación temporal dispuesta por el art. 87 del CM.
Sumó a ello la contravención al art. 65 del CM, que dispone que “las labores mineras no podrán practicarse en terrenos cultivados, a una distancia menor de cuarenta metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, a setenta metros de cursos de agua, abrevaderos o cualquier clase de vertientes”.
Por ello , al haber justificado en vía administrativa median te documentación acreditan te que las actividades agrícola -ganaderas que se desarrollan en los predios afectados, se encuentran dentro de las excepciones previstas en la normativa legal, también ello inficionaba de nulidad lo actuado.
En definitiva, solicitó al Tribunal la anulación de la resolución objeto de la presente acción.
III) Corrido el correspondiente traslado, el mismo fue evacuado por el representante de la demandada, que defendió la legitimidad del obrar administrativo.
Se opuso a que el actor pretendiera la nulidad total del acto enjuiciado, que afectaba múltiples padrones propiedad de diversos titulares, sobre los cuales no fue invocado ningún vínculo jurídico, ya que según los certificados notariales agregados el actor solo era propieta rio del individualizado con el No. 4324.
Recordó que la actividad minera tiene por finalidad la explotación racional de los recursos minerales del país, con propósito económico y se califica de utilidad pública en el art. 2 del CM; a su vez el art. 4 del mismo cuerpo normativo dispone que integran el dominio del Estado todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo o que afloren a la superficie del territorio.
A los efectos de la autorización para realizar actividad minera instituye tres títulos de distinto contenido y plazo, a los que los particulares pueden acceder luego de acreditar ciertos requisitos: permisos de prospección y exploración, y concesión para explotar.
Que de dichos títulos sólo la concesión para explotar hab ilita la extracción de minerales, lo que no ocurre con el permiso de prospección, sino que aquí solamente se autoriza la toma de muestras a los fines de comprobar el mineral existente en el área.
En el permiso de prospección, la ley otorga al solicitante , por un plazo determinado , la prioridad -si se constata la existencia de un yacimiento- de solicitar sobre el área un permiso de exploración o una concesión para explotar, lo que serán otorgables acreditando los requisitos exigidos por el CM.
Recién en dicha hipótesis estará habilitado para ingresar al predio impuesta la servidumbre de ocupación y/o paso que sea requerida.
Reseñó así lo dispuesto por los arts. 33 y 34 del CM, a efectos de interpretar que en virtud de la modificación realizada por la Ley 16.170, no se prevé para el caso, el otorgamiento de vista previa al superficiario.
En cuanto al art. 87 del CM, dijo que no surge de los antecedentes que las empresas citadas por la actora, hayan coincidido en solicitudes sobre la misma área a la que corresponde el título otorgado por el acto de marras. Consideró común que en un mismo padrón se encuentren otorgados diferentes títulos, para distintas personas ya sea físicas o jurídicas, pero las áreas solicitadas no se corresponden, pues el CM exige que no exista interferencia entre el título que se concede con áreas ya otorgadas.
Asimismo, consideró que si el título caducó por vencimiento de plazo y es solicitado por otra persona jurídica, la Administración no puede oponerse a ello.
Finalmente señal ó que la prospección no constituye actividad minera, sino geológica, abocada al estudio de la tierra para determinar si en esta existe el mineral, por lo que no resulta de aplicación en el caso el invocado art. 65 del CM , agregando que la expresión de “ter renos cultivados” se aplicaba a aquellos que habían sido plantados y no a aquellos en que se desarrolle una actividad ganadera.
Solicitó que se confiriera traslado de la demanda a ARABELO S. A.
y se desestimara la misma.
IV) Por auto No. 10220 se dio noticia del pleito a ARABELO S.A., y compareció su representante Laura Capalbo que dedujo tercería coadyuvante con la demandada.
Arguyó que a la luz de la normativa en juego, no correspondía otorgar vista previa. Que la parte actora confunde la actividad de prospección con la actividad minera de exploración o explotación, para considerar que los derechos que otorga una servidumbre de estudio al titular de un derecho de prospección, en modo alguno afectan los derechos de los superficiarios.
Asimismo, adujo que tampoco en estos casos la norma requiere una autorización especial en caso de terrenos cultivados; y subrayó que en caso de anularse el acto, esto solo puede ocurrir de un modo parcial, es decir respecto a los padrones cuyos propietarios movilizaron la acción.
V) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 137, correspondiendo a la parte actora la que corre agregada de fs. 76 a fs. 101; a la parte demandada la que corre de fs.
102 a fs. 104 y a la terc erista la d e fs. 105 a fs. 136. A los autos se agregaron antecedentes administrativos presentados por la demandada en 192 fojas.
Con posterioridad alegaron las partes; la actora lo hizo a fs. 136 (rectius 139) y ss., y la demandada a fs. 144 (rectius 147) y ss.
VI) Pasados los autos al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 771/14), aconsejó se estimara la demanda incoada.
Citadas las partes para sentencia, previo pase a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) En lo inicial, corresponde consignar que los presupuestos requeridos para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente cumplimentados (art. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto impugnado, dictado el 26 de julio de 2010 por el Director Nacional de Minería y Geología (fs. 52 de los AA) fue notificado al actor el 14 de setiembre de 2010 (fs. 105 de los AA).
Contra el mismo, el actor Manuel Timoteo Duarte Patrón interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 14 de setiembre de 2010 (fs. 83- 87 vto. de los AA).
Por Resolución No. 786/12 de 21 de junio de 2012 se desestimó el recurso jerárquico (fs. 167 a 170 vto. de los AA), notificada el 11 de julio del mismo año (fs. 180 de los AA).
La Acción de Nulidad fue promovida útilme nte el 12 de setiembre de 2012.
II) Análisis sustancial.
Como se relató en los RESULTANDOS, la actora controvierte el criterio seguido por la Dirección Nacional de Minería y Geología al dictar la Resolución No. 232/10 de 2.7.2010, que otorgó a ARABELO S.A. un Permiso de Prospección y Servidumbre de estudio, para la búsqueda de oro, cobre, plata, zinc y níquel, afecta ndo, predios ubicados en la 8ª Sección Catastral del Departamento de Dur azno y 9ª Sección del Departamento de Cerro Largo.
El promotor se agravió por entender que se vulneraron los arts. 65 y 87 del CM, así como fue lesionado su derecho a la debida defensa.
El Tribunal por unanimidad, siguiendo el criterio aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que asiste en parte razón al accionante, por lo que la demanda debe ser amparada, con el límite que se habrá de establecer.
II.I) Liminarmente, se debe precisar que, aun cuando en la demand a se pidió la nulidad del acto en estudio, el Tribunal no puede pasar por alto que el objeto de la pretensión formulada por el actor debe estar limitada a aquel o aquellos bienes sobre los que acredite ser propietario o tener algún vínculo jurídico que le permita formular una pretensión como la planteada.
En tal sentido, y ante el cu estionamiento formulado por la Administración de que de los inmuebles relacionados en el acto que se procesa, el actor solo era propietario del Padrón No. 4324 de la 8 ª Sección de Durazno, éste no controvirtió tal aseveración, por lo que la decisión que se adopte solo podrá alcanzar a ese bien inmueble y no a la totalidad del área respecto a la cual se otorgó el permiso.
II.II) Sobre la falta de vista previa.
Asiste razón al impugnante en el agravio esgrimido sobre este punto.
El otorgamiento de un título minero, como lo es el permiso de prospección que se concedió por el acto residenciado, es un acto que resulta susceptible de lesionar al superficiario, en la medida qu e los trabajos inherentes a la prospección pueden importar una limitación al uso del bien, en especial cuando, como lo fue en este caso, se otorgó conjuntamente con aquel, la Servidumbre Minera de Estudio para la búsqueda de los minerales reseñados y sobr e la superficie total de los diversos padrones.
En situaciones como la que nos ocupa, este Colegiado ha asumido una actitud garantista para los involucrados , de tal suerte que sus derechos no se vean menoscabados, en especial el derecho de argumentar sus defensas, para lo cual se impone que otorgue la oportunidad de comparecer en el proceso, previo al dictado del acto administrativo, conforme lo imponen normas de diverso rango como los arts. 12, 66, 72 de la Constitución; el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y los arts. 76 y concordantes del Decreto 500/991, que aun cuando consagren el derecho de defensa en forma genérica, inequívocamente se aplican a toda situación como la presente.
En cuanto al argumento en que la A dministración pretende justificar la inobservancia de conferir “vista” de las actuaciones al propietario del bien, fundándose en lo dispuesto por el artículo 33 del Código de Minería en su nueva redacción (art. 301 de la L ey 16.170), que excluiría en los casos del procedimiento par a la declaración de la servidumbre minera de estudio, como lo ha señalado reiteradamente el Cuerpo , no es de recibo, siendo enteramente aplicables a la situación de autos, los argumentos expuestos por esta Sede en la Sentencias Nos. 20/2008, 830/2010, 699/2011, 394/2014, entre muchas otras.
La posibilidad de intervenir en el trámite administrativo, antes del dictado del acto que se enjuicia, notoriamente limitó el derecho de defensa del superficiario lo que, irremediablemente vicia de nulidad el acto enjuiciado y hace necesaria la anulación del mismo.
Sin perjuicio que razones adjetivas imponen la anulación del acto procesado, por lo que sería innecesario ingresar en las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, este Colegiado entiende que dado la facultad que ostenta la Administración de recomponer el procedimiento administrativo si lo entiende necesario, deviene relevante ingresar en la consideración de los otros agravios expuestos por el promotor.
II.III) Sobre el abuso de la personería jurídico-societaria El agravio relativo a que se abusó de la personería jurídico -societaria de ARABELO S.A. por parte del grupo económico ZAMIN FERROUS que controla a esta entidad y a otras, no es de recibo.
El accionante afirma que el grupo económico ZAMIN F ERROUS utiliza las estructuras societarias que lo integran, a saber BELAVY S.A.,
MINERA ARATIRI S.A., CAICARA S.A., GARTOW S.A., ARALINDA
S.A., MAZBOL S. A., TRAMBERA S.A., ANA Y LORENZO S.A.,
IVEZEL S.A., para vulnerar el plazo máximo que otorga el art ículo 87 del Código de Minería. Pero olvida exponer la relación que estas empresas tienen con ARABELO S.A., de tal suerte que se pueda afirmar que integra un grupo económico con las mismas y menos aún que ese grupo se haya conformado para tramitar permisos min eros en forma separada sobre la misma área a la que corresponde el título otorgado por el acto de marras.
Tal aseveración queda restringida a ello, una aseveración sin ninguna prueba que la respalde, lo que contraviene el principio estatuido en el art.
329 del CPC.
Sin perjuicio de lo expuesto, es importante señalar que la conformación de un grupo económico, no constituye por sí sola, abuso de la personería jurídico -societaria, porque para que opere esta figura era necesario demostrar que la actividad d e la empresa permisaria, no se compadecía con la realidad de la actividad que efectivamente desar rollaba, y ello no se constató.
II.IV) Aplicación del art. 65 del Código de Minería El actor, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, se limitó a exponer haber “ justificado mediante documentación acreditante que las actividades agrícola ganaderas que desarrolla en los predios afectados se encuentran dentro de las excepciones previstas en la normativa legal” (sic) en clara alusión a lo dispuesto en el art. 65 del Código de Minería.
Dicha norma dispone que “ Las labores mineras no podrán practicarse en terrenos cultivados, a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, a 70 metros de cursos de agua, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan.” Si resultan acreditados tales extremos “ Las labores mineras no podrán practicarse en terrenos cultivados”, salvo que exista por parte de la DINAMIGE “autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan”.
Esto es, en l os casos que dichas actividades entran en conflicto, se consagra la prevalencia de la actividad agraria por sobre la actividad minera, a cuyos efectos, el propietario del predio sobre el que se va a imponer una servidumbre puede invocar el citado art. 65 d el C.M. para señalar que existen en el campo determinadas zonas que impiden en principio la actividad o labores mineras en dichos lugares.
Por su parte, el art. 29 del CM faculta al superficiario que indique que existen otras actividades desplegadas en el predio y que el Poder Ejecutivo debe decidir, sopesar si son compartibles o si una debe primar sobre otra (CAPUTO, Alfredo: “Manual de apoyo…”, cit, pág. 55 y del mismo autor: “Conflictos entre productores mineros y agrarios a la luz del Código de Minería”, LJU, T. 101, pág. 16).
Ante este panorama, el accionante tenía la carga de probar los hechos que alegaba a fin de acreditar que se encontraba dentro de las excepciones establecidas en la normativa legal, lo que no pudo hacer.
Adviértase que la ún ica prueba que aportó en vía administrativa fue una “Declaración de Existencia” correspondiente al año 2010 en la que declara que en las 49 Hás. del Padrón 4324 existe un total de 17 novillos de entre 2 y 3 años (ver fs. 81 de los AA), lo que claramente no indica que se dedicara a la actividad agrícola-ganadera.
Y en vía jurisdiccional la prueba que solicitó y se diligenció, correspondió a actuaciones realizadas ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida en los autos promovidos por “Perugorria Flores, Claudia Lourdes contra Minera Aratirí S.A.”, no habiéndose precisado la incidencia que, el peritaje que recayó en esas actuaciones o la propia sentencia que se pidió agregar, puedan tener en este proceso, dado que no existe coincidencia entre las partes, ni los inmuebles afectados.
Si el actor pretendía probar que se encontraba amparado en las excepciones previstas en el citado art. 65, debió aportar al proceso elementos que llevaran a la convicción del Tribunal que ello así acontecía, pero la pr ueba rendida fue sumamente débil para sustentar la tesis que defendía y la omisión en cumplir con su carga procesal, le causó su propio perjuicio.
Por estos fundamentos el Tribunal, en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase parcialmente la pretensión anulatoria ; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la s partes, actora y tercerista, en la cantidad de $22 .000 (pesos uruguayos veintidós mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (r.), Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).