Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 623/2015
20 de agosto de 2015
- Ficha (IUE)
- 730/2011
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2015.
No. 623 VISTOS en el Acuerdo:
El recurso de revisión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia N° 341/2015 del 21 de abril de 2015, en autos caratulados: “CAPOTE BUENO, CAR LOS ESTEBAN con ESTADO. BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (Ficha Nº 730/2011);
YCONSIDERANDO :
I) Que compareció el BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY debidamente representado, a interponer recurso de revisión al amparo de lo dispuesto en el art. 99 del Decreto -ley Nº 15.524 contra la sentencia definitiva Nº 341/2015 del 21 de abril de 2015.
En lo inicial, la recurrente justificó la procedencia del medio impugnativo movilizado desde el punto de vista adjetivo o procesal. En tal sentido, indicó qu e el recurso puede ser admisible aun cuando no se presenten, como dice el texto del art. 99 del Decreto -ley Nº 15.524, “…nuevos elementos de juicio, que por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.” Tal es el caso de los supuestos en que el Tribunal comete errores materiales que pueden incluir en la sentencia. Esto ha llevado al Tribunal en su jurisprudencia -que detalló con gran precisión - a seguir un temperamento amplio en cuanto al examen de los requisitos formales, para habilitar el recurso de revisión como verdadero “remedio extraordinario”.
En definitiva, argumentó que lo que el Tribunal ha admitido es que el recurso de revisión oficie como última garantía para evitar que un error material se traduzca en una injusticia.
Recordó que la sentencia definitiva impugnada ampara la demanda y anula la Resolución del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay (en adelante BHU) Nº 0012/11 (Acta No. 14. 257 de 26.1.2011), por la cual se designó al Cr. Pablo VARGHA como Gerente de División el Servicio de Apoyo (fs. 93 de los A.A.). Señaló que la sentencia ampara la pretensión anulatoria, fundamentalmente por uno de los agravios articulados: el que denuncia la omisión de cumplir con la calificación previa al concurso, tal como lo establecían las bases del llamado y ordena hacerlo el Estatuto del Funcionario del BHU.
Adujo que, la premisa que el Tribunal considera para examinar el caso, es que el concurso es tuvo presidido por las bases aprobadas por la Resolución del Directorio del BHU Nº 522/09 del 26./11/2009. Sin embargo -y he aquí el error material que a su entender justifica la revisión - las bases aplicables al concurso eran las establecidas en la Resolu ción del Directorio del BHU Nº 523/09 del 26/11/2009.
El mismo día, el Directorio del BHU aprobó dos bases distintas; las aplicables a este concurso eran las aprobadas por la resolución Nº 523/2011. El Tribunal incurrió en un error material al interpreta r, a partir del acto que convocó al concurso, las bases que lo presidían. Indicó que es un error de un dígito, pero que modifica todo, en la medida en que la resolución del Directorio del BHU aplicable al concurso establecía lo que no incluía la RD Nº 522/ 09 (que el Tribunal por error consideró como la aplicable). La RD Nº 523/09 establecía en el ítem “Evaluación de desempeño” que la evaluación se efectuaría de acuerdo a las normas vigentes y, si no hubiere evaluación, se asignaría a todos los concursantes el puntaje máximo posible. Esa disposición de las bases da cobertura jurídica al proceder objetado por la sentencia.
Por ende, es falso que el BHU haya violado las bases, porque éstas establecían que, en caso de no existir calificaciones, se le otorgaría a cada concursante el máximo puntaje posible. De comparar el texto del ítem Evaluación de Desempeño en la RD 522/2009 con el establecido en la RD 0523/009 surge la diferencia; en este último se establece que se otorgará el máximo puntaje para todos los participantes si no existen las calificaciones.
Las bases no fueron violentadas; podrán gustar o no pero no se violentaron, como lo establece la sentencia por involuntario error material.
Concluyó señalando que, con la presentación del recurso de revisión, no se pretende que el Tribunal revea el proceso intelectual; que por lo demás el BHU comparte, ya que un acto que viola las bases de un concurso debe ser anulado. Lo que amerita la revisión es que, por un involuntario error de tipeo, el Tribunal terminó c oncluyendo que la Administración violentó las bases, cuando ello no es así.
II) Que el Tribunal, por los argumentos que seguidamente expondrá desestimará de plano el recurso de revisión movilizado (art. 99, inciso 3º).
III) En primer lugar, por raz ones de elemental orden lógico corresponde examinar los aspectos adjetivos que hacen a la admisibilidad del medio impugnativo movilizado.
Sobre este punto, si bien cabe concordar con el enfoque que hace la parte recurrente en su fundamentado libelo; y e n particular su argumentación de que, la rigidez del art. 99 de l Decreto -ley Nº 15.524 , debe atemperarse para recibir este medio impugnativo en los casos en que se presenta un error material imputable al Tribunal, también debe admitirse que, como el propio recurrente lo señala, este remedio extraordinario procedería cuando ese error material pudiere incidir en la sentencia pa ra determinar una sentencia errónea o discordante con el Derecho aplicable.
Cierto es que, pretorianamente es posible salvar en esto s casos la extrema rigidez que impone la ley y permitir la revisión; si es que efectivamente se verifica un supuesto de error material que conduce a una sentencia errónea (postulando la pertinencia de un criterio amplio en el análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión , véase VALENTÍN, Gabriel: “Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Mastergarf, 2013, pág. 50; en este sentido en la jurisprudencia del Colegiado véanse las Sentencias 498/2011 y 621/2013, que con buen tino recuerda la recurrente).
Ahora bien, como se verá a continuación, en el caso que nos ocupa, si bien se verificó un error material, éste resulta ininfluyente en el resultado de la sentencia, es ininfluyente en la sentencia de mérito hostilizada. Por tal motivo, el supuesto habilitante del recurso que invoca la impugnante no se presenta. En suma, hubo un error material involuntario, pero ese error resulta irrelevant e para modificar lo resuelto, por lo tanto, dicho error no puede erigirse como habilitante del remedio extraordinario de la revisión.
Este extremo es el que lleva al Tribunal a rechazar de plano el recurso (art. 99 in fine del Decreto-ley Nº 15.524).
IV) Dicho esto, cabe reconocer que, como bien lo denuncia la parte recurrente, efectivamente el Tribunal incurrió en un involuntario error material, al identificar cuáles eran las bases aplicables al concurso que culminó con el dictado del acto encausado en este proceso.
Hay dos bases casi idénticas aprobadas el mismo día con un número correlativo y esto llevó al Tribunal a confusión. Y, efectivamente, le asiste razón a la recurrente en que las bases aplicables al concurso eran, conforme lo dispone el llamado (Resolución del Directorio Nº 347/10 que corre a fs. 61 -65 de los A.A.), las oportunamente aprobadas por la Resolución del Directorio del BHU Nº 523/09; no las aprobadas por la resolución del mismo órgano 522/09, como entendió el Tribunal en la sentencia de mérito.
La parte recurrente postula que el Tribunal, en la sentencia hostigada, hizo un razonamiento correcto, pero en base a una premisa errónea. Como ya se señaló, es evidente que por el error que se ha reconocido, la premisa normativa que se consideró, no fue la que correspondía.
V) Sin embargo, no se tiene el honor de compartir las conclusiones de la recurrente en su fundado libelo de que, ese error material, tenga incidencia en el fallo. La solución que se imponía era idéntica, tomando la solución contenida en una u otra de las bases, por lo que en cualquier caso el obrar Administrativo luce irregular.
En efecto, la solución del caso no es distinta si se atiende a las bases contenidas en la RD Nº 523/09, que es la que efectivamente res ultaba aplicable. En lo medular, éstas consagran idéntica solución que la RD 522/09.
Cabe recordar que el Tribunal amparó la pretensión anulatoria por considerar que la Administración había incumplido con su deber de calificar a los funcionarios en form a previa al concurso (deber que le impone el Estatuto del Funcionario del BHU). Como no se había calificado a los funcionarios concursantes, el Tribunal de Concurso optó por otorgar a cada uno de ellos el máximo puntaje en el ítem Evaluación de desempeño (calificación). Esa fue la irregularidad que justificó el dictado de la sentencia estimatoria de la pretensión anulatoria que agravia a la recurrente (ver CONSIDERANDO IV.I) de la sentencia impugnada).
Ahora bien, si se atiende a las bases que efectivamen te resultaban aplicables (las aprobadas por la Resolución Nº 523/09 ), la conclusión es la misma: la Administración actuó en forma desarreglada a Derecho al otorgar el máximo puntaje en el ítem Evaluación de desempeño (calificación). En esas bases, se establecía que:
“La evaluación se efectuará de acuerdo con las normas vigentes. Si no hubiera evaluación se asignará a todos el puntaje máximo posible.” La recurrente hace caudal de esta segunda oración, para defender el obrar administrativo. Sin embargo, soslaya la importancia de la primera parte del precepto, que establecía que la evaluación de desempeño debía ceñirse a las normas vigentes.
¿Y cuáles son y qué establecen las normas vigentes? Son las que se mencionaron en la sentencia de mérito impugnad a, que consagran el derecho subjetivo de los funcionarios a ser calificado anualmente. Y, como contrapartida, el deber de la Administración de calificarlos (en particular el Estatuto del Funcionario del BHU y el Reglamento de Calificaciones del
BHU).
La Administración no puede fundarse en su propia omisión o inobservancia de las normas, para sostener el resultado de un concurso en el que, de acuerdo a esas bases, debió haber hecho la evaluación de acuerdo a las normas vigentes. El puntaje de la Evaluación del desempeño (calificaciones debió realizarse conforme a las reglas vigentes) y, éstas, establecían el deber de tener vigentes las evaluaciones anuales. Resulta, en la emergencia, aplicable la máxima: “ Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.
La oración del precepto de las bases en que se funda la recurrente, contiene una disposición que opera en subsidio del deber principal de la Administración, que es el de ceñirse a la normativa vigente. Puede reconocérsele operatividad en la medida que la inexis tencia de evaluación no responda a una omisión de la Administración (por ejemplo, si hubiera un concursante que, por haber ingresado recientemente o por ser un funcionario redistribuido, no hubiera sido evaluado).
Pero ciertamente, no puede soslayarse que la inobservancia de la Administración de calificar a sus funcionarios determina que, tanto frente a las bases contenidas en la Resolución Nº 522/09 como frente a las contenidas en la 523/09 el acto homologador del resultado del concurso resulte ilegítimo.
Por estos fundamentos, atento a lo preceptuado en los arts. 99 y 100 del Decreto-Ley 15.524, y de acuerdo con el Sr. Procurad or del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase de plano el recurso de revisión (art. 99 in fine del Decreto-ley Nº 15.524); sin sanción procesal específica.
Dra. Sassón (r.), Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).