Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 618/2015
18 de agosto de 2015
- Ficha (IUE)
- 77/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de agosto de 2015.
No. 618
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“OLIVERA PÉREZ, ÓSCAR RAÚL con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES . Acción de nulidad” (Ficha No. 77/2013).
RESULTANDO :
I) Que compareció Oscar Raúl OLIVERA PÉ REZ a demandar la declaración de nulidad de la Resolución del Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (en adelante : ANTEL), identificada con el No. 238/2012 del 7 de marzo de 2012 (Acta No. 2491) (fs. 70 y 70 vuelto de los A.A.).
Por la volición embestida se le impuso al actor una sanción de suspensión sin goce de sueldo por el término de 180 días.
En su memorial de agravios, sostuvo que el acto impugnado es ilegítimo por vicio en sus motivos, ya que el mero hecho de ser procesado no es una violación a sus deberes funcionales, por lo que no se configura una falta disciplinaria. Añadió que no cometió el hecho ilícito que le fue imputado y en el que se fundó el auto de procesamiento en Sede penal.
Afirmó que no está probada su participación en el mismo. Por el contrario, la prueba recogida en el expediente penal evidencia que no cometió el hurto imputado ni pudo haber sido el autor del mismo.
Recordó que todo procesamiento es un pronunciamiento provisorio y revocable, incluso de oficio, cuya emisión no exige la existencia de plena prueba; suficiente para continuar indagando pero insuficiente para condenar y penar. En consecuencia, expresó que, en la medida que el proceso penal aún no ha terminado, ni existe prueba de cargo que permita suponer fundadamente que se vaya a terminar con una sentencia de condena, salta a la vista que su procesamiento no determina en sí mismo responsabilidad administrativa de especie alguna.
Sin perjuicio de la incuestionada independencia de esferas penal y administrativa, manifiesta que el mero hecho de ser procesado no implica haber infringido lo previsto en el art. 30 del Estatuto del Funcionario de ANTEL, como si la responsabilidad d isciplinaria fuese de naturaleza objetiva.
Respecto a la prueba de su supuesta participación en el hurto de un bolso conteniendo herramientas y dinero perteneciente a su compañero de trabajo Sr. Jorge SOSA, entiende que la misma es claramente insuficient e como para comprometer su responsabilidad y así quedó consignado en el primer informe del Instructor sumariante. No habiendo prueba contundente de su participación o responsabilidad en los hechos denunciados es claro que no puede ser sancionado administrativamente por ellos.
Detalló las debilidades de la prueba de cargo en que la Administración se fundamentó para imputarle la comisión de la falta administrativa que ameritó la sanción. Luego de detallar los distintos elementos probatorios manejados por la Administración, concluyó que no hay prueba de su participación o responsabilidad en los hechos denunciados. A falta de prueba, es evidente que no puede ser sancionado.
Finalmente, concluyó en que la sanción impuesta es ilegítima porque su procesamiento no es por sí solo o en sí mismo una violación de los deberes funcionales inherentes a su calidad de funcionario de ANTEL y, por otra parte, afirmó no haber tenido ninguna participación en los hechos por los que fue procesado, ni se encuentra probado tal ex tremo. Por el contrario, de la prueba agregada al expediente penal surge de manifiesto que fue materialmente imposible que haya sido el autor del hurto de referencia.
En definitiva, solicitó que se anule la resolución enjuiciada.
II) Corrido el trasl ado correspondiente, compareció la doctora Patricia COLOMBO DÍAZ en representación de la accionada a contestar la demanda.
Afirmó que haciendo uso de la independencia administrativa establecida en el art. 229 del Reglamento General de Actuación Administrativa de ANTEL y en base a la discrecionalidad otorgada a su Directorio para evaluar la continuidad o suspensión del funcionario sometido a la Justicia penal, es que se le instruyó sumario administrativo al actor, el cual culminó con la sanción enjuiciada por contravenir lo dispuesto en el art. 30 del Estatuto del Funcionario de ANTEL. Indicó que los hechos que dieron lugar al procesamiento del Sr. OLIVERA no se ajustan al deber de dignidad y corrección que impone la norma antes mencionada.
Adujo que al s er procesado el accionante, se dieron elementos de convicción suficientes como para juzgar que el imputado tuvo participación en el delito y, al ser hechos que tuvieron lugar durante el horario de trabajo y en relación directa con materiales y un vehículo de la Administración, todas estas circunstancias hacen que se contravenga lo dispuesto en el art.
30 del Estatuto.
Recordó que en la foja de servicios del actor aparecen múltiples sanciones y suspensiones, lo que determina que su conducta no siempre se ajustó a los deberes y obligaciones que corresponden a los funcionarios públicos.
Negó la alegada falta de motivación del acto impugnado , pues la gravedad de la falta y la medida de la sanción impuesta corresponde sean apreciadas discrecionalmente por la Administración.
En definitiva, solicitó que se desestime la pretensión anulatoria.
III) Abiert o el juicio a prueba (Decreto No.
3562/2013 de fs. 23), se produjo la que obra agregada y certificada a fs. 35.
La demandada, cumpliendo con el deber legalmente impuesto incorporó los antecedentes administrativos, que lucen agregados en la carpeta verde en 210 fojas.
IV) Alegaron las partes por su orden (fs. 37 a 46 y 52 a 55, respectivamente).
V) Pasaron los autos a consideración del Sr. Procur ador del Estado en lo Contencioso Administrativo y recayó el Dictamen No.
663/2014, por el que aconsejó amparar la demanda incoada.
VI) Se citó a las part es para sentencia por Decreto No.
9367/2014 (fs. 62), la que previo estudio de los Sres. Ministro s, se acordó dictar en legal y oportuna forma
CONSIDERANDO :
I) Que la pretensión anulatoria se dirigió contra la Resolución del Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (en adelante : ANTEL), identificada con el No.
238/2012 del 7 de marzo de 2012 (Acta No. 2491) (fs. 70 y 70 vuelto de los
A.A.).
Por la volición embestida se le impuso al actor una sanción de suspensión sin goce de sueldo por el término de 180 días.
II) Desde el punto de vista formal no existen observaciones que formular, pues se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado al interesado el día
12.4.2012 (fs. 73 vuelto de los A.A.). El día 20 de abril de 2012 interpuso los correspondientes recursos de revocación y anulación en subsidio (fs.
160-161 de los A.A; en especial nota de cargo de fojas 160 de los A.A.).
La recurrencia movilizada fue expresamente desestimada. El acto conclusivo de la vía administrativa es la Resolución del Poder Ejecutivo de
14.11.2012 (fs. 197 y 197 vuelto de los A.A.), que le fue notificado al interesado el 22.11.2012 (fs. 200 de los A.A.).
En tiempo útil, el 28.2.2013, se interpuso la demanda conteniendo la pretensión anulatoria (ver nota de cargo de fs. 15 infolios).
III) El planteo de las partes en sus respectivos escritos de proposición, fue resumido en los RESULTANDOS, a los que cabe hacer remisión en honor a la brevedad.
El Tribunal, compartiendo contextualmente el temperamento del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de amparar por unanimidad la pretensión anulatoria, por entender que le asiste razón al actor en su cuestionamiento.
IV) Antecedentes.
Con fecha 19 de agosto de 2009 le fue comunicado a ANTEL el procesamiento sin prisión del funcionario accionante Óscar Raúl OLIVERA PÉREZ por la comisión de un delito de hurto decretado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 1º Turno de la ciudad de Rocha (fs. 3 a 5 de los A.A.).
Dicho procesamiento fue a consecuencia de la denuncia realizada por parte de un compañero de trabajo de la misma Regional Planta Externa Rocha, Sr. Jorge SOSA, relativa al faltante de un bolso de herramientas propiedad de ANTEL y de $ 5.000 propios, los cuales se encontraban en el interior del camión de ANTEL que habitualmente conduce (véase el auto de procesamiento Nº 1791 de fecha 18.8.2009 que luce a fs. 14 -16 de los A.A., también consta en el testimonio del expedien te penal que obra agregado en 430 fojas a fs. 44-45 de esa pieza).
Por Resolución No. 1469/09 de 23 de octubre de 2009, el Directorio de ANTEL dispuso la instrucción de sumario administrativo al Sr.
OLIVERA, con separación del cargo y privación de habere s (fs. 20 y 20 vuelto de los A.A.).
Se desarrolló regularmente la instrucción del sumario, en el marco de la cual se tomó declaración a todos los funcionarios que estaban presente s el día en el que se produjo el hecho presuntamente delictivo (el presunt o hurto al funcionario Jorge SOSA).
De las resultancias del sumario incoado, una vez recabadas las referidas declaraciones testimoniales, el Instructor sumariante Dr. Fernando DURO BADO emitió su informe fechado el 10 de enero de 2011 en el cual consignó que:
“…en sede administrativa y desde una óptica objetiva podría sostenerse que el mero sometimiento a proceso judicial ante la justicia penal, importa un alejamiento de la dignidad y corrección en el desempeño de su cargo y vida social, recogida por e l art. 30 del Estatuto;
pero desde una óptica subjet iva y garantista, ello de por sí no es motivo suficiente, ya que puede no tener responsabilidad alguna en los hechos que se le imputan (de hecho no hay sentencia firme sobre su responsabilidad penal).” (fs. 56 vuelto de los A.A.).
Y, finalmente concluyó que:
“…no hay prueba fehaciente de responsabilidad penal del Sr.
Olivera. Es dable destacar que si bien existe procesamiento, el imputado resulta amparado en la presunción de inocencia. No obstante lo expresado y dada la independencia entre las jurisdicciones penal y administrativa, la Superioridad podrá apreciar las circunstancias y situación del sumariado para dictar las medidas que correspondan, atento a lo dispuesto por el art. 30 del Estatuto del Fu ncionario.” (fs. 56 vuelto y 57 de los A.A.).
Se otorgó la vista de precepto al sumariado, la cual fue evacuada en escrito que luce de fs. 60 a 64 de los A.A.
El Instructor sumariante en su análisis de los descargos efectuados por el accionante, se re mitió y ratificó in totum a su informe anteriormente reseñado (fs. 65 de los A.A.).
El expediente le fue sin embargo devuelto: “ …a fin que se pronuncie específicamente sobre la responsabilidad administrativa que le cabe o no al funcionario sumariado y l a argumentación correspondiente.” (fs. 66 de los A.A.).
Y vuelto los obrados a efectos de la calificación acerca de la responsabilidad administrativa del inculpado -dando un giro de 180 grados en relación al temperamento sostenido inicialmente - el Dr. DU RO BADO expresó:
“El suscrito entiende que en relación específica sobre la responsabilidad administrativa del funcionario Sr. Oscar Raúl Olivera Pérez, este sería responsable del apartamiento a lo dispuesto en el art. 30 del estatuto del funcionario, en particular por haberse suscitado los hechos en horario de trabajo y en el ámbito de la Administración.
En estos términos, si bien no hay sentencia firme sobre la responsabilidad penal del Sr. Olivera, por lo que se encuentra amparado en el principio de inocencia, es incuestionable que existe procesamiento, lo que de por sí se aparta en forma diametral e irrefutable de lo dispuesto por el art. 30 del Estatuto del Funcionario. ” (fs. 67 y 67 vuelto de los
A.A.).
Con fecha 27 de junio de 2011, la Asesoría Sumarial compartió este último informe. Puntualmente expresó que:
“…en virtud de la autonomía del régimen disciplinario administrativo respecto de la jurisdicción penal, es posible ejercer las facultades disciplinarias.
En este caso en particular ade más, los hechos que dieron lugar al procesamiento del sumariado tuvieron lugar durante el horario de trabajo y relación con los materiales y vehículo de la propia Administración, todo lo cual incide para determinar su responsabilidad en este ámbito.
Por lo expuesto la suscrita concluye que: el funcionario Oscar OLIVERA PEREZ (C.I…) es responsable administrativamente por su conducta, en flagrante apartamiento con lo dispuesto por el art. 30 del Estatuto del Funcionario de Antel y en consecuencia se estima conveniente la aplicación al sumariado de 180 días de suspensión sin goce de sueldo, imputables a la preventiva sufrida.” (fs. 68 de los A.A.).
Finalmente, el Directorio de ANTEL procedió al dictado del acto sancionatorio que se enjuicia en los presentes obrados.
V) Análisis sustancial.
El Tribunal por unanimidad de sus integrantes naturales habrá de amparar la pretensión anulatoria, por entender que, efectivamente, como lo ha demostrado con creces la parte actora durante este proceso, el acto hostilizado se encuentra viciado en sus motivos, por basarse en hechos que no han resultado probados.
Puntualmente, no ha resultado acreditada ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional/penal la responsabilidad del actor en el hurto del dinero de su c ompañero Jorge SOSA, que es el hecho que se endilgó para imponerle la sanción de suspensión resistida.
V.I) En lo inicial, cabe recordar que resulta un valor entendido, como enseña CAJARVILLE, que los ámbitos penal y administrativo son ámbitos diferentes y deben actuar con autonomía, por lo que -en principio- resulta irrelevante la suerte del proceso penal. Como señala el ilustre autor:
“La recíproca autonomía de ambos regímenes sancionatorios se concreta en tres aspectos: independencia de los procedi mientos de investigación, independencia de la calificación de los hechos e independencia de las decisiones.
La independencia de los procedimientos resulta de que en uno y otro actúan autoridades distintas, en ejercicio de funciones, vale decir de poderes y deberes y persiguiendo fines, también diferentes (…) La independencia -formal y sustancial- de las calificaciones de los hechos y de las consiguientes decisiones, derivan de los diferentes intereses atendidos y fines perseguidos por ambas represiones, que tutelan bienes jurídicos distintos.
El ejercicio de la potestad disciplinaria persigue el debido desenvolvimiento de la función administrativa, el buen funcionamiento de los servicios, y para ello el correcto cumplimiento de sus deberes por los funcionarios. De ahí que se admita sin discrepancias que en materia disciplinaria no rige en plenitud el principio nullum crimen, nulla poena, sine legge, propio del Derecho penal; y entonces, el comportamiento de un funcionario puede no configurar delito pero sí falta administrativa.” Y como también recalca CAJARVILLE, en virtud de lo dispuesto en el art. 231 del Decreto 500/991, la competencia de la Administración para calificar los hechos es independiente de la judicial, y de necesario ejercicio, por lo que no es menester aguardar el dictado de los fallos judiciales de la Justicia penal (CAJARVILLE PELUFFO: Juan Pablo: “Denuncia penal y sumario administrativo” en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 522-523 y 525; véase en jurisprudencia, por todas, la Sentencia No. 559/2007).
V.II) Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, es evidente que el procesamiento en sede penal, implica únicamente la sujeción a ese proceso, no es un elemento definitorio de la responsabilidad administrat iva del funcionario.
Como bien expresa el Sr. Ministro Dr. Ricardo HARRIAGUE en su fundado voto, asiste razón al accionante cuando afirma que el mero hecho de decretarse un auto de procesamiento, no siempre va en detrimento de la dignidad y el decoro e n el ejercicio de la función pública y no implica, por sí solo, violación alguna de sus deberes funcionales. Consigna el distinguido integrante de este Colegiado en su sufragio, en términos que por su claridad el Tribunal hace suyos , que: “ La tesis sustent ada por la Administración es que por el solo hecho de haberse decretado un procesamiento penal sobre un funcionario, este incurre en una violación a su deber de dignidad y decoro en la función y por tal motivo debe ser sancionado.
No se comparte tal temp eramento, pues de prosperar tal tesis la consabida independencia de las esferas penal y administrativa quedaría reducida a “papel mojado”. En efecto, la mera existencia de un procesamiento penal no implica per se responsabilidad administrativa, sino que a lo sumo podría llegar a constituir una suerte de prueba indiciaria de la culpabilidad del funcionario implicado que muchas veces requiere de un esfuerzo probatorio adicional por parte de la Administración a efectos de poder lograr configurar una verdadera prueba de cargo contra el funcionario imputado.”.
En la emergencia, la Administración no logró conseguir durante el procedimiento disciplinario administrativo una verdadera prueba de cargo autónoma e independiente de las resultancias del proceso penal, q ue no deje lugar a ningún tipo de duda razonable acerca de la culpabilidad del sancionado como para imputarle falta administrativa.
Como ha señalado el Cuerpo: “ En el Derecho Disciplinario no resulta razonable reprimir conductas sin una base probatoria sólida, suficiente y eficiente en punto a acreditar un puntual apartamiento o transgresión funcional. La carga probatoria de los extremos que constituyen el basamento de la imputación concreta recae sobre el órgano público como corolario del principio, gar antía o estado de inocencia del individuo contra quien se dirige el obrar estatal.
Como afirma ALEJANDRO NIETO a propósito del principio de presunción de inocencia citando jurisprudencia foránea en fundamentos perfectamente compartibles: “Este principio produce una inmediata consecuencia procesal que consiste en desplazar la carga de la prueba, el onus probandi al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora, a la Administración Pública. Es ella la que en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios, a través de los medios comunes, que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende. En el caso de que tal actividad probatoria no se haya producido, es evidente que el relato o descripción de los acaecimientos por la autoridad o sus agentes no conlleva una presunción de veracidad que obligue al inculpado a demostrar su inocencia…” (NIETO, Alejandro: “Derecho Administrativo Sancionador”, Tecnos, 5ª Edición totalmente reformada, 2012, pág. 367).
Por igual, BELÉN MARINA JALVO expresa que: “ La destrucción de la presunción de inocencia exige llevar a cabo una actividad probatoria que, por mínima que sea, debe reputarse de cargo. Por prueba de cargo se entiende toda prueba acusadora, sea directa o indirecta. Aún más, conviene precisar que es prueba de cargo aquella que presenta un contenido objetivamente incriminatorio, que no deja lugar a dudas razonables sobre la certeza de los hechos …” (MARINA JALVO, Belén:
“El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos”, Editorial Lex Nova, 2ª Edición, 2001, pág. 298; destacado no está en el original; vide también: CASSAGNE, Juan Carlos: “Estudios de Derecho Públ ico”, Ed.
Depalma, Buenos Aires, 1995, pág. 91; Cfe. Sentencia No. 142/2013).
Por ello, es que se estima que no basta simplemente con presumir la inconducta funcional como motivo para “acreditar” los hechos alegados en materia sancionatoria, la veracida d salvo prueba en contrario no se aplica, la Administración debe reunir las pruebas admisibles y conducentes para acceder a la verdad material de los hechos sobre los que asienta la imputación.
Y esa imputación como afirma ANDRÉS IBAÑEZ tiene que ser verosímil. Con ese fin, el que imputa está obligado a fundar ya su afirmación en datos. Así, no sirve como base para la imputación una sospecha imprecisa -por ejemplo, por razón de olfato- que no cuente con apoyo en una información verbalizable e intersubjet ivamente valorable.
(ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto: “Justicia penal, derechos y garantías”, PALESTRA-TEMIS, 1ª Edición, Lima-Bogotá, 2007, pág. 122).
Como ha explicitado con anterioridad el Cuerpo: “… a juicio de la Corporación, es la Administración quien debe colectar toda la prueba necesaria para acreditar la inconducta del actor y así destruir la presunción de inocencia. En este sentido, y obviamente que, no pudiendo sancionar por “libre convicción”, la Administración tiene la carga de probar los extremos co nstitutivos de la falta imputada, regla universal en el llamado “derecho represivo”. Y, esa carga debe estar enfocada en destruir la “presunción de inocencia” de que goza el funcionario inculpado, regla también de carácter universal y que recoge el art. 17 0 del Dec. No. 500/91.
En definitiva, estima la Sala que la prueba obrante no permite fundar la sanción aplicada, ya que dicha prueba debe valorarse conforme a las reglas de la “sana crítica” (art. 70 del Decreto 500/91), y según los cánones de la llama da “prueba racional”, y sobre esa base los elementos de prueba recogidos en la investigación no son aptas para sancionar, tal como se hizo.” (Sentencia No. 108/2012).
De otra forma se estaría puntualmente avasallando por completo la presunción de inocen cia, de raigambre constitucional en nuestro sistema de derecho y que en materia de procedimiento disciplinario surge indubitablemente del artículo 170 del Decreto No. 500/91.
La norma citada establece que: “El funcionario público sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso. (Convención Americ ana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", arts. 8 numeral 2 y 11).” En virtud de la presunción de inocencia resulta que los hechos que le son imputados a quien es sujeto de un proceso disciplinario deben surgir plenamente acreditados. Con esto quiere decirse que, la responsabilidad del funcionario, debe surgir razonablemente acreditada y sin ningún tipo de dudas, más allá de la duda razonable, como fuera expresado anteriormente.
De esto se desprende que no bastan meros indicios aislado s, imprecisos y no convergentes hacia el hecho que se pretende probar. ” (Sentencia No.
426/2015).
Por igual, en reiterados fallos se ha sostenido que: “… la Administración tiene la carga de probar los extremos constitutivos de la falta imputada, destruyendo la “presunción de inocencia” de que goza el funcionario inculpado” (Cf. Sentencia 405/2002; ver también Sentencia No. 182/2015 entre otras).
Sintomático de la debilidad de los elementos probatorios recabados durante la instrucción, es que en el prim er informe, el sumariante, con un criterio garantista, haya señalado que los medios probatorios constituían prueba fehaciente para sostener ninguna imputación (fs. 56 vuelto de los A.A.). Increíblemente, ese mismo profesional, sin que se incorporara ningún elemento probatorio adicional, en otro informe posterior abandonó ese temperamento garantista y señaló que le asistía responsabilidad al funcionario (fs. 67 vuelto).
Esos vaivenes en el posicionamiento de la Administración, son indicativos de que no exi stía una prueba de cargo contundente. Y por cierto, esta prueba tampoco se logró recabar durante el proceso penal, que culminó con una sentencia absolutoria del imputado, que pasó en autoridad de cosa juzgada.
V.III) Resulta de capital importancia para l a suerte de este proceso, la absolución del actor en el proceso penal, que se sustanció en paralelo al presente juicio contencioso anulatorio.
Estando en curso la presente acción anulatoria, r ecayó la Sentencia definitiva No. 9 del 12 de marzo de 2014, por la que la titular del Juzgado Letrado de Rocha de 1º turno Dra. Marcela LOPEZ MOROY decretó la absolución del pretensor (fs. 348-359 de la Carpeta Verde de prueba en 430 fojas, en la que consta el testimonio del expediente penal en el que tramitó el proceso penal seguido contra el accionante).
Cuando en el proceso penal se declara la inexistencia del hecho delictual, que da lugar, al mismo tiempo, a la reprimenda sancionatoria, la decisión penal tiene prevalencia sobre la administrativa. En efecto, co mo expresa SAYAGUÉS LASO: “ …a veces el fallo penal debe prevalecer sobre el pronunciamiento administrativo. Esto ocurre cuando la sentencia establece claramente que el funcionario no cometió los hechos que se le imputan y por los cuales fue sancionado admi nistrativamente” (SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, FCU, Montevideo, 1998, pág. 282).
En la misma línea se señala por parte de la Prof. Susana LORENZO que: “ La hipótesis en que la decisión administrativa se vincula necesariamente a la sentencia penal, y es aquella en que culminado el proceso judicial, se dicta sentencia que da por probada la inexistencia de los hechos atribuidos al funcionario. Este resultado será tenido en cuenta por la Administración y tendrá, como efe cto, la clausura del sumario en lo que refiere a esos hechos o la revisión de la medida disciplinaria, si la misma ya fue aplicada. ” (LORENZO, Susana: “Sanciones Administrativas”, B de F, Montevideo, 1996, pág. 137).
Como lo ha señalado el Tribunal en s u jurisprudencia -que bien recuerda el actor en su muy fundamentado alegato - se ha admitido que si bien la regla en la generalidad de los casos es, que el pronunciamiento administrativo definitivo es independiente del penal, ocurre que a veces el fallo penal debe prevalecer sobre el pronunciamiento administrativo. Así lo sostuvo el colegiado en la Sentencia No. 585/2007 y, también en la reciente sentencia No. 182/2015.
Cuando la sentencia establece claramente que el funcionario no cometió los hechos que se le imputan y por los cuales fue sancionado administrativamente, debe prevalecer la cosa juzgada del proceso penal.
Como lo destacó oportunamente el Tribunal, también MARIENHOFF se pronuncia en ese sentido: “…al expresar que: “ …si se absuelve en la in stancia penal a un funcionario, la sanción administrativa no sería procedente si se invocasen exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal. Si así no fuere penetraríase en el mundo del caos, rompie ndo la unidad lógica que esencialmente debe existir en la actuación de los órganos estatales” (Miguel S. MARIENHOFF:
“Tratado de Derecho Administrativo” T. III -B, Pág. 434). ” (Sentencia No. 585/2007).
En definitiva, asistimos a un acto viciado por inexis tencia de motivos, puesto que se sustenta en hechos que no resultaron probados.
Puntualmente, en la presunta participación del actor en un hecho delictivo que no fue tal y, tan así es, que culminó con su absolución por la sede penal competente.
Siguiendo a CAJARVILLE, es posible afirmar que el acto está viciado por inexistencia de motivos. Como lo ha demostrado este ilustre autor, es presupuesto del dictado de un acto administrativo válido el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella nor ma atributiva de competencia, imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto que se trate. La circunstancia que debe ser encartable en el supuesto de la norma atributiva de competencia, puede ser denominada motivo del acto. En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del act o administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. O si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31 y 32, en jurisprudencia véan se por todas las Sentencias Nos. 481/2008, 170/2012, 165/2013, 246/2013, 523/2014 y 594/2014).
Por estos fundamentos, atento lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Ampárase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de l abogado de la parte demandada, en la cantidad de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (r.), Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).