Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 614/2015
18 de agosto de 2015
- Ficha (IUE)
- 625/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de agosto de 2015.
No. 614
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COLONIA NATURAL S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL .
Acción de nulidad” (Ficha No. 625/2013).
RESULTANDO :
I) Que compareció el doctor Rodolfo MEZZERA en representación de COLONIA NATURAL S.A., a demandar la declaración de nulidad de l a resolución denegatoria ficta, recaída sobre la petición formulada por la mencionada sociedad el día 26 de julio de 2012 (fs. 2-3 de los A.A.).
En dicho petitorio solicitó que se le devolviera lo pagado bajo protesto por concepto de multas y recargos, por aplicación ilegítima del criterio “de lo devengado” , en cuanto a la aplicación del aspecto temporal del hecho generador del tributo Contribuciones Especiales de Seguridad Social (CESS).
Recordó que , luego de transcurrido un proceso judicial en dos instancias, la empresa fue condenada al pago del rubro horas extras por un reclamo realizado por el ex trabajador Jorge ODELLA LECC HINI.
Debido a que dicha suma representaba un monto nominal, las partes acordaron que, luego de los aportes de IRPF correspondi entes, la suma a pagar era de $ 525.483 (pesos uruguayos quinientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y tres) . Ese monto fue puntualmente abonado, como consta en el expediente administrativo.
A la hora de rectificar la situación frente al BPS respecto de la tributación por el rubro horas extras abonadas al referido trabajador, se le informó a COLONIA NATURAL S.A. que debía pagar un monto correspondiente a multas y recargos por valor 112.893 (pesos uruguayos ciento doce mil ochocientos noventa y tres); tomando como base las sumas que la empresa debería haber pagado de acuerdo a las normas laborales vigentes y no pagó.
Dicho crédit o por concepto de multas y recargos , se origina en la aplicación por el organismo del criterio “de lo devengado”; empero, dicho criterio ha sido refutado innumerables veces por el TCA, que considera que únicamente deben gravarse por CESS las remuneraciones realmente percibidas por el trabajador y no las que a juicio del Ente, deberían haberse abonado. La exigibilidad de la obligación tributaria coincide con la percepción por parte del trabajador de la partida gravada.
Indicó que el 26 de julio de 2012 COLON IA NATURAL S.A.
presentó una petición, solicitando la devolución de las multas y recargos oportunamente pagados bajo protesto. La suma cuyo pago la empresa pretendió repetir, asciende a un total de $ 112.893 (pesos uruguayos ciento doce mil ochocientos nov enta y tres) y el reclamo se formuló en el entendido que no correspondía en absoluto dicho pago.
Contra la denegatoria ficta a dicho petitorio es que contiende en este proceso y cuya anulación solicita.
II) Corrido el correspondiente traslado, comparec ió la doctora Amalia PEREYRA en representación del BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL a contestar la demanda.
Sostuvo que la decisión impugnada es legítima, porque el monto sobre el que se calculan las multas y recargos de l tributo contribuciones especiales de seg uridad social ( CESS), es el que fuera reconocido en las sentencias de primera y segunda instancia . Debe considerarse que la suma fue exigible en los momentos en que el rubro laboral debió ser percibido , por haber acaecido , en ese instante, el hecho generad or de la obligación tributaria.
Afirmó que, a los efectos de la determinación tributaria motivada por las sentencias en cuestión, deberán adicionárseles a las sumas reales fijadas en estas, las multas, recargos e intereses que corresponden desde el momento en que se produjo el hecho generador reconocido por las sentencias judiciales, tal como se establece en la Resolución del Directorio del Banco R.D. No. 12-39/2005 de 5.5.2005.
Controvirtió lo afirmado por la actora en el sentido de que el criterio de lo devengado no es correcto. El art. 147 de la Ley No. 16.713 no regula la configuración del hecho generador o la exigibilidad de la obligación tributaria, sino la materia gravada, dando concreción al principio de primacía de l a realidad que informa todo el D erecho Tributario.
Habiéndose constatado y así declarado por sentencia ejecutoriada, el desarrollo de la actividad con la realización de horas extras, se configuró el hecho generador de CESS, las que se generarán en forma concomitante con el desarrollo de dicha actividad.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 17), ninguna de las partes propuso el diligenciamiento de medios probatorios. La parte demandada cumplió con su deber de incorporar los antecedentes administrativos, que lucen agregados por cuerda en 53 fojas.
IV) Se ordenó seguidamente alegar de bien probado a ambas partes, que lo hicieron por los escritos que obran glosados a fs. 29 - 30 y 33-34, respectivamente.
V) Los autos fueron girados a consideración del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que emitió el Dictamen No. 768/2011 (SIC), que corre a fs. 37 y 37 vuelto, por el que aconsejó anular el acto impugnado.
VI) Por Decreto No. 10770/2014 (fs. 39) pasaron los autos para sentencia, la que , previo estudio de los S res. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, apartándose de lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo desestimará la demanda, por entender que el acto contra el que contiende la pretensora no resulta procesable ante esta jurisdicción.
La jurisdicción constituye, como dice la ley, “…un presupuesto del ejercicio de la acción de nulidad…”, por ende, su ausencia resulta relevable de oficio (art. 67 del Decreto -Ley No. 15.524). Siendo así, es indiferente que la parte demandada y el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo no hayan advertido sobre la falta de jur isdicción;
igualmente el Tribunal tiene el deber de ponerla de manifiesto oficiosamente.
II) Surge de forma inequívoca de la demanda y de los antecedentes allegados a la causa, que la sociedad comercial actora contiende contra el acto denegatorio ficto, qu e oportunamente rechazó la solicitud de devolución de la suma de $ 112.893 (pesos uruguayos ciento doce mil ochocientos noventa y tres). Dicha suma cuya repetición intentó en vía administrativa y que el acto denegatorio ficto enjuiciado frustró, correspondía a multas y recargos abonadas -bajo protesto- por la empresa al
BPS.
Del petitorio que provocó el acto denegatorio ficto contra el que contiende, surge que solicitó al BPS que:
“Disponga lo necesario para que ese Banco devuelva a mi representada (o acredite en su caso) la suma de $ 112.893. ” (fs. 3 de los
A.A.).
El acto contra el que contiende, como surge de los antecedentes y de la demanda anulatoria: deniega la devolución de las sumas abonadas -bajo protesto- por concepto de multas y recargos , que fu e oportunamente solicitada. Por esa razón, es evidente que se trata de un acto no procesable ante esta jurisdicción contencioso-anulatoria.
III) El art. 27 , numeral 2º , del Decreto-Ley No. 15.524 es el que determina esta solución. Dicho precepto excluye del parquet competencial de este Tribunal a los actos que:
“Desestimen la devolución de cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas.” En el caso que nos ocupa, esto es lo que dispone el acto encausado :
deniega la devolución de cantidades de dinero (pagadas para extinguir una deuda por concepto de multas y recargos), que la actora entiende que fueron indebidamente abonadas.
Ante casos similares se ha pronunci ado el Tribunal reiteradamente.
Basta, por todas, con recordar la Sentencia No. 377/2005, donde se dijo:
“En consecuencia, el numeral 1º del acto impugnado en cuanto denegó la devolución de tributos indebidamente pagados cae en la previsión del numeral 2º del art. 27 del D.L. No. 15.524 al prever: “entre otros no se considerarán comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que: 2) desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidame nte pagadas….” (Cfme. Sents. No s. 249/2000, 8 00/2001)”, (publicada en Anuario de Derecho Financiero T. I, Instituto de Finanzas Públicas, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2008, pág. 113; en idéntico sentido más recientemente véanse la Sentencias 326/2011, 323/2014, 614/2014 y 720/2014).
Con su habitual precisión expresa CAJARVILLE:
“Recogiendo algunas soluciones consagradas por la jurisprudencia del Tribunal, el art. 27 del Decreto -Ley 15.524 agrega otros actos que también están exceptuados de la jurisdicción anulatoria: los que denieguen reclamos de cobro de pesos, indemnización por daños y perjuicios causados por hechos de la Administración, devolución de pagos indebidos, o reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de créditos a pagos futuros o reclam os similares. Son hipótesis en que, en realidad, la acción de nulidad no está excluida por la naturaleza de los actos, sino por el contenido del fallo con que culmina la acción anulatoria, puesto que la anulación de la decisión administrativa denegatoria o desestimatoria, en estos casos, no proporciona satisfacción a la pretensión; son hipótesis de inadecuación del fallo anulatorio a la pretensión del interesado, quien tiene abiertas para su satisfacción las acciones declarativas o de condena fundadas en su derecho subjetivo. (…) En cambio, son objeto de acción anulatoria por disposi ción expresa, las pretensiones -sustancialmente idénticas- puramente patrimoniales emanadas de la re lación funcional (Decreto-ley No. 15.524, art. 23 ap. c). La disparidad de cri terios es difícilmente explicable, pero resulta claramente de la ley” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos” FCU, Montevideo, 2008, pág. 145 y 146).
Como enseña nuestra mejor doctrina, se trata de un supuesto en el que una eventual sen tencia estimatoria de la pretensión no proporci ona satisfacción al impugnante. La sentencia de este Colegiado no puede sustituir el acto denegatorio procesado por uno con el contenido favorable a la petición de la actora; por lo que en definitiva, la exclu sión de su insatisfacción jurídica, resulta imposible por la vía contencioso -anulatoria.
Dicho en otras palabras, el proceso contencioso -anulatorio se revela como una vía inidónea para excluir la insatisfacción jurídica de la pretensora (para el concepto d e satisfacción jurídica como finalidad del proceso es obligada la remisión a BARRIOS DE ANGELIS, Dante: “Teoría del Proceso”; B de F, Buenos Aires, 2002, págs. 64-65).
En definitiva, la suerte de la pretensora está sellada por haber enderezado su pretensió n anulatoria contra un acto expresamente excluido de la jurisdicción de este Tribunal (art. 27 , numeral 2º, del Decreto-ley No.
15.524).
Por estos fundamentos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, en atención a lo establecido por los arts. 309 de la Constitución de la República y 27, numeral 2º, del Decreto-Ley No. 15.524,
FALLA :
Declárase que la resolución impugnada no resulta procesable ante esta jurisdicción. Las costas y costos debe rán ser soportadas por el orden causado.
A lo s efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (r.), Dr. Harriagu e, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).