Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 197/2026
3 de junio de 2026
El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia, recurrida por el Ministerio Público, y condena al demandado como autor de una infracción aduanera de contrabando, imponiendo el comiso del vehículo incautado, el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble de los tributos a la importación, una multa del 20 % del valor en aduana del vehículo y las costas y costos del juicio.
- Ficha (IUE)
- 355-114/2023
- Procedimiento
- Proceso aduanero
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Contrabando
- Derecho aduanero › Regimenes especiales › Regimen de turistas concepto
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ FISCO; REY. CARLOS Y OTROS c/ AA - PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA ” , IUE: 3 55-114/2023 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía accionante, contra la sentencia definitiva No. 6/2025 dictada por el entonces Sr. Juez Letrado Suplente, encargado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 8º Turno, Dr. Diego Martorell Di Lorenzi.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 23 de setiembre de 2025 (fojas 304 a 308), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“ DESESTIMANDO LA DEMANDA DISPONIENDO LA CLAUSURA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y EN SU MÉRITO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA AUDI MODELO Q7 3,0 TDI/2014 MATRÍCULA PARAGUAYA WBNK308 AL SR. AA A LOS EFECTOS DE QUE CONTINÚE EL TRAYECTO HACIA PARAGUAY, OFICIÁNDOSE.
SIN ESPECIAL CONDENA.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la Fiscalía Letrada Departamental de Salto de 3er. Turno, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 311 a 313, agraviándose, en lo medular, por considerar erróneo el criterio aplicado por el a quo, en cuanto entendió que el vehículo ingresó al país en forma legal; contrariamente a lo decidido, el imputado, en su calidad de residente en Uruguay, no se encontraba habilitado por la normativa vigente para introducir al territorio nacional un vehículo matriculado en el extranjero, ya que la admisión temporaria de vehículos prevista en el Decreto No. 92/2018 está destinada exclusivamente a turistas o extranjeros que ingresan al país en forma transitoria, supuesto que no se verifica en autos; el hecho de que no se hubieran formulado observaciones al momento del ingreso del vehículo, no implica la legalidad de la operación ni subsana la infracción cometida; se configuró una pérdida de renta fiscal, ya que el ingreso de un vehículo extranjero por un residente, amparado en un régimen previsto para turistas, constituye una forma de eludir el pago de los tributos correspondientes; se configuran los elementos constitutivos de la infracción aduanera de contrabando prevista en el artículo 209 del CAROU, en tanto el vehículo habría ingresado al territorio aduanero sin la documentación habilitante y en violación de los requisitos esenciales establecidos por la normativa aplicable.
Pidió que se revoque al recurrida, se declare configurada la infracción aduanera de contrabando y se impongan al denunciado las sanciones previstas en el artículo 211 literales A a D del CAROU.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 317 a 319 compareció el demandado, Sr. AA y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por su rechazo, expresando, en síntesis, que el régimen de admisión temporaria no está previsto exclusivamente para extranjeros, sino que también pueden ampararse en él los nacionales que tengan residencia en el extranjero; no obstante ello, reconoce que reside en Uruguay desde febrero del año 2022, por razones de salud de su esposa, iniciando el trámite para amparase a la Ley No. 18.250 y estableciéndose definitivamente en el país, aunque continuó desarrollando actividades profesionales en Paraguay; cuando se realizó la incautación, contaba con admisión permanente en Paraguay, el documento de identidad correspondiente y el vehículo estaba regularmente registrado ante la autoridad paraguaya y asegurado en ese país; su ingreso al territorio nacional se produjo en forma puntual, sin violencia ni clandestinidad y en un contexto excepcional vinculado a la situación de salud de su esposa; a pocos kilómetros de haber ingresado al país, la camioneta sufrió una rotura total de motor, por lo que debió ser trasladada mediante grúa hasta Montevideo, donde permaneció depositad a durante varias semanas sin circular por la vía pública, para posteriormente ser trasladada nuevamente al Paraguay mediante transporte internacional, siendo incautada precisamente en el paso de frontera cuando era retirada del país, circunstancia que, a su juicio, demuestra la inexistencia de voluntad de introducirla al mercado interno; el Decreto No. 92/2018 se limita a regular la circulación de vehículos de matrícula extranjera en el MERCOSUR, sin tipificar ni sancionar conductas como la que se ventila en autos, remitiéndose para el caso de incumplimiento de la normativa, al artículo 209 del CAROU; para la configuración del contrabando debe existir pérdida o riesgo de pérdida de renta fiscal o violación de requisitos esenciales para la importación definitiva, extremos que no se verifican en el caso, pues el vehículo no estaba destinado a permanecer en el país ni a ingresar al mercado interno, sino a ser trasladado nuevamente al Paraguay.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 321), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 328vuelto), pasando los autos a estudio el 19 de febrero de 2026 (fojas 340), luego de repuesta la tributación omitida. Culminado el estudio, en sesión del 27 de mayo de 202 6 , se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida, por considerar que en el caso se configuró una infracción aduanera de contrabando, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El proceso infraccional aduanero en trámite se inició tras la incautación realizada por la Dirección Nacional de Aduanas, en el Puente Internacional de Salto Grande, del vehículo marca Audi, modelo Q7 3.0 TDI/2014, matrícula paraguaya WBNK308, el 5 de julio de 2023, en oportunidad en que el Sr. AA, de nacionalidad uruguaya, solicitó su salida del país en un camión de transporte internacional paraguayo, con destino a la ciudad de Asunción.
La Fiscalía Letrada Departamental de Salto de 3er. Turno, sostuvo que el indagado no reviste la calidad de turista, ya que tiene su residencia habitual en el país desde el año 2022 y además nacionalizó previamente otro vehículo de procedencia paraguaya, no pudiendo tener en Uruguay más de un vehículo extranjero a su nombre.
Señaló, asimismo, que la camioneta incautada ingresó al país el 29 de marzo de 2023, sin realizar trámite alguno, contraviniendo lo dispuesto en el Decreto No. 92/2018, que establece un régimen especial para la circulación de los vehículos en el MERCOSUR.
Solicitó se declare configurada la infracción aduanera de contrabando prevista en el ar tículo 209 del CAROU respecto al Sr. AA y se disponga la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 211 literales A a D del mismo Código.
Por su parte, el Sr. AA abogó por el rechazo de la demanda acusatoria, alegando que retornó al país al amparo de lo previsto en la Ley No. 18.250, continuando paralelamente su actividad laboral en Paraguay, donde contaba con documentación regular, empadronamiento del vehículo a su nombre y habilitación para circular en el ámbito del MERCOSUR.
Expresó que el ingreso del vehículo al país no fue clandestino, violento ni indocumentado, ocurrió en un contexto de fuerza mayor y no estaba destinado a permanecer en Uruguay ni a incorporarse al mercado interno, por lo que no existió riesgo de pérdida de renta fiscal ni se configuraron los elementos constitutivos de la infracción de contrabando.
III.
La sentencia apelada desestimó la demanda y dispuso la clausura del proceso y la entrega del vehículo al Sr. AA, por considerar que: “ Los hechos concretos y que se han verificado en infolios ” permiten “ arribar a la conclusión que el ingreso del referido vehículo fue en legal forma y no se presentó observaciones a su respecto. A su vez, el regreso del mismo a Paraguay era en un camión de mudanza teniendo presente también la situación relatada sobre el estado de salud de la esposa del denunciado.
Se comprobó la actividad laboral del mismo y la logística que ello amerita.” En definitiva, concluyó que asiste razón a la Defensa “ en cuanto el ingreso al país del vehículo fue en legal forma, no tenía como destino permanecer en el país ni ingresar al mercado interno con lo cual no sólo no se verifica en infolios la pérdida de renta fiscal sino que tampoco se configuran los elementos constitutivos que la normativa establece para la figura de infracción aduanera de contrabando.”
IV.
La Sala no comparte los fundamentos de la recurrida, que será revocada, considerando de recibo los agravios articulados por la Fiscalía apelante.
En efecto, el Decreto No. 92/2018, que aprueba las “ Normas para la Circulación de Vehículos de Turistas, Particulares y de Alquiler, en los Estados Partes del MERCOSUR ” , dispone que los vehículos comunitarios, “ cuando sean utilizados en viajes de turismo, podrán circular libremente en cualquiera de los demás Estados Partes”, siempre que el conductor acredite su calidad de turista, con el documento que lo califique como tal, emitido por la autoridad migratoria , quedando excluidos del régimen especial establecido aquellos que no acrediten esa condición.
En el caso, el accionado, quien ingresó la camioneta paraguaya incautada al territorio nacional el 29 de marzo de 2023, sin realizar trámite alguno, no puede amparase al régimen previsto en dicho Decreto, ya que no reviste la calidad de turista, tratándose de un ciudadano uruguayo que tiene su residencia habitual en el país.
A fojas 57 obra declaración jurada de fecha 16 de diciembre de 2021, suscrita por el Sr. AA, de conformidad con lo dispuesto por la Ley No. 18.250, mediante la cual declaró su retorno definitivo al país, comprometiéndose a residir en el domicilio denunciado en la ciudad de Montevideo; extremo que se ve corroborado por la información aportada por la Dirección Nacional de Migraciones, de la que surge que registra movimientos migratorios frecuentes entre Uruguay y otros países de la región (fojas 165, 167, 168 y 189 a 191), así como que ha fijado su residencia en el país desde el año 2022 y nacionalizó previamente otro vehículo de procedencia paraguaya en el marco de su mudanza (fojas 28 a 42 y 52 a 66), lo que reafirma su radicación permanente en el territorio nacional.
C orresponde recordar que turista comunitario es la “ persona física que ingrese en un Estado Parte distinto de aquel en el que tiene su residencia habitual y allí permanezca, en esa calidad, sin exceder el plazo máximo establecido por la autoridad migratoria de este Estado Parte, comprobada mediante la documentación que para ese fin se expida.” (artículo 3 numeral 2 de las “ Normas para la Circulación de Vehículos de Turistas, Particulares y de Alquiler, en los Estados Partes del MERCOSUR ” ).
El artículo 7º numeral 1 de las referidas Normas, establece: “ Quedan excluidos de la aplicación de la presente Norma los siguientes casos: a) Cuando el conductor del vehículo no acredite su condición de turista, de acuerdo a la legislación migratoria del Estado Parte de ingreso.” Como se dijo, el Sr. AA no ingresó al país en calidad de turista, ya que tiene su residencia habitual en Uruguay, lo que excluye la aplicación del régimen de franquicia de libre circulación vehicular concedido a turistas que ingresan al país y t a mpoco acreditó que hubiera dado cumplimiento a las exigencias formales requeridas para su ingreso ni respetado el plazo de permanencia autorizado en el territorio nacional.
Además, el propio demandado reconoce que el vehículo no fue utilizado con fines turísticos, sino que su ingreso y permanencia en el país se dio en un contexto ajeno a dicha finalidad, lo que determina la inaplicabilidad del régimen especial invocado.
Como se dijo, además el Sr. AA nacionalizó previamente otro vehículo de procedencia paraguaya en el marco de su mudanza (fojas 28 a 42 y 52 a 66), por lo que tampoco se encontraba habilitado para tener en Uruguay un segundo vehículo extranjero a su nombre, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley No. 18.250.
En consecuencia, el ingreso y permanencia del vehículo marca Audi, modelo Q7 3.0 TDI/2014, matrícula paraguaya WBNK308, en el territorio nacional, sin cumplir con los requisitos exigidos por la normativa vigente, configura una hipótesis de introducción irregular de mercadería, subsumible en la infracción aduanera de contrabando prevista por el artículo 209 del CAROU.
Dicha norma establece que configura contrabando “ toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros. ” ; extremos que se verifican en el caso de autos.
Contrariamente a lo sostenido por el demandado, las circunstancias de que el vehículo no estuviera destinado a permanecer en el territorio nacional o que posteriormente se hubiera resuelto su egreso, así como el hecho de que no hayan formulado observaciones al momento de su ingreso al país, no enervan la configuración de la infracción de contrabando, desde que la misma se consuma con la introducción irregular al territorio aduanero en violación de los requisitos normativos exigidos, lo que efectivamente acaeció.
Finalmente, como bien lo afirmó la apelante, se verificó una pérdida de renta fiscal, ya que el ingreso de un vehículo extranjero por un residente, que pretende ampararse en un régimen previsto para turistas, constituye una forma de eludir el pago de los tributos correspondientes.
La Sala con anterior integración, en términos que la actual comparte, en un caso de similares aristas, sostuvo: “ Tratándose de regímenes especiales, si se incumple alguno de los requisitos para el otorgamiento de la franquicia, como ocurre en el caso, se configura la infracción aduanera de contrabando, como lo ha decidido recientemente la Sala (sentencia 12/07) (Conf. Sentencias N° 241/03 de T.A.C 3ero y 56/92 de la Suprema Corte de Justicia)." (sentencia Nº 38/2007, TAC 5, Ministros: Dr. L.M. Simón, Dra. S. Presa, Dra. B. Fiorentino -r-). Conforme con el artículo 209 del Código Aduanero: “Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros”. Son caracteres esenciales/estructurales de la infracción de contrabando: 1) una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del “territorio aduanero”; 2) que ello se realice con clandestinidad, violencia o sin la documentación correspondiente; y 3) que haya afectación o peligro de afectación de la renta fiscal o violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación, establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o aún no aduaneros” (Labandera, Pablo en “Código Aduanero Concordado y Comentado”, edit. La Ley, págs. 415-417).” (en Sentencia No. 103/2026, entre otras).
Consecuentemente, el Tribunal revocará la recurrida y condenará al Sr. AA como autor de una infracción aduanera de contrabando, imponiéndose el comiso del vehículo incautado, el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble de los tributos a la importación, una multa del 20% del valor en aduana del vehículo,las costas y costos del juicio.
V.
Las costas y costos son de precepto a cargo del accionado, conforme lo dispuesto por el artículo 211 del CAROU.
Por todo lo expuesto y conforme lo edictado en los artículos 209, 210, 211, 213 y concordantes del Código Aduanero, artículo 248 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, CONDÉNASE AL SR. AA COMO AUTOR DE UNA INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO, IMPONIÉNDOLE EL COMISO DEL VEHÍCULO INCAUTADO, EL PAGO DE LOS TRIBUTOS CORRESPONDIENTES, EL PAGO DEL DOBLE DE LOS TRIBUTOS A LA IMPORTACIÓN, UNA MULTA DEL 20 % DEL VALOR EN ADUANA DEL VEHÍCULO Y LAS COSTAS Y COSTOS DEL JUICIO.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.