Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 609/2015
18 de agosto de 2015
- Ficha (IUE)
- 700/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de agosto de 2015.
No. 609
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados:
“FAGÚNDEZ, MARÍA DEL CARMEN Y OTRA con PODER EJECUTIVO Y BANCO DE PREVISIÓN SO CIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 700/12).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 13/9/2012, comparecieron las promotoras a demandar la anulación del Decreto No. 475/2011 de fecha 28/12/2011, dictado por el Poder Ejecutivo y de la resolución dictada por el Directorio del Banco de Previ sión Social que puso en vigencia una nueva estructura salarial en el Ente.
Señalaron que, por resolución de fecha 14/7/1995 , dictada por el Directorio del Banco de Pr evisión Social, fueron designado s para ocupar los cargos de Gerente de Departamento, gra do 18 del Escalafón “D”, a los que accedieron por concurso.
Sin embargo, a través de los actos administrativos cuestionados la Administración ha desconocido tales derechos que fueron adquiridos mediante ascenso por concurso.
Indicaron que, por la nuev a estructura se les degradó a los cargos de Jefe de Departamento, aunque manteniendo las mismas funciones y responsabilidades. No se trató de la supresión de las funciones de gerencia, sino que se modificaron sus situaciones funcionales, lo cual implica perjuicios presentes y futuros.
Precisaron que la modificación de grado operada, en los hechos, implicó una clara violación de la normativa vigente, en particular de los arts. 60, 61 y 63 de la Constitución de la República.
Por otra parte, destacaron que las modificaciones dispuestas , en lo que a ellos respecta, supusieron la violación del derecho al adecuado ejercicio del cargo de nivel gerencial en el Ente. Con la nueva estructura, consideraron que el relacionamiento con los demás entes estatales y privados no es el mismo siendo gerentes que siendo jefes.
Sin perjuicio de anotarse que los gerentes a diferencia del resto de los funcionarios del Banco de Previsión Social, en caso de existir horario fijo, tienen derecho a realizar cinco cambios de horario en el mes y no solo uno como el resto del personal.
Adicionalmente, alegaron que de mantenerse la situación creada por los actos encausados, las capacitaciones gen erales en el futuro no alcanzarán a las comparecientes. En tal sentido, manifestaron que s e han capacitado como gerentes durante 16 años, por lo que tienen derecho a futuras capacitaciones correspondientes a ese nivel.
En definitiva, solicitaron la anulación de los actos administrativos impugnados.
II) Conferido traslado de la demanda, el co-demandado Poder Ejecutivo lo evacuó en los contenidos de fs. 50/53 vta., bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Señaló que, por el Decreto No. 475/2011 de fecha 28/12/2011 , fue aprobado el presupuesto del Banco de Previsión Soc ial correspondiente al ejercicio 2012, el que incluyó una nueva estructura escalafonaria y salarial para los funcionarios del Organismo. En lo formal, fueron cumplidas las instancias de contralor correspondiente del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de P laneamiento y Presupuesto; así como de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 de la Constitución de la República y art. 9 de la Ley
15.800 en la redacción dada por el art. 82 de la Ley 16.713.
En cuanto a la resolución del Banco de Previsión Social, consideró que la misma fue dictada por su Directorio en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo (ex art. 168 , numeral 24, de la Constitución de la República y resolución No. 264/996).
En lo sustancial, precisó que la nueva estructura sal arial ha sido, en gran medida, fruto de un proceso de negociación bipartito entre las autoridades del Banco de Previsión Social y la Asociación de Trabajadores de la Seguridad Social.
Alegó que la estructura impugnada es producto de la definición de los criterios de posicionamiento, aprobados y dispuestos en el 2009 por la R.D. 40 -1/2009, siendo en todo caso, dicha resolución la creadora de la situación jurídica lesiva.
Aún así, expresó que la nueva escala salarial para la aplicación de la movilidad horizontal tuvo en consideración la antigüedad en el cargo, como factor determinante en la ubicación en la misma, por lo que carece de asidero la supuesta desconsideración de los antecedentes funcionales de los trabajadores al momento de adoptarse la nueva estructura.
Indicó que las actoras se agravian por la degradación al cargo de Jefe de Departamento pero manteniendo las mismas funciones y responsabilidades y que la modificación operada violenta el derecho al ejercicio adecuado del cargo, pero no especifi can daños concretos o relevantes en lo concreto.
Puntualizó que el accionamiento instaurado, en los hechos, se motiva por la modificación del nomen iuris de sus respectivos cargos y por la ínsita incertidumbre que todo cambio genera en los recursos human os del Organismo y no porque efectivamente hayan sido vulnerados sus derechos funcionales.
Por último, sostuvo que la nueva estructura aparejó una serie de beneficios para los funcionarios, a saber: aumento generalizado de salario;
inclusión en el salari o básico de una serie de partidas presupuestales de carácter aleatorio; introducción del concepto de movilidad horizontal y la conformación de una única escala de grados.
En suma, solicitó la confirmación de los actos administrativos impugnados.
III) Por su parte, el co -demandado Banco de Previsión Social evacuó el traslado de la demanda a fs. 58/64, bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
En lo inicial, precisó que los supuestos perjuicios a los que aluden las actoras en su demanda no son reales, sino meras hipótesis personales sobre hechos que la Administración no confirmará en el futuro.
Destacó que no resultaron violentados sus derechos ni beneficios que inequívocamente les corresponden en su calidad de Gerentes en las tareas y responsabilidades. Simplemente, las modificaciones operadas se tratan de cambios de denominación realizados por la Administración en ejercicio de sus potestades discrecionales.
Indicó que, con el nuevo diseño estructural, se aplicó un “achatamiento” de la pirámide por la cual se pasa de tener cinco niveles en la línea de mando, a contar como máximo hasta cuatro en la misma, con el propósito de reducir las etapas a cumplir a la hora de la toma de decisiones.
Explicó que la nueva estructura salarial está conformada por una única escala de grados, a la cual corresponden retribuciones mínimas y máximas para cada categoría ocupacional. Asimismo, se introdujo el concepto de desarrollo horizontal, lo que implica que las diferencias entre las retribuciones mínimas y máximas de cada grado de la escala salarial conforman rangos salariales, que contemplan equitativamente retribuciones por concepto de función desempeñada, mérito en su desempeño y desarrollo profesional.
Alegó que, en la especialidad del caso, en la nueva estructura organizacional se definieron cuatro niveles de supervisión: gerencia de repartición; gerencia de área; gerencia de sector y gerencia de departamento; y jefatura de departamento.
La reestructura creó un nuevo cargo de supervisión i ntermedio entre los viejos cargos de Gerente de Departamento y Gerente de Sector, por lo cual se opera un cambio de denominación del antiguo Gerente de Departamento pasando a denominarse Jefe de Departamento, con el mismo equivalente posicional a las Geren cias de Departamento Administrativa y Profesional. Con ello, se visualiza que no se provocó perjuicio económico ni funcional alguno.
En definitiva, peticionó la confirmación de los actos administrativos resistidos.
IV) Abierto el juicio a prueba (fs. 66), se produjo la que obra certificada a fs. 110 y alegaron las partes por su orden (la parte actora a fs. 112/114, el co -demandado Poder Ejecutivo a fs. 117/118 vta. y el co - demandado Banco de Previsión Social a fs. 121/122).
V) Conferida vista al S r. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 115/2014 glosado a fs. 125), solicitó en carácter de medida para mejor dictaminar la remisión en consulta de los autos a la Comisión Nacional de Servicio Civil, dicha intervención se concretó a fs. 129/131 vta.
VI) Nuevamente oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 624/2014 glosado a fs. 135), aconsejó rechazar la acción instaurada.
VII) Se citó a las partes para sentencia (fs. 137), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, acordaron su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, e n la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el cor recto accionamiento en sede contencioso -anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación del Decreto No.
475/2011 de fecha 28/12/2011 , dictado por el Poder Ejecuti vo (fs. 1 y ss.
Carpeta rosada de documentación en 82 fojas ) y de la resolución dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social que puso en vigencia una nueva estructura salarial en el Ente, habiendo tomado conocimiento de la misma a través de la n otificación electrónica el 26/1/2012 fecha en que se les cursó el Comunicado al personal No. 1 por parte de la Gerencia de Recursos Humanos del Ente Previsional (fs. 3/3 vta. del ppal.)
III) Que, las alegaciones de las partes surgen suficientemente rel acionadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse el Cuerpo en aras de la brevedad.
IV) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria actuada en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
V) En lo inicial, debe necesariamente destacarse que la actora acumuló pretensiones (art. 287 C.P.C.) de anulación de dos actos administrativos cuyos órganos emisores no integr an el m ismo sistema orgánico ( art. 59 , num. 2 , del Decreto -Ley 15.524). Razón por la cual, corresponde consignar que la intervención del Poder Ejecutivo ha de centralizarse respecto del Decreto No. 475/011 y, en el caso del Banco de Previsión Social, caben las mismas consideraciones respecto de la resolución de fecha 26/1/2012.
Siguiendo a VÉSCOVI debe entenderse que demandado es la otra parte procesal; la Administración que ha dictado el acto ; el órgano que actúa como parte en defensa del acto impugnado, lo que implica defender su propio interés. (…) Se trata de aquél que ha dictado el acto original que determina la impugnación. (…) Es ese, pues, el órgano que deberá ser el legitimado pasivo en la demanda anulatoria, y por ende, notificado de la demanda (VÉSCOVI, Enrique: “ Los Procesos Contenciosos Administrativos” en obra colectiva con Torello, Luis; “El Nuevo Régimen Judicial”, Ediciones Idea, Montevideo, 1984, pág. 57; Cfe. Sentencias Nos.
33/2013 y 210/2013, entre otras).
VI) Ahora bien, en lo sus tancial, y en cuanto al contenido dispositivo del referido Decreto y del acto de aplicación del mismo, las actoras se agraviaron sobre lo que calificaron una “modificación del cargo” dispuesta por la Administración, que operó una “degradación” desde su posición anterior de Gerente a la actual de Jefe de Departamento;
la vi olación del derecho al ascenso -puesto que fue desconocida la circunstancia de que accedieran por concurso a los cargos que ostentaban -, y la vulneración del derecho al adecuado ejercicio del cargo de nivel gerencial.
Textualmente, luego de admitir que: “ no hemos modificado nuestro régimen de dependencia al cargo superior ”, expresaron que: “ en nuestro caso en el futuro no se nos considerará formando parte del grado gerencial, sino como ti tulares de una jefatura, quitándonos claramente un derecho legítimamente adquirido” (fs. 36 del ppal.).
Resulta importante tener presente que no existen siquiera expresiones relativas a una modificación de tareas, jerarquía y salario que las hubieran alcanzado a partir del dictado de los actos encausados.
Por ello, se estima que asiste razón al co -demandado Banco de Previsión Social al señalar que: “ se opera un cambio de denominación del antiguo Gerente de Departamento pasando a ser “Jefe de Departament o” con el mismo equivalente posicional a las Gerencias de Departamento Administrativa y Profesional, sin provocar ningún perjuicio ni económico ni funcional, sin tener pérdida de salario ni de jerarquía ” (fs. 61 y 62 del ppal.).
No debe perderse de vista que, como bien enseñaba SAYAGUÉS LASO los funcionarios no tienen un derecho subjetivo a la permanencia del cargo que ocupan. Es la regla de principio. El legislador crea y suprime discrecionalmente los cargos públicos, atendiendo a las necesidades administrativas. (…) En los hechos muy raramente se va a la supresión de cargos y cuando hay necesidad de suprimir o reorganizar una oficina, se opta por distribuir sus funcionarios en las demás reparticiones.
(SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administ rativo”, Tomo I, FCU, 8ª Edición -actualización a cargo de Daniel H. MARTINS -, Montevideo, 2002, pág. 343).
En la emergencia, el Poder Ejecutivo al aprobar el proyecto de presupuesto del Ente, entre otras cosas, aprobó la nueva estructura organizativa y salarial del Organismo Previsional, cuyas modificaciones apuntaron inequívocamente al mejoramiento de la gestión y diversos beneficios para sus funcionarios.
Justamente, las promotoras en su demanda anulatoria reconocen que con la modificación operada mantuvieron las mismas funciones y responsabilidades (fs. 34 vta. del ppal.), quiere decir que desde el punto de vista organizativo (más bien jerárquico) conservaron el perfil de los cargos a los que en la antigua estructura habían accedido por concurso (extr emo no controvertido por la Administración).
Sin perjuicio de ello, sostuvieron que en su caso fueron degradadas ya que revistaban como Gerentes de Departamento y en la actual plataforma organizativa son Jefes de Departamento.
No les asiste razón en s u planteo. La retrogradación o degradación funcional no ha de medirse en términos meramente nominativos, esto es, en función de la denominación del cargo que ocupan en la nueva estructura organizativa y salarial en contraposición con el ejercido en el ante rior esquema organizativo.
Necesariamente, el juzgador al examinar la rectitud jurídica de la reestructura debe necesariamente fiscalizar el adecuado resp eto de los derechos funcionales, lo que en la emergencia, aparece como integralmente cumplido.
Como bien anota la Asesoría Jurídica de la Oficina Nacional de Servicio Civil, criterio sustancialmente recogido por la Comisión Nacional de Servicio Civil para aconsejar confirmar en esta causa (al expedirse con motivo de la medida para mejor dictaminar sol icitada por el Sr. Procurador del Estado): “ Para que se verifique una retrogradación debería de haber una disminución o en el aspecto retributivo del cargo o en su aspecto jerárquico.
Desde el punto de vista retributivo, no se aprecia lesión a las actoras.
Tampoco en el aspecto jerárquico, desde que sus funciones y responsabilidades siguen siendo las mismas según lo reconocen las propias actoras.
En lo que tiene que ver con la pretendida violación al derecho al ascenso, dicen las actoras en su alegato , que por razón de la normativa impugnada no podrían participar en un concurso para Gerente de Departamento por ejemplo.
Dicen textualmente las actoras:
“Surge probado de la declaración del asesor de la contraria Dr.
Maurente, que las comparecientes, c oncretamente fueron damnificadas en materia de posibilidades de ascenso, cuando afirma que sigue existiendo el “ascenso vertical”, y en el mismo: para acceder al cargo de gerente de sector se requiere ser gerente de departamento (fs. 102 vto.).
En consecuencia en un concurso para Gerente de Sector en el que se requiera ser Gerente de Departamento, las comparecientes no podrían participar, como consecuencia de la normativa impugnada”.
Pero si vamos a la declaración del Dr. Maurente al que refieren, no dice lo que las actoras refieren. Dice exactamente lo contrario, que los Jefes de Departamento pueden concursar para Gerente de Sector. A fs. 102 vta. expresa el referido profesional en relación con las exigencias para concursar:
“Para determinados cargos se exige estudios mínimos y para cargos gerenciales se exige también determinada jerarquía, o sea, ejemplo, para un gerente de sector se requerirá que los concursantes sean gerentes o jefes de departamento” (los subrayados obran en el original) (fs. 130 y vto.
ppal.).
Como con anterioridad afirmara la Sede, puede concluirse que lo resuelto: “no implicó lesión alguna para el accionante, en tanto no afectó su permanencia en las funciones, por cuanto continúa desempeñando las mismas. En efecto, como se mencionó ut supra, desde el año 1993, el actor viene desarrollando tareas de Especialista, y ello no ha sido modificado por la resolución que se impugna.
(…) A su vez, cabe señalar que tampoco existió rebaja en su categoría sino que lo que se produjo fue un cambio en la denominación del puesto de trabajo que ocupa (antes era Jefe y mediante el acto impugnado es Especialista) y el Grado 8 asignado con la reestructura tampoco le significó lesión alguna ya que como se expresó anteriormente, mantiene la Categoría Retributiva 25. Lo que surge de los antecedentes administrativos es que el Grado 8 asignado corresponde al puesto de Especialista que el actor pasó a revestir y por tanto si sus tareas se corresponden con el nuevo cargo, nada puede cuestionar.
(…) En definitiva, cabe concluir que en cuanto a los agravios hasta aquí examinados, no se constata que haya existido algún perjuicio para el actor, ya que el mismo no ha visto modificadas las tareas que tiene a su cargo, mantuvo a título personal la misma Categor ía Retributiva que ostentaba antes de la implantación del Nuevo Modelo, así como también, los mismos ingresos”.
(…) “En tal sentido, se ha sostenido invariablemente por parte del Colegiado que “es atribución de la Administración la de estructurar los servicios en la forma que estime más beneficiosa para los intereses del organismo, obviamente que encuadrada en las normas de legalidad y finalidad que presiden el quehacer administrativo”, agregándose que “no existe un derecho subjetivo o interés tutelable en esta jurisdicción, a que los servicios se organicen o reestructuren como mejor conviene al interés de los funcionarios, sino que el principio es el opuesto, es decir, el de la potestad discrecional de la Administración para racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ella sea requerida por conveniencias del servicio y no se perjudiquen los derechos de los funcionarios” (Cfme.
Sentencia No. 661/2004)”. (Sentencia No. 463/2012, entre otras).
Por otra parte, no puede perderse de vista como tiene afirmado el Tribunal en la Sentencia No. 865/2011: “La supresión de reparticiones e implantación de organigrama diverso al anteriormente vigente, como resalta la demandada, no debe analizarse linealmente. Además, toda reestructura de por sí, constituye u n cambio funcional, organizacional y administrativo, mal puede alinearse cuasi matemáticamente equivalencias descontextualizadas de las tareas inherentes al cargo que se ostentaba y las que a la postre se asignan en la descripción del nuevo cargo.”.
Y, asimismo, se sostuvo en la Sentencia No. 830/2011 que: “ha habido un acortamiento de la carrera administrativa: mientras que antiguamente existían trece grados en la carrera administrativa -sin considerar los cargos políticos y de confianza -, con la nueva estructura dicho número se redujo a nueve. Ello determina que, en el proceso de transferencia o adecuación de los cargos, sea lógico que los mismos no se correspondan exactamente con los anteriores.”
VII) En cuanto al derecho al ejercicio del cargo, las actoras afirman que el relacionamiento con los demás entes estatales y privados no es el mismo siendo gerentes que siendo jefes. Sobre este punto tampoco les asiste razón, la cita que efectúan a SAYAGUÉS LASO en apoyo argumental, no ha sido debidamente contextualizada en función de las peculiaridades de este caso.
Véase que el autor expresamente consigna que el derecho a ejercer el cargo implica asimismo el derecho a los honores, prerrogativas y retribución que corresponden al mismo. Los honores y pr errogativas son muy diversos y su importancia de un cargo a otro según los países y en nota al pie añade “entre otros cabe mencionar: tratamiento especial, ubicación en los actos oficiales, uso de distintivos (uniformes, bandas, medallas), etc.” (ob. cit., págs. 343/344, el destacado nos pertenece).
A diferencia de este caso, en el que no cabe puntualmente confundir el ceremonial o tratamiento en función del cargo ocupado con el relacionamiento institucional entre dependencias públicas, en los que las funcionarias por las prerrogativas que acceden a su cargo podrán o no intervenir.
En particular, conviene destacar lo consignado por la testigo Alma NOCETTI, quien al deponer en esta causa señaló que: “ El relacionamiento se mantuvo correspondiendo al puesto, que no fue cambiado.
Claro está que el cambio de denominación pasó a ser de jefe de departamento. Respecto al relacionamiento externo me gustaría aclarar que la representación externa del organismo la tiene el secretario general como competencia, que p uede ocurrir que nos convoquen para grupos de trabajo interactuando con otros organismos, y allí el relacionamiento no es por la denominación del cargo sino por la responsabilidad de la que se inviste a cada persona para representar al organismo en ese gru po de trabajo.” (fs. 99 vta. del ppal.). Sin perjuicio de anotarse, que la representación del Organismo corresponde al Presidente y al Secretario General del Directorio o a sus respectivos subrogantes, los que pueden hacerse representar por el otorgamiento de mandato (ex art. 12 de la Ley
15.800).
Por lo demás, las modificaciones operadas no afectaron honores como elemento integrante del derecho al ejercicio del cargo, desde que el reconocimiento de sus pares (a nivel interno) no vendrá dado por el nombre del cargo (el nombre no hace a la cosa) sino por las prerrogativas y responsabilidad que institucionalmente se le asignan al funcionario, elementos éstos que no sufrieron variación alguna.
VIII) Por último de cuanto viene de decirse, no pueden compartirse las postulaciones de las reclamantes, en punto a considerar que ha existido una violación al derecho al ascenso, ya que el motivo de impugnación alegado parte de considerar que no se les considerará formando parte del grado gerencial, sino como titulares de una jefatura.
Como se señalara, las actoras mantuvieron su equivalencia posicional dentro de la nueva estructura organizativa, no ven frustrados sus derechos al ascenso desde que éste se trata, como recordaba CASSINELLI MUÑOZ, de un derecho a que el cargo superior al que ocupa el funcionario no sea provisto con personas de afuera, es decir, que la provisión se haga con alguna de las personas que tienen derecho al ascenso respecto de ese cargo (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Derecho Público”, FCU, Montevideo, 2009, pág. 484, citado en Sentencia No. 500/2012); o lo que es lo mismo “una especie de derecho negativo”, “derecho de que no venga gente de afuera” (Cassinelli); de ese modo, la vacante del cargo superior, sólo podrá ser ocupada por quien tenga me jor derecho, según las normas aplicables y si es que la administración decide proveerla ” (ROTONDO TORNARÍA, Felipe: “Manual de Derecho Administrativo”, 9ª Edición, Montevideo, 2015, págs. 216/217).
En la especie, este derecho no fue puntualmente afectad o, habida cuenta de que las reclamantes no sufrieron el ilegítimo adelantamiento en la ubicación jerárquica por parte de funcionarios con menor derecho . Por el contrario, mantuvieron la equivalencia posicional, es decir, su situación funcional en cuanto a su posicionamiento no resultó modificada. Y, por si fuera poco, tampoco ofrecieron prueba alguna en la estación procesal respectiva a efectos de acreditar la veracidad de sus postulaciones.
IX) Menos aún puede considerarse que por los actos administrativos encausados se haya violentado el derecho de las comparecientes a la carrera administrativa sea ésta entendida en sentido amplio o estricto.
Como señala CORREA FREITAS la carrera administrativa tiene dos acepciones: un concepto estricto o restringido y un concepto amplio.
a).- En sentido estricto , la carrera administrativa puede ser entendida como el derecho al ascenso o a la promoción, “mediante el cual los funcionarios pueden realmente hacer carrera”.
(…)
b).- En sentido amplio, la carrera administrativa es la profesión que ejerce el funcionario público desde su ingreso y hasta la extinción de la relación funcional, gozando de un régimen de estabilidad, ascensos, licencias, traslados, así como del régimen disciplinarios correspondiente.” (CORREA FREITAS, Ruben: “ Reflexiones sobre el estatuto del funcionario” en AA.VV.: “Estudios Jurídicos en homenaje al Profesor Daniel Hugo MARTINS”, coordinador: Augusto DURÁN MARTÍNEZ, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2008, pág. 290).
En base a ello, no se advie rte -tampoco las actoras lo especifican- de qué modo el derecho constitucionalmente tutelado les ha sido conculcado, simplemente en la demanda anulatoria genéricame nte aluden a su transgresión, mas no precisan la plataforma fáctica sobre la que se asienta tal apartamiento.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmanse los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).