Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 211/2026
3 de junio de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que desestima la solicitud de citación de tercero.
- Ficha (IUE)
- 21-72/2025
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Terceros › Intervencion necesaria de terceros › Tercero con comunidad en la controversia
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 211/2026
Montevideo, 3 de junio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “CONLAZO BIANCO, GONZALO Y OTROS c/ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -RECURSO DE APELACIÓN” – IUE: 21-72/2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 310/311 v, contra la sentencia interlocutoria Nº 3208/2025 del 23 de octubre de 2025 fs. 303/306 v, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. María Aurora Larramendi.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la solicitud de citación de terceros efectuada por la parte demandada.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 310/311 v. manifestó que le agravia que la a quo se afilió a una tesis restrictiva sobre la citación en garantía. Sostiene que la escueta argumentación de la sentencia ahora atacada, no destruye el fundamento de la convocatoria a terceros, en función de que los extremos narrados en la demanda reportan una consistencia gravitante. Agrega que, frente a la eventualidad de una responsabilidad derivada de los hechos descritos en la demanda, quien debe responder no es la ahora demandada, sino el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Poder Legislativo. Incluso agrega que la sentencia de inconstitucionalidad que nutre la acción fue dictada en proceso promovido contra otros poderes. El Poder Ejecutivo fue el impulsor de las normas citadas en la demanda y el Poder Legislativo fue el órgano que las sancionó. Por su parte el Ministerio de Economía y Finanzas es a quien le incumbe liquidar eventualmente y abonar posteriormente las partidas que puedan incluirse en una futura condena. Es por ello, que se solicitó la citación de terceros, en base a lo prevenido en el artículo 51 del Código General del Proceso en la modalidad de “controversia común”; es decir, con Vescovi, no se introduce una pretensión que amplíe el objeto del proceso, sino que se convoca al proceso a quienes, dese el principio, pudieron haber sido litisconsortes o únicos demandados. La hipótesis de comunidad en la controversia consiste en una ampliación del aspecto subjetivo de la litis del lado pasivo, lo que encaja perfectamente en la hipótesis de obrados. La responsabilidad de los citados evidencia la falta de legitimación de la Fiscalía General de la Nación, la que se esgrime como defensa de fondo. Sostiene que en el caso concurrente, fundamentó la intervención necesaria en forma amplia y no ingresó en los aspectos que señala la interlocutoria recurrida. Los antecedentes del caso planteado y las consecuencias encartadas en la demanda, ingresan sobradamente en la hipótesis que precede el instituto denominado “intervención necesaria por citación o intervención provocada”. Sostiene que puede concluirse, atento a lo que expuso, la existencia de relaciones jurídicas conexas que se adecúan al supuesto de controversia común ingresado en el artículo 51 de Código General del Proceso ya que se dan los elementos que enseña la doctrina más recibida, bastando citar a Chiovenda, el que establece: a.- una relación jurídica existente entre el tercero y una de las partes, o bien entre aquel con las dos existentes entre el tercero y una de las partes; y b.- que en virtud de la conexidad, los elementos objetivos de la pretensión promovida por el actor contra el demandado y que son los objetos o causa, pueden servir de fundamentos de otro proceso frente al tercero.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 316/317 manifestando que la impugnación en traslado no constituye una crítica razonada del fallo. El artículo 242 del Código General del Proceso indica el presupuesto subjetivo del agravio que debe tener el apelante. También es un presupuesto del recurso fundar los agravios, y a falta de fundamentos, debió desestimarse el recurso de apelación.
Señala además que no es viable que los terceros cuya citación se pretende, sean alcanzados por una eventual sentencia de condena resultando estéril su emplazamiento pretendido por la contraria.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 3717/2026 del 21 de noviembre de 2025 (fs. 320), se asignó esta Sala (fs. 327) y recibidos los autos en el tribunal el 11 de febrero de 2026 (fs. 327 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará la sentencia interlocutoria de primera instancia, y ello, por lo subsiguiente.
II. Se agravia, porque se rechazó la citación de terceros, por controversia común.
La demandada, invoca para fundar su petitum, el art. 51 del CGP, remitiéndose puntualmente a la hipótesis de la controversia común o comunidad de controversia.
El art. 51 del CGP, regula la intervención necesaria por citación esencialmente en dos hipótesis: a) la citación en garantía y b) la comunidad en la controversia y que la sentencia pueda afectar al citado.
La citación en garantía se funda en la existencia de una relación sustantiva entre el demandado y el citado, conforme con la cual, este último estaría obligado a garantir al primero, por las consecuencias perjudiciales que eventualmente le sobrevengan en razón del litigio inicial.
En el caso de la comunidad en la controversia se llama al tercero para que conteste la demanda del actor con lo que se produce una ampliación de la parte demandada, siendo su finalidad de la intervención no es de ejercer una acción de regreso, sino la de integrar el contradictorio para llamar a la causa a aquellos que desde el principio pudieron haber sido litisconsortes o únicos demandados. De tal forma, el citado en esos casos tiene legitimación propia en la causa principal, por cuanto es la única pretensión que existe. No se amplía el objeto de la litis sino únicamente su aspecto subjetivo. En este caso, los elementos conexos que habilitarían la citación son el objeto y la causa (Vescovi y colaboradores, CGP, anotado, Tomo 2, págs. 174 y 175 (Cf. C.G.P. Comentado, obra colectiva T.II p. 171, 187; Van Rompaey y Klett, en Rev. Col Abog. T. XXVI p. 23 y ss).
La Sra. jueza “a quo”, rechaza la citación pretendida en función de que, tratándose de una ampliación subjetiva de la parte demandada, debe pasar por la admisión de la parte actora, que es quien elige a quien demandar. En el caso, la parte actora, se opone a la misma por lo que no la admite.
III. Ahora bien , una controversia no es común porque así lo afirme la demandada, si no invoca vínculo de comunidad establecido en la ley, lo que ciertamente no se configura en la especie; ni puede afectar a terceros solo porque así lo postule la parte demandada, ya que el encuadre de la citación debe quedar comprendido en las hipótesis previstas por el art. 218 del CGP.
En realidad, la demandada, pretende una ampliación subjetiva de la litis para que se configure una hipótesis de comunidad en la controversia o la de tercero a quien la sentencia puede afectar. En los supuestos de comunidad en la causa y del caso que la sentencia pueda afectar al tercero, se llama a contestar la demanda del actor, no con finalidad de ejercer una acción de regreso, sino de integrar el contradictorio, llamando a la causa aquél que desde el inicio pudo haber sido litisconsorte o único demandado, ampliándose el aspecto subjetivo del lado pasivo de la litis; subsistiendo la misma pretensión que planteara el actor (cf. Véscovi y colaboradores, Código Gral. del Proceso, T. 2, p. 167 y ss.).
Adviértase, que estos terceros no tienen ninguna relación con la pretensión ejercitada en la causa.
El debate jurídico del presente juicio se centra en determinar si corresponde condenar a la Fiscalía General de la Nación a abonar a los actores, en tanto funcionarios dependientes del organismo, las diferencias salariales e incidencia en el aguinaldo.
Además, cuando no existe aceptación expresa de la parte actora a la convocatoria de los terceros, como ocurre en el subexámine, los agravios no pueden prosperar, porque la calidad de parte demandada se rige por la voluntad de aquél, en aplicación del principio dispositivo (cf. autor y obra citada, T. 2, págs. 190/192).
En otras palabras, la elección de la parte demandada corresponde al actor y es el que cargará con las consecuencias de su omisión.
IV. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase, la sentencia interlocutoria impugnada.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 15.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS.
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.