Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 888/2014
29 de octubre de 2014
La Corporación, por unanimidad, comparte la decisión de la Sala que reduce la condena dispuesta en primera instancia, y desestima el recurso de casación interpuesto. La existencia de mala praxis médica fue acreditada solamente respecto del “oblito” (olvido de una pinza en la cavidad abdominal). El fallo de la Sala se fundó en la prueba pericial diligenciada, la que fue apreciada conforme a derecho. Asimismo, no existen vicios de motivación en la sentencia de segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 320-106/2007
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Redactor
- Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de octubre de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “VILA DOS SANTOS, ROBERTO MARTIN C/ INSTITUCION DE ASISTENCIA MEDICA DE YOUNG (CAMY) Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION” IUE: 320-106/2007.
RESULTANDO:
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 24/2013, dictada el 13 de agosto de 2013 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 1er. Turno se amparó parcialmente la demanda, salvo en cuanto al rubro lucro cesante y se condenó a la codemandada Cooperativa de Asistencia Médica de Young (en adelante, CAMY) a abonar al actor la suma de U$S33.000, más los intereses legales desde la fecha del evento dañoso (fs. 2000 y ss.).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF-0006-000060/2014, dictada el 23 de abril de 2014 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno se revocó parcialmente la apelada y, en su lugar, se condenó a CAMY a pagarle al actor la suma de U$S10.000, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin especiales sanciones procesales (fs. 2063 y ss.).
III) A fs. 2078 compareció la representante de la parte actora e interpuso recurso de casación señalando, en lo medular, que:
La impugnada incurrió en error en la valoración de la prueba por apartarse, infundadamente de las conclusiones del peritaje efectua-do en autos, que sí resultó bien ponderado en primera instancia (art. 184 C.G.P.). La Sala no citó a lo largo de toda la sentencia ni una cita textual del informe pericial, ni de las declaraciones efectuadas en audien-cia por el Sr. Perito como argumento para fundar el apartamiento de las conclusiones a que arribó la senten-ciante de primera instancia.
Según el impugnante, interrogado el perito sobre las características de la técnica operatoria que devino en la rotura y expiración del bazo y el oblito quirúrgico, expresó en audiencia que: “(...) creo que sí, que la técnica no fue del todo cuidadosa... no es cuidadoso ese criterio, no es un criterio real, volver a re operar a una persona necesita justificación... es consecuencia de un acto quirúrgico no del todo prolijo. Del punto de vista médico legal, el daño es real y permanente porque se trata de la pérdida de una víscera. El concepto médico del daño permanente no necesita de que el individuo esté continuamente en-fermo porque de alguna manera se le está dando anti-biótico en forma seriada, para equis tiempo se está vacunando como forma de prevenir (...)” (fs. 2081).
Otro de los ítems genera-dores de responsabilidad resultó ser el retardo en el diagnóstico de la hernia diafragmática, lo que generó como consecuencia que el actor sufriera más de un año y arribara a una intervención quirúrgica en condiciones sanitarias sumamente comprometidas, lo que no habría ocurrido si la demandada hubiera utilizado todos los medios a su alcance para profundizar el diagnóstico. Sobre este particular aspecto la impugnada ni siquiera se pronuncia, por lo que incurre en vicio de motivación (art. 197 C.G.P.).
A fs. 795, en oportunidad de la declaración del médico forense, éste señaló que: “Quizás si se hubiera detectado con anterioridad la herida, la cirugía del 20/4 no hubiera sido una cirugía de urgencia como fue porque se estaba en presencia de una oclusión intestinal”. Además indicó que: “(...) evidentemente los dolores que acusaba el paciente podrían haber sido pequeños cuadros sub-oclusivos que estaban ocasionando esos dolores, no fueron catalogados de esa manera... existían antecedentes de una herida (de arma) blanca (...)”. Asimismo el perito actuante en declaración brindada en audiencia del 10 de abril de 2013 aclaró su informe en el sentido de que: “(...) cuando los procesos son intermedios entre una cavidad y otra, perfectamente se pueden diagnosticar... parece razonable sin lugar a duda que la consulta reiterada de un paciente implique una investigación más profunda, que no sea la investigación clínica (...)”.
Solicitó a la Corporación que case el pronunciamiento impugnado y mantenga firme el de primera instancia.
IV) A fs. 2094 y ss. la contraria evacúa el traslado del recurso de casación, abogando por su rechazo.
V) Por Decreto No. 1.325/2014 pasaron los autos a estudio para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Que la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto, por los siguientes fundamentos.
II) En primer lugar, invoca el recurrente una infracción a lo dispuesto en el art. 184 C.G.P., agravio éste que resulta de franco rechazo.
Surge del fallo impugnado, que el Tribunal fundó su decisión en las conclusiones técnicas del Sr. Perito.
En lo que respecta a la valoración de la prueba pericial, sostuvo esta Corte que “(...) la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales, no requiere en nuestro ordenamiento funda-mentación ulterior, como sí lo impone, en cambio, el apartamiento (art. 184 C.G.P.), más aun cuando, como en el subexamine, la pericia en cuestión no fue objeto de oportuna impugnación o crítica de parte (cf. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por el Prof. Vescovi, T. 5, 1998, pág. 357).
Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos cienti-ficos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (cf. Sentencia No. 352/04).
Así también se ha expre-sado la doctrina procesalista vernácula, al estudiar el tema de la valoración de la prueba pericial.
El profesor Tarigo señaló: ‘El Tribunal deberá tomar en consideración al valorar la pericia, la competencia de los peritos, la unidad o disconformidad de sus opiniones, los principios técnicos o científicos en que se funda el dictamen, la concordan-cia de su aplicación con las reglas de la lógica y de experiencia de la sana crítica, y los resultados de los restantes medios de prueba producidos en el proceso. El Tribunal no puede, desde luego, guiarse por su sola convicción, debiendo por el contrario, y tal como lo exige expresamente el art. 184, expresar en la sentencia las razones en que se ha fundado para apartarse del dic-tamen pericial si así hubiera acontecido’ (cf. Lecciones de Derecho Procesal Civil, T. II, Ed. 1994, pág. 116).
En el mismo sentido, el Prof. Cardinal indicó: ‘...puede sostenerse entonces que, en el caso de divergencia entre el criterio del juzgador y del perito el primero debe, fundadamente, explicitar los motivos de apartamiento del dictamen en base al resto de las probanzas diligenciadas en el proceso o en reglas de razonamiento propias de la ciencia, arte o técnica pro-pias del experto... añadiendo en referencia al aparta-miento del dictamen que... debe tenerse presente las posibilidades de apartamiento basadas en razones de mérito al examinar el contenido del dictamen. Primeramente, el Tribunal puede justificarlo en errores sea en la práctica de la prueba que hacen que el expe-rimento carezca de eficacia para el caso concreto, sea en errores de razonamiento que lleven a una conclusión reñida con la lógica o el normal modo de acontecer...’.
Una segunda posibilidad es aquélla en la cual el Tribunal, en mérito al resto de las probanzas diligenciadas entiende incompatible la conclusión del experto con los hechos tenidos por acre-ditados según el cúmulo probatorio; en tal caso, la fundamentación del apartamiento se encuentra en tal circunstancia, que el decisor debe analizar en su sentencia; precisando en sus conclusiones que: ‘salvo el caso de inexistencia de impugnación o crítica al dictamen –en el cual el Tribunal puede simplemente fundarse en el mismo para tener por probado el hecho objeto de pericia-, siempre que en la valoración del mismo el juzgador comparta o se aparte de sus conclusiones, debe fundamentar su posición respecto de su eficacia convictiva (cf. R.U.D.P. No. 4, 1996, pág. 641 y ss.)’” (Sentencia No. 374/2012 S.C.J.).
III) A la luz de las probanzas producidas en autos, cabe coincidir con las afirmaciones del fallo de segunda instancia, en el que, como se adelantó, se optó por seguir las conclusiones de la prueba pericial ante la corrección técnica de sus consideraciones respecto a la inexistencia de errores en el proceder de los galenos dependientes de la demandada, en el diagnóstico y tratamiento de las afecciones sufridas por el actor.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el informe pericial no acreditó la existencia de responsabilidad médica, salvo en lo que refiere a la existencia del “oblito”, circunstancia que fue correctamente recogida en la impugnada para abatir la condena impuesta en el primer grado.
IV) A juicio de la Corporación el impugnante descontextualizó las declaraciones realizadas por el perito en audiencia.
Con respecto al alegado retardo en el diagnóstico de la hernia diafragmática y sus consecuencias, cabe remitirse a las afirmaciones del perito contenidas en el dictamen de fs. 1041, en tanto señaló: “En Sanatorio Americano se comprueba tubo bien colocado. Se le realiza tomografía computarizada en 2 oportunidades que confirma lesión pulmonar y no muestra en otra lesión asociada (hernia diafragmática o lesión cardíaca)... Esta actuación médica es correcta y acorde a la sintomatología y controles imagenológicos realiza-dos. El paciente no tenía síntomas compatibles con hernia diafragmática aguda y tampoco la misma se mani-festaba en los estudios tomográficos”.
Luego añadió: “Al año si-guiente, el 18/4/06, el Sr. Vila ingresa por cuadro doloroso abdominal. El 20/4/06 se lo opera con el diagnóstico clínico de oclusión intestinal.
Como hallazgo intraoperatorio figura la existencia de una oclusión de colon con pasaje del mismo hacia el hemitórax izquierdo por una abertura de 3 cm. en el diafragma. El cirujano relaciona esta abertura del diafragma con la herida de arma blanca sufrida un año antes. Desde nuestro punto de vista el cirujano llegó a un correcto diagnóstico de oclusión intestinal, entidad que es de resolución quirúrgica la mayor parte de las veces”.
A fs. 1042 el perito agregó en su dictamen: “Por lo tanto queda como única y razonable teoría que la rotura diafragmática izquierda se relacione con la herida de arma blanca izquierda, recibida anteriormente. Pero entonces como se explica que no se haya manifestado antes o se haya diagnosticado en las tomografías realizadas a posteriori del accidente.
De acuerdo a nuestra experiencia, la herida de arma blanca puede haber producido una herida diafragmática incompleta, que inicialmente no se manifestó ni por los síntomas ni por las tomografías. A posteriori, como consecuencia de la dinámica del diafragma y tal vez a consecuencia del esfuerzo físico... se completó la rotura diafragmática y se produjo la hernia.
Tampoco tiene que producirse el cuadro de oclusión en forma inmediata y si el mismo no se hubiera dado tal vez hoy el Sr. Vila tuviera su hernia diafragmática asintomática y aún sin diagnosticar. La hernia diafragmática se diagnosticó por una complicación que fue la oclusión intestinal y fue un hallazgo quirúrgico. No hubo desde nuestro punto de vista un accionar médico incorrecto. Las hernias diafragmáticas son entidades que si no dan complicaciones pueden tardar mucho tiempo en diagnosticarse”.
V) El informe pericial es concluyente respecto a que no hubo responsabilidad médica por retardo en el diagnóstico de la hernia diafragmática, y lo refrendó así el perito en las declaraciones vertidas en audiencia a fs. 1062.
No es cierto que el Sr. Perito contradiga su dictamen cuando responde a la pregunta de si no hubo que estudiar más en profundidad la sintomatología reiterada del actor durante el año posterior a su primera intervención a consecuencia de la herida de arma blanca, afirmando a fs. 1064 que: “En el caso hipotético como usted plantea, porque no me surge de la historia clínica esa frecuencia de consulta, pare-ce razonable sin lugar a duda que la consulta reiterada de un paciente implique una investigación más profunda, que no sea la investigación clínica”.
Es claro que el perito da una respuesta en base a una hipótesis o suposición que no encuentra respaldo en la prueba documental aportada en la causa (historia clínica) y que por lo tanto, no tiene incidencia en el caso. Como se adelantó, y como viene de verse, no se trata de una contradicción con su dictamen pericial.
VI) Con respecto a la alegada mala praxis por la extirpación del bazo en la intervención quirúrgica para la solución de la oclusión intestinal, tampoco surge del informe pericial ni de las declaraciones del perito en audiencia, la existencia de errores en el proceder médico.
Así, a fs. 1042 señaló el perito que: “Respecto del incidente operatorio de lesión del bazo y necesidad de esplenectomía; consideramos que la necesidad de manipulación del colon herniado que casi seguramente arrastró al bazo, pudo haber provocado un desgarro de dicho órgano y la necesidad de extirparlo. Tampoco este incidente puede atribuirse a un mal manejo quirúrgico o acto imperito. Puede interpretarse como un incidente operatorio que se pudo resolver con la extirpación del órgano; pero que es claro que tal hecho deja secuelas permanentes”.
Luego, en su declaración en audiencia, el perito a fs. 1065 refrendó sus dichos y los amplió en lo siguiente: “En términos generales, el hecho de que el bazo se haya lesionado y se haya tenido que extirpar surge de la descripción operatoria. Pero el bazo es un órgano que por sus relaciones sin duda alguna estaba vinculado en todo el proceso visceral que tenía el intestino grueso y la hernia diafragmática. No necesariamente tiene que surgir de la descripción operatoria porque las relaciones anatómicas, el lugar donde está el bazo, es donde se produjo la complicación visceral. El estaba allí porque vive ahí, diferente hubiera sido de una víscera comprometida regionalmente distante. Por ejemplo, la cara inferior del bazo está, cara cólica, está apoyada en el ángulo izquierdo del colon, que era lo que se había subido hasta el tórax, razón por la cual el bazo, con toda seguridad giró hacia arriba... El bazo está en una zona de compromiso visceral”. A fs. 1066 continuó: "En la movilización se desgarró el bazo, es un órgano muy delicado, fácilmente desgarrable”.
Entonces, la descontextualización realizada por la actora se vuelve a apreciar, dado que a la pregunta realizada por ésta a fs. 1066, sobre la necesidad de la extirpación del bazo y el olvido de una pinza dentro del paciente, el perito respondió: “Tal como Ud. me lo plantea, en términos globales, yo creo que sí, que la técnica no fue del todo cuidadosa, no me atrevería a decir nada más porque la unión de encadenar situaciones adversas en una misma operación, puede hacer pensar en una técnica poco cuidadosa”.
Pero más adelante, y ante una pregunta aclaratoria de la demandada, el perito volvió a ratificar su informe y declaró respecto de la extirpación del bazo: “Yo lo califiqué como un incidente, y no necesariamente como una mala práctica”.
VII) La existencia de mala praxis médica fue acreditada, por la prueba pericial, en tanto devino necesario practicar una segunda cirugía posterior a la de la oclusión intestinal, por la existencia de un oblito (en el caso, olvido de una pinza en la cavidad abdominal) conforme surge de fs. 1043.
Este fue el evento por el cual el fallo de segunda instancia condenó por mala praxis, quedando naturalmente reducida la condena dispuesta en el primer grado, en la que se había considerado un margen mayor de violación de la lex artis médica por parte de la accionada.
A su vez, ha de destacarse que el perito, en audiencia (fs. 1068), amplió sus conclusiones en cuanto a que: “La pérdida del bazo no la asociamos a la permanencia de la pinza en el abdomen. La debilidad de la pared, si usted quiere sí es por lo menos una parte, porque para retirar esa pinza hubo que volver a operar”.
Por lo tanto, la Sala si-tuó correctamente la responsabilidad médica en el evento del oblito y no más allá, como pretendió la actora.
VIII) En mérito al análisis que viene de efectuarse, resulta igualmente descartable el agravio por vicios de motivación de la impugnada (art. 197 C.G.P.).
En puridad, el recurrente no invoca carencias en la motivación en infracción a lo dispuesto por el art. 197 C.G.P., sino que dicho pretendido vicio supone otra forma de impugnar la valoración probatoria de la Sala.
Ahora bien. Con su sola lectura, se constata que la sentencia explicita cla-ramente las razones del fallo, en tanto se apega a las conclusiones del informe pericial, lo que no torna necesario expresar más fundamentos, los que sí habrían de exigirse para las hipótesis de apartamiento.
En reciente Sentencia de la Corporación, No. 691/2014, se expresó que: “El art. 197 incs. 3 y 4 del C.G.P. dispone que, en la sentencia, se deben establecer, de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, debiéndose consignar los fundamentos de derecho en cuya virtud se los tiene por tales. Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho.
Sin duda, la motivación constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o fundamentos en los que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver (cf. Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3era. edición ampliada y actua-lizada por Angel Landoni Sosa, Bdef, Buenos Aires, 2004, pág. 510). Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de la voluntad autoritaria del magistrado, y permite controlar el modo en que los Jueces ejercen su poder jurisdiccional (cf. Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, págs. 62 y 63; cf. Sentencias Nos. 434/2003, 215/2005 y 83/2008 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras).
También corresponde hacer referencia a lo establecido en los arts. 18 a 27 del Código Modelo Iberoamericano de Etica Judicial, aprobado en la VIII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en la ciudad de Santo Domingo, República Domini-cana, los días 21 y 22 de junio de 2006. Cabe recordar que, por Acordada No. 7.688, esta Corporación le confirió valor de Acordada a los “Principios de Etica Judicial Iberoamericana” previstos en la “Parte I” del Código Modelo de Iberoamericano de Etica Judicial. En las mencionadas normas se dispone, entre otras cosas, que: la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y la justicia de las resoluciones judiciales; el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de derecho: en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio, debe mostrar, en concreto, lo que aporta cada medio de prue-ba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto; en cuanto al derecho, la motivación no puede limitarse a invocar las normas aplicables (cf. Sentencias Nos. 2.094/2011, 3.378/2011 y 3.636/2011 de este Colegiado).
Sobre dichas bases, no puede sostenerse que, en el caso, la Sala infringió la regla contenida en el art. 197 C.G.P., ya que en virtud de las conclusiones periciales entendió que únicamente se dio mala praxis médica en el evento del “oblito”, lo que hizo que descartara todo el resto de la pretensión y, consecuentemente, no ingresara a infructuosos análisis probatorios que, en definitiva, no conducirían a modificar su decisión.
En suma, corresponde desestimar el recurso de casación movilizado, sin especial condenación procesal.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.