Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 547/2015
28 de julio de 2015
- Ficha (IUE)
- 146/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de julio de 2015.
No. 547
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "DOS SANTOS GÓMEZ, SEBASTIÁN con HOLJEVAC CHERUBINI, IVANA. Acción de nulidad" (Ficha No. 146/2013).
RESULTANDO :
I) El Dr. Sebastián Dos Santos Gómez promovió el presente proceso a los efectos que se regularan los honorarios que le correspondían por su actuación profesional en la Acción de Nulidad que Ivana Holjevac Cherubini promovió contra el Banco de Previsión Social en el expediente individualizado con la Ficha N° 740/2011 tramitado ante esta Corporación.
Expresó que al ser contratado se estableció como parámetro de honorarios la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay con una base del 10% del monto del asunto, más las variaciones según el caso y los impuestos.
Expresó que las tareas practicadas fueron complejas debiéndose realizar una estrategia con total rigor profesional y estudio cabal de la situación, acorde al reclamo, pa ra lo cual se asesoró sobre la gestión de garantía hipotecaria, la procuración del expediente, sin que se anunciara su cese de modo alguno, pese a que luego se los convocó nuevamente ante el embargo de sus ex clientes por el BPS, pero ese juicio lo siguió otro profesional. Ante tal situación intimaron el pago de los honorarios comunicándosele que se abonarían los mismos, lo que no ocurrió.
En cuanto al monto del asunto lo estimó en la suma de $6:135.961 reclamada por el BPS, por lo que el honorario base debía calcularse en el 10% de esa cifra, esto es en $613.596, que debía reducirse en un 50% en razón de que la labor fue parcial, lo que arrojaba la suma de $306.798, que debía incrementarse en un 30% porque actuó con la representación del art.
44 del CGP que hacía un total de $398.837 al momento de la demanda, más el IVA, reajustes e intereses.
II) Corrido el correspondiente traslado, el mismo fue evacuado por la demandada, que controvirtió el monto de los honorarios pretendidos, considerando que en at ención al precio de costumbre y la labor parcial realizada por el profesional gestionante, debía fijarse en 70
U.R.
Sostuvo que la mención a la aplicación del Arancel del CAU consignada en el escrito de demanda nada indicaba porque no había sido instruida sobre la aplicación del Arancel y resultaba fácil deducir que para el común de las personas se desconoce el criterio de aplicación del mismo.
Que no se había agregado prueba de cómo llegaba el actor a la suma que utilizó como base de cálculo, ni los criterios empleados para su determinación.
Y que en el monto a fijar se debía tener en cuenta que la labor realizada por el profesional fue parcial, desde que se limitó a la presentación de la demanda anulatoria el 3 de noviembre del 2011, cesando formalmente en el patrocinio el 7 de febrero de 2012, como surge del expediente principal.
Tampoco correspondía incrementar el honorario aludiendo a la actuación del profesional por poder, porque el actor no representó a la parte actora.
Cuestionó también que se solicitara el pago del Impuesto al Valor Agregado sobre los honorarios, porque ese punto no integra el objeto del proceso de regulación de honorarios y por tanto no podía entenderse preceptiva su inclusión en el quantum de la regulación.
III) Consta además que abierto el juicio a prueba, solo la produjo la parte demandada (fs. 56); el actor alegó de bien probado a fs.
59-65 vto. y la demandada lo hizo a fs. 69 -71; pasados los autos al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, recay ó el Dictamen N° 428/2014; y citadas las partes para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros, fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Se demanda en obrados la regulación de los honorarios profesionales generados por la actuación del Dr. Sebastián DOS SANTOS como letrado patrocinante de quien fuera parte actora en los autos caratulados: “HOLJEVAC CHERUBINI, IVANA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha 740/11), en los que recayó la Sentencia Nº 123 /2015 de fecha 13 de febrero de 2015, por la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por aquella, anulándose la Resolución de la Gerencia del BPS Sucursal Maldonado Nº
78964.
Conforme surge de los Resultandos, el aquí accionante, al solicita r la regulación de sus honorarios por la asistencia letrada (parcial) prestada en aquel proceso a la aquí demandada, establece el monto del asunto en $ 6:135.961, cifra que corresponde, a su juicio, a la suma reclamada por el BPS mediante el acto impugnado en aquellas actuaciones, actualizado a la fecha de la demanda. En aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, estima sus honorarios en el 10% del monto del asunto, abatido al 50% por haber cesado su patrocinio luego de la demanda anulatoria. Indica que dicho monto debe a su vez ser incrementado en 30%, por habérsele conferido la representación (art. 44 CGP). Concluye que le corresponde una cifra de honorarios de $ 398.837 más IVA, reajuste e intereses, a correr desde el momento de presentac ión de la presente demanda regulatoria.
Por su parte, la demandada controvierte los fundamentos de la pretensión, oponiéndose al monto solicitado. Solicita se aplique el “precio de costumbre”, y en consideración a la valoración que hace de la importancia económica del asunto, duración de la asistencia letrada, dificultad del caso, provecho económico para el asistido, entre otros factores, concluye que los honorarios deberían ser regulados en la suma de
70 U.R.
II) Pues bien, cabe señalar , en primer l ugar, que resulta claro, a partir de los dichos de las partes, que no existió concierto previo de honorarios. No existiendo prueba por escrito en cuanto a la existencia de tal acuerdo, procede la regulación de honorarios solicitada.
Sostiene el actor qu e en la demanda de nulidad oportunamente promovida, en un “otrosí digo”, se estipuló la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, por lo que entiende que la regulación de sus honorarios debe realizarse en base a lo dispuesto en dicho Arancel.
La demandada señala que lo que se estipuló en el “otrosí digo” no tiene relevancia, en tanto no fue instruida sobre su alcance y desconoce los criterios de su aplicación, razón por la cual pide que se aplique el “precio de costumbre”, invocando la norma del artículo 1834 del Código Civil.
Al respecto, cabe indicar que no resulta de recibo lo alegado por la demandada, desde que tratándose de una persona que maneja nada menos que uno de los complejos hoteleros más encumbrados de Punta del Este, no puede sostener seriamente que carecía de capacidad para comprender el alcance de la referida estipulación.
Asimismo, carece de asidero la estimación de los honorarios en la suma de 70 U.R., realizada por la demandada, la cual no se funda en ninguna pauta objetiva clara que respalde dicha afirmación, que por ende aparece como francamente arbitraria.
En cuanto al punto, resulta esclarecedor lo argumentado en Sentencia Nº 819/2000, citando al Prof. Luis A. TORELLO, al señalar: “(…) “la discrecionalidad no puede llegar a la modificación de los criterios del Arancel respecto a lo que constituyen factores básicos sobre los que se aplica su escala... Tampoco pueden alterarse, arbitrariamente, los porcentajes prescriptos a título de incremento o disminución, pa ra determinadas situaciones especiales...”. Cabe preguntarse, entonces, en qué radica esta proclamada discrecionalidad judicial. Entendemos que ella radica, meramente, en la facultad de un prudente abatimiento o, incluso, incremento, del honorario que resu lta de la rigurosa aplicación de los criterios arancelarios, cuando ello apareje resultados notoriamente excesivos o insuficientes, en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que se le procuró al cliente” (“Estatuto de los Abogados y Procuradores”, Anexos a la Revista de Jurisprudencia y Doctrina, No. 6, Simposio sobre Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de Tribunales, Mesas Redondas, ed. Fac.
Der. y C. Soc., I.U.D.P. y Mrio. de Justicia, 1984, pág. 100)” ” (Cfme.
Sentencia N° 819/2000).
III) En consecuencia, la Sede considera que deben seguirse en principio los criterios establecidos en el Arancel respecto a las bases sobre las que se aplica la escala. Si bien tales disposiciones del Arancel se constit uyen en “pautas de ponderación” o “guías de cuantificación” que no resultan imperativas para el juzgador, lo cierto es que, en infolios, no existen razones de peso para apartarse de ellas.
En tal sentido, tiene dicho el Tribunal que la regulación de honorarios profesionales debe regirse conforme a lo dispuesto en el art.
1834 del Código Civil, a las pautas previstas en el art. 144 de la Ley
15.750, y aplicando en cuanto corresponda el Arancel del Colegio de Abogados vigente a la fecha de la demanda. En v irtud de la falta de concierto o acuerdo previo respecto de los honorarios, debe presumirse que los interesados ajustaron sus expectativas al precio de costumbre para ser determinado judicialmente en caso de duda (art. 1834 C.C.). Y dicha determinación debe realizarla el Tribunal conforme a las pautas previstas en el art. 144 de la Ley 15.750, y aplicando en cuanto corresponda el Arancel del Colegio de Abogados (Cfme. Sentencia Nº 543/2008, entre otras).
Tal como se señala en reciente pronunciamiento de l a Corporación respecto a la regulación de honorarios, “(…) cabe reafirmar la plena vigencia del art. 144 de la Ley 15.750, no sólo en lo que dice relación con la ritualidad procesal a implementarse, sino en cuanto determina que las disposiciones de dicho a rancel deben entenderse como pautas de ponderación, con la finalidad de cuantificación de los haberes profesionales, o como guía para la apreciación de los factores de dicha regulación, sin erigirse en normativa de aplicación imperativa para el juzgador” (Cfme. Sentencia Nº 177/2014).
En la especie, las pautas previstas en el Arancel resultan de aplicación no solo por lo dispuesto en la normativa ya referida, sino también por la circunstancia ya anotada, relativa a que en la demanda promovida por la hoy de mandada, asistida profesionalmente por el hoy actor, se indicó que se tomaría como parámetro de honorarios la aplicación de aquel Arancel.
IV) De acuerdo a lo expuesto, corresponde juzgar la labor de la “actividad judicial" desarrollada por el profesi onal, teniendo en cuenta los criterios pautados por el art. 144 de la LOT, esto es, “ la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios pr ofesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación”.
En orden a la fijación de honorarios solicitada, huelga indicar, en primer lugar, que se trata de un asunto susc eptible de estimación pecuniaria.
En efecto, la acción anulatoria fue deducida contra una resolución del BPS que determinó una deuda de $ 3: 666.834, lo que corresponde a
7.974,15 U.R., conforme el valor de la U.R. a la fecha del acto encausado (a marzo de 2010 el valor de la U.R. era de $ 459,84).
V) Por su parte, en lo que refiere a la escala básica a considerar para fijar los honorarios del actor, la misma no será del 10% del monto del asunto (como pretende el promotor), ya que éste no es superior a
8.200 U.R., sino inferior a dicha cifra.
En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8° del Arancel:
“En los Asuntos susceptibles de estimación pecuniaria, la escala Básica para la aplicación de esta Escala de honorarios profesionales, será la siguiente:
Hasta 80 UR 25% Más de 80 UR a 800 UR 20 UR más 20% s/exc. de 80 UR Más de 800 UR a 1.600 UR 164 UR más 15% s/exc. de 800 UR Más de 1.600UR a 4.200 UR 284 UR más 12% s/exc. de 1.600 UR Más de 4.200 UR a 8.200 UR 596 UR más 10% s/exc. de 4.200 UR Excedente de 8.200 UR 10% sobre el total con un mínimo de 996
UR.
A opción del letrado, podrán regularse los honorarios de conformidad a la moneda en que se tramitó el proceso que los genera”.
En la especie, dado que el monto del as unto ha sido establecido en
7.974,15 U.R., se aplica la escala indicada en la franja “ Más de 4.200 UR a
8.200 UR ”, esto es, le corresponde al profesional una tasa básica de 596 U.R., más un 10% sobre el excedente de 4.200 U.R.
En el casus, ese excedente es de 3.774,15 U.R. (7.974,15 menos
4.200). Por ende, le corresponde al letrado la suma de 596 U.R. más 377,41 U.R. (10% de 3.774,15), lo que arroja un total de 973,41 U.R.
VI) A su vez, en aplicación de lo dispuesto en el art. 18 del Arancel, corres ponde abatir los honorarios al 50% de la escala básica, por haberse limitado la actuación del letrado a la presentación de la demanda anulatoria.
La citada norma dispone: “ Cuando la labor profesional no comprenda la totalidad de los procedimientos de la primera instancia, los honorarios serán fijados, teniendo en cuenta que la demanda corresponderá un 50% (cincuenta por ciento) del honorario que corresponde al total de la primera instancia, a la concurrencia a la audiencia preliminar corresponde un 25% ( veinticinco por ciento) del honorario mencionado, y, a las actuaciones posteriores corresponde un 25% (veinticinco por ciento) de dicho honorario”.
En consecuencia, el monto a percibir por el profesional se reduce a la mitad de 973,31 U.R., esto es, a la cifra total de 486,7 U.R.
VII) Por otro lado, ha de considerarse que no procede valorar las actuaciones del actor en la instancia administrativa.
Al respecto, cabe remiti rse a lo argumentado por la Sede en Sentencia N° 789/2012 (entre otras), que s obre el punto consignó: “En cuanto a la actuación en vía administrativa, según lo establecido en los arts.
30 y 36 del Arancel, se devengará un honorario de acuerdo a los criterios del art. 5, aplicando la escala básica, considerando lo dispuesto en los ar ts.
14 y 15.
A juicio de este órgano jurisdiccional, no corresponde la determinación de los honorarios generados en la vía administrativa, porque no existe ligazón de la instancia jurisdiccional con la etapa administrativa, propiciándose acumulación de pretensiones que debe reputarse inadecuada.
El art. 144 de la Ley 15.750 reguló una estructura procesal abreviada para la regulación de honorarios generados en actividad judicial. En el caso, debe interpretarse como actividad jurisdiccional EXCLUSIVAMENTE la desplegada ante este Tribunal, y ello porque como se ha manifestado con anterioridad: “…si bien la Ley 15.750 tiene un ámbito específico, porque es la “Ley Orgánica de los Tribunales” y de “Organización de la Judicatura”, no ha soslayado la jurisdicc ión contencioso administrativa, refiriendo a ella y al propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a veces en forma expresa y otras de modo implícito, en múltiples disposiciones (arts. 51, 55, No. 1; 85, 115, 118, 150, 169, etc.). Pero además, el ar t. 104 del DL 15.524, Ley Orgánica de este Tribunal, establece que en todos los puntos no regulados expresamente por esta ley, se estará a lo dispuesto en la LEY DE ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, Código de Procedimiento Civil y demás leyes que rijan la materia, concordantes, complementarias y modificativas. Esta típica norma de “integración” y “de reenvío”, torna aplicable, en los aspectos no regulados por el DL 15.524, la Ley 15.750” (Sentencia 1229/1999). De accederse a lo peticionado, la Corporación estaría avalando la utilización de la mentada estructura procesal abreviada para otros supuestos no previstos legalmente, debiendo ocurrir la actora a la vía procesal idónea y Jurisdicción Competente para satisfacer su interés” (Cfme. Sentencia N° 789/2012).
VIII) En referencia al incremento del 30% invocado por el actor con base en la circunstancia de hallarse investido con la representación del art. 44 del CGP, estima la Sede que dicha representación no supuso un incremento del trabajo del actor, sino qu e por el contrario lo facilitó. Por ende, no procede aplicar el aumento del 30% previsto en el art.
10 del Arancel.
Al respecto, ha señalado la Corporación en el pronunciamiento ya citado: “Se estima del caso, no atender el incremento del 30% fundado en el art. 10 del Arancel, cuando como en el principal dicha facultad de representación fue utilizada, como viniera de señalarse, para facilitar o flexibilizar la labor del letrado patrocinante, extremo que se aprecia reflejado en actuaciones del expediente a cordonado” (Cfme. Sentencia Nº 789/2012).
IX) Asimismo, en cuanto a los demás elementos a tener en cuenta para fijar los honorarios, esto es, la complejidad del asunto, el trabajo realizado y la eficacia del servicio profesional prestado, se debe relevar siguiendo el temperamento del art. 144 de la Ley 15.750, que cabe aplicar también las pautas de cálculo fijadas en el Arancel del CAU (arts.
8° y 9° , literal a), en la medida que constituyen una guía para la determinación de dichos honorarios, tal como sostiene inveterada jurisprudencia de este Colegiado y de los Tribunales de nuestro país.
Atendiendo a lo expuesto, la labor desempeñada no ofreció mayor dificultad, ciñéndose a la presentación de similar escrito al recursivo en oportunidad de presentar la demanda (Cfme. Sentencia N° 452/2014).
Por otra parte, debe considerarse que de acuerdo al art. 5º del Arancel, dichos elementos podrán incrementar la escala básica, pero nunca disminuirla.
X) Finalmente, respecto de la inclusión del IVA, ha sido la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal que “ El juez de la causa debe limitarse a regular los honorarios, por lo que no es función calcular el monto del IVA, ni determinar quién debe abonar ese impuesto. Por tal motivo no procede entrar a considerar si el demandado, obligado a abonar los honorarios del peticionante en razón de lo establecido por el inc. 13 del art. 144 de la Ley 15.750, debe pagar también el IVA” (Cfme. Sentencias N° 46/2007 y 789/2012, entre otras).
XI) En definitiva, concluye la S ede que corresponde regular los honorarios generados por la actividad profesional del actor en el equivalente a 486,7 U.R.
A su vez, cabe indicar que de acuerdo al inciso final del art. 8° del Arancel, “ A opción del letrado, podrán regularse los honorari os de conformidad a la moneda en que se tramitó el proceso que los genera”.
Como en el caso, el actor solicitó la regulación en moneda nacional, que fue justamente la moneda en que se tramitó el proceso principal, corresponde fijar los honorarios en peso s uruguayos. Debe estarse, para ello, al valor de la U.R. a la fecha de la demanda de regulación (marzo de
2013), que en ese momento ascendía a $ 645,46, por lo que las 486,7 U.R.
indicadas equivalen a la suma de $ 314.149.
Dicha suma a fijarse en moned a nacional deberá actualizarse, y generará los intereses legales respectivos, en ambos casos desde la fecha de la demanda de regulación, conforme lo dispuesto en el art. 104 del Decreto Ley 15.524, art. 545, lit. f), del C.G.P., y art. 144 , incs. 8° y 10°, de la Ley
15.750.
En conclusión, por los fundamentos expuestos, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Regúlanse los honorarios profesionales del Dr.
Sebastián DOS SANTOS, por su actuación en los autos caratulados “HOLJEVAC CHERUBINI, IVANA con BAN CO DE PREVISIÓ N SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha 740/11), en la suma de $ 314.149, más reajuste e intereses legales (6% anual) desde la fecha de la demanda regulatoria hasta su efectivo pago.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes, actora y demandada , en la suma de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil), a cada uno.
Oportunamente, archívese.
Dra. Sassón (d.), Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr.
Echeveste (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón. DISCORDE, únicamente en lo que respecta a la inclusión del IVA.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).