Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 546/2015
28 de julio de 2015
- Ficha (IUE)
- 880/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de julio de 2015.
No. 546
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
“LÓPEZ ETCHEGARAY, M ILKA LIDIA con PODER EJECUTIVO.
Acción de nulidad” (Ficha No. 880/2012).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 13/11/2012, compareció la promotora (fs. 2/5 vta.) a demandar l a anulación de la resolución de fecha 27/4/2011 dictada por el Ministro del Interior , en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso la clausura del sumario administrativo incoado a la reclamante y se la declaró cesante (fs. 267/270 A.A. en 1994 fojas).
Precisó que se violentó el principio non bis in ídem de raigambre constitucional (art. 72) y regulado reglamentariamente en el art. 173 del Decreto No. 500/ 991, porque la actora había sido sancionada por el Director Nacional de Policía Técnica un año antes de que se iniciara el sumario administrativo que terminó con su destitución.
Señaló que el acto administrativo por el cual fue sancionada , en primer lug ar, fue dictado por un Director Nacional de Policía dentro del ámbito de sus facultades y de conformidad con la reglamentación vigente.
Consideró que el derecho de avocación que tiene todo jerarca en la Administración, no alcanza para cambiar los efecto s de un acto sancionatorio que quedó firme después de un año de cumplido y agotado el mismo. Señaló que la interpretación del art. 53 del Decreto No. 644/71 (Reglamento General de Disciplina) que realiza la Administración es errónea y antijurídica porque se contrapone con lo dispuesto por el art. 173 del Decreto No. 500/991.
Sostuvo que se está ante una “lavada de manos” de la Administración que pretende dar una imagen de cristalinidad que no existe.
En ese sentido, afirmó que el único objetivo era cesarla y “tender un manto de olvido sobre toda una situación irregular y dejar bien parada a la Administración”.
En lo sustancial, señaló que nunca se expidieron certificados falseando la realidad y los trámites privilegiados en su mayoría era n para personas que ocupaban cargos de relevancia en la Policía y en otros organismos públicos.
En suma, solicitó la anulación del acto administrativo cuestionado.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 12/15, breg ando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Destacó que en el curso del procedimiento no se violentaron las garantías del debido proceso y que la impugnada resulta acorde a Derecho y no presenta vestigio alguno de desviación, abuso o exceso de poder.
Expresó que no existió violación del principio de non bis in ídem porque la Administración actuó conforme a lo establecido en el art. 53 del Decreto No. 644/71. La actuación fue correcta porque se dejó sin efecto la sanción aplicada en un primer momento y luego se dispuso la iniciación de sumario administrativo tendiente a comprobar la responsabilidad de la funcionaria. Luego, en función de los resultados al cabo de la instrucción se dispuso cesar a la reclamante por medio del acto impugnado.
Indicó que, según el art. 168 del Decreto No. 500/991, el procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la Administración en el ejercicio de sus poderes disciplinarios.
En lo sustancial, sostuvo que se encuentra probada la responsabilidad de la actora por la comisión de faltas graves que ocasionaron su cesantía.
Finalmente, sobre el conocimiento que supuestamente tenían los superiores sobre la forma en que se tramitaban los Certificados de Antecedentes Judiciales, consideró que ello no tiene relación con el objeto a estudio, en tanto resulta clara la responsabilidad de la actora en las faltas administrativas cometidas.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 17), se produjo la ofrecida por la parte actora y po steriormente alegaron las partes por su orden (la actora a fs. 27/30 y la demandada a fs. 37/40).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 371/2014 a fs. 45/46) aconsejó confirmar el acto administrativo impugnado.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 48), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, acordaron su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento en sede contencioso -anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de la resolu ción de fecha 27/4/2011 dictada por el Ministro del Interior , en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso la clausura del sumario administrativo contra la actora y declararla cesan te (fs. 267/270 A.A. en 1994 fojas).
III) Que, las al egaciones de las partes surgen suficientemente relacionadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse el Cuerpo en aras de la brevedad.
IV) Que, el Tribunal, apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencio so Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria actuada, en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
V) En lo inicial, debe de verse que de las actuaciones administrativas aportadas al proceso, surge que con fecha 26/5/2008, la Cabo Silvia KEFLIAN BENTANCUR denunció ante el Jefe de la División de Identificación Criminal de la Dirección Nacional de Policía Técnica del Ministerio del Interior, Comisario Inspector Juan Daniel GONZÁLEZ IRIGOITIA, una serie de presuntas irregularidades ocurridas en el Departamento de Certificaciones (fs. 308 A.A. en 1994 fs.) , cuya Encargada era la reclamante.
En virtud de la denuncia formulada, se dispuso la instrucción de una investigación de urgencia (fs. 309/357 A.A. cit.).
Con fecha 9/6/2008, e l Encargado de la Sub -Dirección Nacional de Policía Técnica, elaboró un informe (fs. 358/360 A.A. cit.) dirigido al Director Nacional de Policía Técnica en el cual señaló que , producto de la investigación de urgencia, la Sub Comisario (PE) Milka LÓPEZ fue transferida internamente desde el Departamento de Certificaciones al Decadactilar dentro de la División Identificación Criminal.
Más adelante, en ese mismo informe, realizó un detalle pormenorizado de las irregularidades constatadas en el Departamento d e Certificaciones y señalando que: “La Sub Comisario (PE) López aduce en sus declaraciones y descargos que le “restó importancia al hecho” y en otro pasaje “que ninguno de los Jefes anteriores la observaron por este hecho”, postura y enfoque inadmisible en una Señora Oficial de su jerarquía y trayectoria.
Atento a lo expresado y en atención a la gravedad de la irregularidad constatada, el suscrito sugiere se aplique a la incoada la máxima sanción disciplinaria posible, acorde a su jerarquía, u otras que el superior estime convenientes para esta oportunidad ” (especialmente fs.
359/360 A.A.).
Ante ello, el 16/6/2008, el Director Nacional de Policía Técnica, Inspector Principal AYALA dispuso: “Como resultado de la Información de Urgencia , ante la constata ción de irregularidades en la Oficina de Certificaciones, se ha podido determinar que la Sub Comisario (PE) Milka LÓPEZ incurrió en irregularidades en la expedición de CAJ, no controlando eficientemente el trámite.
Por ello se resuelve cesarla como Encar gada de la Oficina de Certificaciones de Trámite Interno, asignándola a otras funciones dentro de la Dirección.
Aplicar un correctivo disciplinario consistente en tres (3) días de arresto simple o su equivalente en multa pecuniaria por la siguiente causa:
“Como encargada de Certificaciones evidenciar falta de control en la tramitación de CAJ, permitiendo con su actitud que se configurara un procedimiento erróneo en el proceso administrativo.
Pase el presente al Dpto. de Personal a fin de confeccionar el boleto de sanción, notificar a la Sub Crio. LÓPEZ; hecho archívese una copia en el legajo personal y el original en Secretaría” (fs. 361 y fs. 362/364 A.A.).
El 30 de marzo de 2009, la Dirección de Asuntos Internos informó (fs. 366 y ss. A.A. cit.) que recibió una denuncia anónima (fs. 283) referente a irregularidades en la expedición de Certificados de Antecedentes Judiciales, agregando que: “No obstante, de la documentación aportada surge que la funcionaria fue trasladada de departamento y se le impuso una sanción de tres días d e multa pecuniaria, medida que -atendiendo a la entidad de la falta cometida - resulta exigua.
Es menester hacer constar que, incluso hubiera correspondido que la situación fuera puesta en conocimiento de la sede penal competente”.
Con fecha 3/6/2009, el Departamento Jurídico de Asuntos Disciplinarios del Ministerio del Interior (fs. 371 A.A. cit.) compartió lo informado por la Dirección de Asuntos Internos en cuanto a que: “resulta absolutamente benigno” el correctivo aplicado e n función de la gravedad de los “hechos descriptos que comprueban la comisión de “grave falta administrativa”, sugiriendo la realización de sumario administrativo a los efectos de determinar fehacientemente la responsabilidad de la Sub Comisario LÓPEZ y de acuerdo a ello la eventual sanción a aplicar”.
Posteriormente, con fecha 10/9/2009, el Ministro del Interior dictó una resolución (fs. 375/376 A.A.) por la cual dejó sin efecto la sanción aplicada en mayo de 2008 contra la actora e instruir un sumario administrativo.
El 28/5/2009 (rectius: 28/5/2010), la instructora sumariante Dra.
Lourdes CALCERRADA presentó sus conclusiones (fs. 618/635 A.A. cit.) señalando que se comprobó la responsabilidad administrativa disciplinaria de la actora quien “(…) cometió actos contrarios al respeto de la normas que regulan el trámite de expedición de Certificados de Antecedentes Judiciales, otorgando beneficios a particulares y obteniendo ella indirectamente un provecho económico indebido denotando con ello ineptitud superviniente para el ejercicio del cargo (…)” (fs. 635 A.A.).
Con fecha 5/10/2010, el Departamento Jurídico (Asuntos Disciplinarios) del Ministerio del Interior aconsejó (fs. 234/235 A.A. cit.) cesar a la funcionaria por ineptitud en el ejercicio del cargo (ex art. 26, lit.
B, del Decreto No. 644/971); y girado el expediente administrativo a la Comisión Nacional de l Servicio Civil, con fecha 16/2/2011, aconsejó la cesantía de la actora y efectuar la denuncia penal en caso de no haberse realizado (fs. 246/247 A.A.).
Finalmente, con fecha 27/4/2011, se dictó el acto administrativo cuestionado por el cual se declaró cesante a la reclamante (fs. 267/270
A.A.).
Sin perjuicio de anotarse que fue agregado en autos el expediente penal tramitado ante el Juzgado L etrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado de Crimen Organizado de 2° Turno, ficha 2 -8299/2011 incoado a instancias del Ministerio del Interior.
Del mismo surge que luego de producida la prueba, la Fiscalía del Crimen Organizado de 1° Turno solicitó el 7/5/2012 el enjuiciamiento de la actora bajo la imputación de “un delito continuado de Abuso de Funciones (artículos 58, 60 y 162 del Código Penal)” (fs. 342/346 de expediente penal acordonado 2ª Pieza). No obstante este pedido, la Jueza por dec reto No. 67 del 17/4/2013 (fs. 372/372 vta. Ibídem) no hizo lugar al pedido Fiscal y archivó el expediente sin perjuicio.
VI) Ahora bien, tras el análisis exhaustivo de los antecedentes administrativos relacionados, a juicio de la Sede, la accionante fue sometida, por los mismos hechos, a dos procedimientos administrativos sancionatorios diferentes (fue doblemente enjuiciada).
Conforme al carácter procedimental que del principio de non bis in ídem ha defendido este Cuerpo en su jurisprudencia reiterad a, si bien se admite que ante los mismos hechos (o actos u omisiones), pueden recaer dos sanciones administrativas distintas, no puede admitirse un doble enjuiciamiento, es decir, el sometimiento a dos procedimientos represivos distintos, en base a esos mismos hechos (o actos u omisiones). Los mismos hechos no pueden ventilarse dos veces en la misma esfera.
Incumplimiento del principio de non bis in ídem por parte de la Administración.
VI. I) Como se adelantara, le asiste razón a la promotora en cuanto a que fue sometida a dos procedimientos por los mismos hechos. El primer enjuiciamiento data de mayo de 2008 y luego de una investigación administrativa (fs. 308/364 A.A.) la actora fue sancionada (fs. 361/362 A.A. cit.) por el Director Nacional de Policí a Técnica con 3 días de arresto simple o multa pecuniaria.
Mientras que, el segundo enjuiciamiento se reprodujo a partir de una denuncia anónima (fs. 283 A.A. cit. ). Fue así que, en marzo de 2009 la Dirección de Asuntos Internos del Ministerio del Inter ior informó (fs.
366/367 A.A. cit.) que la sanción aplicada anteriormente a la funcionaria fue leve en función de la falta cometida y que se debió realizar la denuncia penal. Previo informe del Departamento Jurídico de Asuntos Disciplinarios del Ministerio del Interior (fs. 371 A.A. cit.), el Ministro del Interior dictó la resolución de fecha 10/9/2009 (fs. 375/376 A.A. cit.) por la que dejó sin efecto la sanción aplicada en mayo de 2008 a la actora e instruirle sumario administrativo.
Lo expuesto implic ó, en los hechos, que más de 1 año después de haberse investigados los hechos y aplicada la primera reprimenda funcional (arresto de tres días y/o multa pecuniaria), la Secretaría de Estado dispuso la iniciación de otro procedimiento disciplinario a la funcionaria en cuestión, por hechos que la Administración tuvo conocimiento y que fueron reprimidos en el plano funcional en otro marco procedimental.
Asimismo, resulta necesario destacar que la investigación de mayo de 2008 constituyó un procedimiento administrativo (en los hechos de corte represivo y orientado hacia la actora) que terminó con la aplicación de una sanción por parte de la Autoridad, en este caso el Director Nacional de Policía Técnica.
Como surge de los antecedentes administrativos (fs. 3 08/362 A.A.
cit.), se recabó prueba testimonial y por oficios, se solicitó informes a los Jefes de Departamento y División a cargo de quienes estaba la actora y finalmente se resolvió aplicar una sanción. Por otra parte, el acto en cuestión por el que se s ancionó a la reclamante fue dictado por un Director Nacional, esto es, una autoridad de relevancia en el seno de la Secretaría de Estado. Por tanto, si no dispuso la necesidad de continuar con la investigación, esto significa que la Administración daba por terminado el procedimiento administrativo con la aplicación de la sanción dispuesta.
Razón por la cual, se estima, no puede razonablemente sostenerse que el segundo procedimiento sea una mera continuación del primero y menos aún, que el Ministro del Int erior un año después pueda legítimamente, sobre los mismos hechos, pretender instaurar o reabrir una investigación culminada con una sanción ya aplicada a una funcionaria.
Los procedimientos administrativos sustanciados versaron sobre los mismos hechos.
VI. II) Sobre esta fase de cuestionamiento no medió resistencia por parte de la Administración en su contestación de demanda. No obstante lo cual, resulta significativo su análisis para el entendimiento de la controversia.
En tal sentido, debe de vers e que los hechos por los cuales la Administración sancionó a la actora en mayo de 2008 son los mismos por los cuales se la cesó el 27/4/2011.
Si se aprecian los informes y pruebas recabadas en la investigación de mayo y junio de 2008, de la misma ya sur gían las irregularidades que provocaron luego la destitución de la accionante. Es decir, en el 2008 se supo (ver en particular fs. 345/348 A.A. cit.) que: i) la actora, como encargada del Departamento de Certificaciones, permitía que se emitieran Certificados de Antecedentes Judiciales a personas que no concurrían a la Oficina, en claro incumplimiento de la normativa vigente al respecto; ii) la actora permitía que el Sr. VIERA (Gestor, ex miembro del Ministerio del Interior) y la hija de éste realizaran est e tipo de trámites irregulares; iii) la actora, en su calidad de psicóloga humanista, era recomendada por el Sr.
VIERA para realizarle a clientes de éste, los test psicológicos para tramitar el porte de armas ante el Ministerio del Interior.
Luego, cuando se analizan los hechos ventilados en el sumario a la accionante, se constata que son los mismos . De hecho, en su informe final (fs. 618/635 A.A.) la Instructora Sumariante concluyó que se había comprobado la responsabilidad administrativa disciplinaria de la actora quien: “(…) cometió actos contrarios al respeto de las normas que regulan el trámite de expedición de Certificados de Antecedentes Judiciales, otorgando beneficios a particulares y obteniendo ella indirectamente un provecho económico indebido denotando con ello ineptitud superviniente para el ejercicio del cargo (…)” (fs. 635 A.A.). Asimismo, de los “CONSIDERANDOS” del acto encausado por el cual se cesa a la reclamante (fs. 267/269 A.A.) se lee claramente que los hechos reprochados son los mis mos por los cuales se le enjuició y sancionó en el 2008 por parte del Director Nacional de Policía Técnica.
Con tales entendimientos, no puede sino convenirse que los hechos ventilados y por los cuales se había iniciado una investigación administrativa que desembocó en la primigenia sanción (que en los hechos se verificó como verdadero sumario vide: fs. 351 A.A., etc., Cfe. Sentencia No. 72/1999 y discordia del suscrito redactor a la Sentencia No. 344/2012) y los reseñados en el decurso del sumario admini strativo incoado eran los mismos.
Obviamente que una investigación fue muy expedita y otra implicó un sumario con la extensión temporal y producción de pruebas que ello implica, pero ello no modifica que en ambos casos los hechos por las cuales se la so metió a procedimiento disciplinario eran los mismo s, embarcándose a la actora en dos procedimientos represivos por el mismo marco fáctico.
Podrá no haber sido la reprimenda inicialmente elegida acorde con la carga aflictiva necesaria respecto a los hecho s historiados y las consecuencias dañosas para la Administración. Pero, la premura o inusitada celeridad en el trámite administrativo, aplicando una sanción -si se quiere leve- no resulta fundamento jurídicamente válido para reavivar mediante un nuevo proc edimiento disciplinario la posibilidad de punir administrativamente la inconducta desplegada.
No resulta aplicable el art. 53 del Decreto No. 644/971 (Reglamento General de Disciplina).
VII) La Administración pretende brindar cobertura reglamentaria a su obrar administrativo, a través del art. 53 del Decreto No.
644/971 que dispone: “El Superior al apreciar la conducta de sus subordinados, no estará supeditado por decisiones punitivas que hayan dispuesto órganos inferiores”.
Sin embargo, a juicio de la Sede, la accionada pretende dotarle a la disposición reglamentaria un alcance que no tiene. En efecto, es imprescindible interpretar dicha formulación normativa en función del contexto (Reglamento General de Disciplina) y en armonía con el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 173 del Decreto No. 500/991 y los arts. 72 y 332 de la Constitución de la República.
Debe especialmente tenerse presente, que el art. 53 del Decreto No.
644/71 está contenido en el capítulo referente a los “REC LAMOS Y RECURSOS” que pueden plantear los funcionarios policiales cuando se les aplica una sanción.
Pero en este caso, no existió reclamo ni recurso alguno de parte de la actora dentro de un mismo procedimiento administrativo sino una medida de oficio a plicada más de 1 año después de la primera sanción, donde la Administración dispuso revocar una sanción ya cumplida e iniciar un nuevo procedimiento administrativo por considerar que la sanción aplicada en un primer momento era benigna.
Por su parte, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 46 del ppal.) señaló que: “en el caso de autos la funcionaria no fue sometida dos veces a un mismo procedimiento disciplinario, la sanción de multa posteriormente revocada, fue aplicada en el marco del régimen disciplinario policial, que prevé la aplicación de sanciones menores sin necesidad de tramitar un procedimiento disciplinario y ello con la finalidad de mantener la disciplina en un sistema que según se establece en el artículo 3 del Dto. 644/71, es la razón de ser del Instituto Policial, que “imprime a la voluntad de todos, la voluntad del superior que manda”.
Aun cuando se acepte la posibilidad de reprimir conductas por la necesidad y características de la función, los hechos irregulares constatados por su relevancia ameritaban que la Administración practicara un sumario e investigación administrativa de inmediato.
Sin perjuicio de anotarse, que no puede compartirse el enfoque técnico-jurídico del dictaminante, pues que la normativa habilite la imposición de sanciones sin sumario previo ello no implica que no exista procedimiento administrativo incoado a tal efecto. Por incipiente o rudimentario que parezca, la Administración instruyó una investigación administrativa que, en los hech os, exorbitó su marco que le caracteriza, se sindicó a la actora como posible responsable y contra ella se dirigió el obrar estatal.
El Tribunal no discute que los hechos reseñados fueran por demás graves, pese a ello no puede obviarse que los jerarcas estaban en pleno conocimiento de la gravedad de las presuntas infracciones cometidas por la actora. En ese sentido, el 9/6/2008, el Encargado de la Sub -Dirección Nacional de Policía Técnica, elaboró un informe (fs. 358/360 A.A. cit.) dirigido al Director Nacional de Policía Técnica en el que luego de enumerar los hechos constatados concluyó: “Atento a lo expresado y en atención a la gravedad de la irregularidad constatada, el suscrito sugiere se aplique a la incoada la máxima sanción disciplinaria posible, acorde a su jerarquía, u otras que el superior estime convenientes para esta oportunidad” (especialmente fs. 360 A.A. cit., el subrayado y destacado no están en el original).
Tal extremo, naturalmente, prueba que las autoridades durante el primer procedimiento conocían la potencial gravedad de las irregularidades cometidas por la actora . Sin embargo, el alto jerarca entendió que la sanción aplicada era suficiente y el caso se archivó, saliendo nuevamente a la luz un año después en virtud de una denuncia anónima ante la oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior.
De igual forma, corresponde puntualizar que el jerarca que dispuso la primera sanción fue el Director Nacional de Policía, esto es uno de los cargos más importantes del Ministerio del Interior, con lo cual no se puede argumentar desconocimiento de las normas reglamentarias o falta de ponderación de su parte al momento de aplicar la sanción.
VIII) Por lo demás, de la contrastación y comparación efectuada se advierte, sin hesitaciones, que en lo medular los hechos en los que se cimentó una y otra sanción resultan coincidentes, y fueron ventilados, por separado, en dos procedimientos administrativos represivos distintos.
Tal extremo, importa una irregularidad jurídica invalidante -por violación del principio de non bis in ídem - de la sanción que recayó en segundo término, que es la resistida en estos obrados.
El principio de non bis in ídem no proscribe la posibilidad de imponer dos sanciones por un mismo hecho, sino que lo que proscribe, es que alguien sea sometido a un doble enjuiciamiento dos veces por el mismo hecho. La sanción impugnada es el corolario de ese segundo enjuiciamiento proscripto por el secular principio de non bis in ídem.
Tal como lo ha sostenido el Tribunal reiteradamente, el principio del non bis in ídem no es propiamente un principio sustantivo, sino que constituye un principio de tipo procedimental. Implica que un mismo hecho infraccional no podrá ser ventilado por la Administración en más de una oportunidad (en ese sentido véanse las opiniones de Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO en “Denuncia penal y sumario administrativo” en “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 571 y de Susana LORENZO DE VIEGA JAIME en “Sanciones administrativas”, B de F, Montevideo -Buenos Aires, 1996, pág. 111).
Puntualmente Susana LORENZO participa de esta concepción del non bis in ídem como principio de orden procedimental, que implica que el mismo hecho infraccional, no podrá ser ventilado po r la Administración en más de una oportunidad. Textualmente expresa: “ …entendemos que el principio non bis in ídem es un principio procesal y no sustantivo, referido al procedimiento, y se traduce en la obligación para la Administración de inhibirse de vol ver a ventilar un contradictorio infraccional que ya estuviere resuelto. ” (LORENZO DE VIEGA JAIME, Susana: “Sanciones…”, cit., pág. 113).
De acuerdo a este criterio, como lo ha señalado el Tribunal en la Sentencia No. 559/007, una misma conducta no puede ser juzgada dos veces dentro de una misma esfera (judicial o administrativa). Y como también sostuvo la Corporación en otro caso, resulta ilegítima la acción administrativa cuando luego de aplicada una sanción, se aplica otra más grave por la misma causa. Así en la Sentencia No. 279/989 dijo el Tribunal:
“El acto es nulo, por violatorio del “non bis in ídem”, desde que habiéndose ya aplicado una sanción por causa determinada sobreviene el acto en causa, modificándola por agravamiento, y aquí el vicio mencionado, idéntica causa.” (ambos fallos son glosados por ROTONDO, Felipe: “Principios de culpabilidad y “non bis in ídem” , Estudios de Derecho Administrativo, No. 2, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2010, pág. 180).
Corresponde recordar lo consigna do en la Sentencia No. 900/2011, en la que se sostuvo: “… resulta de recibo el argumento impugnativo que refiere a la violación de otro principio sustancial del derecho sancionatorio, cual es el de non bis in ídem, esto es, la prohibición de sancionar dos veces por un mismo hecho. En el caso la sanción resultante de lo dispuesto en la Resolución atacada no deriva de hechos diferentes a la falta cometida en anterior oportunidad -que fuera debidamente sancionada- sino que se aplica en términos de sumatoria en relación a los mismos hechos que ocurrieron un año y medio atrás. Ello significa que, luego de su sanción disciplinaria original, la Administración vuelve a sancionar los hechos incorporando otra sanción como indudablemente lo es la anotación en la foja de escolaridad.” (el subrayado no está en el original).
Más recientemente, en la Sentencia No. 168/2012 en términos trasladables al ocurrente, se expresó que: “… se ha violentado el principio “non bis in ídem”. Este principio debe ser entendido en el sent ido de que una misma conducta no puede ser juzgada dos veces dentro de una misma esfera jurisdiccional. Conforme señala Susana Lorenzo, esta regla de clara filiación penal, recepcionada en el derecho administrativo sancionatorio, que tiene como uno de sus fundamentos el de la seguridad jurídica, se traduce en la obligación impuesta a la Administración de inhibirse de volver a ventilar un contradictorio infraccional que ya estuviere resuelto (Cf. LORENZO, Susana: “Sanciones Administrativas”, págs. 110 y 22).
Emerge de los antecedentes administrativos agregados que la actora fue sancionada con una observación y anotación en su legajo funcional por las inasistencias ocurridas entre el mes de marzo a la primera quincena del mes de agosto de 2007 (AA fs. 13 a 15).
Posteriormente, por resolución Nº 1544/007 del 28 de setiembre de 2007 se dispuso la instrucción de sumario administrativo por las mismas faltas o inasistencias que habían sido objeto de la sanción anterior (AA fs. 116). Este sumario derivó en la destitución impugnada en autos.
En consecuencia, le asiste razón a la reclamante de que se ha violado el principio “NON BIS IN ÍDEM”, porque fue sometida a la potestad disciplinaria de la Administración, dos veces, por exactamente los mismos hechos.” (en jurisprudencia cabe tam bién remitir a las Sentencias Nos. 310/2014, 689/2013; 349/2013 y 488/2012, entre otras).
IX) En definitiva, en la especialidad del caso la Administración violentó el principio de non bis in ídem al dictar el acto administrativo encausado. Perdió de vista que los hechos ya habían sido ventilados en otro procedimiento administrativo represivo que, al tiempo del dictado del acto residenciado, había ya largamente culminado con el dictado de un acto sancionatorio (tres días de arrest o simple o su equivalente en multa pecuniaria).
La Administración no podía, sin violentar el principio de non bis in ídem, ventilar esos mismos hechos ( ídem quaestio), en otro procedimiento sancionatorio para imponer una sanción más gravosa.
Y si enten dió que existió algún vicio en el procedimiento inicialmente incoado, debió adoptar los mecanismos corr espondientes para demostrarlo, de tal s uerte que existieran elementos justificantes de la revocación del primer acto sancionatorio dictado.
Nada de ell o puntualmente se acreditó, lo que determina necesariamente el acogimiento de la pretensión anulatoria actuada.
En suma, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, apartándose de lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíja nse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y, archívese.
Dra. Sassón, Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echev este (r.), Dra.
Patrón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).