Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 535/2015
28 de julio de 2015
- Ficha (IUE)
- 107/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de julio de 2015.
No. 535
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TECHERA LAZARRAGA, BEATRIZ con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 107/2013).
RESULTANDO :
I) Que compareció Beatriz TECHERA LAZARRAGA a demandar la declaración de nulidad de tres actos administrativos, a saber:
i) El acto imputable al Sr. Director Nacional de Aduanas que realizó su evaluación de desempeño correspondiente al Ejercicio 2011 (fs. 1 de los
A.A.).
ii) La Resolución del Director Nacional de Aduanas, de fecha 29 de octubre de 2012 que, en lo que interesa a los efectos de este juicio, en su parte dispositiva reza:
“Anúlase [debió decir revócase] el acto por el c ual se procedió a la calificación de la Cra. Beatriz Techera, ejercicio 2011 ” (fs. 126-127 de los A.A.).
iii) El acto que realizó su evaluación de desempeño correspondiente al Ejercicio 2010.
En lo inicial, la actora recordó su trayectoria funcional desde su ingreso a la Administración. Señaló que luego de desarrollar funciones en otras dependencias del Estado, se incorporó en el año 2004 a la Dirección Nacional de Aduanas, donde ocupa un cargo presupuestado Grado 14, dentro del Escalafón A.
Recordó que en el año 2005, por Resolución del Poder Ejecutivo de 9 de mayo de 2005, fue designada para ocupar una Función Contratada de Alta Especialización, correspondiente al Departamento de Contabilidad y Finanzas de la Gerencia de Recursos de la Unidad Ejecutora 00 7 “Dirección Nacional de Aduanas – Ministerio de Economía y Finanzas”. A ese puesto accedió luego de haber sido seleccionada en un concurso abierto, que se efectuó al amparo de lo establecido por los artículos 714 y siguientes de la Ley 16.736 y su Decreto reglamentario 303/996.
Narró que durante toda su trayectoria como funcionaria pública, fue calificada invariablemente con el máximo puntaje (20 puntos). Sin embargo, en el Ejercicio 2010, fue calificada con 19 puntos y, posteriormente, en la calificación correspondiente al Ejercicio 2011, recibió una calificación de 18 puntos en distintos sub-factores (Calidad de Trabajo;
Conocimiento del Trabajo; Asistencia y Puntualidad; Cumplimiento de Normas e Instrucciones, Supervisión y Logro de Metas, Capacidad para realizar trabajos en grupo y Relaciones Interpersonales).
En el entendido que esas calificaciones de los Ejercicios 2010 y 2011 habían sido realizadas por el Supervisor (en este caso el Director Nacional de Aduanas), sin el rigor técnico necesario y con desajuste a los hechos objetivos (que demostraban que debía recibir una calificación mayor), recurrió administrativamente esas calificaciones.
Más tarde, estando ya agotada la vía administrativa respecto del acto calificatorio del año 2011, la Dirección N acional de Aduanas dictó la Resolución fechada el 29 de octubre de 2012, por la que anuló el acto administrativo de la calificación del Ejercicio 2011.
Dispuso la revocación por razones de legalidad; dejándola sin calificación, siendo que ésta correspondí a de acuerdo a Derecho. Respecto a la “declaración de nulidad” de las calificaciones del Ejercicio 2011, resuelta por la Resolución del Director Nacional de Aduanas fechada el 29 de octubre de 2012, argumentó que la misma se fundamenta en una errónea posición de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), que sostiene que no corresponde la evaluación de desempeño para los funcionarios contratados de Alta Especialización, los que no deben ser calificados.
Tal temperamento, desconoce que, pese a desempeña r funciones de Alta Especialización, igualmente continúa siendo funcionaria presupuestada dentro del Escalafón A, encontrándose comprendida en el beneficio de la reserva del cargo (art. 13 del Decreto No. 303/96). No tener calificación, cercena el derecho a la carrera administrativa, lo que conlleva una ilegitimidad manifiesta de rango constitucional.
En su expresión de agravios contra los actos calificatorios resistidos, realizó un exhaustivo análisi s de sus capacidades de trabajo. Se explayó sobre la calidad y conocimiento del mismo; de las relaciones interpersonales e n el cumplimiento de su función; del correcto cumplimiento de las normas y de los logros de meta conseguidos.
Controvirtió cada uno de los puntajes en los sub -rubros que considera que fue ile gítimamente calificada; lo que, a la postre, determinó la baja calificación que le agravia.
Denunció que los actos calificatorios impugnados también son ilegítimos en razón del soporte que conformó el Órgano Tribunal de Evaluación en las calificaciones. En el caso de su calificación, el supervisor y el Tribunal de Evaluación fueron la misma persona, lo que colide con la normativa que regula el régimen calificatorio de l os funcionarios públicos (Ley No. 16.736 y Decreto 301/96).
Un Tribunal calificador, por mandato normativo, no puede ser un órgano unipersonal. Debe necesariamente ser un órgano colegiado integrado por tres funcionarios: uno , designado por el Jerarca de la Unidad Ejecutora; otro , representante de los funcionarios , seleccionado por voto secreto y, un tercero, elegido de común acuerdo por los dos anteriores.
Además, se produjo otra irregularidad adicional en lo que refiere al acto calificatorio: la calificación fue realizada cuando había vencido el plazo reglamentario para hacerla.
En defin itiva, bregó por el amparo de la pretensión anulatoria actuada.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció la doctora Analía AMONTE en representación de la accionada a contestar la demanda.
Inicialmente, hizo una precisión sobre la identidad de lo s actos contra los que impugna la pretensora. En tal sentido, dijo que la actora contiende contra el acto que decidió su Evaluación de Desempeño correspondiente al Ejercicio 2011, del que se notificó el 22 de junio de 2011 y recurrió el 2 de julio de 2012.
Luego, el 9 de agosto de 2011, se notificó de la Calificación Funcional de ese mismo ejercicio, que recurrió administrativamente por escrito presentado el día 17 de agosto de 2012.
La Administración instruyó únicamente a los recursos movilizados contra el acto que decidió su Evaluación de Desempeño; no obstante, por el transcurso del tiempo en ambos casos reca yó la denegatoria ficta que dejò expedita la vía anulatoria.
El primero de los actos resistidos, luego de agotada la vía administrativa, fue revocado por razones de legalidad por el Director Nacional de Aduanas. En tanto, respecto del segundo acto impugnado, no se instruyeron los recursos; no obstante, al haberse revocado por razones de legalidad el acto de Calificación de la pretensora (corre spondiente al Ejercicio 2011), el accionamiento carece de objeto.
En su accionamiento, la actora no contiende contra ninguno de los actos que recurrió administrativamente. Si su petitorio de anulación se entendiera dirigido contra el acto calificatorio ori ginario, es evidente que éste no puede ser objeto del presente proceso, porque ha dejado de existir en el mundo jurídico, al haber sido revocado por la Dirección Nacional de Aduanas antes de que se promoviera la demanda.
A su vez, el petitorio de anulación del acto revocatorio posterior (la revocación de la s calificaciones impugnadas), sí podría ser objeto de esta litis, pero la eventual anulación de tal acto por el TCA aparejaría la plena vigencia, precisamente, de las calificaciones que se combaten.
En cu anto al fondo del asunto, dijo que en lo concerniente a las calificaciones resistidas, el análisis del mérito es extraño a la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , conforme lo dispone el ordenamiento vigente, que reduce el examen jurisdiccional a la legalidad de lo actuado y su adecuación a Derecho.
En tanto las objeciones de la accionante son apreciaciones puramente subjetivas, que no demuestra ninguna lesión o error en aplicación de las pautas objetivas por parte del calificador, no c orresponde a este Tribunal el análisis de esa cuestión . Indicó que no es de recibo el argumento que denuncia irregularidades en la integración del Tribunal, extremo que nunca cuestionó la interesada hasta que recibió una calificación que consideró inadecuada.
Respecto de la anulación de las calificaciones resistidas , se remitió a lo informado por la Oficina Nacional del Servicio C ivil. E xpresó que no corresponde, tal cual pretende la accionante, efectuar su calificación en su escalafón presupuestal, cu ando se encuentra en un régimen de Alta Especialización, en tanto no le corresponde calificación alguna.
Agregó que la Dirección Nacional de Aduanas entiende que debe tener un escalafón presupuestal a los efectos de efectuar la correspondiente calificación y no encontrarse dentro del régimen de contr atación de Alta Especialización; no correspondiendo tampoco aplicar, en forma similar, el régimen de calificaciones en el sistema de pases en comisión, en tanto la funcionaria ha quedado suspendida completamente de s u cargo presupuestal, al optar libremente por un régimen de naturaleza diversa y excepcional.
III) Se confirió puntualmente el traslado de la cuestión formal planteada (fs. 34), el que fue evacuado por la actora (fs. 46 y 46 vuelto).
Previa vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por Resolución No. 649/2013 desestimó la cuestión formal planteada y declaró que la vía administrativa fue agotada correctamente en lo referente a todos los actos administrativos impugn ados (fs. 54 y 55).
IV) A bierto el juicio a prueba (fs. 59), ninguna de las partes propuso el diligenciamiento de medios probatorios.
V) Se ordenó seguidamente alegar a la parte actora, que no lo hizo en el plazo estipulado y, al ser acusada en re beldía por la accionada, la misma se tuvo por bien realizada (fs. 61 a 65); oportunamente alegó la demandada por el escrito que corre a fs. 66 a 69 vueltos.
VI) Pasados nuevamente los autos a su consideración del Sr. Procurador del Estado en lo Conten cioso Administrativo, recayó el Dictamen No. 620/2014, por el que el dictaminante aconsejó anular el acto de la Dirección Nacional de Aduanas de fecha 29 de octubre de 2012 y confirmar la evaluación de desempeño por los períodos 2010/2011 (fs. 74 a 75 vuelto).
VII) Se citó a las part es para sentencia por Decreto No.
8506/2014 (fs. 77), la que, previo estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que la pretensión anulatoria se dirige contra tres actos administrativos; a saber:
i) El acto imputable al Sr. Director Nacional de Aduanas que realizó la evaluación de desempeño de la pretensora correspondiente al Ejercicio 2011 (fs. 1 de los A.A.).
ii) La Resolución del Director Nacional de Aduana s de fecha 29 de octubre de 2012, que -en lo que interesa a los efectos de este juicio - en su parte dispositiva reza:
“Anúlase [debió decir revócase] el acto por el cual se procedió a la calificación de la Cra. Beatriz Techera, ejercicio 2011 ” (fs. 126-127 de los A.A.).
iii) El acto imputable al Sr. Director Nacional de Aduanas que realizó la evaluación de desempeño de la pretensora correspondiente al Ejercicio 2010.
II) Antecedentes.
Como surge de los antecedentes administrativos -e incontrovertidamente de los actos de proposición - la actora es una profesional Contadora Pública que revista en la Dirección Nacional de Aduanas (en adelante también: DNA), donde ocupa un cargo presupuestado Grado 14 dentro del Escalafón A (ver fs. 1 de los A.A.).
Por Reso lución del Poder Ejecutivo, fue oportunamente designada, en el año 2005, para ocupar una Función Contratada de Alta Especialización, correspondiente al Departamento de Contabilidad y Finanzas de la Gerencia de Recursos de la Unidad Ejecutora 007 “Dirección Nacional de Aduanas - Ministerio de Economía y Finanzas”. A ese puesto accedió luego de haber sido seleccionada en un concurso abierto, que se efectuó al amparo de lo establecido por los artículos 714 y siguientes de la Ley 16.736 y su Decreto reglamentario 303/996.
La controversia que desemboca en el presente juicio, se origina en la calificación funcional otorgada a la actora por los Ejercicios 2010 y 2011, en los que fue calificada con 19 y 18 puntos , respectivamente.
La calificación, en ambos casos, f ue realizada directamente por el Sr.
Director Nacional de Aduanas (ver acto calificatorio correspondiente al año 2011 a fs. 1 de los A.A.).
Contra el acto calificatorio correspondiente al Ejercicio 2010 interpuso los correspondientes recursos administrati vos en tiempo útil (porque nunca fue formalmente notificada del acto), el día 17.8.2012 (fs.
136 a 144 de los A.A. y, en especial nota de cargo de esta última foja).
Los recursos movilizados contra dicho acto no fueron instruidos ni resueltos expresamente por la Administración, por lo que se configuró la denegatoria ficta.
Contra el acto calificatorio correspondiente al Ejercicio 2011 interpuso recursos administrativos en tiempo y forma el día 2.7.2012 (fs. 79 a 85 de los A.A. y, en especial, nota de cargo de fs. 85 vuelto de los A.A.).
El recurso de revocación fue debidamente instruido y rechazado expresamente. Durante la instrucción, la Sección Calificaciones y Ascensos del Departamento de Recursos Humanos de la DNA, informó que desde el año 2001 esa unidad ejecutoria ha procedido a evaluar el desempeño de las funciones de Alta Especialización “…de manera similar al personal presupuestado, siendo evaluados en dichas oportunidades por el Director Nacional.” (fs. 99 de los A.A.).
La Dirección de Asuntos Jur ídicos y Notariales de la DNA , entendió conveniente remitir las actuaciones a consideración de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) en consulta (101 -103 de los A.A. ). La ONSC , informó que considera que los funcionarios que desempeñan funciones de Alta Especialización , regulados por el art. 714 d e la Ley 16.736 en la redacción dada por el art. 43 de la Ley 18.172, no es necesario que sean evaluados y, por ello, la normativa no previó el procedimiento por el que se consulta (fs. 108 de los A.A.).
Vuelto el expediente a la DNA, su Dirección de Asuntos Jurídicos y Notariales concluyó que : “Dada la no necesidad de que los funcionarios que cumplen funciones de Alta Especialización sean evaluados y no siendo aplicables las normas referidas al procedimiento de evaluación del desempeño para los funcionarios de la Administración Central, ni evidenciándose en el caso elementos de hecho ni de derecho que lleven a revocar la calificación realizada se aconseja su mantenimiento.”.
En el mismo dictamen, se ordenó f ranquear el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto a consideración del Poder Ejecutivo (fs. 115- 116 de los A.A.). Acto seguido, el Director Nacional de Aduanas rechazó el recurso de revocación interpuesto contra el acto que decidió la calificación y franqueó el recurso jerárquico para ante su superior jerárquico (fs. 119-120 de los A.A.).
Elevados los autos a consideración del jerarca, en el Ministerio de Economía y Finanzas, se produjo el informe letrado de la Asesora Abogado que corre a fs. 124 de los A.A. En dicho dictamen, se consignó que el acto calificatorio impugnado no podía pervivir, por lo que correspondía:
“…anular [SIC] el acto, no por los argumentos esgrimidos por la funcionaria Techera sino por lo informado por la Oficina Nacional de l Servicio Civil…” (fs. 124 de los A.A.).
El expediente fue devuelto a la DNA y, en consonancia con el precitado dictamen de la Asesoría Jurídica del M .E.F., la Dirección Nacional de Aduanas emitió la Resolución de fecha 29 de octubre de 2012
-enjuiciada en estos autos- mediante la cual se dispuso:
“Anúlase [debió decir revócase] el acto por el cual se procedió a la calificación de la Cra. Beatriz Techera, ejercicio 2011 ” (fs. 126-127 de los A.A.).
III) La observancia por la pretensora de los extremos formales requeridos para el presente accionamiento, fue analizada y resuelta por la Resolución No. 649/2013 (fs. 54 -55 infolios). Dicha sentencia interlocutoria oportunamente desestimó la cuestión formal planteada por la accionada y declaró que la vía adm inistrativa había sido bien agotada en relación a todos los actos encausados.
Como se señaló en esa sentencia interlocutoria, la operatividad de lo previsto en el art. 36 del Decreto -ley 15.524, determina que en la emergencia no fuera necesaria la impugna ción administrativa de la Resolución del Director Nacional de Aduanas de fecha 29 de octubre de 2012, que decidió la “anulación” (en puridad revocación por razones de legalidad) del acto calificatorio correspondiente al Ejercicio 2011.
El referido artículo del Decreto-ley establece:
“La reforma o revocación parcial no hará exigible una nueva impugnación en vía administrativa. No habrá reposición de reposición.” Dicha volición revocatoria, recayó en el marco del procedimiento de instrucción de los recursos administrativos movilizados contra el acto calificatorio correspondiente al Ejercicio 2011. Fue un acto que sustituyó totalmente el acto impugnado, pero introdujo un nuevo contenido lesivo.
Como enseña CAJARVILLE, comentando lo dispuesto en el multicitado artículo 36 del Decreto -ley 15.524, la referencia del precepto normativo a la “reforma”, comprende todos los casos en que el acto que decide los recursos introduce un nuevo contenido lesivo, suprimiendo o no el anterio r. Ocurrida esa introducción de un n uevo contenido agraviante, no se requiere nueva impugnación por el recurrente en la vía administrativa que está agotada (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, pág. 252).
En el caso en examen, si bien la DNA, antes del 29 de octubre de 2011, había dictado un acto expreso desestimando la recurrencia movilizada, este nuevo acto posterior, que “anula” (en puridad revoca por razones de legalidad) el acto objeto de la recurrencia, debe leerse como un acto resolutiv o del recurso de revocación que -implícitamente- también revoca el acto desestimatorio del recurso de revocación.
Todo ello en plazo para resolver los recursos, que como se recordará, habían sido interpuestos el 2.7.2011 (en otras palabras, aún no se habí a agotado fictamente la vía administrativa).
Ciertamente, esa resolución que revoca el acto impugnado, no dio satisfacción a la recurrente; si bien revocó con efecto ex tunc el acto atacado, introdujo uno nuevo de contenido igualmente lesivo. Así las cosas, le quedó a la interesada expedita la vía anulatoria contra este último acto (art. 36, inciso 1º, del Decreto-Ley No. 15.524).
Recapitulando lo expresado, en el caso en examen, la Resolución de la DNA de 29 de octubre de 2012 “anuló” ( rectius: revocó) con efecto ex tunc la calificación correspondiente al Ejercicio 2011 que había sido impugnada por la pretensora (fs. 126 -127 de los A.A.). No obstante, al hacerlo, declaró que la funcionaria no tiene derecho a ser calificada, decisión que supone la introd ucción de un nuevo acto de contenido lesivo que lacera su esfera jurídica. Y ese nuevo agravio motor, le legitima a impugnar esta decisión sin necesidad de un nuevo recurso, por imperio de lo establecido en el art. 36 del Decreto-Ley No. 15.524.
IV) Análisis sustancial.
En lo sucesivo, corresponde examinar separadamente cada uno de los actos impugnados, a efectos de analizar su regularidad jurídica.
IV.I) El acto imputable al Sr. Director Nacional de Aduanas que realizó la evaluación de desempeño de la actora correspondiente al Ejercicio 2011 (fs. 1 de los A.A.).
Este acto, como se repasó oportunamente en los CONSIDERANDOS II) y III), fue revocado en vía administrativa, por la Resolución de fecha 29 de octubre de 2012 -también enjuiciada en estos autos- mediante la cual el referido jerarca dispuso:
“Anúlase [debió decir revócase] el acto por el cual se procedió a la calificación de la Cra. Beatriz Techera, ejercicio 2011 ” (fs. 126-127 de los A.A.).
Por dicha volición, el acto que decidió la calific ación por el ejercicio 2011 fue revocado; y esa revocación, fue decidida por razones de legalidad.
Se trata de un acto que se había extinguido al momento de promoverse el presente accionamiento.
Es evidente que no resulta, ni jurídica ni lógicamente, conc ebible el accionamiento contra un acto que, al momento del accionamien to estaba totalmente extinguido, por haber sido revocado con efecto ex tunc, por la Administración (por razones de legalidad).
El accionamiento contra ese acto, carece de objeto (arts. 309 de la Constitución de la República y 24 del Decreto -Ley No. 15.524 y concordantes).
Por ello, no se tiene el honor de compartir la tesis expuesta en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que hace caudal de una opi nión de CASSINELLI MUÑOZ, recogida en la sentencia de este órgano jurisdiccional No. 194/2014, pero que refiere a un supuesto totalmente distinto. En el dictamen, se arguye que si el Tribunal anulara el acto que, en vía administrativa, revocó por razones d e legalidad el acto calificatorio correspondiente al ejercicio 2011, podría pronunciarse sobre la legitimidad del mismo.
Textualmente consigna en su pronunciamiento el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: “… la anulación del referido acto, de ser compartido dicho temperamento por esa Sede, equivale a confirmación del acto recurrido, esto es, en el sub lite, al de evaluación de desempeño.-
En efecto; ha dicho ese Tribunal citando a Cassinelli Muñoz, en posición que compartimos:
“… la revocación de revocación vale confirmación , como esquemáticamente lo destaca CASSINELLI MUÑOZ, señalando que:
“a) un interesado recurre un acto administrativo, y obtiene éxito: el acto recurrido es revocado. b) Después el acto revocatorio expedido como resolución del recurso de aquel interesado, es a su vez revocado, de manera que queda en vigor el contenido del acto original, lesivo del interés del primitivo recurrente.
c) Entonces esa segunda revocación vale como sustitución del acto de resolución del recurso primitivo, que pasa de ser revocatorio a ser confirmatorio (…)” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Revocación de revocación vale confirmación” en Derecho Constitucional y Administrativo, LA LEY, 1ª Edición, 2010, pág. 764, originalmente publicado en R.D. J.A., Tomo 72, págs. 124 y ss.. destacado nos pertenece).” (sentencia 194/14).-
De lo expuesto fluye pues que estando en vigor el acto de evaluación de desempeño corre sponde apreciar su legitimidad.” (fs. 74 vuelto y 75 infolios).
Varias puntualizaciones se imponen ante estas afirmaciones.
En primer lugar, los presupuestos necesarios para la admisibilidad del accionamiento deben apreciarse ex ante del dictado de la sentencia (art.
309 de la Carta y 24 del Decreto -Ley No. 15.524). No puede ser la propia sentencia anulatoria de un acto, la que genere las condiciones de procesabilidad de otro acto que se examina en ese mismo pronunciamiento.
Como bien enseña CAJARVILLE PELUFFO la sentencia anulatoria ingresa entonces en la categoría de las constitutivas, medi ante las cuales el juez consuma, por acto propio, una modificación en la situación existente previamente, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 642).
En la tesis de la Procuraduría, la eventual anulación de la resolución revocatoria de la DNA de fecha 29 de octubre de 2012, haría “renacer”, el acto calificatorio oportunamente revocado con efecto ex tunc en vía administrativa y, por ende, correspondería pronunciarse, en la misma sentencia, también sobre su legitimidad.
Esa tesis no puede ser compartida, porque la Constitución y la Ley son muy claras en que, la existencia de un acto potencialmente lesivo, constituye un pres upuesto de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y ello no ocurre cuando tenemos delante un acto extinguido, porque fue revocado por razones de legalidad con efecto ex tunc en vía administrativa.
Pero, además, la sentencia a dictarse como acto jurí dico del órgano jurisdiccional, no puede escindirse en la proyección de sus efectos, admitiéndose una suerte de efecto escalonado en el pronunciamiento anulatorio. El litigio es único y la actora por opción (art. 287 del CPC ), acumuló pretensiones dirigidas contra tres actos distintos, uno de los cuales al momento de presentarse la demanda anulatoria, se hallaba extinguido.
Razón por la cual, al momento en el que se pronuncia la Sede, la pretensión anulatoria actuada parcialmente se hallaba carente de objeto.
En tal sentido, el Tribunal en términos aplicables ha señalado: “…que el accionamiento respecto de la primera volición deviene palmariamente inutilitario y/o improponible porque al momento de instalarse la demanda anulatoria los efectos jurídicos de dic ho acto se encontraban puntualmente extinguidos; solución legalmente posible por el ejercicio de los poderes -deberes de dirección del proceso inherentes a la labor del juzgador (ex art. 104 del Decreto-Ley 15.524; 24, 119 y conc., del C.G.P.).
En estricto rigor jurídico, no se trata de un supuesto de cesación de la materia de contienda por revocación por razones de legalidad en el decurso de los procedimientos (ex art. 95 del Decreto-Ley 15.524), porque la extinción no se produce en instancia para -procesal durante la sustanciación del juicio anulatorio.
La eliminación de los efectos producidos por el acto primigenio se produjo en un estadio temporal preexistente a la incoación de la demanda anulatoria.” (Sentencia No. 690/2014).
La propia sentencia no pued e generar el efecto de anular un acto y, simultáneamente, “hacer revivir” otro acto que estaba totalmente extinguido al momento de presentarse la demanda anulatoria para permitir el examen de su regularidad jurídica.
En otro orden, la opinión de CASSINELLI MUÑOZ que se cita en su auxilio por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo -recordada en la Sentencia de este Colegiado No. 194/2014- refiere a una hipótesis totalmente distinta: concierne a los efectos de la revocación del acto en vía administrativa. Y por cierto que el Maestro, en ningún momento se plantea una hipótesis como la que presenta el dictaminante.
En definitiva, a juicio del Colegiado, resulta algo evidente que la existencia de un acto administrativo definitivo potencia lmente lesivo, constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria. Si tenemos delante un acto que, al tiempo de prese ntarse la demanda y al tiempo de emitirse esta sentencia, está extinguido -porque fue revocado en vía administrativa con efecto retroactivo ( ex tunc)- es evidente que en este segmento la pretensión anulatoria no puede prosperar por ausencia de objeto.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el accionamiento que se dirige contra el acto imputable al Sr. Director Nacional de Aduanas que realizó la evaluación de desempeño correspondiente al Ejercicio 2011 (fs. 1 de los A.A.); porque ese acto fue revocado por razones de legalidad.
IV.II) La Resolución d el Director Nacional de Aduanas de fecha 29 de octubre de 2012 y su ilegitimidad.
Este segundo acto impugnado es, como ya se señaló varias veces, el que “anuló” el acto calificatorio de la actora , por el que se realizó su evaluación de desempeño correspondiente al Ejercicio 2011.
El acto en su parte dispositiva expresa:
“Anúlase [debió decir revócase] el acto por el cual se procedió a la calificación de la Cra. Beatriz Techera, ejercicio 2011 ” (fs. 126-127 de los A.A.).
Dicha decisión, se fundamentó en el dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil que corre a fs. 1 08 de los A.A.; que al ser consultada por la DNA, dictaminó que no es necesario que los funcionarios que cumplen funciones de alta especialización sean calificados.
A juicio del Tribunal, este criterio técnico en que se funda el acto impugnado no es jurídi camente acertado; por lo que no puede ser compartido.
Los funcionarios públicos que pasan a prestar funciones de Alta Especialización, se rigen por lo establecido en el art. 714 de la Ley Nº
16.736 (cuya última formulación le fue dada por el art. 43 de la Ley Nº
18.172) y por el Decreto 303/996. El art. 13 , inciso 2º, del referido decreto, parifica la situación los funcionarios públicos que prestan funciones de alta especialización a la de los funcionarios comprendidos en el beneficio de reserva del cargo. Dicho precepto establece:
“Cuando las personas designadas para desempeñar funciones de alta especialización fueran funcionarios públicos, percibirán la retribución que se asigne a dichas funciones y estarán comprendidos en el beneficio de reserva del carg o establecido en el artículo 1º del Decreto Ley No. 14.622 de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.” La actora era funcionaria pública presupuestada (Escalafón A – Grado 14) al momento de pasar a prestar las funciones de Alta Especialización; por lo que al desempeñar estas funciones, no dejó de ser funcionaria pública; su cargo quedó amparado al régimen de reserva del cargo. Y, los funcionarios que tienen su cargo reservado, siguen siendo funcionarios públicos, pues siguen rev istando funcionalmente en su cargo presupuestado y mantienen todos los derechos concernientes a la carrera administrativa. Por esa razón ostentan el derecho subjetivo a ser evaluados.
Como enseña nuestra doctrina: “Durante el período de la reserva del cargo, el funcionario mantendrá todos sus derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa cuando corresponda a su estatuto jurídico…” (CORREA FREITAS, Rúben y VÁ ZQUEZ, Cristina:
“Manual de Derecho de la Función Pública”, FCU, Montevideo, 2 011, págs.. 210 y 211).
En esa línea, consigna con innegable acierto en su voto el Sr.
Ministro Dr. Ricardo HARRIAGUE que: “…parece innegable que todos aquellos funcionarios presupuestados como la accionante que ostenta un Grado 14 dentro del Escalafón A P rofesional del MEF, al encontrarse ejerciendo una función de Alta Especialización, no pierde su derecho a ser calificada y evaluada puesto que dicha evaluación se encuentra íntimamente vinculada al derecho al ascenso en su carrera administrativa.”.
Este Tribunal sostuvo oportunamente, en criterio diferencial al de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que los funcionarios presupuestados en régimen de reserva del car go tienen derecho a ser evaluados en su desempeño. Así -en términos que corresponde revalidar enteramente- se dijo en la Sentencia No. 924/2010:
“Durante la reserva del cargo, según prescribe el art. 12 de la Ley
17.296, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el derecho a la carrera administrativa (arts. 60 y 61 de la Constitución). Dentro de ese derecho a la carrera administrativa, debe considerarse comprendido el que tiene el funcionario a ser calificado por su actuación en el cargo que ejerce, puesto que esa calificación está íntimamente vinculada con el derecho al ascenso. En efecto, a la hora de evaluar la posibilidad de ascender en la escala jerárquica, siempre se toman en cuenta las calificaciones obtenidas por el funcionario durante su desempeño.
Eso significa que el régimen de reserva del cargo al cual se acogió la accionante, no puede ser incompatible con el derecho a ser calificado en su actuación funcional, en tanto éste último consiste en uno de los pilares fundamentales de la carrera administrativa. Por lo tanto, en la hipótesis planteada en autos, habiendo hecho uso del beneficio de reserva del cargo, correspondía que igualmente fuera calificada en su oficina de origen, puesto que mal podría preservarse el derecho a la carrera administrativa si no se le asigna puntaje alguno en el factor mérito, de incidencia relevante en materia de ascensos. De otro modo, se estarían afectando sus derechos funcionales, perjudicándola frente a los demás funcionarios que siguieron desempeñándose en esa oficina.” Por todo lo expuesto, la decisión de revocar la calific ación de desempeño funcional de la actora correspondiente al Ejercicio 2011, so capa de que ésta no correspondía, es frontalmente contraria a la Regla de Derecho.
IV.III) El acto que realizó la evaluación de desempeño de la actora correspondiente al Ej ercicio 2010 , que la calificó con 19 puntos.
Finalmente, corresponde examinar la regularidad jurídica de este último acto, contra el que la actora también contiende. La actora cuestionó la calificación, sintéticamente, en base a dos razones fundamentales:
i) La identidad del calificador. Arguyó que su calificación no fue realizada por un Tribunal de Evaluación, sino directamente por el Director Nacional de Aduanas. Tal extremo, colide con la normativa que regula el régimen calificatorio de los funcionarios públicos (Ley No. 16.736;
Decreto 301/96).
ii) La tempestividad de la calificación. También denunció que el acto calificatorio se dictó extemporáneamente; luego del plazo normativamente establecido había fenecido.
El Tribunal, por unanimidad, considera que le asiste razón en el primero de los puntos de cuestionamiento, lo que amerita el amparo de su pretensión. En efecto, como no ha sido controvertido, la actora fue calificada únicamente por el Sr. Director Nacional de Aduanas, que le otorgó un puntaje de 19 puntos por su desempeño en el Ejercicio 2010.
El Colegiado considera que, como ese proceder no resulta ajustado a Derecho, porque colide con la normativa que regula el régimen de calificación de los funcionarios públicos (art. 26 de la Ley 16.736 y Decreto 301/996).
En especial, debe recordarse que el Decreto 301/996 regula con extrema precisión los funcionarios y los órganos que deben intervenir en la calificación anual de desempeño. El régimen de dicho Decreto, era al que debían ceñirse las calificaci ones de los funcionarios públicos de la Administración Central del Ejercicio 2010 (Decretos 328/2011 y 372/2011).
Con tales entendimientos, resulta evidente que el órgano que, conforme a la ingeniería reglamentaria le corresponde otorgar el puntaje, es al Tribunal de Evaluación, integrado por un miembro electo por los funcionarios; un miembro designado por el jerarca y, un tercer integrante, designado de común acuerdo entre ambos (art. 8 del Decreto 301/996).
Es a ese órgano que le compete calificar a los funcionarios (art. 17 del Decreto 301/996). Como enseña BIASCO, los actos emitidos por el Tribunal de Evaluación son actos conclusivos del procedimiento calificatorio, lo que da cuenta que estos Tribunales son el órgano competente para decidir sobre el fo ndo de la cuestión (Cf. BIASCO MARINO, Emilio: “Régimen jurídico de las calificaciones y los ascensos en la administración central”, AEU, 2001, pág. 79; en el mismo sentido véase CORREA FREITAS, Rúben y VÁ ZQUEZ, Cristina: “Manual…”, cit., págs. 279 y 280, donde se realiza un ilustrativo esquema del procedimiento calificatorio).
En el caso en examen, la actora no fue calificada por el Tribunal Evaluador, como correspondía conforme a Derecho, sino directamente por el Director Nacional de Aduanas. El jerarca actuó por sí y ante sí; calificó a la actora por su desempeño funcional correspondiente al Ejercicio 2010, otorgándole el puntaje de 19 puntos que le agravia.
Pero perdió de vista que el órgano que debía calificarla, en definitiva, era el Tribunal de Evalu ación. De acuerdo con la normativa, la funcionaria tenía derecho a que interviniera el Tribunal de Evaluación, que es el que asegura las máximas garantías. En definitiva , tenía derecho a que fuera el órgano competente el que decidiera su evaluación.
Acierta la actora en su memorial de agravios cuando postula que, un Tribunal Calificador, por mandato normativo, no puede ser un órgano unipersonal. Debe necesariamente ser un órgano colegiado integrado por tres funcionarios: uno , designado por el Jerarca de la Unidad Ejecutora, otro, representante de los funcionarios seleccionado por voto secreto y , un tercero, elegido de común acuerdo por los dos anteriores.
En suma, por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la pretensión anulatoria que tiene por objeto el acto que decidió su evaluación correspondiente al Ejercicio 2010, emanado del Sr. Director Nacional de Aduanas.
Por estos fundamentos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, declárase la nulidad de: i) La Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas de fecha 29 de octubre de 2012; y ii) La Resolución del Director General de Aduanas que realizó la evaluación de desempeño de la pretensora correspondiente al Ejercicio 2010 calificándola con 19 puntos; desestimándose en lo restante.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas causídicas.
A los efectos fiscales, fíjan se los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (r.), Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, D r. Tobía, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).