Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 528/2015
23 de julio de 2015
- Ficha (IUE)
- 342/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2015.
No. 528
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"COTUGNO, NICOLÁS Y OTRA con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad" ( Ficha No. 342/11) y su acumulado: “IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA ROMANA EN EL URUGUAY con PODER EJECUTIVO.
Acción de nulidad” (Ficha No. 888/11).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 20 de mayo de 2011 comparece Nicolás Cotugno, Arzobispo Metropolitano de la Arquidiócesis de Montevideo, actuand o por sí, en representación de la persona jurídica Iglesia Católica Apostólica Romana en el Uruguay, promoviendo demanda de nulidad contra el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 293/010 del 30/9/10.
Afirma que comparece en dos calidades: como habitante de la República, titular de un interés directo, personal y legítimo de que las leyes vigentes y la Constitución sean respetadas y cumplidas por el Poder Ejecutivo. Y como Arzobispo Metropolitano de la Arquidiócesis de Montevideo, representante legal de la perso na jurídica Arquidiócesis de Montevideo, Iglesia Católica Apostólica Romana en el Uruguay, a la que el decreto en cuestión lesiona en su derecho a que se respeten las leyes vigentes y de que las instituciones sanitarias pertenecientes o vinculadas estatuariamente a dicha persona jurídica no se vean constreñidas por el acto administrativo a contrariar su ideario y principios funcionales, plasmados en sus estatutos, debidamente aprobados por las autoridades competentes uruguayas. Agrega que, posee legitimación en cuanto órgano estatutario de la persona jurídica Círculo Católico de Obreros del Uruguay, precisando que la legitimación no la ostenta en tanto representante legal de la institución, sino como custodio de la identidad religiosa y conducción, de acuerdo a la doctrina católica de la institución, de conformidad con el artículo 105 del Estatuto.
Se agravia en cuanto el decreto impugnado no exceptúa a las instituciones confesionales (Círculo Católico y otras eventualmente obligadas) de la realización de las prestaciones obligatoriamente determinadas por el Decreto, siendo que las mismas contradicen el ideario de la Iglesia y de las instituciones que comparten sus valores, convicciones y normas.
Asimismo, afirma que posee legitimación activa, en general, en cuanto el decreto en causa constriñe a las instituciones que han adherido al ideario de la Iglesia Católica, reconocida constitucional y legalmente, a contradecir sus principios fundacionales.
Precisa que afecta el derecho de la parte, entre otros de l Decreto 293/010, los arts. 1, 6 , lits. d, i, en cuanto refieren al aborto, y lits. n, o , y art. 9 en cuanto refiere a prácticas contrarias al ideario de los comparecientes.
En necesaria síntesis, expresa los siguientes agravios:
-Ilegalidad del Decreto 293/010 en cuanto introduce como prestación sanitaria obligatoria para los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud, determinadas prácticas tend ientes a, o que deriven en, o dé consejo hacia el aborto, y obliga a colaborar con el delito penal de aborto.
- Obligatoriedad y universalidad que impone para la realización de prácticas contrarias al ideario institucional de las personas jurídicas que representa o respecto a las que posee la función estatutaria de velar por su identidad y conducción de acuerdo a la doctrina católica.
Expresa que la institución tiene derecho e interés legítimo a no ser constreñida en el ejercicio individual, ni colectivo de la libertad de conciencia, de ideario y religiosa, en un Estado Social, Democrático y Pluralista de Derecho.
Agrega que lesiona la libertad religiosa de las instituciones confesionales.
Se agravia en cuanto el decreto en causa omite exceptuar a las instituciones confesionales de la obligatoriedad de dichas prácticas, lesionando su d erecho subjetivo a que se respeten los ámbitos de ejercicio individual y colectivo de las libertades de conciencia, ideario y religión.
Entiende que el decreto impugnado exorbita el marco establecido por la Ley de Salud sexual y reproductiva, vulneran do el principio de legalidad.
Agrega que adolece de un vicio de exceso de poder, en cuanto la Administración ha sustituido al legislador, invadiendo su esfera constitucional de competencias.
Asimismo, establece como agravio la objeción de tra nsgresión del bloque de constitucionalidad en cuanto impone una obligación que implica
-a quienes sostienen esta confesión religiosa - tener que abdicar de sus creencias y preceptos, ante la coercibilidad de la norma.
Invoca en su apoyo el artículo 18 d e la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 5, 7, 44, 54, 72 y 332 de la Constitución; estableciendo que, la Administración menoscaba la libertad de pensamiento, conciencia, y religión de las personas e instituciones, así como también el principio de seguridad jurídica.
En definitiva, solicita el amparo de la demanda, en cuanto la imposición a las instituciones confesionales o ideológicas de la obligatoriedad de realización de determinadas prácticas en materia de salud sexual y reproductiva (participación principal o secundaria en el aborto, colocación de anticonceptivos y contraceptivos, expendio de anticonceptivos y de profilácticos, incluso de los llamados “anticonceptivos de emergencia”, que actúan luego de la concepción) , prevista en el Decreto 293/010, viola y compromete la libertad de religión y creencias ejercida en forma individual y forma asociada de los fieles de la religión católica;
afecta el derecho a conservar la religi ón por parte de los miembros de la Iglesia; viola el ámbito de autonomía reconocida a las colectividades religiosas; conculca la propia reputación de las personas jurídicas involucradas, viendo amenazada su razón de existir.
II) A fs. 88 compare ce la representante del Estado, Ministerio de Salud Pública, contestando la demanda.
Afirma que el art . 5 de la Constitución afilia al Estado Uruguayo en la corriente filosófica denominada “Estado aconfesional positivo”, que encuadra dentro de l a propuesta filosófica del agnosticismo positivo y del Derecho Natural (artículo 72 de la Constitución).
Agrega que, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, las Leyes Nº 9.202, Nº 18.211, Nº 18.335 y Nº 18.246 fueron dictadas por razones de interés general, como es la protección de la salud de la población.
Entiende que la Institución actora carece en absoluto de legitimación activa para impugnar un acto administrativo reglamentario que en nada vulnera la libertad religiosa de c ada persona física; y sí se encuentra destinada a la protección de la salud de todos los habitantes.
En definitiva, solicita se desestime la demanda con tributos y costos a cargo de la actora por la malicia temeraria con que promovió su acción.
III) En los autos ficha 888/2011, comparece Nicolás Cotugno Arzobispo Metropolitano de la Arquidiócesis de Montevideo, actuando por sí, y en representación de la persona jurídica Iglesia Católica Apostólica Romana en el Uruguay, impugnando la denegato ria ficta de la petición presentada a efectos de que el PE revocara el Decreto 383/10 respecto de la obligatoriedad del art. 6 a los comparecientes.
Justifica los extremos de su legitimación activa, así como los agravios que le produce la no revocación de l art. 6 del Decreto 383/010, en similares términos a los explicitados en la causa ficha 342/11.
Afirma que el acto impugnado lesiona sus derechos, de igual manera a lo expresado en la causa acumulada, en cuanto le obliga a colaborar en el delito penal d e lesiones, al incluir como prestación obligatoria para los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud, “a la vasectomía y a la Ligadura Tubaria por vía Laparoscópica”.
IV) Contesta el traslado conferido el representante del demandado, expre sando que el decreto referido se dictó perfectamente fundamentado legal y constitucionalmente. En lo que refiere la actora en relación a que el personal médico que ejecute dichas prestaciones pueda encontrarse incurso en la conducta prevista como delito po r el art. 318 del Código Penal expresó, que la actora omite que al no existir dolo por no haber intencionalidad de provocar daño y existir consentimiento informado del paciente, no puede concebirse que la conducta pueda revestir el carácter de delito.
V) Que por resolución Nº 649 del 11/10/12 se dispuso la acumulación entre los autos ficha 342/11 y 888/11, la que se efectivizó en el más antiguo concluida la etapa probatoria. La prueba rendida fue certificada en el cúmulo, tal como consta a fs. 133.
VI) Las partes alegaron de bien probado en el cúmulo, haciéndolo la actora a fs. 136-149 y el demandado a fs. 152-153.
VII) Seguidamente pasaron en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 560/2014 de fs.160), y se llamó para sentencia (Decreto Nº 7586/2014), pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Que en el aspecto formal, debe consignarse que la acumulación de los pro cesos del presente cúmulo fue dispuesta al amparo de lo prevenido por los arts. 771, num. 3, y 772 del C.P.C., por resolución No. 649/12, del 11 de octubre de 2012, dictada en los autos individualizados con la Ficha No. 888/11 (fs. 116/117); estableciéndos e que el trámite debía continuarse en el expediente Ficha No. 342/11 por ser el más antiguo, sin perjuicio de que la acumulación recién se haría efectiva cuando ambos expedientes estén en la misma etapa procesal.
II) Que en la Causa 888/2011 caratulada : “IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA ROMANA EN EL URUGUAY con PODER EJECUTIVO” el Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de mérito del asunto por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento promovido así lo impiden.
En efecto, se impugna la nulidad de la resolución denegatoria ficta recaída en la petición presentada por la parte actora a efectos de que el Poder Ejecutivo revoque el Decreto No. 383/10 respecto a la obligatoriedad del art. 6º.
La petición fue presentada el 14 de enero de 2011 y al no haber resuelto la Administración se configuró la resolución denegatoria ficta el día 20 de junio de 2011 (art. 10 Ley 15.869).
El recurso de revocación interpuesto el día 17 de junio de 2011 lo fue con anterioridad a que se configurara la denegatoria ficta, razón por la cual la impugnación fue interpuesta cu ando aún no existía acto administrativo alguno, y , por lo tanto , tampoco voluntad administrativa pasible de impugnación.
En consecuencia la presente acció n no pudo ejercerse válidamente por falta de agotamiento de la vía administrativa.
III) Que en la Causa 342/2011 caratulada:
“COTUGNO, NICOLÁS Y OTRA con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad”, se han acreditado los extremos legales habilitantes exigidos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), para el correcto accionamiento en sede de nulidad.
Se acciona de nulidad contra el Decreto No. 293/010, reglamentario de la Ley No. 18.426 de Defensa del Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva, art. 6º, lits. d), i), en cuanto refiere al aborto, y lits. n), o) y art. 9º en cuanto refiere a prácticas contrarias a su ideario.
En lo inicial, corresponde que la Sede se aboque a analizar la situación jurídica del promotor a fin de determinar si r esultan comprendidos en una situación jurídica que les legitime a accionar ante esta Sede contencioso-anulatoria.
Comparece Mons. Nicolás Cotugno, Arzobispo Metropolitano de la Arquidiócesis de Montevideo, actuando por sí y en representación de la persona jurídica Iglesia Católica Apostólica Romana en el Uruguay.
En el escrito de demanda Cotugno afirma que comparece en dos calidades: en su primera calidad, como habitante de la República, titular del derecho y del interés directo, personal y legítimo de que las leyes vigentes y la Constitución sean respetadas y cumplidas por el Poder Ejecutivo y en su segunda calidad, como Arzobispo Metropolitano de la Arquidiócesis de Montevideo, representante legal de la persona jurídica Arquidiócesis de Montevideo, Iglesia Católica Apostólica Romana en el Uruguay. Afirma también que posee legitimación activa para promover la demanda de nulidad, en cuanto órgano estatutario de la persona jurídica Círculo Católico de Obreros del Uruguay como custodio de la identidad religiosa y conducción de acuerdo a la doctrina católica de la institución.
A juicio de este Tribunal, y en lo que refiere a la calidad invocada del compareciente por sí y en representación de la persona jurídica Iglesia Católica Apostólica Romana en el Ur uguay, no resulta acreditada la existencia de un interés directo, personal y legítimo que le confiera al actor la legitimación para accionar de nulidad.
En efecto, el decreto impugnado alcanza a los prestadores integrales del sistema nacional integrado de salud, calidades que, obviamente, el compareciente Nicolás Cotugno, ni por sí ni en representación de la persona jurídica Iglesia Católica Apostólica Romana en el Uruguay, detenta.
Resulta claro que la persona física, no ostenta legitimación para cuestionar en esta jurisdicción el Decreto impugnado.
Ha señalado el Tribunal, en numerosas ocasiones, citando a Giorgi que: “…se perfila un supuesto de falta de legitimación causal activa, determinando la convicción de que la pretensión anulatoria se diri gió contra un acto no lesivo. Porque es de regla que el ejercicio de la acción anulatoria supone la existencia de un acto irregular (ilegal) que lesione un derecho o un interés del administrado”; porque como lo destaca el citado Profesor “…para ser impugna bles en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos deben ser susceptibles, además, de causar agravio, de “fair grief”; es decir, deben comportar una decisión o manifestación de voluntad de la Administración destinada a producir efectos jurídicos (Cf.
Giorgi, Héctor en ob. cit. ps. 157 y 173)” (omissis) “…como el proceso contencioso administrativo en nuestro Derecho es un contencioso subjetivo y no una “actio popularis”, es indispensable que quien acciona invoque la titularidad de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto materia de impugnación (Constitución, art.
309; Decreto-Ley 15.524, art. 49) y la pretensión anulatoria sólo puede ser acogida si se acredita cabalmente esa situación” (Cf. Giorgi, ob . cit.) (omissis) “…De modo que el demandante debe encontrarse en una determinada relación previa con un acto o disposición administrativa que haga legítima la presencia de un determinado sujeto en el concreto proceso en que se impugna ese acto o disposici ón. Esa relación sujeto - objeto en que consiste la legitimación juega, pues, como una condición o presupuesto subjetivo de la admisibilidad de la pretensión, impidiendo, en los casos en que falte, entrar a decidir sobre la cuestión de fondo objeto de la lit is” (Cf. García de Enterría, Eduardo en “Curso de Derecho Administrativo”, T. II, Ed. Civitas, Madrid, 1981, p. 532).
Aplicando estos conceptos al caso de marras, la empresa demandante no ha invocado ni logrado acreditar, ser el titular de un derecho vuln erado por el decreto en causa ; pero tampoco aducido la titularidad de un interés directo, personal y legítimo, que haya sido afectado por el mismo, presupuesto éste vital, que el Tribunal puede y debe relevar de oficio, desde que se trata de un aspecto sus tancial, en el ejercicio de la jurisdicción anulatoria (Cf. Giorgi, ob. Cit. Ps. 31-33, 67-71 y 187-188; Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, p.574; Prat, J. en “Derecho Administrativo” t. V, vol. 3, p. 169; Torello - Véscovi en “El Nue vo Régimen del T.C.A.”, edit. IDEA, 1984, p. 56” (Conf. Sentencia No. 7/2010 citada en Sentencia No. 853/2010 y 228/11).
Lo propio ha de decirse respecto de la co -actora Iglesia Católica Apostólica Romana en el Uruguay, puesto que el Decreto no impone obligación alguna a su respecto. Y si bien afirmó que su legitimación como representante legal de la Arquidiócesis de Montevideo, Iglesia Católica Apostólica Romana en el Uruguay, radica en que “ (…) las instituciones sanitarias pertenecientes y/o vinculadas estatutariamente a dicha persona jurídica no se vean constreñidas por el acto administrativo a contrariar su ideario y principios fundamentales (..)” lo cierto es que no identificó siquiera cuáles son esas instituciones. Además corresponde tener presente, que el interés eventualmente lesionado -esto es, la amenaza a su reputación e identidad - no lo es en forma directa por el acto que resiste. Como expresa VÉSCOVI “Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado. Personal supone el de quién actú a como parte
-por sí o por representante-. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno” ; y como lo ha entendido GIORGI: “interés directo significa interés inmediato, no eventual ni futuro. La existen cia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración” (Autores citados por DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Situaciones Jurídicas Subjetivas”, LJU, Cita Online
D2574/2009).
Puede por tanto concluirse, que el interés reclamado es indirecto, puesto que media la conducta de sujeción o no al Decreto por parte de las instituciones prestadoras de salud -únicas a quienes se dirige la obligación, y que como se señalara anteriormente no se ha individualizado -, quienes serán las que eventualmente vean lesionados sus derechos de actuar conforme a la doctrina católica en tanto adhieren como miembros (no de la persona jurídica Iglesia sino del colectivo de instituciones y fieles que la conforman).
Por último, resta analizar su legitimación en cuanto órgano estatutario de la persona jurídica Círculo Católico de Obreros del Uruguay.
En la demanda se esgrime tal calidad precisando que la legitimación no la ostenta en tanto representante legal de la institución, sino como custodio de la identidad religiosa y conducción de acuerdo a la doctrina católica de la institución, de conformidad con el art. 105 del Estatuto del CCOU.
Al respecto el Tribunal, en la reciente Sentencia No. 293/2015 del 14 de abril de 2015, se pronunció en torno a la legitimación del Arzobispo Metropolitano de la Arquidiócesis de Montevideo como autoridad en materia religiosa del CCOU, declarando su ausencia de legitimación procesal.
Se reiteran las consideraciones expue stas en dicho pronunciamiento.
Conforme el artículo 52 de los Estatutos del CCOU, la representación la tienen el presidente y secretario del Directorio, conjuntamente. Por otra parte, el Arzobispo no integra el directorio de la Institución. Su competencia estriba en aconsejar l a designación de los Gerentes, D irector Técnico y Asesores y nombrar al Asesor Pastoral.
Se comparte plenamente lo expresado por la Procuradora interina en su dictamen recaído en la pieza de suspensión: “En cuanto a la calidad d e órgano estatutario de la persona jurídica Círculo Católico (art. 63 del Estatuto del Círculo Católico de Obreros del Uruguay), cabe precisar que el Presidente Honorario de la referida Institución es un órgano de la misma, pero no puede asumir su representación externa, no es un sujeto de derecho que se pueda ver lesionado por un acto administrativo, sino que el que puede esgrimir e invocar tal agravio es el sujeto, en la emergencia Círculo Católico de Obreros del Uruguay, prestador del SINS, cuya comparecencia no se ha acreditado en esta causa (art. 52 del Estatuto citado”.
Por lo expuesto, el Tribunal, en mayoría,
FALLA:
Declárase que en la Causa 888/2011 caratulada:
“IGLESIA CATÓ LICA APOST ÓLICA ROMANA EN EL URUGUAY
con PODER EJECUTIVO”, l a vía administrativa no se agotó correctamente.
Declárase en la Causa 342/2011 caratulada:
“COTUGNO, NICOLÁS Y OTRA con PODER EJECUTIVO”, la falta de legitimación causal activa del actor por sí y como representante legal de la Arquidiócesis de Montevideo, Iglesia Católica Apostólica y Romana.
Declárase la ausencia de legit imación procesal respecto a su comparecencia como órgano estatutario del Círculo Católico de Obreros del Uruguay.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (d.), Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía (d), Dr. Echeveste (d).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón. DISCORDE: A mi juicio y tal como se presenta este caso, no corresponde sostener que en la causa individualizada con la Ficha N° 888/2011 existió falta de agotamiento de la vía administra tiva por haberse interpuesto los recursos administrativos antes del vencimiento del plazo de configuración de la denegatoria ficta.
Como expusiera en mi discordia a la sentencia N° 647/2014 “… un fructuoso cambio de ideas habido en el Acuerdo, durante el cual se examinó la posición que en forma constante había plasmado este Tribunal sobre el tema, llevó a que modificara el enfoque que anteriormente tenía sobre el punto.
Comparto plenamente lo expuesto en la discordia precedente, fundamentada en forma e xcelente por el Sr. Ministro Dr. Juan Tobía, en cuanto a los principios que rigen la órbita administrativa y jurisdiccional en materia contencioso anulatoria que, en puridad, tienden a consagrar las garantías que rigen en todo proceso y que se aplican a am bas partes contendientes: administrado y administración, que se concretan en evaluar si se configuró la voluntad manifiesta de la parte de impugnar una decisión de la Administración; si la Administración tuvo la oportunidad de reexaminar la postura asumida y si no se vulneró las garantías de cualquiera de las partes en esa tramitación.
“En el caso no se advierte que esas garantías se hayan vulnerado, lo que sí ocurriría para el administrado, si se le impidiera la tutela jurisdiccional especializada competente.
“Es cierto que, como afirma la mayoría del Cuerpo, se recurrió antes de que operara la denegatoria ficta por lo que lo habría hecho contra un acto (aún) inexistente, pero ello no puede ser un obstáculo para que no se convenga que con ese actuar evi denció su voluntad de oponerse a una decisión (ficta o expresa) de la Administración a recaer, que no hiciera lugar a su pretensión.
“Más aún: esa voluntad recursiva persistió durante todo el lapso que medió hasta el agotamiento de la vía administrativa y se concretó en la acción anulatoria promovida en vía jurisdiccional.
“De todas formas, aplicando analógicamente soluciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para situaciones similares, se puede entender que la acción anulatoria interpuesta en vía jurisdiccional puede ser fácilmente asimilable al instituto de la ratificación del derecho procesal civil, porque por medio de la demanda, la actora no hizo más que sostener su clara voluntad impugnativa.
“Por otra parte, si se entiende que los recur sos administrativos constituyen un beneficio a favor de la Administración, las garantías de ésta no se vieron vulneradas porque tuvo la oportunidad de revisar su posición.
Esto es, existió voluntad de recurrir por quien entendió lesionado su derecho o i nterés legítimo, que se concretó por la interposición de los recursos correspondientes. El órgano a quien iba dirigida la impugnación tuvo la oportunidad de revisarlo, y nada dijo ni en vía administrativa ni jurisdiccional.
“Respecto a la omisión de la A dministración de objetar el actuar de la accionante, puede ser válido lo sustentado por el Dr. Tobía sobre la convalidación que provocó el no objetar que la recurrencia se haya interpuesto en forma anticipada a que operara la denegatoria ficta.
Pero esa convalidación adquirió especial relevancia, cuando la Administración ante los recursos que fueron interpuestos adoptó una actitud de total pasividad y esa falta de pronunciamiento sobre los recursos interpuestos.
“Dicho de otro modo, tal conducta compor tó una suerte de saneamiento a cualquier irregularidad que pudiera haber existido respecto de la interposición de los recursos, en especial porque no supuso desidia en quien recurrió, como si lo hubiera hecho fuera de plazo, lo que claramente no se podría convalidar, porque no se puede sortear el plazo de diez días previsto en el art. 317 de la Constitución.
“Pero, precisamente, ese no es el caso que nos ocupa.
“En el ocurrente, la situación es diferente, porque quien se sintió agraviada por el actuar d e la Administración no dejó perimir su voluntad impugnativa, sino que lo hizo anticipadamente y tal proceder no puede ser sancionado con la medida más gravosa para el sujeto que se considera por el acto en cuestión, como es impedirle acudir a la jurisdicci ón anulatoria para hacer valer su derecho.
Incluso, en una situación que podría parangonarse, la ley 15.869 prevé en el inciso final del art. 9° la posibilidad de que si la demanda anulatoria se presentara antes de agotarse la vía administrativa, se suspendan los procedimientos hasta que se cumpla dicho requisito y que, cumplido el mismo, queden convalidadas las actuaciones anteriores “Asimismo, tampoco se puede pasar por alto que la actitud prescindente de la Administración, que omitió relevar rápidam ente que los recursos habían sido presentados antes de término, privó a la administrada traducir en actos formalmente inatacables su persistente voluntad recursiva; esto es, mediante nueva recurrencia o la explícita ratificación de la interpuesta; en especial, cuando la obligación de pronunciarse sobre el recurso de que se trate está impuesta en el art. 6° de la ley citada precedentemente”.
En suma, por las razones expuestas, entiendo que corresponde declarar que la vía administrativa ha sido correctament e agotada y que la acción de nulidad fue interpuesta en plazo.
Discordia del Dr. Tobía. DISCORDE PARCIALMENTE: Por cuanto entiendo que en el acumulado, Ficha Nº 888/2011 no corresponde el relevamiento de la falta de agotamiento de la vía administrativa, sin perjuicio de lo cual estimo que los impugnantes carecen de legitimación causal activa.
En autos, Mons. Nicolás Cotugno, Arzobispo Metropolitano de la Arquidiócesis de Montevideo, actuando por sí y en representación de la persona jurídica Iglesia Cat ólica Apostólica Romana en el Uruguay, formuló petición ante el Poder Ejecutivo con fecha 14/01/2011, a fin de que revoque la obligatoriedad de las prestaciones previstas en el artículo 6º del Decreto Nº 383/010, de 22/12/2010, publicado en el Diario Oficial el 31/12/2010. (fs. 33 vto. del ppal.).
La Administración no se pronunció expresamente sobre dicha petición, en virtud de lo cual se configuró denegatoria ficta el 20/06/2011 (art. 10, Ley Nº 15.869).
Los actores interpusieron recurso de revocación en forma prematura el 17/06/201 (fs. 35 vto. del ppal.), esto es, días antes de que sobreviniera y desplegara efectos el silencio administrativo (art. 318 de la Constitución de la República y art. 8 inc. 1º de la Ley 15.869).
Ahora bien, sin perjuici o de reconocer que el Cuerpo en su jurisprudencia constante ha sostenido que la interposición de los recursos administrativos contra un acto inexistente , determina la falta de agotamiento de la vía administrativa (Cfe. Sentencias Nos. 367/2012, 419/2011, 2 95/2011, entre otras; Cfe. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, Montevideo, 2008, pág. 191); igualmente en un reexamen del punto, considero que corresponde dar por bien agotada la vía administrativa y favorecer el acceso a la jurisdicción contencioso-anulatoria.
Transcribo discordia formulada en la sentencia Nº 647/2014:
“Se ha dicho que: "La tutela judicial efectiva, en ese sentido, apunta a la eliminación de trabas que obstaculizan el acceso a la justicia, tant o como a impedir que -como consecuencia de formalismos procesales - queden ámbitos de la actividad administrativa inmunes al control judicial y, por último, tiende a asegurar el ejercicio pleno de la jurisdicción" (CORDEIRO, Mariano L.: "Recursos administrat ivos vs. Tutela judicial efectiva. Argumentos para un régimen optativo", con prólogo de Rodolfo
C. Barra, 1a Edición, Buenos Aires, Rap, 2011, pág. 114).
Como consigna CASSAGNE -éste refiriéndose a la tutela judicial efectiva- asume actualmente el papel de un principio garantístico fundamental que tiende a suprimir o morigerar, al menos, todas las proyecciones procesales disvaliosas que cercenan el acceso a la jurisdicción y la plenitud de su alcance (CASSAGNE, Juan Carlos: “El principio de legalidad y e l control judicial de la discrecionalidad”, Marcial Pons, 1ª Edición, Buenos Aires, 2009, pág. 110, destacado y subrayado me pertenece).
Por ello, se asistiría a un verdadero exceso ritual manifiesto si se priorizaran crudamente las formas por sobre la finalidad que éstas persiguen como corolario del principio del finalismo. Las formas no valen por tales, sino en función de la utilidad práctica por las que fueron establecidas. Y, en la especie, la prematura interposición de la vía impugnativa debe entend erse integralmente convalidada una vez configurada, por imperio de la ley, la denegatoria ficta resultante.
Como se indicara el órgano público demandado nada objetó en ocasión de sustanciar la vía impugnativa actuada, extremo que razonablemente generó e n el fuero del interesado una expectativa cierta, seria y fundada de que el requisito de admisibilidad para acceder a la Jurisdicción había sido adecuadamente satisfecho.
Más aún, con el recurso administrativo interpuesto, en los hechos, se cumplió con la finalidad originariamente estipulada, esto es, que la Administración gozara de una oportunidad para revisar su obrar precedente.
Así, desde larga data GIORGI señalaba con innegable precisión que: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, imponie ndo en su jurisprudencia soluciones liberales, ha resuelto que la no deducción en forma del recurso, no trae aparejada ineludiblemente para el administrado la pérdida de sus derechos, si la Administración ha tenido una oportunidad de revisar su actuación y de resolver nuevamente sobre el punto, pues entonces el objeto que persigue el recurso se habría cumplido.” (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación” en “Obras y Dictámenes. Recopilación” LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, 2010, pág. 821).
En nuestro caso, el recurso se interpuso antes de que naciera a la vida jurídica el acto que el legislador le atribuyó un contenido puramente denegatorio. Pero, sucede que, no existe norma alguna que prohíba o reprima con consecuencias disvaliosas la inte rposición anticipada de un recurso administrativo, a diferencia de lo que sucede con la actuación tardía de los recursos administrativos que ha de interponer el interesado (ex arts. 4 y 8 de la Ley 15.869).
Así, el Tribunal en otras oportunidades, si bi en no ante este mismo supuesto, se ha valido del principio de convalidación en sede jurisdiccional, pero la finalidad o argumentación puede entenderse integralmente aplicable. En tal sentido, se ha dicho: “ A lo sumo podría argüirse que el escrito fue “prem aturo”, pero eso no era suficiente para ignorarlo, ni imponía proveerlo negativamente.
Lo incontrovertible es que por su forma y fondo, dicho escrito es una clara expresión de voluntad de la parte actora en el sentido de que se diligencie la prueba que ofrece. Expresión de voluntad que el Tribunal no podía ni debía dejar de lado, cuando efectivamente toma conocimiento y está en tiempo para proveer hábilmente sobre la misma.
Y aplicando así el principio de convalidación por el transcurso del tiempo, que en la materia contencioso administrativa la ley reconoce especialmente para el ejercicio mismo de la acción de nulidad (art. 9 último párrafo, de la ley Nº 15.869). (Sentencia No. 456/2003; el destacado y subrayado me pertenecen).
Por este motivo, cons idero que la interposición prematura debe entenderse plenamente válida y eficaz, por operativa del principio de convalidación. Razón por la cual, si bien el Cuerpo realiza un contralor oficioso del cumplimiento de los requisitos formales, subordina el mism o ante inequívocas y manifiestas carencias o incumplimientos (ex art. 67 del Decreto-Ley 15.524, Cfe. Sentencia No. 506/2012), que no se reproducen en el subespecie por observancia del precitado principio.
Por lo demás, no puede razonablemente obviarse que la finalidad perseguida por las normas que imputan al silencio la significación de una denegatoria consiste en abrir al interesado las vías de impugnación administrativa o jurisdiccional que correspondan, evitando así que la omisión administrativa post ergue o impida definitivamente el ejercicio de esas defensas (Cfe. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo, Ediciones IDEA, Montevideo, 1997, pág. 135). En la especialidad del caso, si la finalidad o razón de ser del acto denegatorio ficto es habilitar la impugnación en vía administrativa y en sede jurisdiccional, no parece adecuado ni razonable que la interposición anticipada del recurso administrativo frustre la revisión de lo actuado, máxime cuando la Administración nada objetó en c uanto a la admisibilidad del recurso de revocación interpuesto”.
La Administración no agregó los antecedentes administrativos en el entendido que la parte actora no individualizó el expediente en el cual efectuara el petitorio al que alude (vide numeral 12 de escrito de contestación de demanda, fs. 77 vto. ppal.). No obstante, no controvirtió fechas ni extremos configurativos del debido agotamiento de la vía administrativa.
Por tanto, configurada la denegatoria ficta de la petición el 20/06/2011 y no habiéndose pronunciado la Administración dentro de los 150 días de la interposición del recurso, recayó denegatoria ficta el 17/11/2011. De manera que la demanda de nulidad interpuesta el 22/12/2011 (según nota de cargo de fs. 71) lo fue útilmente.
Despejado, entonces, el aspecto concerniente al debido cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa previa (art. 317 de la Constitución de la República y art. 4 de la Ley 15.869) y habiéndose promovido en plazo la acción de nulidad (art. 319 de la Carta y art. 9 de la Ley 15.869), corresponde precisar que la parte actora carece de legitimación para accionar ante esta Sede.
En efecto, la petición de los reclamantes fictamente desestimada se fincó en la revocación de la obligatoriedad de las prestaciones previstas en el art. 6º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 383/010. Tal disposición prevé: “Incorpórase a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de Prestaciones de Salud, como prestación obligatoria a la Vasectomía y a la Ligadura Tubaria por vía Laparoscópica. Dichas prestaciones no darán derecho al cobro de tasa moderadora”.
Adujeron los promotores en su libelo introductorio que dicha disposición obliga a las Instituciones Sanitarias a la realización de prácticas contrarias a su ideario institucional, relativas a esterilizaciones, práctica que, además, puede configurar el delito de lesiones.
Cimentaron su legitimación activa, en general, en cuanto el acto administrativo constriñe a las instituciones que han adherido al ideario de la Iglesia Católica (reconocida constitucionalmente, art. 5º y legalmente, art. 21 C. Civil), a contradecir sus principios fundacionales.
Con esos argumentos, no puede más que convenirse que los demandantes carecen de un interés directo, personal y legítim o. En efecto, el Decreto impugnado alcanza a los prestadores integrales del sistema nacional integrado de salud, calidades que, obviamente, el compareciente Nicolás Cotugno, ni por sí ni en representación de la persona jurídica Iglesia Católica Apostólica Romana en el Uruguay, ostenta.
En este sentido, me remito a los fundamentos expuestos por el Tribunal en mayoría, respecto de la causa Nº 342/2011.
Discordia del Dr. Echeveste . DISCORDE PARCIALMENTE: por cuanto considero que respecto del acto impugn ado en la Ficha No. 342/11 no se ha agotado correctamente la vía administrativa, dado que los accionantes
-como bien revela la mayoría de la Sala - carecen de legitimación activa para impugnar el mismo.
En consecuencia, al carecer los promotores de legit imación activa para impugnar el decreto atacado, estimo que no han podido agotar correctamente la vía administrativa a su respecto, justamente por carecer de legitimación para recurrir el referido acto.
Me remito en tal sentido a la discordia realizada e n la Sentencia N° 368/2015, en la que expongo ampliamente mi posición sobre el punto.
En definitiva, en la Ficha No. 342/11, dado que la acción de nulidad ha sido promovida por quienes no son titulares de legitimación activa para contender contra el act o que impugna, debe concluirse que los actores tampoco pudieron agotar correctamente la vía administrativa a su respecto, pues no estaban legitimados para interponer recursos administrativos contra aquel acto. O sea, los recursos por ellos interpuestos no son aptos o hábiles para agotar la vía administrativa respecto del acto encausado.
Por todo lo cual, me pronuncio por declarar en la Ficha No. 342/11 la falta de agotamiento de la vía administrativa, en mérito a la falta de legitimación activa de los contendientes para recurrir el decreto resistido.
En los restantes aspectos, coincido plenamente con la posición de la mayoría de la Corporación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).