Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 512/2015
21 de julio de 2015
- Ficha (IUE)
- 332/2010
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de julio de 2015.
No. 512
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BUQUE PESQUERO SAN JORGE S.A. Y OTRA con ESTADO.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 332/2010).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 3/6/2010 a fs. 14 comparece Jaime Rubén S APOLINSKY en representación de BU QUE PESQUERO SAN JORGE y SUR AMÉ RICA PALANGRE S.A. promoviendo acción de nulidad contra las Resoluciones de fecha 2 de s etiembre de 2009 , que fueran dictadas por la Prefectura Nacional Naval, mediante las cuales se impuso a las embarcaciones Juan Pablo II y San Jorge I, sendas multas de U$S 65.000 por las infracciones por ellos cometidas, relativas a la violación de la norm ativa referida a la pesca en aguas jurisdiccionales uruguayas.
La compareciente relata que los Buques pesqueros Juan Pablo II y San Jorge I, ambos arrastreros de navegación costera, zarparon el día 24 de agosto de 2009 de su puerto de asiento en la Ciu dad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, con rumbo norte; su destino era la zona común de pesca del Río de la Plata, para llevar a cabo allí la actividad de pesca de arrastre de fondo, ba jo la modalidad “a la pareja”, e llo, en lenguaje marítimo, significa que los buques utilizando una única red, tirando cada uno por un extremo de ella, realizan el arrastre del arte y participan equitativamente de la captura así lograda.
Agrega que esta modalidad de pesca es adoptada por la mayoría de las embarcaciones de pesca costera, debido al rendimiento en el volumen de las capturas, al ahorro en los costos de mantenimiento de una sola red, y la disminución relativa de consumo de combustible con respecto a otras modalidades.
Explica que para el arrastre de u na red “de pareja” se requiere que los buques involucrados regulen su velocidad de forma equ ivalente y conserven paralelos sus rumbos de manera que el halado de la red sea uniforme para poder mante nerla abierta horizontalmente; a sí, durante el arrastre uno de los barcos se encarga de fijar el rumbo y la velocidad, y el otro se encarga de mantenerse a la misma velocidad y con rumbo paralelo;
para que el arrastre pueda ser apto para captura y físicamente posible, según las características de los buques, el mi smo debe ser efectuado a una velocidad que oscila entre 3 y 4 nudos (5.6 y 7.4 km por hora); a simismo, la distancia entre los buques debe ser de un 1/4 de milla, es decir, entre 400 y 450metros.
Indica que, en el caso, durante las últimas horas del día 28 de agosto de 2009 y primeras del día 29, los buques ya habían completado su capacidad de carga de pescado, capturado la totalidad de la misma en aguas del Río de la Plata, donde la pesc a es permitida indistintamente para embarcaciones de bandera argent ina y uruguaya, y al tiempo que el Buque Juan Pablo II se hallaba finalizando su procedimiento de arranchado de la red y encajonamiento del pescado en la bodega, el pesquero San Jorge I, aguardando a su pareja, realizaba los preparativos previos para el vi aje de regreso a su puerto de asiento.
Añade que los buques habrían ingresado en la zona delimitad a por las siete millas náuticas de la costa uruguaya, donde la pesca es reservada para buques solo de su bandera y donde es aplicable en cuanto a la regulación de la actividad de pesca la de dicho estado, más la navegación para buques argentinos y uruguayos es l ibre en toda la extensión del río;
por lo que, argumenta que en tanto la navegación está permitida en esta franja del rí o, de no demostrarse que los b uques estaban pescando, la sola traslación en esta zona, no constituye infracción a lo establecido en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, así como tampoco a la ley de pesca No. 13.833 y su decreto reglamentario.
Sostiene que con fecha 2 8 de agosto de 2009 la Autoridad Marítima Uruguaya recibe comunicación telefónica al Centro Coordinador de Búsqueda y Rescate, informando que buques de bandera argentina se encontraban pescando en Mar Territorial Uruguayo a la altura de Punta del Tigre, po r lo q ue se alistó al buque ROU 11 “Rí o Negro”, el que dando cumplimiento a su orden verbal, embarcó por parte de la Prefectura del Puerto de Montevideo al A/F Darío Villar; conforme emerge de los AA, de las grabaciones establecidas entre el B/P Besugo II y la Armada Nacional, se desprende la denuncia formulada hacia los BB/PP San Jorge I y Juan Pablo II, los cuales fueron avistados varios días en faena de pesca dentro de Aguas Jurisdiccionales del mar territorial como lo marca el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo; le agravia al respecto que nada se informa acerca de quié n efectuó la comunicación telefónica ni existe transcripción de su contenido, siendo la denuncia genérica sin precisar el momento y la finalización de la misma.
Asimismo, precisa como agravios que de las velocidades, posiciones y rumbos de los buques a la hora de la denuncia, se puede demostrar que:
1- Los buques no estaban navegando den tro de las 7 millas de la costa; 2- que por las velocidades registradas de 6 nudos no se encontraban realizando tareas de pesca; 3 - La distancia entre ambos buques son divergentes siendo que para el Juan Pablo II el rumbo verdadero 022 grados y para el San Jorge I, el rumbo verdadero es 016 grados, condición ésta que no es compatible con el a rrastre “a la pareja” de una red de arrastre; por ello, a su entender, puede concluirse que la denuncia efectuada telefónicamente fue falsa y la instrucción no aporta ninguna prueba en sentido contrario.
También se agravia de lo informado a fs. 131 y 14 0 de los AA por el Alférez Palleiro, relativo a la velocidad de los buques y la distancia entre los mismos; a firma que la información allí detallada permite desechar la posibilidad de que los buques hubieran realizado man iobras de pesca “a la pareja”, ya qu e para ello es necesario que la distancia entre ambos sea de cuarto de milla náutica, sigan el mismo rumbo y la ve locidad sea entre 3 y 4 nudos; p or lo tanto, a la velocidad informada de 1.8 nudos, ello es imposible; puntualiza que, del informe de fs. 131 , emerge que al momento del alerta radial, el buque San Jorge I maniobra tomando rumbo SE a una velocidad de 6.5 nudos, siendo necesario que ambos buques estuvieran desvinculados entre sí, no pudiendo acarrear red de arrastre alguna.
Concluye que resulta endeble el sustento probatorio sobre los datos objetivos para sostener la acusación de comisión de infracción, que dio lugar a un procedimiento de abordaje, que siguió con la detención de dos buques de bandera argentina, el decomiso de su carga y de sus ar tes de pesca, imposición de multa, además de haber perjudicado a sus tripulantes y armadores con la pérdida del viaje, los costos que había demandado, el lucro cesante, etc ., derivados de este procedimiento el cual entiende irregular en cuanto a su sustanciación.
A su vez, se agravia del abordaje del Buque Pesquero Juan Pablo II, de las declaraciones del Capitán del mismo en Sede de Prefectura, así como de las declaraciones del Capitán del Buque San Jorge I, sosteniendo que nada justificaba el abordaje.
Respecto a la prueba fotográfica agregada en autos, manifiesta que la misma no ha sido valorada de manera coherente y conforme a la lógica, desconociendo así fundamentales garantías.
Afirma que existieron vicios en el procedimiento, caracterizándose el procedimiento por reiterados defectos e inconsistencias, incorporándose pruebas inconducentes e incapaces de demostrar con l ógica la comisión del ilícito; s ostiene que la sistemática equivocación en cuanto a la fecha, horarios y posiciones, así como también rumbos y velocidades en las cuales se funda la presunción de pesca ilegal, confiere al procedimiento tanto reproche que solo puede concluirse la inexistencia de la infracción imputada.
Finalmente indica que el acto administrativo de sa nción y comiso es ilegítimo; a rguye que la falta de conexión lógica entre el antecedente de hecho y el objeto del acto administrativo, implica la nulidad absoluta del mismo, agregando que la Administración ha obrado con arbitrariedad e ilegalidad en el procedimiento.
En suma, solicitó la anulación del acto procesado.
II) La demandada , por su parte , expresa evacuando el traslado conferido (fs. 51-62 vto.), que defiende su accionar indicando que ha sido conforme a la normativa vigente.
Sostiene que ha quedado pro bado que las sanciones impuestas en ningún momento se fundaron en motivos inexistentes o erróneos, por cuanto su contenido no se encuentra para nada viciado. Agrega que de la declaración testimonial del Alférez Palleiro surge que el sumario marítimo llevado a cabo fue realizado basándose en el registro fotográfico hecho por el oficial que llevó adelante el procedimiento en aguas abiertas, el video grabado por el ROU 11, así como también el informe del aprehensor, las actas de interrogatorios realizadas a los patrones donde explican el procedimiento de recobe de redes, el informe meteorológico, etc.
Insiste en que existe prueba abrumadora de que la actividad de ambos pesqueros fue realizada dentro de la franja de 7 MN de jurisdicción exclusiva de nues tro país, cuya riqueza ictícola está reservada por ley a buques nacionales y no integra la zona común de pesca.
Concluye que lo encontrado al momento del abordaje no hizo más que confirmar las hipótesis que dicha actividad se venía llevando a cabo tal cual lo indicaron los datos recabados en forma previa al mismo.
En suma, solicita la confirmación del acto resistido.
III) Abriéndose la causa a prueba, se produjo la que h a sido agregada de fs. 74 a 399; alegaron las partes por su orden (fs. 406 a 417 y 419 a 424 vto.); se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administ rativo (Dictamen No. 418/2014, fs. 427), quien abogó por la confirmación del acto procesado; y se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma (fs. 429).
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la s resoluciones dictadas por el Prefecto Nacional Naval con fecha 2 de setiembre de 2009, por las cuales se resolvió proceder al comiso definitivo de la totalidad de la carga y de las artes de pesca de las embarcaciones pesqueras “Juan Pablo II” y “San Jorg e I”, y aplicar a los propietarios de las mismas sendas multas de US$ 65.000 cada uno, por la realización de tareas de pesca en aguas jurisdiccionales en violación a la Ley 13.833 (fs.
152 y 154 A.A.).
Contra los actos impugnados, que fueron notificado s personalmente a las actoras con fecha 2 de setiembre de 2009, se interpusieron el día 14 del mismo mes los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 173 y 178 A.A.).
Al haber transcurrido el plazo de doscientos días sin resolución expresa de los recursos, se produjo el día 9 de abril de 2010 la denegatoria ficta.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 3 de junio de 2010 (fs. 14 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen No. 418/2014, a fs. 427, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, rechazará el planteo anulatorio impetrado, por los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, se les imputa a los buques pesqueros de bandera argentina “Juan Pablo II” y “San Jorge I”, haber estado realizando operaciones de pesca y captura, mediante la modalidad conocida com o “a la pareja” , en aguas territoriales uruguayas del Río de la Plata, a la altura de Punta del Tigre (desembocadura del Río Santa Lucía,) durante los días 28 y 29 de agosto de
2009.
La modalidad de pesca “a la pareja” supone una técnica de pesca consistente en que dos buques remolcan una única red de arrastre, tirando cada uno por un extremo de ella, realizando el arrastre del arte y participando equitativamente de la captura lograda. Un barco cala la red, la extiende, mientras el otro espera; una vez ex tendida la red, el buque que espera se aproxima, se le pasa el cable de una de las alas de la red, luego juntos tiran de las alas, y realizan un desplazamiento determinado, de forma tal que su boca permanece abierta contra el fondo, por donde se capturan los peces. Para el arrastre, se requiere que los buques involucrados regulen su velocidad de forma equivalente, y conserven paralelos sus rumbos, de manera que el halado de la red sea uniforme para poder mantenerla abierta horizontalmente. A su vez, los buq ues deben permanecer distanciados por una separación bastante estrecha, como para poder tirar correctamente de la red (véase detalles sobre la modalidad de pesca en la pericia realizada en autos por el Patrón de Tráfico y Cabotaje de Pesca de media altura y altura, Gabriel SANTORO, especialmente a fs. 330 a 334 de autos, y en el informe técnico de parte expedido por el Patrón de Pesca de Media Altura y Cabotaje, Washington de los REYES, especialmente a fs. 75 a 81 de obrados).
En tal sentido, surge de ob rados que a la hora 18.45 del día 28/8/2009, se recibe en el Centro Coordinador de Búsqueda y Rescate de la Armada Nacional una comunicación telefónica informando que dos buques pesqueros de bandera argentina se encontraban pescando “a la pareja” en aguas territoriales uruguayas a la altura de Punta del Tigre (desembocadura del Río Santa Lucía) en el Río de la Plata.
En función de la denuncia recibida, se alistó por parte de la Armada la embarcación ROU 11 “Río Negro”, a los efectos de proceder al seguimiento, y posterior abordaje e inspección de las naves, embarcando para tales tareas al A/F Darío VILLAR.
La nave de la Armada Nacional avistó a los buques pesqueros argentinos en cuestión a 5,4 millas náuticas de la costa, navegando a una velocidad de 1,8 nudos, con dirección 187º, y con una distancia entre sí de aproximadamente media milla náutica; de acuerdo a lo representado en el radar ARPA de la ROU 11 “Río Negro” a la hora 00.25 del día 29/8/2009 (vide: informe del Alférez de Navío Gonzalo PALLEIRO, que luce a fs.
133 y ss. A.A.).
Los extremos constatados en el avistamiento hicieron suponer a la tripulación del ROU 11 que los buques pesqueros “se encontraban con las redes en el agua” , y por tal razón se dispuso realizar el abordaje de los mismos. Ante tal situación, los buques cambiaron su rumbo de navegación al SE y aumentaron su velocidad, no respondiendo en principio a las comunicaciones de la nave uruguaya, poniéndose a la escucha una vez fuera de las 7 millas náuticas.
De este modo, una v ez alcanzadas las embarcaciones, se dispuso el abordaje y registro de las mismas (primero el B/P “Juan Pablo II” y horas más tarde el “San Jorge I”), constatándose que este último se encontraba con su capacidad de carga completa, y que el primero se encont raba en la finalización del recobre de redes de pesca, algunas de ellas encontrándose en el agua todavía, con gran cantidad de pescado fresco en la cubierta.
VII) Ante la presunción de la comisión de infracciones, los buques pesqueros fueron conducidos al Puerto de Montevideo, donde se le tomaron declaraciones a los Patrones de Pesca de los barcos, Sres.
Cristián GARCÍA (fs. 2 y ss. A.A.) y Mauro CARMONA (fs. 7 y ss. A.A.).
Se labró acta de información sumaria por el Alférez de Navío Aramis TORRES (fs. 13 A.A.), quien narró lo que se observó en la pantalla del radar del Guarda Costas “ROU 11”, en el que según su interpretación, se ven los dos buques próximos entre sí, y a una distancia de 5,24 MN a la costa.
Se recabó informe emitido por el Alférez de Fragata Darío VILLAR (fs. 15 y ss. A.A.), que fue quien realizó el abordaje de los buques, en el que se narraron: el avistamiento de los mismos dentro de las aguas jurisdiccionales de uso exclusivo; el aproximamiento con el “ROU 11” a efectos de realizar l as comunicaciones radiales con los buques presuntamente en infracción, dado que navegaban próximos, con similar rumbo, y a 4,5 MN de velocidad, lo que hacía presumir que se encontraban en maniobras de pesca “a la pareja”; la detención del B/P “Juan Pablo I I” tras varios llamados, pero no así del B/P “San Jorge I” que apagó las luces de trabajo y cambió su rumbo a SW pasando a navegar a 7,5 MN; el abordaje y las operaciones realizadas a bordo del B/P “Juan Pablo II”, que incluyeron solicitud de libros y cart as de navegación, constatación de que la cubierta se encontraba repleta de pescado y de que las redes que se encontraban en popa también tenían enganchada gran cantidad de pescado, y toma de fotografías, luego de lo cual se toma la decisión de apresar el buque y hacerlo conducir al Puerto de Montevideo; el posterior abordaje del B/P “San Jorge I” y el procedimiento realizado en el mismo, similar al del otro buque, la constatación de que la cubierta se encontraba limpia pero que ambas bodegas estaban cargada s a su máxima capacidad por aproximadamente 49 toneladas de corvina, culminando con el apresamiento del buque y su conducción forzosa al Puerto de Montevideo.
Se agregaron asimismo las actas labradas en el momento del abordaje a ambos buques (fs. 43 y 44 A.A.).
Luego se notificó la investigación sumaria a los Patrones de Pesca de ambos buques (fs. 51 y 52 A.A.); se recabó información meteorológica (fs.
53 y ss. A.A.); se realizó inspección veterinaria de la captura, la cual se encontraba en correctas co ndiciones de conservación y apta para consumo humano (fs. 60 y ss. A.A.).
Acto seguido, se notificó el procedimiento y las infracciones constatadas al representante de la agencia marítima de los buques, otorgándose un plazo de diez días para argumentar s u defensa y presentar descargos (fs. 84 y ss. A.A.).
Se anexaron los registros fotográficos tomados durante el abordaje de los buques (fs. 92 y ss. A.A.).
Luego se procedió a tasar el valor de los buques, dado que la multa a imponer no podía superar el 50% del valor de los mismos y de la carga (fs.
108 A.A.).
Con fecha 31 de agosto de 2009, la DI.NA.RA. dispuso el secuestro preventivo de las artes de pesca y de la captura encontrada en los buques pesqueros, consistente en aproximadamente 94 toneladas de corvina, y ordenó los pasos a seguir para su descarga, clasificación, congelación, empaque, a efectos de su posterior comercialización (fs. 130 y 131 A.A.).
En esa misma fecha, produjo su pormenorizado informe el Alférez de Navío Gonzalo PALLEIRO (fs. 133 y ss. A.A.), en el que se narró el procedimiento seguido, las declaraciones tomadas, la documentación anexada, las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Letrado en lo Penal de 19° Turno -que el día anterior había dispuesto el archivo y entrega de la mercadería a las autoridades administrativas competentes -, llegando a las siguientes conclusiones: que los buques se encontraban realizando faenas de pesca dentro de aguas jurisdiccionales uruguayas; que el B/P “San Jorge I” transportaba 7 tonela das más de lo autorizado por la Autoridad Marítima Argentina; que dicho buque intentó eludir la acción de la Autoridad Marítima; que los buques se encontraban en aguas jurisdiccionales exclusivas sin previo aviso a la Autoridad Marítima; y que lo declarado por los patrones de los buques en cuanto a las posiciones de realización de las faenas de pesca no se ajusta a los hechos. En base a ello, recomendó: imponer una multa a ambos barcos por no haber realizado las comunicaciones correspondientes a su ingreso a aguas de uso exclusivo consistente en 100 U.R. (art. 95 Decreto No. 100/991); imponer a cada barco una multa cuyo valor máximo no podrá exceder los US$ 100.000, para la cual se deberá tomar en cuenta la tasación de los buques, la carga y las artes de pesca (art. 34 Ley 13.833 y arts. 18 y 19 Decreto No. 540/971);
decomisar la captura y los instrumentos de pesca (art. 33 b) y d) Ley
13.833).
De lo informado, se dio vista a los patrones y a los representantes de los buques (fs. 142 A.A.).
El sumario fue elevado por el Prefecto del Puerto de Montevideo, Capitán de Navío Luis JAUNSOLO, al Prefecto Nacional Naval, conjuntamente con un detallado informe (fs. 143 y ss. A.A.), en el que relató las actuaciones seguidas, y sugirió imponer a cada buque una multa teniendo en cuenta como fuente de derecho el art. 34 de la Ley 13.833 y los arts. 18 y 19 Decreto No. 540/971, así como decomisar la captura y los instrumentos de pesca, atento a lo dispuesto en el art. 33, incs. b) y d), de la Ley 13.833, y a lo dispuesto por la justicia penal competente en este caso.
A continuación, se recabó dictamen de la Asesoría Letrada de la Prefectura Nacional Naval, la que compartió las conclusiones del Prefecto del Puerto de Montevideo, y sugirió aplicar las multas dentro de los límites establecidos en la Ley 13.833 (fs. 148 y ss. A.A.).
Surge del expediente que los patrones de los buques renunciaron a los plazos legales para presentar descargos (fs. 150 y 151 A.A.).
Finalmente, se dictaron los actos administrativos impugnado s, por los cuales se resolvió proceder al comiso definitivo de la totalidad de la carga y de las artes de pesca de las embarcaciones pesqueras, y aplicar a los propietarios de las mismas , sendas multas de US$ 65.000 cada uno, por la realización de tareas d e pesca en aguas jurisdiccionales en violación a la Ley 13.833 (fs. 152 y 154 A.A.).
VIII) Marco normativo de referencia.
Conviene en el presente caso, antes de ingresar al análisis de los agravios expuestos por las actoras, relevar en primer térmi no la normativa en juego.
El art. 2º del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo (ratificado por Ley 14.145), establece que existirá una franja de jurisdicción exclusiva de cada Parte de una anchura de 7 millas marinas entre el límite exterior d el Río y la línea recta imaginaria que une Colonia (Uruguay) con Punta Lara (Argentina).
Por su parte, el art. 53 del Tratado dispone que: “Cada Parte tiene derecho exclusivo de pesca en la respectiva franja costera indicada en el artículo 2º.
Fuera de las franjas costeras, las partes se reconocen mutuamente la libertad de pesca en el Río para los buques de sus banderas”.
Por su parte, el art. 53 de la Ley 14.106 autoriza a la Prefectura Nacional Naval a aplicar multas por concepto de infracciones mar ítimas y portuarias, cuyo quantum está regulado en los arts. 33 y 34 de la Ley
13.833.
Así, el art. 33, lit. a), de esta última ley dispone: “Según la gravedad del caso los infractores de la presente ley y sus reglamentaciones serán pasibles: a) De mult as, graduales discrecionalmente por la autoridad de aplicación de la ley, dentro de los límites que fijará anualmente el Poder Ejecutivo”.
Y el art. 34 establece: “Los buques de matrícula extranjera que sin la debida habilitación pescaren o cazaren en la s zonas marítimas establecidas en los artículos 4° y 5° de la presente ley, serán conducidos a puerto y se les aplicará a sus propietarios o armadores una multa que graduará el Poder Ejecutivo dentro de un mínimo y un máximo que establecerá anualmente y no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor del barco y la carga; la multa podrá ser impuesta en moneda nacional o extranjera, decretándose además sin más trámite el comiso de las artes de pesca y de los productos de la pesca o caza en transgresión”.
A ello cabe agregar lo dispuesto en el art. 18 del Decreto N° 540/971, conforme con el cual: “ Los buques de bandera extranjera que sean sorprendidos en actividades de pesca o caza acuática o cuya situación haga presumirlas en las aguas interiores o en l as territoriales establecidas en los ar tículos 4° y 5° de la Ley No. 13.833, sin estar debidamente habilitados para ello o sin contar con la correspondiente Matrícula y Permiso de Pesca, serán conducidos a puerto, aplicándosele a sus propietario s y/o armad ores, por la autoridad marítima competente y previa la sustanciación del sumario que corresponda, una multa proporcionada a la entidad de la infracción, graduable en su monto entre un mínimo de U$S 5.000.00 (cinco mil dólares) y un máximo de U$S
100.000.00 (cien mil dólares), pero que no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor del barco y la carga estimado por la autoridad interviniente. Todo ello sin perjuicio del comiso de las artes de pesca y de los productos de la pesca o caza acuática en trans gresión, que serán entregados sin más trámite al SOYP. La falta de pago de la Multa dará lugar a la retención del barco en puerto nacional por el término que dure la mora y si esta se prolongare por más de noventa días corridos contados a partir de la fecha de imposición de la sanción, est a será sustituida por el decomiso de la embarcación, la cual pasará al estado que determinará su destino definitivo.
En caso de reincidencia en la infracción, la unidad pesquera transgresora será igualmente decomisada, debiendo la Prefectura General Marítima llevar a tal efecto un registro de transgresiones a la Ley.
El pago de la multa, cuando procediere, aparejará la inmediata liberación del buque”.
Asimismo, también resultan relevantes en el caso los arts. 93 a 95 del Decreto No. 100/991, conforme con los cuales: “Artículo 93º.- SERVICIO DE ESCUCHA - 20 U R - Todos los buques con obligación de tener equipos radiotelefónicos, deberán mantener en aguas jurisdiccionales en forma permanente, un servicio de escucha en c anal 16 (156.8 Mhz) ”;
“Artículo 94º.- USO DE LOS CANALES DE COMUNICACIÓN - 20 U R - Los Capitanes o Patrones de los buques serán responsables del uso debido de los canales de comunicaciones de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de Radiocomunicaciones de U.I.T. ”; “ Artículo 95º -
COMUNICACIONES DE LA INFORMACIÓN MARÍTIMA PUBLICADA Y
SICOSENARU - 100 U R - Los Capitanes, Patrones, Prácticos, Armadores o Agentes de buques que operen en zonas de movimientos de barcos o de operaciones portuarias deberán cump lir con las comunicaciones y demás previsiones establecidas en la Información Marítima Publicada y
SICOSENARU”.
IX) No se advierten irregularidades procedimentales.
Se ingresará ahora al análisis de los agravios expuestos por la actora en su extensa y fundada demanda.
Por razones de orden lógico, cabe referir en primer término a los vicios alegados respecto del procedimiento, el cual , a juicio de la accionante, tuvo reiterados defectos e inconsistencias, al haberse incorporado pruebas inconducentes e incapaces de demostrar con lógica la comisión del ilícito, agregando que hubo una sistemática equivocación en cuanto a la fecha, horarios, posiciones, rumbos y velocidades de los buques.
Al respecto, cabe indicar que los “reiterados defectos e inconsistencias” no se identifican en absoluto por la actora, sino que se realiza esa afirmación genérica sin aclarar qué irregularidad concreta supuso el procedimiento seguido.
Desde un punto de vista formal, la parte actora se limita a formular meros alegatos, r egados con copiosas citas doctrinarias, pero no logra articular un agravio formal o adjetivo lo suficientemente trascendente como para anular los actos sancionatorios enjuiciados.
Por su parte, tampoco se puntualiza cuáles serían las pruebas inconducentes incorporadas al expediente, sin perjuicio de lo cual debe señalarse que la invocada “falta de capacidad” de las pruebas para acreditar la infracción no implicaría un vicio formal, sino uno sustancial, relativo a la valoración de la prueba, lo que será analizado luego.
Del mismo modo, las supuestas equivocaciones en cuanto a la fecha, horarios, posiciones, rumbos y velocidades de los buques, implican en todo caso cuestiones de fondo, que hacen a la valoración de los hechos y de las pruebas por parte de l a Administración, por lo que tampoco se trata estrictamente de aspectos formales o de procedimiento que pudieran estar viciados.
En suma, la Sede no releva en la especie vicio procedimental alguno susceptible de inficionar de nulidad los actos encausados , surgiendo del precedente relato de antecedentes que le fueron otorgadas a las empresas accionantes las debidas garantías.
X) Correcta valoración de la prueba por parte de la Administración. Legitimidad de los actos sancionatorios impugnados.
Pasando al estudio del fondo del asunto, cabe indicar que de una atenta lectura del libelo introductorio, se desprende que la defensa principal de la parte actora consiste en el cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en obrados, que la llevó a tener por probadas las infracciones imputadas a las empresas, en particular, la realización de actividades de pesca dentro de las 7 millas náuticas (MN) de explotación ictícola exclusiva, extremo que las demandantes controvierten enfáticamente.
Conforme lo preceptúan las reglas de nuestro ordenamiento jurídico, la valoración de la prueba reunida en los antecedentes y en los presentes obrados, aspecto que constituye el cerno de la litis, deberá realizarse en base a las reglas de la sa na crítica, las que, tal como enseñaba el Maestro COUTURE, no son otras que “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez” (Cfme. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” , 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Bs.Aires, 1987, pág. 270).
En efecto, el centro de l a disputa estriba en determinar si los buques de bandera argentina de propiedad de las empresas actoras estaban realizando actividades de pesca, en la modalidad “a la pareja”, dentro de aguas de jurisdicción uruguaya, cuya riqueza ictícola es de uso exclus ivo para nuestro país, de acuerdo a las disposiciones del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
XI) Pues bien; en primer lugar, resulta un hecho irrefutable e incontrovertible que los buques pesqueros argentinos en cuestión fueron avistado s por el ROU 11 “Río Negro”, que zarpó a su encuentro sobre la medianoche del día 28 de agosto de 2009, navegando dentro de aguas territoriales uruguayas de pesca exclusiva, en concreto, a 5,4 MN de la costa, según el radar ARPA de dicha embarcación nacion al (véase los CD de fs. 96 aportados por la Armada Nacional, y lo que se consigna en el informe del A/N Gonzalo PALLEIRO, que luce a fs. 133 y ss. A.A., así como en el dictamen pericial realizado por Gabriel SANTORO, que luce a fs. 329 y ss. infolios).
Los buques fueron situados, sin lugar a ningún tipo de duda, dentro de la franja de las 7 millas. Incluso, luego de examinar los argumentos de la actora, corresponde advertir que el tránsito de los buques pesqueros por la zona de pesca exclusiva uruguaya, n o resulta siquiera controvertido por aquella.
Esto porque si bien el Patrón de pesca del buque “San Jorge I” expresó al ser interrogado en vía administrativa que “ nunca ingresé a las Aguas Jurisdiccionales Uruguayas” (fs. 2 A.A.), su colega del buque “Juan Pablo II” afirmó que “Me di cuenta que me encontraba dentro de las Aguas Jurisdiccionales cuando la ROU 11 se puso en comunicación por Canal 16 conmigo” (fs. 7 A.A.).
Tanto es así que, en la demanda, la parte actora situó su defensa en que “En tanto la navegación está permitida en esta franja del río, de no demostrarse que los buques estaban pescando, la sola traslación en esta zona, no constituye infracción a lo establecido en el Tratado de Río de la Plata y su Frente Marítimo, como así tampoco, a la l ey de pesca 13.833 y su decreto reglamentario” (fs. 17 infolios).
Del mismo modo, al alegar de bien probado, valorando el conjunto de pruebas diligenciadas, puntualizó la accionante que “ La verificación electrónica de las trayectorias demuestra que, dura nte su derrotero en esa zona, los buques no desarrollaban velocidades compatibles con la técnica de pesca seguida ni rumbos paralelos ni estaban distanciados entre 400 a 450 metros uno del otro. En fin, no estaban desarrollando actividad de pesca” (fs. 417 infolios).
En suma, no existe contradicción en cuanto a la efectiva presencia de los buques en la zona exclusiva, sino que lo que resiste la promotora es la conclusión arribada por la Administración, esto es, que aquellos se encontraban realizando en dicha zona, en forma indebida, tareas de pesca.
En tal sentido, la mera localización y avistamiento de los buques argentinos dentro de la zona exclusiva de pesca uruguaya no significa, ni prueba por sí misma, que los mismos se encontrasen realizando activid ades de pesca.
La actora alega, en dicha línea, que la faena de pesca ya había culminado fuera de las aguas territoriales uruguayas, y que los buques ingresaron a las mismas involuntariamente, producto de la deriva ocasionada por los vientos y las mareas , habiendo realizado dentro de la zona exclusiva, únicamente maniobras de recogido de redes y reacomodamiento de la carga.
XII) Sin embargo, estima la Sede que la copiosa prueba reunida en el expediente administrativo, y especialmente la recogida en esta instancia jurisdiccional, echa por tierra la versión ensayada por la accionante.
En efecto, como se verá a continuación, surge debidamente acreditado en autos que los buques pesqueros de bandera argentina B/P “San Jorge I” y B/P “Juan Pablo II” infrin gieron las disposiciones del citado Tratado del Río de la Plata, al realizar tareas de pesca y captura dentro de las 7 millas de aguas territoriales uruguayas, en las cuales Uruguay posee un derecho exclusivo de explotación ictícola, reservada a sus buques nacionales, dado que dicha franja no integra la “zona común de pesca” del Río.
En la especie, los buques no fueron interceptados in fraganti cometiendo la infracción que se les imputa, pues al momento del abordaje por parte de las autoridades marítimas nacionales, no estaban realizando la específica tarea de pesca de arrastre.
Ello determina que sea la prueba indiciaria la que resulte, por lógica, la herramienta fundamental para la resolución del caso. La construcción indiciaria es la que permite (o n o) acreditar el presupuesto de hecho del acto en cuestión, partiéndose de una serie de hechos conocidos, cuya cantidad y especialmente calidad, habilitan (o no) a llegar a determinada conclusión sobre un hecho desconocido.
Tal como define magistralmente DEVIS ECHANDÍA, el indicio es “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en las normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.” (Cfme. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Teoría General de la Prueba Judicial” , T. II, Zavalia Editor, 5ª edición, Bs. Aires, 1981, pág.601).
XIII) Y bien; en la especie, se reúne una serie de indicios, los cuales serán reseñados, qu e señalan inequívocamente la conclusión de que los barcos efectuaron tareas de pesca dentro de las aguas jurisdiccionales de explotación exclusiva.
La demandante afirma que la localización satelital ( Vessel Monitoring System) de los buques en la zona exc lusiva de pesca uruguaya no significa ni prueba por sí misma que se hayan realizado actividades de pesca.
Si bien ello es cierto, está probado en autos el adentramiento intencional de los buques en dicha zona , ya que las condiciones meteorológicas reina ntes esa noche descartan la alegación de la actora conforme con la cual los barcos habrían sido arrastrados hacia la misma “al garete”.
En efecto, la interpretación dada por el perito SANTORO al informe sobre el estado de la marea en esa noche -proporcionado por el Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada (SOHMA), luciente a fs. 213 y 214 de autos -, es que: “(…) para esas fechas y rangos de tiempo se puede determinar que el arrumbamiento fue al S/SE, y la velocidad de la deriva de unos 2,5 nudos al Este aproximadamente, sumando a la fuerza del viento (16 a 20 nudos del sector Norte) presentada en estos reportes se puede decir que cualquier barco ubicado en ese sector al garete, tiene que haber sido derivado al Sur/Sureste de su pos ición” (fs.
340 infolios). Dado que los buques, para ingresar desde la zona común de pesca a la zona de explotación exclusiva, navegaron con dirección Norte/Noreste ( vide: mapas ploteados a fs. 343 y 346 de autos), es claro que lo hicieron en forma intenci onal, pues de haberse dejado llevar por la deriva, hubieran sido arrastrados hacia el Sur.
Y si bien tal incursión voluntaria de los buques en la franja exclusiva tampoco prueba por sí misma la realización de tareas de pesca en la zona, sí constituye un primer indicio de que las embarcaciones pudieron haber ingresado a la misma con fines de realizar allí faenas pesqueras, especialmente cuando se enlaza este hecho indiciario con otros que se verán a continuación.
En segundo lugar, debe destacarse la ausencia total de comunicación de los buques, una vez adentrados en la zona exclusiva, con las autoridades marítimas nacionales (véase por ejemplo la declaración del Patrón de Pesca del B/P “Juan Pablo II” Mauro CARMONA, a fs. 7 A.A., pregunta 10), lo que supuso un incumplimiento de las citadas disposiciones del Decreto No.
100/991.
La falta de aviso de los buques hace nacer la sospecha de que podrían estar realizando actividades prohibidas por la legislación. Esto tampoco demuestra de por sí la realización de pesca en la franja exclusiva, pero sí se constituye en un segundo indicio al respecto.
En tercer término, cabe hacer mención a lo constatado por el Alférez de Fragata Darío VILLAR (que comandó el operativo) al momento del abordaje de los buques.
En el caso del B/P “Juan Pablo II”, se advirtió que la cubierta se encontraba repleta de pescado , y que las redes de arrastre que se encontraban en popa también tenían enganchada gran cantidad de pescado , además de surgir de una de las fotografías tomadas qu e parte de una red se encontraba todavía en el agua (hecho este que intentó ser infructuosamente justificado por la actora, mediante una explicación poco plausible -vide: fs.
32 a 33 vto. infolios-, que no logró ser acreditada en absoluto en obrados).
En tanto, en el caso del B/P “San Jorge I”, se constató que la cubierta se encontraba limpia, pero que ambas bodegas estaban cargadas a su máxima capacidad por aproximadamente 49 toneladas de corvina (fs. 15 y ss., 43 y ss., 92 y ss. A.A.).
Nuevamente, el hecho de que hubiera parte de una red en el agua, pescado fresco en la cubierta de uno de los buques, y gran cantidad de pescado en las bodegas de ambos, no implica decididamente que todo o parte de la pesca haya sido capturada en aguas de jurisdicción ex clusiva.
Pero dada la ubicación en que estuvieron los buques en esa tarde/noche, la falta de aviso a las autoridades nacionales, y otros indicios que se verán a continuación, es más que posible pensar que al menos parte de la captura había sido obtenida en la franja exclusiva.
En cuarto lugar, debe considerarse la declaración del denunciante , Daniel OLSSON, Patrón de Pesca al mando del buque “Besugo I”, el que además de advertir a las autoridades en su momento sobre la maniobra de pesca ilegítima (denunci a que dio lugar al procedimiento de detención), manifestó al ser interrogado en sede jurisdiccional que los dos buques argentinos estaban operando desde hacía unos 30 días dentro de la zona exclusiva uruguaya, ingresando por la noche para realizar las tare as de pesca, y retirándose al amanecer, para efectuar las tareas de encajonar fuera de las 7 millas (fs. 148 a 150 de autos).
XIV) A los indicios previamente señalados, debe agregarse la prueba fundamental obtenida en este proceso, consistente en el informe pericial practicado por Gabriel SANTORO -medio de prueba que fuera pedido por la parte actora -, cuyas conclusiones en relación a las posiciones, rumbos, velocidad, distancia a la costa y entre sí de los buques en la jornada del 28 y 29 de agosto de 2 009, hacen presumir fuertemente el desarrollo de una actividad pesquera de arrastre “a la pareja” dentro de nuestras aguas jurisdiccionales exclusivas.
Tal prueba resulta por demás relevante, en tanto los múltiples indicios existentes en los antecedentes , algunos de los cuales acaban de ser enumerados, más otros tantos de los que da cuenta el perito en su informe, fueron articulados nada menos que por un experto en la materia.
En tal sentido, al ser preguntado el perito sobre “ Si es posible determinar me diante el procedimiento descripto en el punto 3) en una carta electrónica y en una carta náutica de papel, a partir de los datos brindados por el prestador del servicio de Monitoreo Satelital utilizado en la Argentina, si los buques Juan Pablo II y San Jor ge I, entre las 23.50 horario local (02.50 hs GMT)del día 28/08/09 y las 03.00 horario local (06.00 hs GMT) del día 29/08/09, muestran características compatibles con la modalidad de pesca “a la pareja”, respondió “Si presentaban características compatibles con la modalidad de pesca “a la pareja”; y agregó que : “Los gráficos están en el ANEXO, los buques muestran comportamientos según los reportes satelitales compatibles con este tipo de pesca. Por el intervalo de tiempo de los reportes, es imposible mostra r la maniobra exacta de arrastre, ya que los mismos son dados cada hora, y cada media hora. Rango de tiempo que permite numerosos movimientos que el VMS no capta” (fs. 340 infolios).
En el Anexo agregado a fs. 342 a 351 sobre el ploteo de las posiciones de los buques, el perito muestra que “ambos buques navegaron a nuestras 7 millas Náuticas exclusivas, encontrándose dentro de ellas desde las 1950 hora local (2250 GMT), hasta las 0250 hora local (0550 GMT) aproximadamente, de los días 28 y 29/8 de 2009 re spectivamente”, “que se encontraban en maniobras de pesca “a la pareja” dentro de nuestras aguas, este término encierra todo lo que tiene que ver con la operativa en cubierta, no solo con el acto de arrastrar”, y “ que no es posible por las posiciones aport adas mostrar la maniobra de arrastre que se realizó exactamente, ya que entre un reporte y otro hay cerca de una hora, pero sí que por las maniobras realizadas dan la pauta que se trata de una maniobra de ese tipo” (fs. 352 a 353).
A su vez, en su respue sta al pedido de aclaración formulado por la parte actora, que constituyó un verdadero cuestionamiento a las conclusiones del perito designado, el Sr. SANTORO expresó que “ por ser la información insuficiente en cuanto a las posiciones brindadas, no sería posible determinar la maniobra exacta del arrastre de estos buques ”, pese a lo cual, tomando en cuenta una serie de datos objetivos que prolijamente se relevan en el informe (posiciones brindadas de VMS, condiciones meteorológicas, datos aportados por Prefe ctura), concluyó que la maniobra se produjo de la siguiente manera:
“1- El buque San Jorge I navega primero dentro de las 7 millas, da con la marca (cardumen) y cala la red.
2- Acto seguido ingresa el Juan Pablo II dentro de las 7 millas, se acerca al San Jorge y arrastran entre 15 y 20 minutos máximo, luego queda el San Jorge virando y el Juan Pablo se aleja de la zona.
3- Luego completa el San Jorge I primero sus bodegas, y pasa el túnel al Juan Pablo II, quien sigue virando y completando su carga, mientras tanto el San Jorge I se aleja y realiza los preparativos finales para quedar en condiciones de navegar, es decir, cierran bodegas, acomodan la carga, ordenan la red, etc.
Esta sucesión de hechos y maniobras es coherente con la información del expediente, ya que el buque que caló primero, el San Jorge I a mi entender, que fue el que trató de salir de aguas exclusivas al ser llamado por la costera, ya estaba listo para navegar, con tapas cerradas, y la parte inicial de la red a bordo, recordemos que el que vira la red sube la parte inicial, los peces quedan en el túnel parte final de la misma, la red y el túnel se separan, por ese motivo el San Jorge que fue interceptado cargado a tope solo tenía la parte primera de la red, debido a que este barco viró (subió), completó y pasó el túnel al otro barco.
Luego continuó trabajando el Juan Pablo II en la virada del túnel hasta ser abordado por la autoridad marítima y que según registros fotográficos, consta el túnel en el agua, las tapas abiertas, captu ra en cubierta aún si estibar, y personal trabajando en cubierta, etc.
Todas estas conclusiones que pueden parecer subjetivas al no demostrar el arrastre como se solicita, son dadas y razonadas en base a datos objetivos brindados en el expediente, tenien do en cuenta que el arrastre de estos buques no fue mayor a 20 minutos. Lapso de tiempo mínimo en la línea de tiempo que estuvieron ambos buques dentro de las 7 millas exclusivas, que fue entre 6 (Juan Pablo II) y 7 horas (San Jorge I), tiempo más que suficiente para realizar el arrastre y el resto de maniobras aclaradas en el punto II” (fs. 372 a 373 vto.).
XV) Tal como destaca el Ministro Dr. HARRIAGUE en su fundado voto, “ el perito recurre a un razonamiento indiciario que demuestra legítimamente la e xistencia de la infracción de pesca en una zona prohibida para los buques de bandera argentina que se le imputa a la parte actora.
(…) siguiendo nuevamente a DEVIS ECHANDÍA se puede señalar:
“Es evidente que el indicio, como un hecho material, nada prueba , si no se le vincula a una regla de experiencia, mediante la presunción de hombre que en ella se basa, para deducir de aquel un argumento probatorio lógico-crítico…” y a renglón seguido expresa “una regla de experiencia constituye la razón de la presunci ón que el Juez aplica al indicio, para determinar su valor probatorio, es decir, para deducir el hecho desconocido.” (Cf. DEVIS ECHANDÍA, H. op.cit, pág.611). Este es precisamente el razonamiento lógico que hizo el perito designado en su informe y por tant o, estimo que no puede hablarse de meras especulaciones teóricas realizadas.
La parte actora no logra conmover la fortaleza de la prueba indiciaria exhibida en el dictamen pericial incorporado en autos.
Por tanto, debe considerarse debidamente acredit ada la existencia de la infracción imputada a la accionante”.
En tal sentido, conforme fuera indicado, mediante el razonamiento indiciario es posible que el Juez o el administrador (y en el caso también el perito) lleguen, partiendo de uno o más hechos co nocidos, a dar por probado un hecho desconocido que tiene relación precisa y directa con aquél o aquellos. A diferencia de las presunciones legales -tanto las absolutas como las relativas - donde el fundamento de la conclusión presumida es una norma jurídic a, la clave en el razonamiento indiciario o en las presunciones de hombre o judiciales, como también se suele llamar a los indicios, está en las máximas de la experiencia. Éstas, reflejando regularidades empíricamente observadas permiten conectar un hecho conocido con el hecho desconocido (Cfme. GASCÓN ABELLÁN, Marina:
“Los hechos en el Derecho”, Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 151). Como enseña TARUFFO, el indicio demuestra un hecho secundario, que sirve para establecer, mediante un razonamiento inferenci al, la verdad del hecho principal (Cfme. TARUFFO, Michele: “La prueba de los hechos”, Trotta, Madrid, 2002, pág. 456).
Señala en esta línea, en su preciso voto, la Ministra Dra. SASSÓN:
“En definitiva, entiendo que obran en autos una serie de elementos indiciarios que, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y racionalmente, respaldan la hipótesis de la Administración.
Porque resulta evidente que los indicios son unívocos, concordantes y convergen a efectos de acreditar con suficiente precisión, la veracidad de la imputación realizada por la Administración.
La contundencia de las pruebas incorporadas al expediente administrativo, se ve además, reforzada por la citada prueba pericial.
Es fundamental que, como sucede en el caso de infoli os, exista una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia. También es menester que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez, es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cf. GONZÁ LEZ LAGIER, Daniel : “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV . “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho”, ARA, Lima, 2010, págs. 312 a
321). (…) La exclusión de las hipótesis alternativas en la prueba indiciaria - fundada siempre en razonamientos inductivos - es algo que destaca la mejor Teoría de la Prueba. Se pone el acento de que no deben existir máximas de la experiencia mejor fundadas que desautoricen el paso de los hechos probatorios a la hipótesis que se sustenta (así GASCÓN ABELLÁN, Marina: “Los hechos ….”, pág. 180).
Como entre nosotros señala REYES OEHNINGER -citando a GASCÓN ABELLÁN - la reconstrucción de la verdad probada debe justificarse mostrando que las prue bas disponibles la hacen más probable.
Más aún, que la hacen más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas concordantes con esas mismas pruebas (REYES OEHENINGER, Alberto: ““El principio de inocencia como estándar probatorio en el proceso penal y en él, la verdad como garantía “en serio””. RUDP 2/2008, pág. 216).
En el caso la hipótesis de la Administración es más probable que las hipótesis alternativas planteadas por el accionante, a partir de las mismas pruebas indiciarias”.
XVI) Por lo demás, cabe destacar una vez más que el análisis de los indicios debe estar mediado por el empleo de las máximas de la experiencia. Señala así el ilustre magistrado español Perfecto ANDRÉS IBAÑEZ que en la prueba indiciaria deben correlacionarse los hecho s probados con las máximas de la experiencia. Son precisamente éstas, las que permiten asignar sentido a los hechos aislados que se toman para contrastar una hipótesis determinada.
Como señala el distinguido autor: “(…) con independencia de la calidad de la máxima de que se haga uso en cada caso, lo cierto es que, como escribiera Foschini, percibido el hecho fuente de prueba, éste permanecerá absolutamente carente de significado y mudo, a los fines de la prueba, si no estuviese referido a la experiencia y, más precisamente, subsumido en una máxima de la experiencia, porque solo de ese modo resulta posible obtener el convencimiento acerca de la verdad del hecho diverso que es objeto de prueba.” (pág. 288)” (Cfme. ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto: “Acerca de la motiv ación de los hechos en la sentencia penal”, Doxa, Universidad de Alicante, No. 12, 1992, pág. 286 a 288; la transcripción es de un pasaje que se encuentra enteramente en la pág. 288).
La valoración de la prueba en el procedimiento administrativo, debe realizarse atendiendo a los criterios de la sana crítica y las máximas de la experiencia (parámetros aplicables al procedimiento administrativo por lo dispuesto en el art. 70, inciso segundo , del Decreto No. 500/991 que se remite al art. 140 del CGP). Y tal c omo enseña CAJARVILLE, para inferir del hecho conocido el hecho a probar, deben aplicarse las reglas de la experiencia común, extraídas de lo que normalmente acaece (Cfme.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, pág. 141).
En el caso, son las máximas de la experiencia las que indican, a partir del análisis de los hechos constatados, que la actora efectivamente incurrió en las actividades prohibidas, por lo que corresponde concluir que existen elementos probatorios sobrados para justificar la imposición de las sanciones por parte de la Administración.
XVII) Por último, en lo relativo a la sanción impuesta, las multas de U$S 65.000 impuestas a cada buque lucen debidamente encuadradas dentro de lo previsto en los arts. 33 y 34 de la Ley 13.833 y en el art. 18 del Decreto No. 540/971, tomándose en cuenta la gravedad de las conductas y el monto en que fueron tasados los buques (fs. 108 A.A.).
Esto último, dado que el art. 34 de la Ley 13.833 establece que la multa la graduará el Poder Ejecutivo “dentro de un mínimo y un máximo que establecerá anualmente y no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor del barco y la carga ”, y que el art. 18 del Decreto No. 540/971 dispone que se le aplicará al propietario o armador del buque, “ una multa proporcionada a la entidad de la infracción, graduable en su monto entre un mínimo de U$S 5.000.00 (cinco mil dólares) y un máximo de U$S
100.000.00 (cien mil dólares), pero que no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor del barco y la carga estimado por la autoridad interviniente”.
Las normas citadas agregan que las multas son “ sin perjuicio del comiso de las artes de pesca y de los productos de la pesca o caza acuática en transgresión, que serán entregados sin má s trámite al SOYP ”, medida que también fue dispuesta y ejecutada en el presente caso.
En definitiva, ninguno de los agravios expresados por la actora merece ser acogido, razón por la cual corresponde el rechazo de la demanda incoada y la consecuente confirmación del acto atacado.
La falta resultó comprobada, y la sanción aplicada a las accionantes ingresa dentro de los márgenes previstos en la normativa vigente, sin que se aprecie desproporción ni irracionalidad en la medida de la sanción impuesta; todo lo cual, ciertamente, pone al resguardo de cualquier intento de avizorar en tal proceder la configuración de una desviación, abuso o exceso de poder.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmanse los actos administrativos impugnados.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los hono rarios del abogado de la parte actora en la suma de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeve ste (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).