Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 89/2026
3 de junio de 2026
La Sala rechaza los agravios, por cuanto la intimación solicitada y dispuesta no es un mandato judicial, sino una forma de comunicación desde una parte hacia la otra, que reviste carácter oficial por la intervención del tribunal; pero no deja de ser un acto unilateral que se agota en sí mismo.
- Ficha (IUE)
- 2-53371/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal › Procesos preliminares › Diligencias preparatorias › Diligencias preparatorias previstas › Intimacion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 89/2026 - IUE: 2-53371/2025 Vistos y Considerando en el Acuerdo:
Montevideo, 03 de junio de 2026 Estos autos caratulados: “ALDERETE FERNÁNDEZ, SANDY y otros c/ AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA y otros. DILIGENCIA PREPARATORIA”, I.U.E: 2-53371/2025, venidos a conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia No 1255/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 5o Turno.
1- Tratan las actuaciones de proceso de diligencias preparatorias, promovido por los actores solicitando intimación a Cooperativa Integración Social de Vivienda de Vecinos Trabajadores PVS a que con plazo de treinta días realice las liquidaciones de egreso de cada uno de los solicitantes, identificando fechas de ingreso y egreso, causales de egreso, resoluciones de renuncia o exclusión, montos brutos y descuentos de partes sociales; y a que informe sobre quiénes son sus socios actuales, la integración del Consejo Directivo, cómo ingresaron éstos a la cooperativa y qué integración económica realizaron (fs. 8-10 vto).
2- Dispuesto de conformidad y cursada la intimación con fecha 4 de agosto de 2025 (fs.
14-16), comparece la intimada en escrito de fs. 47-48. Aporta certificado notarial de autoridades de la Cooperativa e informa que consta de 19 integrantes. Informa sobre las causales de egreso de 13 de los solicitantes, aportando copias de actas y de cartas de renuncia. Señala que le es imposible presentar en este momento la liquidación de cada uno de los ex socios solicitantes, por no poder afrontar el gasto que su realización implica.
3- Conferida vista a la parte solicitante, la evacua en escrito de fs. 54-55, solicitando nueva intimación a la presentación de liquidación de egreso de cada uno de los solicitantes, esta vez bajo apercibimiento de astreintes.
4- Recayó la apelada, providencia No 1255/2025 que dispuso cursar nueva intimación con plazo de 10 días, no haciéndose lugar al apercibimiento de imposición de astreintes solicitado.
5- Contra dicho dispositivo la parte solicitante interpone recursos de reposición y apelación en escrito de fs. 67-68. El embate crítico está dirigido a cuestionar la recurrida en cuanto no dispuso el apercibimiento de imposición de astreintes, argumentando que la parte intimada se encuentra obligada a la presentación de liquidaciones de egreso; tratándose la intimación de una orden judicial al cumplimiento de dicha obligación de hacer, que ya fuera intimada antes y no cumplida, por lo que en esta nueva oportunidad la no imposición de astreintes deja a la parte solicitante sin tutela de su derecho a exigir dicha liquidación de egreso.
6- Los agravios resultan de rechazo, por cuanto la intimación solicitada y dispuesta no es un mandato judicial, sino una forma de comunicación desde una parte hacia la otra, que reviste carácter oficial por la intervención del tribunal; pero no deja de ser un acto unilateral que se agota en sí mismo.
7- En tal sentido resulta compartible los entendimientos del TAC 2o Turno en Sentencia interlocutoria No 82/2019 y que fuera citado por la Magistrada a quo al rechazar el recurso de reposición en estos autos por Sentencia interlocutoria No 1556/2025 de fs. 80-83, a los cuales esta Sala se remite por economía procesal.
8- La conducta procesal de las partes ha sido correcta, no imponiéndose condenaciones procesales (arts. 56 C.G.P, 688 C.C.).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal resuelve:
Desestimar el recurso de apelación.
Sin especial condenación procesal.
Notifíquese a domicilio.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Fernando Tovagliare – Ministro Dra. Claudia Kelland – Ministra Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.