Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de octubre de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ARAUJO DIEGO Y OTROS C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACION”, IUE: 2-32257/2011.
RESULTANDO:
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno se falló: “Acogiendo la demanda instaurada y en su mérito condenando al Ministerio de Transporte y Obras Públicas: a) al pago de las correspondientes diferencias de la ‘compensación por inequidad’ más las incidencias en los rubros licencia y aguinaldo, actualizado de acuerdo al Decreto-Ley No. 14.500 más intereses legales a partir de la demanda. b) al pago de las diferencias de retribución que se generen a futuro hasta la referida regularización. Todo lo cual deberá diferirse al procedimiento de liquidación de sentencia del art. 378 del C.G.P. (...)” (fs. 1.498 y ss.).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF-0009-000031/2014, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, se dispuso: “Revocando la sentencia apelada, y en su mérito, desestimando la demanda, sin especial condenación” (fs. 1.542 y ss.).
III) A fs. 1.550 y ss. la parte actora interpone recurso de casación invocando, en lo medular, que: el Tribunal infringió lo dispuesto en los artículos 8, 24, 54 y 72 de la Constitución, en tanto desconoció los principios generales de derecho, igualdad, responsabilidad del Estado y justa remuneración, así como lo dispuesto por el artículo 726 de la Ley No. 16.736 referido al pago de la compensación irregularmente otorgada.
Fundó su recurrencia en los siguientes argumentos:
La sentencia del Tribunal fundó su negativa al pago del resarcimiento en la circunstancia de que el otorgamiento de la compensación referida se enmarcaba en el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, advirtiendo que legalmente se estableció una “línea de acción” sin establecer pautas concretas, cuando era sabido que no podía exigirse al legislador que para todos los casos fijara pautas concretas que determinaran dicho accionar pero, además, ello no podía constituir la conformación de un ámbito estatal ajeno al control jurisdiccional.
En la especie no se debatió si la Administración actuó en el marco del ejercicio de una potestad discrecional o reglada. La cuestión se centró en examinar si dicha potestad discrecional fue ejercida regularmente, o al margen del ordenamiento jurídico.
Resultaba manifiestamente improcedente que –partiendo del errado enfoque que viene de señalarse– se colocara el techo del análisis del caso en la Ley No. 16.736, art. 726. Así, la sentencia se circunscribió a valorar si la referida norma establecía pautas concretas para la distribución de los recursos presupuestales referidos, o la necesidad de actualizaciones o correcciones, soslayando la ineludible referencia a las normas y principios constitucionales cuyo avasallamiento fuera el fundamento de la demanda incoada.
El Tribunal interpretó que bastaba con advertir si la Ley otorgaba a la demandada una potestad discrecional para cerrar las puertas a cualquier tipo de contralor jurisdiccional.
Ello basta para descartar la afirmación de la sentencia en cuanto a la “(...) incompetencia del Poder Judicial para responsabilizar o condenar al pago de diferencias que no surjan de normas presupuestales”.
También se había puesto de manifiesto un accionar administrativo que vulneraba el principio de igualdad reconocido en el art. 8 de la Constitución. Dado que no se debió examinar si la norma imponía o no la “necesidad de actualizaciones o correcciones”, sino el valorar si el accionar administrativo importó una discriminación retributiva respecto de los actores, cuando había quedado demostrado que todos los profesionales arquitectos realizaban tareas similares.
Dicho accionar había determinado una clara afectación del derecho de los actores a una justa remuneración, reconocido expresamente en el art. 54 de la Constitución, en tanto los recurrentes tenían idénticas funciones y asumían responsabilidades iguales a las de otros funcionarios de la misma dependencia percibiendo una menor retribución.
También se objetó que la sentencia realizó una errónea aplicación de lo preceptuado por el art. 726 de la Ley No. 16.736, que refiere a la corrección de inequidades, al quedar probado que la Administración lejos de corregirlas, las generó, actuando contra el fin previsto en la norma, sin fundar razonablemente el otorgamiento de las compensaciones a lo largo de los años, actuando al margen de cualquier pauta.
En dicho sentido, se destacó que la Administración no agregó en autos los antecedentes administrativos de las decisiones por las que no dispuso el otorgamiento de las compensaciones referidas en la demanda, a pesar de haber sido intimada expresamente a ello y mucho menos aportó estudios realizados a efectos de definir o revisar las escalas retributivas originariamente definidas.
Solicita a la Suprema Corte de Justicia que anule la sentencia recurrida, acogiéndose in totum la demanda.
IV) La parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto, abogando por su desestimatoria (fs. 1.560 y ss.).
V) Por su parte, el Sr. Fiscal de Corte consideró que corresponde acoger el recurso de casación, en los puntos concretos que analiza a fs. 1.570 y ss.
VI) Por Decreto No. 1.148/2014 se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, la que se dicta en este acto en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría y por diversos fundamentos, habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto, por lo que se dirá.
II) En forma liminar, cabe referirse a la admisibilidad del recurso de casación en función del monto del asunto, atento a que la opinión de los integrantes naturales de la Suprema Corte de Justicia se encuentra dividida.
III) Los Sres. Ministros Dres. Larrieux, Ruibal, Chediak y Pérez Manrique consideran que puesto que la parte actora está compuesta por un litisconsorcio facultativo y que la cifra peticionada en la demanda excede el monto mínimo exigido por el art. 269 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 38 de la Ley No. 17.243, el recurso resulta admisible. Por ello, no se advierte que exista motivo legal alguno que justifique aplicar la consecuencia normativa prevista en el art. 276.3 del Código ritual (Cf. Sentencias Nos. 389/2003 y 3.278/2011 de la Suprema Corte de Justicia).
Como ya ha indicado este Colegiado en anteriores oportunidades, corresponde reiterar que: “Si bien se reconoce que el art. 269.3 del C.G.P. establece un requisito de admisibilidad del recurso de casación y el art. 43 de la Ley No. 15.750 trata de una regla para determinar la competencia, más allá de la diferencia apuntada, subyace una situación análoga. Ninguno de los artículos citados en sede de casación prevén el modo de determinar la cuantía en caso de litisconsorcio, dándose pues un vacío legal ante el cual se debe recurrir a los fundamentos de las Leyes que rigen situaciones análogas (art. 15 C.G.P.). Por lo tanto, cuando se entablan varias acciones el monto del asunto está dado por el total de todas ellas” (Cf. Sentencia No. 17/93).
“En función de ello, y al surgir del contenido de la demanda los elementos suficientes para la determinación del monto del asunto, siendo éste superior al mínimo habilitante, permite concluir que se ha dado cumplimiento al numeral tercero del art. 269 del C.G.P. (Sentencia No. 270/2002 de este Alto Cuerpo)” (Sentencia No. 45/2014).
IV) Por su parte, el redactor considera que ésta es inadmisible y que por tanto, corresponde desestimarla sin ingresar al fondo del asunto.
Conforme lo expresara en discordia extendida en Sentencia No. 539/2013, a cuyos términos se remite, entiende el Dr. Chalar que en casos de litisconsorcios facultativos –en el presente caso activo-, el requisito de admisibilidad establecido por los artículos 268 y 269 numeral 3 del C.G.P. (en redacción dada por el artículo 38 de la Ley No. 17.243), debe cumplirse por cada uno de los litisconsortes.
Ello no se verifica en el caso, conforme surge de los términos de las pretensiones deducidas por los co-accionantes agraviados por la sentencia recurrida, promotores todos de asuntos cuyos montos no habilitan la presente etapa casatoria. En efecto, ninguno de ellos cumple con el requisito previsto en los artículos 268 y 269 numeral 3 del Código General del Proceso, conforme surge de los montos denunciados en las demandas presentadas en autos.
De los accionantes que comparecen en autos, quien efectúa el reclamo mayor –en términos de cuantía– promueve demanda por $320.270,76 que, a la fecha de presentación de la demanda, equivalen a 617,59 U.R.
Por lo tanto, y dado que los restantes comparecientes reclaman sumas aún de menor cuantía, ninguna de ellas las habilita para ingresar en casación.
V) En opinión del Dr. Larrieux, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, también por razones de forma y en tanto releva, de oficio, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa.
Señala que conforme surge de la demanda, los promotores se desempeñan como Arquitectos de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, habiendo sido presupuestados en dicha Administración, en el marco de diversas Leyes de presupuesto o rendición de cuentas dictadas en la última década.
Sostuvieron lo siguiente: “Hace casi 15 años, y en atención al dictado de diversas resoluciones ministeriales, se dispuso otorgar a los funcionarios de la D.N.A. (no sólo a los profesionales) al amparo de lo establecido en la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, determinados montos ‘correspondientes a la corrección de inequidades, fijados de acuerdo a las funciones actualmente desempeñadas por cada funcionario’ (numeral 1o.) (ANEXOS A y B)” (fs. 1.027 vto. y 1.028).
“En el caso de los accionantes, somos todos profesionales Arquitectos de la referida Dirección, que nos encontramos desplazados, verificándose a nuestro respecto un claro retaceo distributivo en relación con aquellos funcionarios ubicados en la primer franja, a pesar de que estos desarrollan –como viene de adelantarse- las mismas funciones y asumen las mismas responsabilidades que los actores” (fs. 1.028 y vto.).
Como es reconocido por los propios promotores, los profesionales del Departamento de Estudios y Proyectos de la Dirección Nacional de Arquitectura, comparecieron ante la Gerencia de Estudios y Proyectos del M.T.O.P., bregando por la equiparación de las remuneraciones a la franja superior. Pero tal comparecencia –según posición que mantiene el Sr. Ministro respecto de la falta de agotamiento previo de la vía administrativa en casos de reparatoria patrimonial– no es suficiente para considerar a los actores, por cumplidos con dicho requisito.
A fs. 3 y ss. se encuentran agregadas las resoluciones dictadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas las que, según los promotores, fueron las que generaron la categorización en diversas franjas, que implicó, entre los funcionarios profesionales de la Dirección, niveles retributivos diversos, a pesar de realizar tareas similares.
Las citadas resoluciones fueron dictadas el 8 de setiembre de 1999 (fs. 3 y ss.) y el 10 de noviembre de 1999, efectuando en relación a la remuneración de los funcionarios del Ministerio y Obras Públicas de la Unidad Ejecutora 005 de la Dirección Nacional de Arquitectura, una categorización en franjas. En ambas resoluciones lucen planillas que forman parte integrante de ellas y de las cuales surgen los nombres de los funcionarios alcanzados por dichos actos, las escalas a las que cada uno pertenecería y el monto del aumento propuesto, funcionarios entre los que se encuentran todos los promotores de autos.
Sin perjuicio del dictado de tales resoluciones, las que –como se dijo– involucraron expresamente a los promotores, éstos no dedujeron recurso administrativo alguno, limitándose a plantear varios años después (setiembre de 2004) una nota dirigida a la Gerencia de Estudios y Proyectos, donde hicieron saber su intención de ser equiparados con las remuneraciones que perciben otros funcionarios pertenecientes a la franja superior.
En consecuencia, a juicio del Dr. Larrieux, no habiendo agotado previamente la vía administrativa mediante la interposición de los respectivos recursos, resulta relevable de oficio la prejudicialidad como presupuesto procesal para el dictado de una sentencia útil en el caso (Cf. posición sustentada en Sentencia de la S.C.J. No. 160/2009 y discordias en Sentencias Nos. 306, 953/2009 y 333/2014).
VI) Los Dres. Chediak y Pérez Manrique, analizan los argumentos de fondo vertidos por los recurrentes, y arriban a igual solución desestimatoria.
VII) Reseñan que el reclamo de autos se apoya en lo dispuesto por el artículo 726 de la Ley No. 16.736 (Pub. D.O. 12/I/1996): “Una vez que se concrete el efectivo cese del funcionario cuyo cargo o función haya sido declarado excedentario, el jerarca del inciso podrá disponer de hasta 50% (cincuenta por ciento) de las economías efectivamente producidas. Un 30% (treinta por ciento) de éstas se destinará a la atención de necesidades salariales del inciso, tendiendo a corregir las inequidades de remuneración existentes entre aquellos que desempeñan tareas de similar responsabilidad y de acuerdo a las estructuras aprobadas. El restante 20% (veinte por ciento) se destinará a la financiación del sistema de alta gerencia y fortalecer la capacidad de la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales a que refieren los artículos 714 y siguientes de la presente Ley”.
VIII) En primer lugar, se agravian los impugnantes en razón de que: “(...) la sentencia del Tribunal funda la negativa al pago del resarcimiento en la circunstancia de que el otorgamiento de la compensación referida se enmarca en el ejercicio de potestades discrecionales de la Administración (...) se pierde de vista que la demanda incoada no desconoció en modo alguno tal extremo” (fs. 1.551 vto.).
Resulta compartible lo expuesto por el Tribunal cuando expresa: “La Secretaría de Estado demandada dio reglamentación a lo que en principio era potestad, conforme a los términos establecidos en la norma antes transcripta: ‘podrá disponer’.
La distribución era ‘tendiente’ lo que significa una línea de acción para corregir inequidades, sin establecer pautas concretas.
El MTOP seleccionó la forma de distribución que podrá entenderse más o menos acertada, pero no se advierte que su modificación se imponga como imperativo de conducta, en la medida que la norma aplicable no establece la necesidad de actualizaciones o correcciones.
En tal sentido, se conceptúa que la Ley no dispuso que todos los salarios fueran idénticos sino que se eliminaran inequidades, es decir, situaciones de injusticia o desigualdad injustificadas, pero no necesariamente que todos los que desempeñan tareas similares deben ganar lo mismo” (fs. 1.546 y vto.).
Es cierto que, como señala Real: “El derecho al tratamiento igualitario por la Administración es un principio general de derecho, de los inherentes a la personalidad humana, a que se refiere el art. 72 de la Constitución, a la vez que un corolario de la igualdad ante el derecho (art. 8o.)”. (Cf. “Principios Generales de Derecho en la Constitución Uruguaya”, pág. 61), pero no se advierte que en la especie se haya conculcado el mismo por parte de la Administración demandada.
En consecuencia, en aplicación de la normativa citada, se vulneraría el principio de igualdad, en el caso de que el 30% se distribuyera en forma desigual entre los funcionarios.
Lo que conduce a desestimar los agravios ejercitados respecto de la errónea aplicación del art. 726 de la Ley No. 16.736, como la alegada violación del principio de igualdad y de justa remuneración.
Toda vez que la Administración actuó la norma disponiendo la afectación del 30% a efectos de ser aplicada “tendiendo” a reparar inequidades salariales.
Adviértase que el término “tender” según el Diccionario de la Real Academia Española significa: “propender, referirse a algún fin”, que fue lo que procuró la Administración a través de las resoluciones citadas.
IX) En referencia a funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura, la Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación del art. 726 de la Ley No. 16.736, en Sentencia No. 82/2006, cuyos términos –con las naturales adecuaciones– resultan trasladables: “La Sala interpretó dicha disposición legal en el sentido de que únicamente faculta al jerarca a disponer de dichas economías en el sentido indicado, y para el caso de que así efectivamente se haga, prevé el destino de su distribución (fs. 238/239).
5.- Y a juicio de la Corporación, la referida interpretación es correcta pues resulta evidente que si el legislador hubiese querido disponer una distribución obligatoria en beneficio de los funcionarios, habría dicho que el jerarca ‘dispondrá’ tales distribuciones y, no como se expresa efectivamente, ‘podrá disponer’. Contra lo que sostiene la actora recurrente (fs. 251) el significado de la expresión ‘podrá’ contenida en la norma no es ambiguo (art. 17 C.C.), y no puede indicar preceptividad. La circunstancia de que inmediatamente se establezca –esta vez sí, excluyendo la discrecionalidad– de qué manera se van a dividir las economías que se decida distribuir, no implica desconocer el carácter facultativo de la expresión anterior.
Ciertamente, debe realizarse la distribución del 50% de las economías efectivamente producidas de la forma como indica la Ley, pero ello si previamente el jerarca del Inciso decidió disponer de las mismas.
La distribución prevista resulta entonces una facultad, consagrándose para el supuesto de generarse economías una hipótesis de discrecionalidad, es decir, la posibilidad de la Administración de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa dentro de ciertos límites, pudiendo aquélla decidir, según su leal saber y entender, si debe o no debe actuar (Cf. Sayagués Laso, Tratado..., t. I, año 1998, págs. 406-407).
La interpretación sustentada por la Sala resulta concordante incluso con lo expresado en la propia consulta agregada por la parte actora donde el Dr. Gonzalo Aguirre, pese a que sostiene que lo actuado por el Poder Ejecutivo es ilegal, afirma que el art. 726 ‘faculta a disponer de las economías -o sea de los ahorros- efectivamente producidos’ (fs. 11).
Por tanto, tal como expresa el Tribunal (fs. 240), el solo hecho de generarse economías resultantes de la declaración de excedencia, no genera en ningún caso un derecho subjetivo a la mejora de sus salarios en los funcionarios involucrados sino, únicamente, una mera expectativa en tal sentido”.
X) Conforme surge de la norma respecto de la cual se sustenta la demanda (art. 726 de la Ley No. 16.736, Ley de Presupuesto Nacional para el período 1995/2000) el jerarca del inciso podía disponer de hasta el 50% de las economías efectivamente producidas por el cese de funcionarios. De esa cifra, el 30% se destinaría a la atención de necesidades salariales del inciso “tendiendo” a corregir las inequidades de remuneración existentes entre aquellos que desempeñen tareas de similar responsabilidad y ello, “de acuerdo a las estructuras aprobadas”.
Por lo tanto, como sostiene el accionado, en su momento, la Ley “(...) obligó a que con los fondos presupuestales otorgados y dentro de dicho límite (...)” la Administración procediera a actualizar las categorías retributivas de sus funcionarios.
Y en su oportunidad, ello se llevó a cabo mediante diversas Resoluciones, tal como lo reconocen los actores (numerales 2 y 3 del Cap. “I. Hechos”, de la demanda, fs. 1.027 vto. y 1.028) y surge de autos a fs. 1.045 y 1.049.
Por lo tanto, como señala la demandada al evacuar el traslado del recurso de casación “Para amparar lo pretendido por los actores, esto es: actualizar las categorías retributivas se requiere la existencia de una norma de naturaleza presupuestal que así lo disponga; así como también de la asignación del respectivo fondo presupuestal (...) Nada de ello ocurrió” (fs. 1.561 y vto.).
XI) Lo que viene de señalarse, a juicio de los Dres. Chediak y Pérez Manrique, permite descartar los agravios articulados por los recurrentes en relación a que en la atacada se habrían vulnerado los principios de igualdad y el derecho a una justa remuneración (artículos 8 y 54 de la Carta).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría y por diversos fundamentos,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. JORGE RUIBAL DISCORDE: Por cuanto considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anulando la impugnada y, en su mérito confirmar el pronunciamiento de primera instancia, al advertir que el Tribunal, incurrió en la infracción o errónea aplicación de la normativa indicada por los recurrentes.
I.- De acuerdo a la plataforma fáctica relevada por el Tribunal, en el subexamine se pretendió la responsabilidad del Estado - Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por la falta de actualización de las categorías retributivas de sus funcionarios a efectos de la distribución de economías, con lo que, funcionarios que cumplen similares funciones perciben retribuciones distintas (fs. 1.545)(Sic).
II.- Los recurrentes en lo medular sostuvieron que la sentencia impugnada había aplicado erróneamente las normas al ceñirse a “la circunstancia que el otorgamiento de la compensación referida se enmarcaba en el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, advirtiendo que legalmente se estableció una ‘línea de acción, sin establecer pautas concretas’, soslayando la ineludible referencia a las normas y principios constitucionales cuyo avasallamiento fuera el fundamento de la demanda incoada”.
A efectos de analizar dicho cuestionamiento, se torna necesario señalar lo que preceptúan las normas aplicables al caso de autos.
La disposición legal cuya interpretación por parte de la Sala se controvierte dispone que: “Una vez que se concrete el efectivo cese del funcionario cuyo cargo haya sido declarado excedentario, el jerarca del inciso podrá disponer de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las economías efectivamente producidas. Un 30% (treinta por ciento) de éstas se destinará a la atención de necesidades salariales del inciso, tendiendo a corregir las inequidades de remuneración existentes entre aquéllos que desempeñan tareas de similar responsabilidad y de acuerdo a las estructuras aprobadas. El restante 20% (veinte por ciento) se destinará a la financiación del sistema de alta gerencia y fortalecer la capacidad de la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales a que refieren los artículos 714 y siguientes de la presente Ley”.
En la especie, resulta que por las Resoluciones de fecha 08/09/99 y 10/11/99 el Ministerio otorgó a partir del 1o. de enero 1998 a los funcionarios Unidad Ejecutiva 005 - Dirección Nacional de Arquitectura los montos mensuales correspondientes o por concepto de corrección de inequidades, fijados de acuerdo a las funciones que desempeñaba cada funcionario.
De conformidad a los términos impetrados en la demanda, los actores alegando discriminación retributiva reclamaron el daño que les causó la distribución realizada por concepto de equiparación salarial, que dentro del marco de la Ley de equidad, les provocó las escalas retributivas establecidas por el Ministerio, así como su falta de actualización de acuerdo a la función que desempeñaban los reclamantes.
En ese contexto, el argumento central del “ad quem” para desestimar la demandada, se basó en la existencia de discrecionalidad administrativa para otorgar la compensación de referencia, sosteniendo la inexistencia de un derecho subjetivo de los actores al cobro de diferencias de compensación por inequidad, afirmación que no condice con la “thema decidendum” del proceso.
En efecto, al tenor de la pretensión incoada por los actores, recogida en la audiencia preliminar de fijación de objeto, no resulta acertada la interpretación y análisis efectuado por el Tribunal; al desvirtuar o desconocer el alcance de la demanda, afirmando en lo medular que la pretensión consistía en que se les reconociera el derecho adquirido al pago de la compensación, cuando ello no fue lo requerido en la demanda.
No se cuestionó que la Administración pueda definir discrecionalmente el otorgamiento de compensaciones a partir de los condicionamientos previstos en la norma, lo que se cuestionó fue el derecho subjetivo a beneficiarse de un igual tratamiento retributivo por el desempeño de idénticas tareas.
Partiendo de ello, entiendo que le asiste razón a los recurrentes cuando invocan que el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración se ejecutó al margen del ordenamiento jurídico, dado que si bien el legislador no le marcó pautas concretas de distribución, ello no puede avalar que se aplique entre los funcionarios que cumplen la misma función franjas o escalas arbitrarias.
En autos quedó de manifiesto que la Administración a partir del pago de la “corrección de inequidades” consagrado en el ya trascripto art. 726 de la Ley No. 16.736, en realidad generó una categorización injusta en diversos niveles entre los Arquitectos, en forma discriminatoria.
Tampoco resulta controvertida la discrecionalidad con la que cuenta el Jerarca para conceder dicha distribución, así lo señaló la Corte cuando expresó que: “...la referida interpretación es correcta pues resulta evidente que si el legislador hubiese querido disponer una distribución obligatoria en beneficio de los funcionarios, habría dicho que el jerarca ‘dispondrá’ tales distribuciones y, no como se expresa efectivamente, ‘podrá disponer’. Contra lo que sostiene la actora recurrente, el significado de la expresión ‘podrá’ contenida en la norma no es ambiguo (art. 17 C.C.), y no puede indicar preceptividad. La circunstancia que inmediatamente se establezca –esta vez sí, excluyendo la discrecionalidad- de qué manera se van a dividir las economías que se decida distribuir, no implica desconocer el carácter facultativo de la expresión anterior”.
“La distribución prevista resulta entonces una facultad, consagrándose para el supuesto de generarse economías una hipótesis de discrecionalidad, es decir, la posibilidad de la Administración de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa dentro de ciertos límites, pudiendo aquélla decidir, según su leal saber y entender, si debe o no debe actuar (Cf. Sayagués Laso, Tratado..., T. I, año 1998, págs. 406/407)” (Sentencia No. 82/2006).
De manera, que por el solo hecho de generarse economías ello no consagra un derecho subjetivo a la mejora de sus salarios en los funcionarios involucrados sino, únicamente, una mera expectativa.
Pero siguiendo el mismo razonamiento y atendiendo a que el legislador a través de la norma citada encomendó a la Administración el cometido de la corrección de inequidades en la retribución de los funcionarios, a fin de equiparar sus retribuciones de acuerdo al desempeño de tareas de similar responsabilidad, dicha retribución a su vez, no puede resultar discriminatoria.
Como acertadamente lo señaló el “a quo”: “Existe el derecho subjetivo de los reclamantes a percibir igual trato retributivo al desempeñarse en su profesión de arquitectos en la misma tarea y responsabilidad” (fs. 1.501) Esa compensación por inequidad que debió tratar de resolver las injusticias de los niveles retributivos de los funcionarios, ha generado un tratamiento desigual para los iguales, en forma arbitraria.
Por otra parte, cabe señalar que en cuanto a la relación entre la potestad discrecional de la Administración y su debido contralor jurisdiccional, si bien resulta acertada la argumentación del Tribunal, dicha cuestión no resulta relevante en el litigio, donde no se argumenta en contra de dicha facultad, sino en la forma en que la Administración efectivizó dicha distribución.
Sin dudas, no se puede afirmar que en vía jurisdiccional, se pueda revertir lo resuelto por el Poder Ejecutivo en el marco de su competencia discrecional, pues ello como bien lo señaló el Tribunal “excede el ámbito de competencia del Poder Judicial”, aún cuando la solución no parezca justa, pero ello insisto, deviene irrelevante en función de la pretensión ejercida por la parte.
Así, las diferencias provocadas por las Resoluciones de 1998 y 1999 que estableció las franjas A, B y C que aparejó diferentes compensaciones entre los funcionarios arquitectos con similar función y responsabilidad, resulta contraria al principio constitucional de igualdad, que no puede ser vulnerado escudándose en el ejercicio de una discrecionalidad administrativa, cuando ello no era lo que se debatía en autos.
Coincido con los actores, cuando alegan que la Sala infringió el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución y el derecho a la justa remuneración (art. 54 de la Carta), en tanto no se advierte en qué pautas se fundó la demandada para sostener la diferencia en la distribución de dicha partida, cuando no existía una justificación objetiva y razonable que ampare la diferencia de tratamiento en cuanto al pago de la compensación, de modo tal que legitime los distintos escalafones entre los funcionarios Arquitectos.
Al respecto, la Corporación ha expresado reiteradamente que: “El principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas siempre que éstas se constituyan justa y racionalmente...ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de igualdad de derechos garantizados por la Declaración de Derechos, pero el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas, a condición de que todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y que la determinación de la clase sea razonable, no injusta o caprichosa o arbitraria, sino fundada en una real distinción...” (Sentencia No. 256/97).
Por lo tanto, encontrándose los accionantes en la misma situación, no existiendo diferencia alguna entre la función de Arquitecto proyectista o de obra, no resulta legítimo que reciban un tratamiento diferencial (Cfme. prueba testimonial de fs. 1.474, 1.477, 1.479, 1.481).
En un Estado de Derecho, no se puede legislar en forma discriminatoria, sino estableciendo el mismo alcance de la disposición para todos aquellos que se encuentran alcanzados por la norma, a quienes se les deberá aplicar el mismo tratamiento, lo que resulta acorde con el alcance del principio de igualdad, que requiere aplicar igual status jurídico a quien se encuentre en igual situación, y soluciones diversas a quienes se encuentran en situaciones desiguales (Sentencia No. 25/2013).
Atendiendo a dichos funda-mentos y en consonancia con lo decidido por el “a quo”, voto por hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anulando la recurrida y en su mérito confirmando la de primera instancia.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.