Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 495/2015
16 de julio de 2015
- Ficha (IUE)
- 932/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de julio de 2015.
No. 495
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"POCHINTESTA QUIROGA, ANÍBAL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 932/12).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 5 de diciembre de 2012, a fs. 3, compareció el actor promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución N° 385/2012 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social con fecha 27 de marzo de 20 12, por la cual se denegó la petición de reforma de jubilación formulada por el accionante a efectos de incluir los importes percibidos por su actuación como Interventor de la empresa CRÉDITO ORIENTAL S.A. por el período 08/1989 a 03/1992.
Afirmó que el acto cuestionado es ilegal, además de arbitrario, irracional e injustificado.
Sostuvo que la norma estrictamente infringida es el art. 77 de la Ley
16.713, al negar el cómputo de los servicios declarados para la reforma de la cédula jubilatoria, sin per juicio de lo cual tal infracción ocurre por la vulneración de los principios de derecho que regulan la prueba, desde que se desconoció el valor probatorio de los documentos públicos y se interpretó arbitrariamente, con desviación, abuso o exceso de poder, su contenido.
Señaló que en los Antecedentes Administrativos obra agregado su escrito de solicitud de regulación de honorarios, y también el Decreto del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10° Turno N° 3343/991, de fecha 01/08/1991, de l que resulta clara e inconfundiblemente que percibió retribución en virtud de su trabajo como interventor de
CRÉDITO ORIENTAL.
Indicó que el motivo alegado por la Administración para negar la reforma de jubilación fue la ausencia de prueba de la percep ción de la remuneración, cuando todo lo contrario resulta del expediente judicial agregado; es decir, la verdad material surge de los propios documentos donde puede constatarse que efectivamente percibió honorarios como Interventor de CRÉDITO ORIENTAL S.A. , en el período que va del 08/08/1989 al 31/03/1992.
Acotó que no ha sido cuestionado que para el cómputo del trabajo en la época en que fue reali zado, no se requiere que en aque l momento se hubieren realizado aportes, y que las particularidades de ser un trabajo realizado como auxiliar de justicia, no tienen incidencia en que se desempeñó como interventor que actúa con desplazamiento de autoridades, como administrador, gerente, de la empresa que intervino, siendo ésta su empleadora.
Añadió que actuó así en relación laboral, bajo supervisión y recibiendo instrucciones del Juez que dispuso la intervención, siendo satisfecha su retribución y recibiéndola de la empresa intervenida; en la medida que el costo de la intervención (costas judiciales) se pone de c argo de la intervenida, la calidad de auxiliar de justicia hace que deba regular su retribución ante el Juzgado y sea éste quien la fija; es por esa razón que se regula como honorarios del interventor, pero tal circunstancia propia de la actuación jurisdic cional no desnaturaliza el trabajo que es personal, computable, y no empresarial y autónomo.
Finalmente, solicitó que se condene en costas y costos a la Administración, por la engañosa constancia que le fuera entregada al momento de ser notificado del ac to cuestionado, donde se le indica: “se le asesora de que dispone de un plazo de 60 días corridos a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación, a los efectos de interposición del Recurso de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administr ativo”, por cuanto, de haber seguido el consejo del BPS, habría perdido la posibilidad de interponer los recursos administrativos correspondientes.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda entablada.
II) Conferido traslado de la demanda (Aut o Nº 10485/2012, a fs. 10), compareció el representante del Banco de Previsión Social a contestarla con fecha 21 de marzo de 2013, a fs. 18.
Manifestó que el primer elemento que enerva los agravios del actor es la inexistencia de actividad subordinada; s e trata su labor, indiscutiblemente de actividad independiente.
Indicó que el accionante fue designado como interventor por el Juez de la causa, pero su actividad no se desarrolló como subordinado del Poder Judicial, ni tampoco de la empresa CRÉDITO ORI ENTAL; de ahí que se aluda a honorarios generados y no retribución salarial en sí misma; es el propio actor que alude a la figura de “honorarios provisorios” en su escrito de demanda; más aún, el propio Ministro de la Suprema Corte en prueba recabada por i nformes, atento a su investidura, corrobora que la actividad no era dependiente, al mencionar que no se encontraba el titular en su actividad sujeto a control de asistencia, cumplimiento de horarios, etc., elementos típicos del contrato de trabajo.
Concluyó al respecto que no existió en la especie ni subordinación técnica ni jurídica; dicho extremo cobra indudable vigor, puesto que en su carácter de trabajador independiente, no se encontraba afiliado al BPS ni efectuó los aportes en carácter de contribuciones a la seguridad social.
Defendió la legitimidad de lo actuado, abogando por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto cuestionado.
III) Se abrió el juicio a prueba (Decreto N° 2106/2013, a fs. 22), habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 56.
IV) Alegaron las partes por su orden, a fs. 59 -65 la actora, y a fs. 68-69 la actora.
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 214/2014 (fs. 72), aconsejando la anulación del acto administrativo impugnado.
VI) Por Auto N° 3100/2014, a fs. 75, se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que en la e specie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución N° 385/2012 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social con fecha 27 de marzo de 2012, por la cual se denegó la petición de reforma de jubilación formulada por el accionante a efectos de incluir los importes percibidos por su actuación como Interve ntor de la empresa CRÉDITO ORIENTAL S.A. por el período 08/1989 a 03/1992 (fs.
120 vto. A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado al actor el día 9 de mayo de 2012 (fs. 122 A.A.), interpuso éste, el día 18 del mismo mes, los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 148 A.A.).
Con fecha 4 de diciembre de 2012 se produjo la denegatoria ficta, al haber transcurrido el plazo de doscientos días sin resolución expresa del recurso jerárquico.
Luego, la demanda de nulidad fue entablada en t iempo útil con fecha 5 de diciembre de 2012 (fs. 3 infolios).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen Nº 214/20 14, a fs. 72, la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo aconsejó el acogimiento de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, y de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en l o Contencioso Administrativo, procederá a acoger la pretensión anulatoria entablada, de acuerdo a los fundamentos que se esgrimen en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, el actor solicitó la reforma de su pasividad, por honorarios percibidos como interventor judicial de la empresa CRÉDITO ORIENTAL S.A. en el período 08/1989 - 03/1992, adjuntando a sus efectos la documentación pertinente (fs. 26/40 vto. A.A.).
La Gerenc ia de Derecho y Liquidaciones informó con fecha 20/10/2010: “Se deja constancia que no se encontró información sobre remuneraciones en planilla de trabajo del MTSS de la actividad en Crédito Oriental S.A., y la información existente en soporte papel no per mite su inclusión en tanto, no se puede comprobar que responda a la verdad material de los hechos y tampoco que por ella se haya efectuado los aportes correspondientes” (fs. 91 vto. A.A.).
Se pronunció luego la Dra. Graciela FREDA, por la Gerencia de Sector Asesoría Letrada Pasivos, informando el día 10/06/2011:
“Examinada la documentación que se menciona no es posible incluir la actividad por no poder comprobar que responda a la verdad material de los hechos y tampoco que se haya percibido efectivamente dichos honorarios.
De fs. 29 resulta que por auto 6221 se fija la retribución correspondiente a la actuación como interventor, pero no surge de esa mención si efectivamente se percibió el honorario fijado, no surge que se haya percibido por un período mayor al detallado en el propio auto, ni que se hayan realizado aportes por los mismos. (…).
Por lo expresado compartimos lo expresado por Gerencia de Sector Derecho y Liquidaciones de fecha 20/10/2010 (fs 114), opinando que no es posible proceder al cómputo solicitado” (fs. 99 vto. A.A.).
Conferida vista al actor a fs. 101 vto., éste la evacuó el día 01/08/2011, a fs. 102 y vto. A.A., agregando la documentación que luce de fs. 106 a 115 A.A.
Posteriormente, recayó Informe 20.958 de la Asesoría Letra da Pasivos, de fecha 13/03/2012, en el cual se precisó que no es posible incluir la actividad, por no poder comprobar que responda a la verdad material de los hechos y tampoco que se haya percibido efectivamente dicho honorario.
Se consignó que no surge de la documentación “(…) si efectivamente se percibió el honorario fijado, no surge que se haya percibido por un período mayor al detallado en el propio auto, ni que hayan realizado aportes por los mismos”. Por lo que se concluyó que no era posible acceder a la reforma solicitada (fs. 118/119 A.A.).
Finalmente, se dictó el acto administrativo impugnado, por el cual se denegó la petición formulada por el titular, en atención a que no surge de la documentación agregada si la retribución mensual correspondie nte a la actuación como interventor fue efectivamente percibida, ni tampoco el período por el cual se habría percibido, ni que se hayan realizado aportes por tales honorarios (fs. 120 vto. A.A.).
VII) Ilegitimidad del acto impugnado, en virtud de encontrarse acreditada la actividad del actor como interventor por el período 08/1989 – 03/1992 y la percepción de la retribución correspondiente.
El accionante se agravió del acto impugnado, en base a que el motivo alegado por la Administración para denegar le la reforma de la jubilación , fue la ausencia de prueba respecto de la percepción de la retribución como interventor de CR ÉDITO ORIENTAL S.A., así como del período de actuación como tal, cuando todo lo contrario resulta, a su juicio, del expediente judicial agregado.
Sostuvo que la verdad material surge de los propios documentos incorporados al expediente administrativo, de los que puede constatarse que el titular efectivamente percibió honorarios como interventor de la citada firma por el período que va desde el 08/08/1989 al 31/03/1992.
VIII) Estima la Sede que asiste plena razón al impugnante en su agravio, desde que, de la lectura de los documentos contenidos en el expediente administrativo (agregados como prueba trasladada, “Crédito Oriental S.A. - Liquidación Judicial”, IUE 21-583/989, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10° Turno), surge lo contrario a lo que entendió la Administración, esto es, emerge inequívocamente de la prueba documental incorporada , que e l titular efectivamente prestó actividad como interventor por el período 08/1989 a 03/1992, habiendo percibido la remuneración correspondiente por el desempeño de dicho cargo.
En efecto, a fs. 1239/1240 del expediente judicial luce escrito de solicitud de regulación de honorarios presentado por el hoy actor, y a fs.
1240 vto. obra el auto N° 3343/991, de fecha 01/08/1991, del que emerge claramente que el mismo percibió retribución en virtud de su trabajo como interventor de CRÉDITO ORIENTAL S.A.
En el mismo sentido apunta la documentación agregada a fs. 26/39 A.A., y también la prueba testim onial y por informe diligenciado en vía jurisdiccional (fs. 32 y ss. infolios).
Así, luce a fs. 26 A.A. la providencia N° 6221 de fecha 08/08/1989, por la cual se designa interventor al Sr. Aníbal POCHINTESTA por el término de tres meses, con amplias facultades, incluyendo el pago de sueldos y despidos al personal, fijándose una retribución mensual de $
600.000.
A su vez, por auto N° 12301 de fecha 16/11/1989 (fs . 28 A.A.), se prorroga la intervención por el plazo de 90 días, incrementando los anticipos de honorarios que mensualmente reciben el interventor y sus asesores de acuerdo al índice de aumentos de salarios para la actividad privada.
Emergen, asimismo, sucesivas prórrogas de la intervención decretada (vide: fs. 29, 30 33 vto. A.A.).
Con los elementos obrantes en el expediente judicial y en los antecedentes administrativos agregados, es posible concluir, valorando los mismos conforme a las reglas de la sana crítica, que el actor se desempeñó como interventor por el período denunciado, percibiendo mensualmente la retribución fijada, por lo que correspondía a Derecho que la Administración acogiera su petición de reforma jubilatoria.
IX) Por otro lado, el hecho de que no se hayan realizado los aportes por los honorarios percibidos (aspecto invocado en el Considerando II de la resolución impugnada), no puede constituirse en un impedimento para denegar la reforma de la pasividad solicitada.
Ello por cuanto, tratándose de servicios prestados entre los años 1989 y 1992, las obligaciones tributarias que pudieron generarse por tales conceptos se encuentran indiscutiblemente prescriptas, debiendo considerarse asimismo que el BPS no invocó ninguna causal que pu diera haber hecho suspender o interrumpir el curso de la prescripción.
En tal sentido, ha señalado el Tribunal en reiteradas ocasiones que el BPS no puede legítimamente condicionar el acceso a una pasividad al p ago de aportes que se encuentran prescriptos (Cfme. Sentencias N° 41/2013, 678/2013 y 427/2014, entre otras).
Así, en la reciente Sentencia N° 427/2014, se señala: “(…) la situación de la actora enmarca únicamente en lo dispuesto en el art. 77, que refiere a “servicios de los afiliados al Banco d e Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral”.
Está claro, entonces, que los servicios fueron reconocidos, lo que implica que el hecho generador del tributo (prestación de la actividad) acaeció.
De acuer do a lo expuesto, mal puede sostener el organismo demandado, en defensa de la legitimidad del acto dictado, de que la obligación generada no se extinguió, porque en el art. 77 de la Ley 16.713 se exige la cotización efectiva para acceder a la pasividad, de rogando a tales efectos lo dispuesto por el art. 38 del C.T.
El art. 77 de la Ley 16.713, no exige la cotización efectiva de los servicios para acceder al beneficio jubilatorio, sino que refiere a “aportaciones correspondientes”, y no puede sostenerse q ue el actor no haya acreditado “las aportaciones correspondientes”, puesto que en virtud del art. 38 del CT, lo que se extingue por prescripción es el derecho al cobro de las mismas por parte del BPS, lo que no implica que se tenga por inexistente el hecho generador de las CESS.
Como se expresara por el Tribunal en Sentencia No. 643/10, “Lo que el régimen previsional requiere, es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes, cancelación que puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, prescripción que, por otra parte, extingue el derecho al cobro por parte del BPS.” ” (Cfme.
Sentencia N° 427/2014).
Por ende, en la especie, el organismo previsional debió acceder a la reforma de la pasividad, resultando ilegítima la pretensión de denegar la misma en base a que no se realizaron los aportes, desde que éstos se encuentran largamente prescriptos por haber transcurrido los plazos previstos en el art. 38 del Código Tributario.
X) Improcedencia de la motivación ex post facto intentada por la Administración demandada.
En oportunidad de contestar la demanda, el BPS invocó un argumento totalmente distinto a los aludidos en ocasión de emitir el acto enjuiciado, al hacer hincapié en que no habría existido actividad subordinada, sino independiente.
Textualmente, dijo la Administración al evacuar el traslado de la demanda: “Resulta que examinada la cuestión medular a dilucidar, surge un primer ele mento que enerva en un todo los agravios del actor, esto es
LA INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD SUBORDINADA. SE TRATA SU
LABOR, INDISCUTIBLEMENTE DE ACTIVIDAD INDEPENDIENTE ”
(fs. 19 infolios).
Ello supone la utilización, por parte de la Administración demandada, de un argumento diferente y posterior al invocado en el acto encausado y en sus antecedentes (informes precedentes), respecto al cual el actor no tuvo la oportunidad de rebatirlo al evacuar la vista conferida en el marco del procedimiento administrativo.
Tal extremo, como expresa el accionante al alegar de bien probado, constituye una flagrante violación de la obligación de la Administración de fundar sus actos administrativos en forma previa o concomitante a su dictado, y vulnera asimismo el derecho de defensa del administrado, pues si el fundamento del rechazo de la petición fuera la inexistencia de actividad subordinada, entonces el actor no tuvo posibilidad de rebatir ese argumento durante la vía administrativa, y ni siquiera pudo hacerlo en la vía r ecursiva ni en la presente acción de nulidad, dado que tal argumento recién aparece, en forma por demás tardía, al contestarse la demanda.
XI) En tal sentido, los fundamentos del acto encausado, que venían ya manejados en los dictámenes que le precedi eron, decían relación con que se había fijado por el juzgado competente la retribución correspondiente a la actuación del actor como interventor, pero no surgía de esa mención ni de la documentación agregada si efectivamente había percibido el honorario fi jado, ni tampoco si el mismo se había percibido por un período mayor al detallado en el propio auto, ni que se hubieran realizado los aportes (fs. 120 vto./121 A.A.).
Es decir que lo que motivó el acto enjuiciado fue la ausencia de prueba respecto de la percepción de la remuneración, lo que tenía por consecuencia la falta de acreditación de la actividad como interventor y su período.
Sin embargo, al contestar la presente demanda de nulidad, el ente demandado no refiere en absoluto a tales fundamentos, que habían dado cima a la decisión denegatoria de la petición formulada por el titular, sino que, por el contrario, esgrime un argumento totalmente distinto, que no se había manejado ni en el cuerpo de la resolución impugnada ni en sus antecedentes, relativo a la inexistencia de actividad subordinada.
En resumen, resulta evidente que el argumento ensayado por la demandada al evacuar el traslado constituye un intento de motivación ex post facto , el cual resulta inidóneo para fundar adecuadamente el acto administrativo, según lo ha entendido reiteradamente la Corporación.
Así ha expresado el Cuerpo, en conceptos que resultan trasladables al presente: “La fundamentación o motivación “ex post facto” no sanea el vicio original, porque en la vía administra tiva el interesado quedó totalmente desguarnecido, al ignorar -y por lo tanto no poder controvertir- los verdaderos fundamentos de la decisión” (Cfme. Sentencia N° 279/2010).
Asimismo, se ha sostenido por la Sala en recientes fallos: “Ahora bien; tales f undamentos fueron brindados con posterioridad al dictado del acto resistido, de modo que cuando la voluntad del órgano se expresó, la misma se hizo sin la adecuada y previa fundamentación. Se trata de una motivación ex post facto, inhábil para sanear el vicio original.
Enseña ROTONDO, en referencia a la motivación del acto administrativo, que la misma “ Puede ser escueta, en tanto reúna los caracteres de “idónea y suficiente” (…); también expresarse simultáneamente con el acto o ser anterior a él, pero nun ca posterior porque se trasladaría el problema al saneamiento del acto. No es, pues, un problema de forma sino de que exista una fundamentación congruente (los motivos, normas, razones indicadas deben aparecer como premisas de las que se extraiga la conclu sión que es la decisión) y exacta (las razones de derecho deben corresponder a los textos invocados, los hechos deben ser ciertos)” (Cfme. ROTONDO, Felipe: Manual de Derecho Administrativo , Del Foro, Montevideo, 2009, págs. 329-330).
Por su parte, en otr o aporte doctrinario referido a la motivación, expresa la Dra. PÉREZ BENECH: “Con frecuencia, cuando se interponen los recursos pertinentes contra un acto administrativo que no fue suficientemente motivado (en el propio acto o en sus antecedentes), la Administración, al resolver los recursos interpuestos, expresa los fundamentos del acto o agrega otros que no fueron manifestados con anterioridad, de modo que introduce nuevos elementos que harían, en lo sustancial, admisible la motivación como suficiente y a decuada (más allá de otros vicios de forma o de fondo de que pudiera adole cer el acto). Sin embargo, estos fundamentos o motivación expresados "ex post facto", luego de dictado el acto original que fuera recurrido, no resultan idóneos para subsanar el vic io originario, por lo que el Tribunal en tales casos ha considerado ilegítimo al acto de todos modos, aun teniendo a la vista la motivación expresada con posterioridad al acto, de la que surjan claramente expresados los fundamentos del mismo.
Esta soluc ión, sostenida en forma constante en múlti ples fallos del Tribunal se apoya en la doctrina especializada, destacándose entre ella a MARIENHOFF. Dicho autor sostiene la tesis de la inadmisibilidad de la motivación "ex post -facto", es decir, que la motivaci ón sucesiva o a posteriori no es aceptable a efectos de sanear el vicio original. Resultan particularmente relevantes, a nuestro entender, los fundamentos por los que el autor (y el Tribunal, al hacer caudal de dicha tesis) sostiene esta premisa, expresand o que "en la vía admi nistrativa el interesado quedó totalmente desamparado al ignorar y, por lo tanto desconocer, los fundamentos del acto, el que, en consecuencia, no pudo controvertir o no pudo hacerlo útilmente al desconocer la fundamentación del mismo".
De acuerdo a lo expresado, se sostiene en definitiva que la omisión de incluir los fundamentos en el propio acto o con anterioridad al mismo (es decir, en forma anterior o concomitante), ha vulnerado el derecho de defensa del administrado, y por tanto, se ha transgredido una de las finalidades de la exigencia de motivar adecuadamente los actos administrativos.” (Cfme. PÉREZ BENECH, Viviana: “Motivación del acto administrativo: análisis de los criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando reserva de las actuaciones.”, LJU, T . 139, 2009, en especial, págs. D-132 y D-133)” (Cfme. Sentencia N° 573/2014, 653/2014 y 9/2015, entre otras).
En conclusión, la fundamentación intentada por la Administración en oportunidad de contes tar la demanda, lejos de brindar legitimidad a lo actuado, implica una vulneración del derecho de defensa del administrado, el cual no tuvo oportunidad de rebatir dicha argumentación en forma previa al dictado del acto lesivo.
XII) Condena en costas a la parte demandada.
Solicita el actor en su demanda, y lo reitera en su alegato, que se condene en costas y costos a la Administración demandada, en función de la actitud desplegada por la misma al momento de notificarlo del acto impugnado, oportunidad en la cual se le señaló al administrado que contaba con un plazo de 60 días para acudir ante el TCA a efectos de interponer el “Recurso de Nulidad”.
En tal sentido, emerge de la actuación de notificación de la resolución encausada que, en su parte final, se indica: “ Asimismo, se le asesora de que dispone de un plazo de 60 días corridos a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación, a los efectos de la interposición del Recurso de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo” (fs. 122 A.A.).
Si bien no puede dejar de destacarse la grave impericia de la Administración al dejar esta constancia en la notificación al administrado, que bien pudo llevar a que éste se confundiera y dejara vencer los plazos hábiles para interponer los rec ursos administrativos contra el acto encausado, estima la Corporación que ello no da pie a la imposición de las condenas procesales, pues resulta una cuestión ajena al proceso seguido ante su jurisdicción, relativa a la previa actuación de la Administración.
En efecto, la posibilidad de imponer condenas causídicas está vinculada con la actuación de los litigantes durante el proceso que se ventila ante este Tribunal; en particular, se trata de controlar si las partes obraron de buena fe en el procedimiento , o si por el contrario actuaron con ligereza culpable o malicia temeraria (ex art. 688 Código Civil).
Las circunstancias anteriores al inicio del proceso jurisdiccional no pueden constituirse en elementos determinantes al momento de evaluar si corresponde o no la imposición de condenas procesales. Por ende, el obrar del BPS al momento de notificar al actor, si bien resulta reprochable, no supone una actuación merecedora de la condena en costas y costos del presente proceso.
XIII) Sin perjuicio de l o anterior, considera la Sede que la actuación de la parte demandada en el curso del proceso contencioso anulatorio la hace merecedora de la imposición de la condena en costas.
Ello por cuanto, en oportunidad de contestar la demanda, la accionada no reba tió directamente los agravios expuestos con claridad por el actor en su fundado libelo introductorio, los cuales estaban vinculados con los fundamentos por los cuales se había adoptado la resolución atacada, sino que se limitó a plantear un argumento compl etamente distinto, el cual no había sido manejado en el acto impugnado ni en sus antecedentes, conducta procesal que merece la nota de “culpable ligereza”.
La decisión de defender un acto que adolecía de serias deficiencias en la valoración probatoria si n hacer mención en absoluto a dichas cuestiones -que constituían el objeto de agravio del actor -, y además plantear argumentos completamente ajenos a aquellos contenidos en el acto administrativo encausado, habilita a calificar la actitud procesal de la demandada, por lo menos, como de “culpable ligereza” y, por ende, determina que deba cargar con las costas del juicio (art. 688 del C.C.).
Ante una situación análoga, en lo que refiere a la actitud de la persona pública accionada, señalaba en reciente pron unciamiento la Corporación: “Por último, la defensa ensayada en sede jurisdiccional por la demandada, señalando la inexistencia de tareas de apoyo que pudieran ser asignadas al promotor cuando los antecedentes administrativos acreditan plenamente todo lo c ontrario (…) es decir, convocando situaciones no aplicables a la controversia, amerita la categorización de su actuación como de culpable ligereza y la consecuente condena en las costas del proceso” (Cfme. Sentencia N° 340/2013).
Las consideraciones real izadas por la Sede en la sentencia citada resultan aplicables, mutatis mutandi, a la presente causa, y conducen a la señalada conclusión acerca de la procedencia de la condena en costas del proceso a la parte demandada.
En definitiva, por los fundamento s expuestos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la demanda incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Las costas de cargo de la accionada.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Echeveste (r.), Dra. Maggi, Dra. Martínez, Dr. Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).