Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 463/2015
16 de junio de 2015
- Ficha (IUE)
- 894/2011
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de junio de 2015.
No. 463
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALTEZOR FABIANA Y OTROS con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha 894/2011 ); y, su acordonado:
“PASCALE SANDRA Y OTRA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 57/2012).
RESULTANDO :
I) Que, por sentencia interlocutoria No. 603, del 27 de setiembre de 2012 (fs. 109 infolios), a solicitud de la parte actora, se dispuso la acumulación de los autos F icha No. 894/2011, a los autos individualizados con la F icha No. 57/2012, la que se hizo efectiva en la etapa de alega tos, disponiéndose la continuación del trámite en el primero de los procesos nombrados.
II) A) Que, a f s. 6 y ss., de los autos individualizados con la Ficha No. 894/2011, comparecen Fabiana Altezor, Ana Bettina Díaz, Lucía Pérez de Sierra, Nicolás Caggiani López, Inés Vera Leiva, María del Rosario Amarelle Rodríguez, Alejandra Veroslavsky, Richar Rodríguez , Mariela Martínez Calderón, Gladys Susan a Knappe, Felicia Hernán dez, Liliana Silva, Matilde Wainer, Noralí Lagomarsino, Ana Costa, Jenny Bon, Patricia Muñoz, Karina Thove, Patricia Delpiano, Washington Du arte, Kattia Rocha, Claudia Fer nández San Juan, Adr iana Etchart y Susana López Escudero; y, B) a fs. 5 y ss., de los autos individualizados con la Ficha No. 57/2012, comparecen Sandra Pascale y Elena Olivera.
Todos los demandantes deducen acción de nu lidad contra las Resoluciones Nos. 1/ 2011 y 2/2011, dictadas el 19 de setiembre de 2011, por el Consejo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal de la Universidad de la República (CDGAP), desde que consideran que dichos actos fueron adoptadas en violación a la regla de derecho y con desviación de poder, exponiendo, al respecto, similares argumentos.
Por la primera resolución, el CDGAP resolvió “…que no está en condiciones de homologar el fallo d el Tribunal”; y, por la segunda: “1) Encomendar al Tribunal actuante:
a) la recorrección de todas las pruebas anuladas por presuntamente contener elementos i dentificatorios, siempre que los postulantes no hubieran firmado o indicado su nombre;
b) recorregir las preguntas 4), 5) y 6) del universo de concursantes -incluidos quienes hu bieran aprobado la prueba y considerando como respuestas correctas además de las defi nidas por el Tribunal, las encomendadas en el literal c), d) y e) en forma respectiva;
c) revisar en forma íntegra las tres pruebas cuyo puntaje final fue rectificado por el Tri bunal, postulantes Elizabeth Rodríguez, Mario Saravia y Ka rina Bertamio, acompañan do los fundamentos correspondientes;
2) Notificar al Tribunal y a los concursantes….”.
La adopción de estas resoluciones y su notificación a los integrantes del Tribunal d eterminó que éstos se excusaran de seguir interviniendo en el mismo (fs. 3460, pieza X de los A.A.).
Los comparecientes manifiestan que la UDELAR realizó un llamado para la provi sión de cargos de ascenso en el Escalafón
C) (administrativo), grado 12, d enominación “Jefe de Sección”, en base a lo que dispone la Ordenanza de Ascensos para cargos no docentes, habiendo obtenido todos puntaje suficiente como para ocupar un cargo de los concursados, en el orden de prelación que estableció el Tribunal.
La integración del Tribunal no mereció observac ión de ninguno de los funciona rios que participó en el concurso. El Tribunal, previamente a la corrección de las prue bas, descalificó aquéllas que tenían algún tipo de identif icación, dado que las mismas e ran anón imas y dio a conocer el puntaje máximo y el mínimo, 150 y 75 puntos, respectivamente.
Después de la realización de las pruebas, los concursantes perdidosos compare cieron ante el CDC solicitando que se conminara al Tribunal a la entrega de las correc ciones que fundamentara el puntaje otorgado a los peticionantes, que se conformara una comisión correctora que determinara la pertinencia de cad a una de las situaciones o preguntas propuestas en la prueba del concurso de referenc ia, que sean subsanados los vi cios que se denuncian; que las pruebas de los peticionantes fueran revisadas y corregi das por la comisión a crearse, pudiendo acceder a la misma un delegado de los mismos en carácter de veedor.
El 1º de setiembre de 2011, la División General Jurídica (DGJ), en relación a la presunta identificación de los concursantes, opinó que sólo resultaban anulables aquéllas en las cuales el concursante hubiera estampado su firma o nombre, pero que un garabato o un nombre de fantasía no altera ni viola el anonimato del aspirante, criterio que adoptó el CDGAP para ordenar corregir las pruebas anuladas por el Tribunal, excepto las que tuvieran firma y/o nombre.
La resolución del CDGAP, en el literal b), incurre en una contradicción, dado que dispone que se vuelvan a corregir las preguntas 4), 5) y 6) y, a renglón seguido, expresa que deben considerarse como respuestas correctas “además de las definidas por el Tribu nal, las contenidas en los literales c), d) y e) en forma respe ctiva”, en otros términos valida la actuación del Tribunal en relación a los funcionarios que aprobaron las pruebas y, sin embargo, no fue homologado el resultado por el CDGAP.
El 14 de setiembre de 2011, los comparecientes solicitaron la homologación del fallo del Tribunal, solicitud que fu e desestimada en forma expresa por la Resolución No. 1/2011, cuya nulidad se solicita.
El CDGAP (órgano delegado del CDC) cuando dispone que se vuelvan a cor regir las pruebas (Resolución No. 2/2011), incluye las realizadas por los que ganaron el concurso de acuerdo al fallo del Tribunal, considerando válidas las que el mismo tuvo por correctas. En consecuencia, debió proceder a la homologación del fallo del Tribunal, tal co mo fue solicitado por los accionantes.
Tampoco resulta pertinente encomendar al Tribunal que vuelva a corregir las pruebas de los concursantes perdidosos, porque el fallo de aquél es inapelable en cuanto al contenido; y, las observaciones de los concursantes perdidosos refieren en todos los casos a cuestiones de mérito (criterio d e corrección y pu ntajes asignados), cuando el ú nico caso en que el Consejo Directivo Central puede no homologar un fallo de un Tribunal de concurso, es por “vicios graves de procedimiento”, los que no han existido en el presente caso.
Los compareciente s obtuvieron un puntaje suficie nte (los perdidosos no alcanza ron el puntaje mínimo) para ser ascendidos, y por ello tienen un derecho subjetivo a que se homologue el fallo del Tribunal y a ser designados e n el cargo que ganaron por con curso de méritos y oposición y tienen un interés directo, personal y legítimo en que el trámite del concurso se ciña a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia de ascensos y rigen los concurso s en la Universidad de la República.
La decisión adoptada por el CDGAP carece de motivación dado que no se expli citan las razones que llevaron a la adopción de esa resoluci ón, no siendo pertinente la re misión genérica que luce en la misma, dado que el acto administrativo requiere que se expres en los fundamentos y el designio, la finalidad por la cual se adopta la resolución, no siendo válida la remisión a documentos , ni aun cuando estuvieren identificados, ni la fundamentación que se ensaya a posteriori en la resolución del CDC No. 4/2011.
Ni en la resolución No. 1/2011, ni en la No. 2/2011, hay expresión de motivos, no se dice que el Tribunal hubiese incurrido en violaciones de preceptos normativos objetivos, ni que actuó con desviación de poder, ni que haya existido ilegalidad o irrazonabi lidad manifiesta en la decisión que adoptó.
Los cargos concursados, en gran parte, están siendo subrogados por concursantes que perdieron el concurso, subrogación que se realizó sin que mediara llamado para ello. En otros términos, la actuación ilegal del CDC tiene el designio de que puedan ac ceder, en forma definitiva, a los cargos concursados, quienes los están desempeñando por subrogación, pero dado que la mayor parte de ella resultó perdidosa en el concurso, se buscó un argumento subrepticio para p roceder a recorregir las pruebas, indicando al Tribunal designado qué respuestas deben considerarse válidas, con la agravante que las pruebas ya no resultan anónimas, porque cada prueba fue identificada en la primera corrección.
Por lo tanto, se incurr e en una grave violación de los principios del concurso y de los principios con que debe actuar la Administración, con figurando ello una clara desvia ción de poder, en los términos previstos en el artículo 309 de la Constitución.
En la resolución No. 2/2011 no se determina cuáles son los graves vicios de proce dimiento que se detectaron, como exige el artículo 29 de la Ordenanza de Concursos, para que el órgano jerarca pueda actuar no homologando el fallo del Tribunal.
No se violó lo dispuesto en el a rtículo 21 de la referida Ordenanza y en la citada resolución 2/2011 , tampoco el CDC dice que el Tribunal haya incurrido en infracción respecto de dicha norma.
El artículo 29 de la Ordenanza dispone que el fallo del Tribunal será inapelable en cuanto a su contenido, debiendo el CDC homologarlo a menos que declare la nulidad total o parcial del mismo, por graves vicios de procedimiento.
El CDGAP carece de competencia para modificar el fallo del Tribunal. No existe norma que admita que un órgano disti nto al Tribunal de signado para entender en un con curso puede encomendar y/o dar instrucciones al Tribunal, para que modifique el fallo definitivo e indique cuáles son las respuestas que deben considerarse correctas.
Solicitan que , en definitiva , se anu len las resoluciones impugnadas.
III) Que a fs. 19, en autos F icha 894/2011, y a fs. 17, en autos F icha 57/2012, se confirió traslado de las respectivas demandas, siendo evacuados a fs. 34 y ss., en el pri mer proceso, y a fs. 24 y ss., en el restante, por las representantes de la Universidad de la República, contestaciones que se expusieron en términos similares.
Al respecto manifiesta que, en los autos Ficha 894/2011, once accionantes care cen de legitimación activa y uno, Elena Olivera, en autos F icha 57/2012, dado que no puede considerarse que los actos resistidos hubiese n provocado lesión en su derecho sub jetivo o interés directo, personal y legítimo.
Si bien no se homologó el fallo originalmente adoptado por el Tribunal actuante en el concurs o, el nuevo fallo recaído en cumplimiento de la resolución 2/2011 recurrid a, homologado por resolución No. 44 del CDGAP, del 13 de febrero de 2012, mantiene en el mismo lugar, en el orden de prelación, a dos accionantes: Noralí Lagomarsino y Susana López ( primera y segunda, respectivamente), y favorece en dicho orden a nueve demandantes: María del Rosario Amarelle del lugar 24 pasó al 19; Felicia Hernández del 40 pasó al 32; Mariela Martínez del lugar 67, pasó al 59; Patricia Muñoz del 103 al 65; Claudia Fernández del 107 al 90; Alejandra Veroslavsk y del lugar 110 al 92;
Washington Duarte del 116 al 99; Liliana Silva del 133 al 119 e In és Vera del 139 al 125; en tan to que Elena Olivera, accionante en autos ficha 57/2012, pasó del lugar 85 al 72.
En los casos de Noralí Lagomarsino y Susana López, por resoluciones Nos. 16 y 80, del 5 de marzo de 2012, fueron designadas para el cargo de Jefe de Sección, del cual tomaron posesión.
En suma, entiende la demandada que debe desec harse la demanda respecto de dichas personas.
Asimismo, considera que no se violó el principio de imparcialidad, en lo que ha ce a lo dispuesto en el or dinal 1 a) de la resolución No. 2/2011.
Ninguna norma emanada de la UdelaR ha impuesto como requisito el anonimato ni la no identificación de los postulantes en las pruebas de concurso, ni una consecuente sanción a su incumplimiento. La no identificación resultó ser un criterio adoptado por el Tribunal actuante, así como la sanción ante su incumplimiento. En base a la regla de la razonabilidad, no puede entenderse que violaron la prohibición aquellos concursantes que al terminar un ejercicio hubieren realizado un garabato o hubieren firmado con un nombre de fantasía.
La anulación de las pruebas, sin posibilidad de corrección, por presunta identi ficación de los concursantes, cuando no se indicó nombre, apellido o firma, configura vi cio grave de procedimiento, en la medida en que inciden en el resultado del concurso.
Enfatiza que se corrigieron cuatro pruebas en cumplimiento de lo dispuesto y que solo obtuvieron puntaje de aprobación, las que quedaron u bicadas por debajo de los accio nantes, por lo que no medió lesión alguna a éstos.
Sostiene que tampoco se vulneró el principio de intangibilidad del fallo, ni de in dependencia del Tribunal, ya que en la formulación de la prueba y su corrección se confi guraron vicios graves de procedimiento, vulnerándose los principios de legalidad y de razonabilidad.
Resultan ajustadas a derecho las resoluciones recurridas que suponen d eclarar la nulidad parcial de lo actuado (artículo 29 de la Ordenanza de Concursos para la provi sión de Cargos No Docentes) subsanando los vicios de procedimiento padecidos, velan do por la transparencia, razonabilidad y legalidad del resultado final del co ncurso.
Cabe hacer hincapié que el CDC es responsable por las designaciones que efectúe, por lo que deberá controlar la legitimidad -no el mérito - del fallo sometido a homologación.
El CDGAP, al dictar las resoluciones objeto de demanda anulatoria, no ha ingresado a aspectos de mérito, sino en el terreno de la legalidad, ya que el fallo no se homo logó por vicios graves de procedimiento.
Considera que no existió lesión del derecho al ascenso ni al derecho a la carrera administrativa, ya que los impug nantes no son titulares de un derecho subjetivo a ascender, en el mejor de los casos, serían titulares de un interés legítimo a ascender. La Administración no está obligada a homologar el fallo del Tribunal, ni, por tanto, proveer las vacantes de acuerdo a ese fallo.
Los actos cuestionados no afectan la permanencia en el cargo que actualmente ocupan los interesados ni vulneran su derecho al ascenso, contrariamente lo garantizan en la medida que propenden por un concurso ajustado a derecho.
Sostiene que es preciso desechar de plano la ausencia de motivación de los actos ya que ello se desprende de los antecedentes administrativos.
En la especie no se verifica de ningún modo desviación de poder, desde que el fin que persiguió la Administración con las resoluciones impugnadas fue subsanar determi nados vicios que incidieron en el puntaje final de cada concursante y así garantizar la igualdad entre los postulantes, así como los principios de legalidad objetiva, razonabili dad y transparencia. No se denota ningún fin espurio en la decisión adoptada por el CD GAP.
Respecto de las aseveraciones de los demandantes , señala que solo 21 concursan tes que habían resultado perdidosos conforme al fallo del primer Tribunal actuante, apro baron la prueba rendida y de éstos solo 7 estaban subrogando un cargo de jefe de sección Corresponde enfatizar que 24 concursantes que se encontraban subrogando el cargo bajaron de lugar en el orden de prelación inicialmente otorgado por el fallo no homologado.
Como surge de lo informado por la Dirección General de Jurídica de la UdelaR en el concurso de marras se relevaron las siguientes irregularidades:
a) apartamiento de un criterio concreto prefijado p or el Tribunal. Para las pregun tas múltiple opción se consigna q ue la respuesta correcta se califica con 5 puntos, la in correcta con -2 y, en caso de no contestar, 0 punto. Sin embargo, al corregir la pregunta 5 y exclusivamente en ese caso, el Tribunal se aparta de ese criterio y otorga a la opción que entiende como incorrecta 0 puntos, en lugar de -2;
b) formulación ambigua de preguntas de múltiple opción que pueden determinar más de una respuesta correcta o una distinta a la indicada como buena por el Tribunal, siendo que solo una opción es considerada correcta por éste;
c) no se fundamentaron oportunamente y en forma precisa las modificaciones en los puntajes realizados;
d) anulación de pruebas por presunta identificación de los concursantes cuando no se indicó nombre, apellido ni firma.
El artículo 3 0 de la Ordenanza no es taxativo, sino meramente enunciativo de los vicios graves de procedimiento. Son graves los vicios en la medida en que inciden en el resultado de la prueba, en el fallo y en el orden de prelación a elaborar.
En relación al anális is concreto de la prueba, se analiza los errores en que incurrió el Tribunal, respecto de las preguntas 4), 5) y 6), para concluir que quienes hubieran aprobado la prueba seguirán en esa condición, pero a tr avés del mecanismo de recorrec ción de preguntas s e posibilitó que aquéllos que hubieran alcanzado el nivel mínimo de aprobación, y que hubieran optado por otras opciones que también eran correctas y no las únicas respuestas dadas como correctas por el Tribunal, obtengan un puntaje mayor, todo conforme al principio de igualdad que debe regir entre todos los concursantes presentados.
El Tribunal, que inicialmente actuó, no fundamentó por qué aumentó el puntaje primariamente otorgado a tres concursantes que presentaron escritos con observaciones, tras un nuevo análisis de la prueba.
Estas carencias de fundamentación se profundizan al constatar que el Tribunal que inicialmente actuó, destruyó los borradores de corrección y al relevarse todas las pruebas de los concursantes éstas se encuentran inmaculadas, sin correcciones ni observaciones.
Debe resaltarse que al momento de rectificar el puntaje originariamente otorgado, las pruebas ya carecen de anonimato, por lo cual la fundamentación debe revestir mayor minuciosidad, a los efectos de evitar eventuales planteamientos motivados en invocaciones de desviación de poder.
Todas las irregularidades relacionadas suponen vicios graves de procedimiento que, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Or denanza, habilitaron a la Admi nistración a cons iderar nula parcialmente la prueba y a dictar las resoluciones que son objeto de demanda anulatoria.
Solicita que se desestimen las demandas instauradas, confirmando en todos sus términos los actos administrativos impugnados.
IV) Que a fs. 56 y a f s. 45 en el acordonado, se abrieron los juicios a prueba, produciéndose la certificada a fs. 189 de autos.
A fs. 192 y ss ., alegó la parte actora y a fs. 207 y ss. la demandada.
A fs. 239 se oyó al Sr. Pr ocurador del Estado en lo Contencioso Admini strativo quien se pronunció por la nulidad de la resolución No. 2/2011 y por la confirmación de la resolución No. 1/2011.
A fs. 242 se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que respecto de los expedientes acumulados por sentencia interlocutoria No. 603 de 27 de setiembre de 2012 (Causa corriente, Fa. 894/2011, fs. 109/110), se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (arts. 4º y 9º de la Ley No . 15.869), por lo que no existiendo observaciones formales que realizar, corresponde ingresar al aspecto sustancial planteado por las partes.
II) Que la parte actora promueve, tanto en el expediente Ficha N o. 894/2011 (Fabiana Altezor, Ana Bettina Díaz , Lucía Pérez Sierra, Nicolás Caggiani López, Inés Vera Leiva, María del Rosario Amarelle Rodríguez, Alejandra Veroslavsky, Richar Rodríguez, Mariela Martínez Calderón, Gladys Susana Knappe, Felicia Hernández, Liliana Silva, Matilde Wainer, Noralí Lagomars ino, Ana Costa, Karina Thove, Patricia Delpiano, Washington Duarte, Kattia Rocha, Claudia Fernández San Juan, Adriana Etchart y Susana López Escudero), como en el expediente Ficha No. 57/2012 (Sandra Pascale y Elena Olivera), sendas demandas de nulidad con tra las Resoluciones Nos. 1/2011 y 2/2011, de fecha 19 de setiembre de 2011, dictadas por el Consejo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal (en adelante: CDGAP) de la Universidad de la República (en adelante: UDELAR).
Por la primera, el CDGAP dispone que: “no está en condiciones de homologar el fallo del Tribunal de Concurso (AA, VII
-foliatura roja-, fs. 2342).
Por la segunda, el CDGAP resolvió, sustancialmente:
“1.- Encomendar al Tribunal actuante:
a) la corrección de to das las pruebas anuladas por presuntamente contener elementos identificatorios, siempre que los postulantes no hubieren firmado o indicado su nombre.
b) recorregir las preguntas 4), 5) y 6 ) del universo de concursantes -incluidos quie nes hubieran aprob ado la prueba -, considerando como respuestas correctas, además de las definidas por el Tribunal, las contenidas en el literal c), d) y e), en forma respectiva.
c) revisar en forma íntegra las tres pruebas cuyo puntaje final fue rectificado por el Tribu nal: postulantes Elizabeth Rodríguez, Mario Saravia y Karina Bertalmio, acompañando los fundamentos correspondientes” (AA, VII., fs. 2343).
III) Los argumentos sustentados por las partes litigantes en cada una de las causas acumuladas resultan ser de s imilar tenor y, se encuentran convenientemente explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual corresponde remitirse brevitatis causae.
IV) Luego de un análisis detenido de las anteriores, el Tribunal, por unanimidad, y sin compartir el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo , formulado a fs. 239/240, habrá de desestimar las pretensiones anulatorias actuadas, en mérito a los fundamentos que se explicitarán.
IV.1.- Liminarmente, corresponde despejar la cuestión atinente a la falta de legitimación causal activa invocada por la Administración accionada respecto de varios de los integrantes de la parte actora, por ausencia de interés directo , personal y legítimo y de derecho subjetivo lesionado.
Fue argumentado por la UDELAR al contestar la demanda, que los actos impugnados de nulidad carecen de potencialidad lesiva para algunos de los co -actores (número que luego se amplía en la denuncia de “hechos nuevos” posteriormente realizada), en la medida que, si bien es cierto no se homologó el fallo originalmente adoptado por el Tribunal de Concurso, no es menos cierto que el nuevo fallo recaído en cumplimiento de la Resolución No. 2 del CDGAP de 19 de setiembre de 2011 y, homologado por la Resolución No. 44 de fecha 13 de febrero de 2012, mantuvo a algunos de ellos en el mismo lugar en el orden de prelación y, a la mayoría de ellos los favoreció en su ubicación. Además, mayoritariamente, fueron efectivamente promovidos a los carg os para los que oportunamente concursaron, por Resoluciones del CDGAP de fechas:
5/III/2012, 9/IV/2012, 16/IV/2012, 25/IV/2012 30/IV/2012, 7/V/2012, 28/V/2012, 25/VI/2012, 16/VII/2012, 17/IX/2012 y 29/X/2012.
Sin embargo, no le asiste razón a la demand ada en el cúmulo.
Ello, porque indudablemente las circunstancias que vienen de apuntarse no enerva la situación jurídica que les legitima para accionar en sede de nulidad. Repárese, en que no existió revocación por razones de legalidad de los actos impugnados y, no puede parangonarse a la anulación de los actos impugnados fechados el 19 de setiembre de 2011, el hecho de que los interesados hayan sido progresivamente promovidos a los cargos en disputa, ya que esas promociones no se dispusieron con eficac ia formal a la fecha de los referidos actos encausados. Inclusive, esas promociones posteriores son consecuencia del cumplimiento de los actos cuestionados, por lo que su efecto no puede equipararse al de una sentencia estimatoria de las pretensiones anulatorias movilizadas.
Es evidente que los actos de los que hace caudal la UDELAR en su defensa, no han determinado el cese de todos los efectos jurídicos derivados del acto originario y, como tales, pendientes de resolución en el presente proceso, por lo que la situación potencialmente lesiva del interés legítimo de los pretensores, que les legitima a accionar persiste firme (art. 309 de la Constitución de la República).
IV.2.- Ingresando ahora a la consideración de los agravios expuestos por los acc ionantes, debe consignarse en primer término, que no corresponde recibir el referido a la falta de motivación de los actos resistidos.
Porque si bien debe admitirse que en los actos administrativos en cuestión se careció de adecuada explicitación de su fundamentación o motivación, al momento de su formulación concreta; en el casus ello no importa configurar la situación de inexistencia de motivación, porque como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia del Tribunal en la materia, la fundamentac ión del acto puede y debe surgir del acto mismo, o de sus antecedentes. Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto; en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o, anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En dos palabras: motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (MARIENHOFF, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo” T. II, pág. 330).
Y, en la especie, debe entenderse que la motivación de cada uno de los actos -en la medida que se entendió constatado por la Administración la existencia de vicios graves de procedimiento en el desempeño de l Tribunal de Concurso -, se nutre esencialmente, de los respectivos antecedentes administrativos directamente referidos al llamado a concurso para la provisión de cargos de Jefe de Sección Administrativo, Esc. C, Gr. 12 , dispuesto por la Resolución No. 43, de fecha 7 de julio de 2009, del Consejo Directivo Central (en adelante: CDC) de la UDELAR, contenidos en las Piezas agregadas por cuerda separada, Nos. I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X (foliadas en rojo). Así, puede c onstatarse que por Resolución No. 43 del CDC, de fecha 7/VII/2009, atento a lo oportunamente solicitado por la Dirección General de Personal y a lo informado por la Dirección General Jurídica, se aprobó la descripción y bases para la provisión de cargos de Jefe de Sección Administrati vo, Escalafón C, Grado 12; y, se autorizó la realización del llamado respectivo.
Con fecha 14 de abril de 2011 se realizó el acto de la prueba, simultáneamente en las ciudades de Montevideo y Salto. A posteriori de ese acto y, fuera del plazo establecido r eglamentariamente (art. 31 de la Ordenanza de Concursos para la Provisión de Cargos No Docentes) algunos concursantes presentaron observaciones y denunciaron vicios de forma y de contenido. Dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la entrega de re sultados de la prueba (art. 31 de la citada Ordenanza) varios concursantes presentaron notas conteniendo observaciones y solicitudes de copias de las pruebas rendidas. Incluso, fuera del plazo establecido por la Ordenanza se presentaron nuevos escritos de postulantes en el m ismo sentido. Por Resolución No. 4 del CDGAP, de fecha 22 de agosto de 2011, tras el informe rendido por la Dirección General de Personal y el contenido de las referidas notas presentadas, se dispuso solicitar a la Dirección General Jurí dica informe respecto del ajuste de las actuaciones del concurso para la provisión por ascenso de cargo de Jefe de Sección Administrativo, a la normativa vigente en la materia. La Dirección General Jurídica informó con fecha 1º de setiembre de 2011 respect o de la existencia de una serie de vicios graves de procedimiento (art. 29 de la Ordenanza de Concursos para la Provisión de Cargos No Docentes), admitiendo que dichas irregularidades podían ser subsanadas. Con fecha 19 de setiembre de 2011, el CDGAP dictó las Resoluciones Nos. 1 y 2, objeto de las pretensiones anulatorias de infolios.
IV.3.- Tampoco se comparte la argumentación de los demandantes en punto a su alegada titularidad de un derecho subjetivo a que se homologue el primigenio fallo del Tribun al de Concurso y a ser consecuentemente ascendidos; derecho subje tivo que habría sido violentado por los actos residenciados.
No pudiéndose recibir tales agravios porque, primero, no son titulares de derecho subjetivo alguno, sino de un interés legítim o a que el procedimiento competitivo se desarrolle con apego a derecho y, segundo, porque la Administración tiene discrecionalidad para decidir si homologa o no el resultado del concurso y, aún, la provisión de las eventuales vacantes.
En este sentido, este Tri bunal ha señalado en su Sent.
No. 323/2004: “ La Jurisprudencia del Tribunal ha sostenido en forma reiterada la diferencia que existe entre el llamado derecho al ascenso y el derecho a ascender, el primero es la posibilidad que tiene el funcionario de carrera de acceder a un cargo superior al que ocupa; posibilidad que se traduce en el derecho subjetivo del funcionario de poder exigir de la Administración que cuando se llene la vacante lo haga de conformidad con las normas vigentes en materia de pro mociones o ascensos (MARTINS, Daniel H.: “Estatuto del Funcionario”, Montevideo 1965;
CASSINELLI MUÑOZ, H.: “Derecho Público”, Montevideo 1975, T. II), pero esa facultad no quiere decir que la Administración esté obligada a llenar la vacante; el derecho a ascender es la facultad que tiene el funcionario de exigir ser promovido en caso que se produzca una vacante en el grado inmediato superior y, por ende, supone la obligación de llenar la vacante. En nuestro país conforme el régimen constitucional y estatutario, los funcionarios de carrera tiene derecho al ascenso pero no el derecho a ascender (Cf. Sent. No. 1219/98)”.
Asimismo, en id éntica orientación, por Sent. No.
192/2015, este Tribunal señaló con total claridad que la decisión de llenado de vacantes es discrecional de la Administración: “ Sabido es que la Administración posee una razonable discrecionalidad para determinar la necesidad o conveniencia en la provisión de vacantes presupuestales; es más, se conviene en que la provisión de los cargos vacan tes no configura una obligación para aquélla (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de derecho Administrativo”, T. I, págs. 285/289)”.
Ahora bien, en cuanto a la situación jurídica de los pretensores frente a la Administración, el Tribunal considera qu e es de “interés legítimo ” y no, de derecho subjetivo; extremo que decidido en términos perfectamente revalidabl es al caso de autos por Sent. No.
426/2014: “ No cabe dudas que la promotora es titular de un interés legítimo protegido, a que la Administración efectúe las promociones y los ascensos dentro del escalafón que ocupa con apego a la regla de Derecho. Se trata de una funcionaria que tenía una expectativa legítima de ascender, por lo tanto tiene un interés directo, personal y legítimo (un interés protegido por el Derecho), que le permite contender para que se ejercite un contralor jurisdiccional sobre la legitimidad del obrar administrativo (art. 309 de la Constitución de la República y art. 25, inciso primero, del Decreto-ley Nº 15.524).
Por cierto que la actora no tenía un derecho subjetivo a ocupar uno de los cargos que estaban vacantes y se proveerían por ascenso, pero sí el interés legítimo de que se proveyeran respetando las normas vigentes.
Como enseña CASSINELLI MUÑOZ, el titular de un interés legítimo aspira a una eventual y contingente decisión satisfactoria de su interés. Ahora bien, la insatisfacción del interés legítimo no determina la ilegitimidad de la actuación administrativa, pues la Administración en estos casos puede actuar legítimamente, tanto si lo satisface como si no lo satisface, siempre que actúe con arreglo a Derecho. El juicio sobre la legitimidad de la actuación administrativa debe fundarse en la confrontación de la conducta administrativa con las reglas de Derecho o de buena administración que regulaban el ejercicio del poder de que se trata (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “El interés legítimo como situación jurídica garantida por la Constitución Uruguaya”, AA. VV.: “Perspectivas del Derecho Público en la segunda mitad del s iglo XX, publicación en homenaje al Profesor Enrique Sayagués Laso”, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1969, T. III, págs. 288/290).
En otro trabajo CASSINELLI vuelve sobre estos conceptos y dice que, frente al titular de un inter és legítimo, la Administración puede satisfacer o no su interés. Ahora bien, corresponde que se examine una vez que dicta una decisión o asume una posición insatisfactoria, si esa opción fue legítima. Si esa opción no fue legítima, por ejemplo, si optó en atención a motivos equivocados que no correspondían a la realidad, o si optó en función de fines espurios no atendiendo al interés público que las normas jurídicas le mandan atender en el caso, o si decidió omitiendo una formalidad establecida par a mejor acierto en la decisión -por ejemplo, un dictamen previo, preceptivo, no vinculante o vinculante - en todos los casos habría un ejercicio ilegítimo de la potestad discrecional y, por consiguiente, el interesado cuyo interés quedó insatisfecho por el ejercicio ilegítimo de una potestad puede decirse que sufre una lesión de interés legítimo (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Responsabilidad del Estado por Lesión de Interés Legítimo”, en AA. VV.: “Cuarto Coloquio sobre Contenciosos de Derecho Público Responsabilidad del Estado y Jurisdicción”, Nueva Jurídica, Montevideo, 1998, págs. 762/2013 redactada por el Sr. Ministro Dr. Juan Pedro TOBÍA; en el mismo sentido, cabe citar también las Sentencias Nos.
957/2011 -redactada por el Sr. Ministro Dr. Ricardo HARRIAGUE - 491/2001, 64/2001 y 959/99, entre otras)”.
Consecuentemente, en opinión del Tribunal, los accionantes, por haber ocupado determinado lugar en el orden de prelación del concurso oportunamente dispuesto por el CDC de la UDELAR, no contaban con un derecho su bjetivo a que el órgano jerarca del Ente (o su delegado CDGAP) homologara el fallo. Es más, la Administración tiene el deber de ajustar su obrar a la Regla de Derecho, por lo que si advirtió irregularidades en el obrar del Tribunal de Concurso, se encontra ba perfectamente legitimada a ordenarle a ese órgano rectificar lo actuado.
IV.4.- Es así, que este Tribunal ha sostenido, invariablemente, en el curso de su jurisprudencia que la Administración tiene el deber de apegarse a la Regla de Derecho, e inclu so revocar de oficio los actos administrativos ilegítimos; no correspondiendo amparar derechos adquiridos contra leggem (Sents. 214/1998, 254/1998, 809/2010, 172/2013, 173/2013, 295/2013, entre otras).
La Administración tiene el deber de recomponer su obrar y ajustarse al imperio del derecho siempre que advierta apartamientos en su obrar. Enseña SAYAGUÉS LASO, que el acto inválido puede ser revocado de oficio o a petición de parte en cualquier momento. La Administración no sólo tiene la facultad de revo car los actos administrativos irregulares, sino que tiene el deber de hacerlo (Cf.
SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, pág. 433).
LEVRERO BOCAGE ha señalado por su parte que: “ es de la esencia de un Estado de Derecho que la Administración ajuste su conducta a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, razón por la cual toda actuación administrativa tendiente a restablecer la legalidad violada debe reputarse legítima e inspirada en razones de interés público, pues estará en juego la vigencia misma del sistema y el prestigio de las instituciones, independientemente de la conducta que pueda asumir en el caso el individuo directamente lesionado por la actuación ilegal en cuestión. Sólo las exigencias de la seguridad jurídica podrán a veces constituir un obstáculo a la acción administrativa tendiente a restaurar el imperio de las normas ” (LEVRERO BOCAGE, Constancio:
“Revocabilidad de oficio de ascensos irregulares”, RDJA, T. 71, pág. 137).
En el mismo sentido, CAJARVILLE PE LUFFO apunta que la jurisprudencia de este Tribunal y un importante sector doctrinario se inclinan a afirmar que desde que la Administración toma conocimiento de la ilegitimidad de un acto causante de su invalidez, tiene el deber de revocarlo para ajustar su actuación a Derecho; y no pueden oponerse a la revocación por razones de legalidad los supuestos derechos creados por el acto ilegítimo, porque no pueden existir derechos contra la legalidad (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Cuestiones sobre la “revocac ión” o “reforma” de los actos administrativos” en “SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO”, T. II, págs. 124 a 128).
IV.5.- Precisamente, en el casus, a solicitud del CDGAP, la Dirección General Jurídica de la UDELAR luego de analizar la actuación del Tribunal d e Concurso, detectó una serie de irregularidades que involucraban cuestiones de legalidad en la medida que constituyen apartamientos de la Regla de Derecho, en su informe de fecha 1º de setiembre de 2011 (AA, VII, fs. 2315/2327). Irregularidades, que luego fueron recibidas por el CDGAP, quien al amparo de la Ordenanza de Delegación de Atribuciones (art. 1º: Delégase en el Consejo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal las atribuciones del Consejo Directivo Central de dictar reglamentaciones y res oluciones referidas a políticas y programas que adopte el delegante en las materias que se enumeran a continuación: (…) IV) “Administración de personal, retribuciones y bienestar de los funcionarios, incluyendo exclusivamente:
1) Creación de cargos no doce ntes y estructura escalafonaria; 2) Designación, Contratación, presupuestación, reingreso, prórroga y aceptación de redistribución de funcionarios técnicos, administrativos, de servicio u otros; 3) Concursos, ascensos, subrogaciones y traslados de funcionarios, técnicos, administrativos, de servicio u otros… ”; dictó las Resoluciones Nos. 1/2011 y 2/2011 de fecha (ambas) 19 de setiembre de
2011.
El art. 29 de la Ordenanza de concursos para la provisión de cargos no docentes (Res. No. 16 de C.D.C. de 26/X /1999) dispone: “ Inapelabilidad del contenido. El fallo del Tribunal será inapelable en cuanto a su contenido, debiendo el Consejo Directivo Central homologarlo a menos que declare la nulidad total o parcial del mismo por vicios graves de procedimiento”.
A su vez, el art. 30 establece: “ Vicios graves de procedimiento. Los fallos del Tribunal que no se ajusten a las reglas establecidas en los artículos 21 y 22, según fuere el caso, serán considerados como no fundamentados. La infracción a tales disposic iones implicará vicio grave de procedimiento, debiendo el Consejo Directivo Central declarar la nulidad del fallo (artículo 32, inciso 3º)”.
Y, dice bien CAJARVILLE PELUFFO (en Consulta de fecha 23 de mayo de 2012, en AA, VIII, fs. 3229 y ss.) a este r especto, que la declaración de esa irregularidad como un “vicio grave de procedimiento” no implica que ella sea la única hipótesis que merezca esa calificación;
desde que será grave un vicio de procedimiento siempre que a esa conclusión conduzca la aplica ción del principio de trascendencia , propio de la teoría de las nulidades, de tal manera que el incumplimiento del procedimiento debido se apreciará en el agravio que produce en relación con el fin para el cual se impuso la forma procedimental incumplida.
Todavía, la circunstancia de que el art. 29 contenga una previsión relativa a los vicios de forma, de ninguna manera puede interpretarse como legitimando otros vicios que el “fallo definitivo” pudiera contener; dicho en otras palabras, de ninguna manera pu ede leerse la segunda frase del art. 29 como imponiendo al órgano jerarca la homologación de los “fallos” que contengan vicios que no sean “graves de procedimiento”.
Si el art. 29 prevé que no se homologará un “fallo” que contenga graves vicios de proc edimiento, lo único que puede inferirse de allí en cuanto a la existencia de otros vicios en el “fallo” es que no se rige por ese artículo, siendo de aplicación en dicho caso los principios generales (art. 2: “ Normativa aplicable. La aplicación de esta Or denanza deberá realizarse en el marco de las disposiciones generales existentes en la materia, particularmente lo establecido en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de l a Universidad de la República No. 12.549, el Estatuto de los Funcionarios No Doce ntes de la Universidad de la República de 13/II/43, la Reestructura Escalafonaria del Personal No Docente aprobada por el Consejo Directivo Central en el mes de abril de 1991 y la Ordenanza de Ascensos de los Funcionario No Docentes aprobada mediante resolución No. 6 adoptada por el Consejo Directivo Central el 27/4/99, sin prejuicio de ulteriores modificaciones”); si el fallo adolece de vicios relevantes, aunque no sean de forma o de procedimiento, será igualmente ilegítimo, y también lo sería entonces su homologación por el jerarca Específicamente, el art. 309 de la Constitución de la República consagra a texto expreso la ilegitimidad y consiguiente anulabilidad de los actos administrativos “ contrarios a una regla de derecho” cualquiera sea ella; es el conocido como “principio de legalidad”, columna vertebral del “Estado de Derecho”, conforme al cual el Estado todo, y la Administración en particular, deben actuar con sometimiento a todas las “reglas de derecho” integrantes del ordenamiento jurídico;
principio acogido por nuestra Constitución y resulta de sus disposiciones expresas (arts. 7, 10, 82, 168 No. 4, 181 No. 1, 197, 211 ap. B, 256 y ss., etc.). Consecuentemente, la actividad administrativa y los actos administrativos como una de sus manifestaciones deben ser adecuados a las “reglas de derecho” aplicables, “considerándose tal, todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa, regla mentaria o contractual” (D.L. No. 15.524, art. 23).
Las irregularidades que se señalan en el dict amen de la Dirección General Jurídica respecto del obrar del Tribunal de Concurso y, que se recibieron y compartieron por el CDGAP como obs tativos para la homologación de su fallo, resultan ser atinentes a cuestiones de legalidad, en tanto apuntan a aparta mientos de las Reglas de Derecho que debieron presidir el obrar de dicho Tribunal.
Se trata como se apreciará seguidamente, de cuestiones que atañen a la legalidad y no al mérito de la sustancia decidida por el Tribunal de Concurso:
a) anulación de pruebas por presunta identificación de los concursantes;
b) formulación de preguntas que pueden determinar más de una respuesta correcta (4ª y 5ª);
c) error en la formulación de una pregunta que determina una única solución correcta, distinta a la identificada como buena por el Tribunal de Concurso (6ª);
d) no fundamentar las modificaciones en los puntajes realizadas, póstumamente, respecto de los concursantes E. Rodríguez, M.
Saravia y K. Bertalmio.
Reiteradamente, la Corporación ha consi gnado en su jurisprudencia que el obrar de los Tribunales de Concurso, en los aspectos de carácter técnico, no puede ser revisado en sede contencioso -anulatoria, pero con la misma firmeza ha destacado que resultan revisables los aspectos reglados de su obr ar (Sents. Nos. 316/2012, 23/2013, 270/2012, 706/2014, entre muchas otras).
CAGNONI es muy claro también, en que el ajuste del obrar del Tribunal de Concurso a las bases es enteramente revisable;
señalando que la regularidad del procedimiento exige que sean respetados tanto el Programa como las Bases. Explicita asimismo, que la Administración a la hora de examinar el fallo del Tribunal previo a su aprobación no tiene facultades para revisar el juicio o calificación de la idoneidad técnica o profesional de los aspirantes, pues es de apreciación discrecional y corresponde a la competencia privativa del Tribunal. En cambio conserva plenamente sus facultades para revisar la actuación del Tribunal analizando si se ha ajustado a las bases del concurso y si ha realizado una interpretación correcta de ellas respetando el principio básico de igualdad entre los participantes. En suma, si ha actuado de acuerdo a las normas legales y reglamentarias (CAGNONI, José: “El ingreso por concurso a la Administración” en AA. VV.: “Cuadernos – Estudios de Derecho Administrativo”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, No. 22, Montevideo, 1968, págs. 173 y 177).
CASSINELLI MUÑOZ, en un dictamen de su autoría fechado el 23 de junio de 1959 -en s u calidad de Asesor Letrado de la UDELAR-, indicaba con acierto indudable que la Administración (en ese caso el Consejo Directivo) debe fiscalizar la legitimidad del procedimiento antes de homologar el fallo. Agregando también, que cuando se advierten irregularidades en el obrar del Tribunal del Concurso, no es necesario anular todo lo actuado, sino que es posible enviar las actuaciones a efectos que el Tribunal corrija los desvíos, sin necesidad de una nueva integración del mismo (AA, X, fs. 3468/3469).
El mismo CAJARVILLE PELUFFO en la Consulta ya mencionada (evacuada a pedido del Rector de la UDELAR), expresamente refirió a la constatación de la existencia de vicios grave s en el obrar del Tribunal del Concurso que nos ocupa: “Si se anularon pruebas entendiendo que esos concursantes habían identificado sus escritos cuando ello no había ocurrido; si se juzgaron equivocadas respuestas que no lo eran, o viceversa, no cabe dudas que con ello se ha incurrido en graves vicios en el fallo del Tribunal. Su homo logación hubiera configurado u n acto ilegítimo y por tal inválido” (AA, VIII, fs. 3331vto./3332).
Incluso, dicho prestigioso consultante, con acierto innegable, encontró plenamente justificada la subsanación de los vicios constatados, expresando a este respecto: “No encuentro razón alguna que pueda oponerse a la subsanación de los vicios existentes en el fallo del Tribunal, mediante las soluciones sugeridas en el dictamen de fecha 1º de setiembre de 2011 y adoptadas en la Resolución No. 2 del Consejo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal de fecha 19 de setiembre de 2011. Ningún concursante puede pretender la existencia de un “derecho adquirido” al mantenimiento de las situaciones ilegítimas creadas por los vicios en que se ha incurrido, porqu e “no pueden existir derechos contra derecho” y nadie puede pretender ni la Administración reconocer un derecho a la seguridad en la ilegalidad ” (AA, VIII, fs.
3332vto.).
IV.6.- Entonces, sí efectivamente y con particular certeza la Dirección General J urídica relevó en el actuar del Tribunal del Concurso graves irregularidades ya que, en puridad: a) se anularon pruebas de concursantes por presunta identificación de los mismos, cuando por parte de éstos no se había indicado nombre, apellido ni firma; dem ostrando una ponderación de las circunstancias huérfana de toda sujeción a reglas de lógica y razonabilidad; b) sí fue constatado un apartamiento al criterio prefijado por el propio Tribunal respecto de la puntuación de las preguntas de múltiple opción (re spuesta correcta se califica con 5 puntos, respuesta incorrecta con -2 puntos, no contestación con 0 puntos), ya que en la corrección de la pregunta No. 5 otorga a la opción d), que se entiende incorrecta, 0 puntos, en lugar de -2; c) sí fue comprobada la formulación ambigua de preguntas de múltiple opción que pueden determinar más de una respuesta correcta o una distinta a la indicada como buena por el Tribunal, cuando una única opción es cons iderada correcta por el mismo;
d) si no se fundamentó oportunam ente y en forma precisa las tres modificaciones de puntaje realizadas (extremos todos, respecto de los cuales la parte actora nunca se pronunció en sede administrativa ni jurisdiccional); imposible resultaba esperar una homologación del fallo formulado por el Tribunal de Concurso por parte del CDGAP, dado que la ilegitimidad de esa homologación hubiera sido ciertamente incuestionable.
De allí entonces fluyen las razones legitimantes que sustentan las dos Resoluciones impugnadas en autos, máxime que el agravio relativo a la desviación de poder alegada carece de razonable prueba que lo respalde. Es más, resulta contradictorio con el obrar inmediatamente posterior de la Administración, que promovió a la mayoría de los co-actores a los cargos en disputa, por lo que lejos está de advertirse un propósito avieso en el accionar de la demandada.
Enseña CAJARVILLE PELUFFO, que la desviación de poder se presenta: “…siempre que el fin querido por la “voluntad” de la Administración, apreciada subjetivamente, no co incida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, pág. 78). En la emergencia, quedó debidamente acreditado la inexistencia de prueba alguna que demuestre la desviación de poder denunciada y, por el contrario, pudo comprobarse que las resoluciones resistidas adoptadas por el CDGAP respondieron al propósito de reencausar el obrar administrativo original del Tribunal de Concurso, que había vulne rado la “regla de derecho” al incurrir en graves vicios de procedimiento y, aún de naturaleza sustancial, como acertadamente se precisara en su Consulta por el Dr. Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO.
IV.7.- Finalmente cabe referir que, en tanto los integrantes originarios del Tribunal de Concurso se excusaron luego de continuar su actuación (AA, I, fs. 11/15), el CDC se vio obligado a designar nueva integración para culminar el procedimiento del concu rso de marras, por Resolución No. 5 de fecha 6 de diciemb re de 2011 (AA, I, fs.
18); expidiéndose aquél, definitivamente, mediante Acta de fecha 29 de diciembre de 2011 (AA, IX, fs. 2837). A posteriori, con fecha 13 de febrero de 201 2, el CDGAP por su Resolución No. 44, homologó el fallo del Tribunal que entendi ó en el llamado para la provisión por ascenso de cargos de Jefe de Sección Administrativo, Escalafón C, Grado 12 (AA, X, fs. 3278).
Por los fundamentos expuestos y, lo establecido en el art. 309 de la Constitución de la República, el Tribunal por unanimidad,
FALLA :
Rechazando las demandas acumuladas y, en su mérito, confirmando los actos administrativos impugnados.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $22.000 (pesos uruguayos, veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Harriague (r.) Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).