Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de octubre de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LARRAÑAGA URIARTE, LUIS C/ ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL - DEMANDA LABORAL - CASACION”, IUE: 2-11078/2013; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por ambas partes contra la sentencia definitiva No. 125/2014 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4o. Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No. 93 del 11 de diciembre de 2013, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia del Trabajo de 8o. Turno falló:
“Desestímase la excepción de prescripción alegada.
Y se ampara la demanda en forma parcial y en su mérito condenando a la ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL, a pagar a LUIS ALBERTO LARRAÑAGA URIARTE, en concepto de salarios impagos, complementos de licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, daños y perjuicios por complementos de salarios como árbitro internacional e indemnización por despido abusivo, las sumas de $1.007.994, no estando integradas las diferencias salariales que deben sufrir descuentos que no surgen de autos.
Se establece el 20% en calidad de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial por haberse acreditado cargas familiares y 10% de la multa legal, debiéndose aplicar reajustes e intereses desde la fecha de la demanda hasta el efectivo pago.
Sin especial condena procesal en el grado (...)” (fs. 921-956).
II) Por sentencia definitiva No. 125 del 3 de junio de 2014, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4o. Turno falló:
“Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto: A) la condena al pago de rubros salariales por ‘horas complementarias’ y aguinaldos, licencias y salario vacacional que se revoca, y en su lugar se absuelve a la demandada del pago de estos rubros, salvo respecto a la licencia y salario vacacional del 2010 por la suma de $ 18.297 cuya condena al pago se mantiene; B) a la base salarial tomada por la recurrida que se revoca y en su lugar se entiende que corresponde estar a la de la parte actora; C) al monto de la indemnización por despido abusivo que se revoca y en su lugar se fija en $ 146.076, D) a la no recepción del despido común que se revoca y en su lugar se condena a la demandada al pago del mismo por el monto de $ 73.038, E) en cuanto al monto final de condena que se establece en la suma de $ 410.551 por los rubros en definitiva recepcionados (146.076 + 73.038 + 173.140 + 18.297), de $ 38.278 por concepto de daños y perjuicios preceptivos, de $ 41.055 por multa, más reajustes e intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago.
Sin especial imposición de costos y costas del grado (...)” (fs. 1062-1082 vto.).
Frente a los recursos de aclaración y ampliación deducidos por las dos partes, el Tribunal, por resolución No. 34 del 10 de junio de 2014, dispuso:
“Declárase que se padeció error material cuando en los literales B del Considerando I, y del fallo se establece que corresponde estar a la base salarial ‘de la parte actora’, y en el párrafo final del Considerando II de fs. 1069 vto. refiere a los agravios de ‘la parte actora’, en realidad debe decir a la de ‘la parte demandada’.
Desestímase en lo demás, los recursos de aclaración y ampliación incoados (...)” (fs. 1090-1091 vto.).
III) Contra el mencionado fallo, el actor dedujo recurso de casación (fs. 1096-1119 vto.), expresando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) El Tribunal infringió lo establecido en los arts. 1297 a 1307 del C. Civil, relativos a la interpretación de los contratos. La Sala calificó en forma errónea el vínculo que unió a ambas partes, entendiendo que se trataba de un contrato atípico cuando, en realidad, era un típico contrato de trabajo entre la AUF y el árbitro, dada la continuidad de la relación y la subordinación.
b) El tribunal ad quem también aplicó erróneamente los arts. 140 y 141 del C.G.P., incurriendo en absurdo evidente. De la simple lectura de los laudos de los Consejos de Salarios, surge que el mínimo que se abona a los árbitros es por partido arbitrado, y no por las horas complementarias. No tomó en cuenta que el Reglamento Interno del Colegio de Arbitros establece la obligación de concurrir a los entrenamientos, a las charlas y a las citaciones. En caso de no asistir, se aplicaría una sanción laboral, lo que demuestra que se trataba de horas de trabajo efectivo.
c) Al infringir la doctrina de los actos propios, la Sala transgredió los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución de la República. El Tribunal se contradijo al declarar la atipicidad del contrato con el fin de no reconocer el pago de las horas complementarias; y, por otro lado, sostener que dichas jornadas suplementarias de trabajo efectivo estaban incluidas en los laudos de los Consejos de Salarios.
d) Además, el órgano de segunda instancia infringió los arts. 54 de la Constitución, 1 y 6 del C.I.T. No. 95, 1 y 5 de la Ley 10.449, y 140 y 141 del C.G.P. Constituye una violación de las normas citadas el hecho de incluir las horas complementarias de trabajo en el salario mínimo, sin texto que lo habilite. Emerge de los laudos que el salario mínimo se abona por partido arbitrado, por lo cual las horas complementarias por entrenamiento, charlas y citaciones obligatorias no están incluidas en el salario mínimo.
e) Otro error que cometió el Tribunal estuvo dado por la transgresión del art. 6 del decreto del 29/10/57 y del art. 2 del C.I.T. No. 30, ratificado por el decreto-Ley 8.950, normas de las que se desprende que las horas complementarias son trabajo efectivo, porque el actor dejaba de disponer libremente de su voluntad o estaba presente en su puesto de trabajo o a disposición de la AUF. Comparar las horas complementarias de un árbitro de fútbol con las de un docente supone un absurdo o un grave error jurídico.
f) El tribunal ad quem; por un lado, aceptó que la partida fija de $2.400 constituía un gasto que pagaba el traslado del actor a los entrenamientos, charlas y citaciones (es decir, que no cubría las horas que insumían dichas tareas); y, por otro, entendió que el accionante cometió una incongruencia al conferirle naturaleza salarial a ese gasto de traslado. La Sala no tomó en consideración que por más que se tratara de un gasto, igualmente tenía naturaleza salarial por no estar sujeto a rendición de cuentas, razón que conduce a computarlo en la base de cálculo.
g) La Sala aplicó erróneamente los arts. 31 de la Ley 10.449, 1 de la Ley 14.159 y 710 de la Ley 16.170, dado que le confirió al actor la calidad de jornalero sin tomar en consideración las citadas disposiciones que califican al trabajador mensual de acuerdo con la forma de pago, de manera tal que una paga mensual supone que el trabajador es mensual, y no jornalero.
h) En la sentencia, se les negó autenticidad y se desconocieron los documentos agregados por la AUF, de los cuales surge la calidad de trabajador mensual del promotor.
i) El Tribunal se equivocó al pretender extender a este proceso los efectos de la sentencia dictada en otro juicio con un tercero, sin verificarse los requisitos necesarios previstos en las disposiciones citadas, siendo que, además, en nuestro ordenamiento jurídico, no es obligatorio el precedente judicial, como parece admitirlo la Sala. Con ello, el Tribunal vulneró los arts. 218 y 219 del C.G.P.
j) La Sala infringió lo dispuesto por los arts. 10 lit. d de la Ley 12.590, 3 de la Ley 13.556, 7 del C.I.T. No. 132 y 4 de la Ley 10.489, en virtud de que los viáticos abonados no fueron correctamente computados en la liquidación de la licencia, del salario vacacional, del despido común y del despido abusivo.
k) El tribunal ad quem transgredió los arts. 1 de la Ley 10.570; 1, 2 y 6 de la Ley 12.597; y 21 de la Ley 14.407, puesto que liquidó en forma errónea el despido común y el despido abusivo aun cuando se lo considerara jornalero, debió haber tomado como base el laudo al día del despido (febrero de 2012), debió haber sumado las horas complementarias y los viáticos para obtener la remuneración total en un mes, las horas complementarias debieron haberse computado como jornal trabajado aunque no se hubieran alcanzado las 8 horas, debió haber computado todas las jornadas trabajadas durante toda la relación laboral y no sólo la de los últimos seis años, y debió tomar como trabajado el período durante el cual estuvo amparado por el seguro por enfermedad.
IV) La parte demandada también dedujo recurso de casación (fs. 1122-1134), articulando, en síntesis, estos agravios:
a) El Tribunal tomó la eliminación del Sr. Larrañaga como árbitro internacional como un hecho antijurídico y arbitrario, cuando, en realidad, la potestad de la AUF al respecto avalaba tal determinación.
b) La demandada no le bajó en ningún momento la categoría al actor, sino que lo que hizo, dentro de sus exclusivas potestades reglamentarias, fue no postularlo para el año 2010 como árbitro internacional, calidad que no la otorga la AUF, sino la FIFA. Esta organización tiene poder absoluto para nominar árbitros internacionales, al igual que lo tiene la AUF para postular o no a determinados árbitros para cada año. La máxima categoría arbitral es la de árbitro de primera; la condición de internacional es un plus, una culminación de la carrera arbitral, pero el hecho de haberla obtenido en algún momento no significa que ello sea permanente.
c) En autos, no se está ante una hipótesis de despido abusivo, categoría que se reserva para aquellos casos en los cuales el empleador incurre en un acto rescisorio que atenta contra cualquiera de los derechos de que goza el trabajador. El Sr. Larrañaga fue cesado en aplicación de lo previsto en los arts. 86 y 87 del Reglamento Interno del Colegio de Arbitros, y esta circunstancia nada tiene que ver con la no postulación a la lista de árbitros internacionales para el 2010. Además, el actor no recurrió dicha resolución del Colegio de Arbitros, por lo cual adquirió firmeza.
d) Ya que la Sala entendió que los montos manejados por la AUF para la liquidación de los rubros reclamados eran correctos, incurrió en incongruencia al mantener la suma de condena fijada en primera instancia en carácter de diferencias salariales. En todo caso, debió haber diferido la cuantificación de este rubro a la vía prevista en el art. 378 del C.G.P. A lo sumo, debió haber condenado a pagar la diferencia entre lo que percibe un árbitro internacional y lo que gana uno de primera categoría.
V) Sustanciados ambos recur-sos, las partes evacuaron los respectivos traslados, abogando, cada una de ellas, por el rechazo de la impugnación deducida por su contraparte (fs. 1139-1157 y 1161-1173, respectivamente).
VI) Franqueados los recursos de casación (fs. 1175), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 13 de agosto de 2014 (fs. 1179).
Por auto No. 1.460 del 18 de agosto de 2014, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 1180), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos, en virtud de los fundamentos que expondrá a continuación.
II) Recurso de casación inter-puesto por la parte demandada La parte demandada interpuso recurso de casación cuestionando que, en el caso, no se verificó la figura del despido abusivo, al haber sido cesado el accionante en aplicación de los arts. 86 y 87 del Reglamento Interno del Colegio de Arbitros, lo cual no se relaciona con la no postulación del promotor a la lista de árbitros internacionales para el año 2010.
También se agravió por el hecho de que la Sala, en el Considerando IV de su decisión, indicó que no resultaban aceptables los agravios esgrimidos por su parte en cuanto a la condena a pagar las diferencias salariales derivadas del descenso de categoría.
Cabe señalar que el tribunal ad quem confirmó la decisión de primer grado en ambos aspectos, no haciendo lugar a los agravios expresados por la accionada y corrigiendo únicamente la liquidación del despido abusivo, en atención a la calidad de jornalero del actor.
Por ello, corresponde aplicar la previsión normativa contenida en el art. 268 del C.G.P., habida cuenta de que se trató de puntos que fueron objeto de decisiones coincidentes en las dos instancias de mérito.
Como ha expresado este Colegiado en múltiples oportunidades, la ratio legis del art. 268 del C.G.P. —con la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243— radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación (cf. sentencias Nos. 24/2003, 37/2003, 578/2004, 38/2005, 26/2008, 1.851/2011, 852/2012 y 263/2013, por citar simplemente algunas).
Lo señalado precedente-mente exime de analizar el agravio referido a la no remisión a la vía prevista en el art. 378 del Código adjetivo para liquidar el rubro diferencia salarial.
III) Recurso de casación interpuesto por la parte actora
III.1) Un primer motivo de agravio se fundamenta en que la Sala incurrió en error al considerar que surge de los laudos de los Consejos de Salarios que el mínimo que se abona es por partido arbitrado y no por horas complementarias. El actor entiende que éstas deben ser calificadas como verdadero trabajo efectivo, al ser cumplidas en una real subordinación.
No le asiste razón al recurrente. Las actividades cuya remuneración de forma independiente reclamó el actor refieren a horas de entrenamiento y a horas de charlas que, como señaló acertadamente el Tribunal, se encontraban comprendidas en la propia retribución establecida por partido en virtud de convenios colectivos.
Luego, en el año 2010, se celebró un convenio entre representantes de la demandada y de AUDAF, FAU y AUDEV, acordándose, como propuesta de viático indemnizatorio, el pago mensual de carácter restitutivo de los gastos y erogaciones que asumen los árbitros y los asistentes por las actividades conexas a la principal que comprenden, precisamente, gastos de preparación, capacitación y traslados. Se estableció una suma mensual de hasta 20 actuaciones taxativas con un tope máximo de $2.400 mensuales por las distintas acciones que debieran cumplir fuera de la principal, así como viáticos de $100 por cada acto relacionado al principal debidamente acreditado, y de $200 por la concurrencia a los entrenamientos obligatorios.
En función de ello, ningún error corresponde atribuirle a la Sala ni en cuanto a la interpretación de la citada normativa ni con respecto a la valoración de las probanzas allegadas a la causa, compartiéndose lo expresado a fs. 1069-1069 vto., cuando indicó que el tener que continuar capacitándose o entrenar para mantener un estado físico acorde a los requerimientos de la labor resulta inherente a su idoneidad para desarrollar la función que se le encomendó, por lo que fue acertada su decisión revocatoria, en la medida en que no corresponde remunerar esas tareas como trabajo efectivo.
III.2) Otro aspecto puesto de manifiesto por el recurrente y vinculado con el tema anterior refiere a la partida contenida en el convenio de 2010.
Según el actor, el tribunal ad quem; por un lado, aceptó que la partida fija de $2.400 constituía un gasto que pagaba el traslado del actor a los entrenamientos, charlas y citaciones (es decir, que no cubrían las horas que insumían dichas tareas); y, por otro, entendió que el accionante cometió una incongruencia al conferirle naturaleza salarial a ese gasto de traslado. En opinión del accionante, la Sala no tomó en consideración que por más que se tratara de un gasto, igualmente tenía naturaleza salarial por no estar sujeto a rendición de cuentas, razón que conduce a computarlo en la base de cálculo.
La Corporación considera que más allá de la incongruencia en la postura asumida por el actor, lo cierto es que la suma mencionada, como sostuvo la Sala con buen criterio, fue tomada en cuenta en las liquidaciones que formuló la demandada, lo que lleva a descartar este motivo de agravio.
El impugnante se equivocó al extraer la conclusión de que el órgano de segunda instancia les confirió naturaleza salarial. A diferencia de lo que aquél sostuvo, el Tribunal se limitó a analizar el agravio ejercitado por el actor al apelar –que incurrió en la confusión antes mencionada-, indicando que esa cifra fue tomada en cuenta en las liquidaciones de la demandada a las que se remite para los rubros que recepciona (fs. 1082).
Asimismo, basta analizar el contenido de la decisión de la Sala para advertir la sinrazón de la argumentación del recurrente, puesto que, al hacer lugar al despido común y para la determinación de su monto, partió de la liquidación efectuada por la demandada, en la cual se tuvieron en consideración los viáticos percibidos entre los años 2007 y 2010, que fue la base de cálculo para la condena por despido abusivo, lo que deja carente de sustento el agravio ejercitado.
Y en lo que dice relación con la condena al pago de la licencia y del salario vacacional del 2010, se observa que respecto a estos rubros se confirmó la decisión de primer grado, por lo que tal cuestión resulta, en consecuencia, exiliada del control casatorio (art. 268 del C.G.P.).
III.3) El impugnante postu-ló, además, que el tribunal ad quem habría infringido los arts. 218 y 219 del C.G.P., al pretender extender a este proceso los efectos de la sentencia dictada en otro juicio con un tercero, sin que se verificaran los requisitos para su procedencia.
Contrariamente a lo aducido por el impugnante, alcanza con leer el pronunciamiento cuestionado para advertir que el Tribunal hizo mención a la decisión adoptada por su homólogo de 2o. Turno al efecto de hacer alusión a que, en tal pronunciamiento, le fue reconocida la calidad de jornalero a un árbitro de fútbol de la AUF, lo cual en modo alguno puede ser interpretado como una extensión de efectos del fallo en contravención a la normativa citada.
III.4) El actor enunció como otra causal de casación la infracción del art. 6 de la Ley 12.597, por considerar que, en virtud de que el despido se produjo el 1o. de febrero de 2012, el cálculo debió ser efectuado tomando como base el jornal vigente según el laudo del Consejo de Salarios en dicha fecha.
Si bien es cierto que el jornal que se tomó en cuenta para la liquidación del despido común y del abusivo no fue el último vigente, sino un promedio del último año de su actuación, de todas formas tal liquidación resulta acorde a la normativa que rige el sector.
Así, al surgir tanto del reglamento interno como de los laudos incorporados en el expediente que los árbitros perciben una remuneración variable, dependiendo de los partidos arbitrados así como de la categoría en que desempeñan la función, corresponde aplicar el art. 4o. de la Ley 12.597, y no el art. 6o., como pretende el recurrente. Dicha norma establece que los promedios de las cantidades variables se obtienen dividiendo el total ganado en el último año o fracción, que fue lo que efectivamente se liquidó, por lo cual ningún error cabe atribuirle al pronunciamiento dictado en segunda instancia en este aspecto.
III.5) Asimismo, el promotor cuestionó la decisión de la Sala por entender que, según lo que establece el art. 2 de la Ley 12.597, debieron haberse contabilizado los jornales trabajados durante todos y cada uno de los años de duración de la relación laboral, que comenzó el 26 de agosto de 1999, y no solamente los años 2006 a 2011.
La Suprema Corte de Justicia considera que, partiendo de la aplicación del art. 1 de la Ley 12.597 -en la medida en que se trata de un trabajador jornalero-, el accionante debió acreditar que se encontraba dentro de los parámetros de la norma, lo cual no hizo, razón por la que el Tribunal no consideró el referido período.
Así, la Sala señaló expresamente que no fueron tenidos en cuenta los años anteriores al 2006 porque no promediaban al alza los jornales tomados en consideración, fundamentación que no fue objeto de agravio por parte del recurrente. Por el contrario, su argumentación se enderezó a efectuar una comparación con un trabajador mensual, lo que no resulta de recibo, atento a su calidad de jornalero. El impugnante no ejercitó eficazmente su defensa, que bien podría haber hecho aduciendo y acreditando que, en los años anteriores al período considerado por parte del Tribunal, alcanzó un tiempo trabajado que le permitía una mayor indemnización por despido. No lo hizo así, lo que determina el rechazo del agravio.
Y no obstante ser verdad que los años se contabilizan partiendo de la fecha del despido hacia atrás y no como años calendarios, la liquidación efectuada no se vería modificada conforme a los hechos de autos. Ello, por cuanto al surgir que durante el período reclamado prácticamente no arbitró ningún partido, no variaría la liquidación efectuada por la demandada, que partió de los años calendario.
III.6) También ejercitó como agravio que la AUF computó como trabajados a los efectos del despido solo dos jornales en el 2011, año en el que el actor estuvo amparado al seguro por enfermedad, cuando, de acuerdo con el art. 21 del decreto-Ley 14.407, éste también debe ser considerado.
Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, tal circunstancia fue considerada expresamente por la Sala a fs. 1076-1076 vto., remitiéndose a la liquidación formulada por la demandada, donde se detalló tanto el período en que efectivamente el promotor arbitró como aquellos en los que estuvo amparado por el seguro por enfermedad, en virtud de lo cual no existe error susceptible de ser corregido en casación.
III.7) Finalmente, el actor pretendió que se reexaminara de oficio la renuncia retroactiva a haberes salariales.
La decisión de segundo grado coincidió con la de primera instancia en cuanto a la aplicabilidad de la cláusula 10o. del convenio celebrado el 11 de agosto de 2011, motivo por el que no resulta de recibo el agravio, ya que este punto quedó exiliado del control casatorio, en base a la aplicación del art. 268 del C.G.P., en la redacción conferida por el art. 37 de la Ley 17.243.
IV) La conducta procesal de ambas partes fue correcta, razón por la cual no se impondrán especiales condenaciones causídicas en la presente etapa (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMANSE LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
NOTIFIQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.