Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de octubre del dos mil catorce
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA – RETRIBUCION O PROMESA DE RETRIBUCION A PERSONAS MENORES DE EDAD O INCAPACES PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES EROTICOS DE CUALQUIER TIPO – CASACION PENAL – IUE: 206-54/2014.
RESULTANDO:
Que a fojas 439/470 y a fojas 475/483 vta., respectivamente, comparecen en calidad de “amicus curiae” Infancia y Adolescencia Ciudadana, El Paso y La Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual y de Women’s Link Worldwide y Cooperativa Mujer Ahora, solicitando se consideren sus argumentos de derecho de relevancia para la resolución de la cuestión planteada en estos autos, con la finalidad de apoyar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la Sentencia No. 156/2014 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no admitirá la comparecencia de Infancia y Adolescencia Ciudadana, El Paso y La Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual y de Women’s Link Worldwide y Cooperativa Mujer Ahora en carácter de “AMICUS CURIAE” por las razones que se desarrollan a continuación.
2.- En primer término, se observa que de acuerdo con la normativa vigente, los sujetos legalmente habilitados para actuar en el proceso penal son: el Magistrado (arts. 30 y ss. C.P.P.), el Ministerio Público (art. 67 C.P.P.), el Defensor (art. 65 C.P.P.), el indagado (art. 113 C.P.P.) o en su caso, imputado (art. 69 C.P.P.); y el damnificado o víctima (arts. 80 y ss. del C.P.P.).
3.- Así las cosas, partiendo de la premisa de que, en el régimen vigente, la víctima o el damnificado civil tienen un elenco de facultades limitadas que pueden ejercer en el proceso penal (arts. 80 a 83 del C.P.P.), no puede aceptarse la intervención en el proceso, de terceros ajenos a él, que pretenden comparecer y coadyuvar con el Ministerio Público en una calidad no reconocida por la normativa vigente.
4.- Y se observa que más acotado aún es el ámbito de actuación de los sujetos del proceso en la etapa de casación. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 271 inc. 2 del C.P.P., el recurso de casación: “Podrá deducirse por el Ministerio Público, por el Defensor del procesado o por éste mismo, siendo indispensable en este último caso la asistencia letrada de nuevo Defensor, quedando relevado de pleno derecho el anterior”.
5.- A criterio del Sr. Ministro Dr. Ricardo C. Pérez Manrique, no obstante reconocer a la figura del amicus curiae como un instrumento útil para abrir canales de participación y permitir con éste accionamiento a las organizaciones de la sociedad civil nacional e internacional especializados en derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, asegurar –en éste ámbito- la efectividad de los derechos, ofreciendo al Tribunal decisor argumentos jurídicos y principios internacionales orientadores que le proporcionen mayor perspectiva de los derechos afectados en las resoluciones a adoptar, en éste caso particular considera que no corresponde admitir dicha comparecencia.
Ello por cuanto, en autos comparecen las referidas organizaciones a efectos de poner a consideración de éste Alto Cuerpo la figura del amicus curiae con la finalidad de favorecer la argumentación de una de las partes del proceso, en el caso, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, lo que a criterio del Sr. Ministro claramente implica vulneración al principio de igualdad procesal, corolario del principio general de igualdad de raigambre constitucional, recogido en el art. 4 del C.G.P., lo que conlleva a no admitir su presentación en los presentes.
En este sentido es dable recordar que el proceso penal por definición es el ámbito en el cual se define la responsabilidad penal de una persona con relación a los hechos investigados. Existe el derecho humano al estado de inocencia el que solamente puede ser relevado mediante un proceso de parte, con todas las garantías del debido proceso, y en el cual rige el principio de igualdad entre acusador y acusado.
En este plano es la parte acusadora la que tiene la carga de probar la responsabilidad de los indagados en el proceso y por su parte la defensa tiene la función de hacer efectivos los derechos del indagado.
Por consiguiente, de admitirse la injerencia de quien no es parte en el proceso, actuando a favor de una de las partes en el caso el Ministerio Público, la igualdad de ambas que hace a la garantía del debido proceso claramente sería desvirtuada.
Por lo tanto, el referido Sr. Ministro concluye que, atento a la naturaleza de estas actuaciones y a la del amicus curiae no cabe admitir su comparecencia en este proceso.
6.- A juicio del Sr. Ministro Dr. Julio César Chalar no corresponde admitir las comparecencias de Infancia y Adolescencia Ciudadana, El Paso y La Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual y de Women’s Link Worldwide y Cooperativa Mujer Ahora en carácter de amici curiae, por los siguientes fundamentos:
La figura jurídica del amicus curiae es “(…) una institución generalizada en el mundo jurídico anglosajón, que ha cobrado auge además en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos (…)” y “(…) se trata de la presentación ante el tribunal donde tramita un litigio judicial de terceros ajenos a esa disputa que cuenten con un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida” (Abregú, Martín y Courtis, Christian. La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales. Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino, pág. 387).
“(…) la intervención en calidad de amicus curiae no constituye un derecho del particular y queda supeditada a la autorización por parte del órgano jurisdiccional que conoce el litigio. El carácter discrecional que presenta su admisión también se deduce del hecho que (…) no se hayan previsto mecanismos procesales que, en su caso, permitan impugnar una eventual denegación del permiso para participar en el proceso” (“El desarrollo de la institución del amicus curiae en la jurisprudencia internacional. The development of the amicus curiae before international tribunals”. Francisco José Pascual Vives, en Revista Electrónica de Estudios Internacionales 2011).
Cabría entonces preguntarse, si el amicus curiae es un sujeto que se encuentra legitimado a actuar en el marco de un proceso penal en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en esta etapa casatoria.
Comparecieron en autos, ante la Corporación y en calidad de amici curiae, varias instituciones interesadas en derechos humanos de niñas, niños y adolescentes: “Infancia, Adolescencia Ciudadana”, “Asociación Civil El Paso”, “La Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y Sexual” (fs. 439 y ss.) y “Women´s Worldwide” y Cooperativa Mujer Ahora” (fs. 475 y ss.).
Como se señala en el Considerando 2., la Ley procesal penal determina en forma expresa cuales son los sujetos que se encuentran legitimados para actuar en este tipo de procesos.
Y en esta etapa casatoria lo estará quien funda su pretensión anulatoria en un agravio causado por lo fallado en la instancia de mérito.
La intervención de los amici curiae no se encuentra prevista en nuestra Ley procesal penal, o en ninguna otra norma de rango superior aplicable en la materia, ni como partes, ni como terceros con el fin de coadyuvar con alguna de éstas. Ni tampoco cabe imaginar la existencia de un agravio en relación a quien ninguna intervención ha tenido en el proceso.
Véase, además, que si se entendiera en este caso que comparecen en respaldo o en representación de la víctima o el damnificado, tampoco habrían de admitirse. La Ley procesal penal vernácula asigna a los damnificados por el delito un ámbito más que acotado de actuación en el proceso penal, ceñido a lo dispuesto por los artículos 80 y ss. C.P.P., que incluyen facultades para la instrucción y cautelares, con carácter restrictivo (art. 83 C.P.P.).
Pero más acotado aún es el ámbito de actuación de los sujetos del proceso en la etapa de casación (art. 271 inc. 2 C.P.P.); así las cosas, por ejemplo, esta Corte denegó legitimación al denunciante para recurrir en casación (Cfme. Sentencia No. 3.101/2008, e/o).
En la República Argentina, en varios casos los amici curiae fueron rechazados por tribunales por diferentes argumentos, que resultan trasladables en lo concreto. Así, como ejemplo, podemos citar el caso “BB s/ injurias” (causa No. 27.472/96) en el cual la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional rechazó el pedido realizado por dos organismos de derechos humanos para ser tenidos en consideración como amici curiae. “Durante la tramitación de la apelación de la sentencia condenatoria del periodista BB, el CELS y el CEJIL solicitaron a la Cámara ser tenidos como amici curiae para someter a consideración del tribunal argumentos de derecho sobre derechos humanos y de derecho internacional sobre libertad de expresión y de prensa, derecho a la información y derecho de crítica a la actuación de la administración pública.
El pedido fue rechazado por el presidente del tribunal, por considerar que en tanto no eran parte, los presentantes carecían de legitimación para actuar en la causa. (…). Se alegó que los escritos no provenían de partes acreditadas en la causa; que tal instituto proveniente del derecho romano no estaba previsto procesalmente en nuestro ordenamiento (…)”.
Otro caso reciente en el cual fue rechazada la presentación de un amicus curiae es la causa ‘Simón, Julio y otros s/ sustracción de un menor No. 8686/00’. En esta oportunidad, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal señaló que: “En el presente caso —en el que se discute la validez de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final— las organizaciones Amnistía Internacional, Comisión Internacional de Juristas y Human Rights Watch presentaron un memorial en derecho acercando elementos de derecho internacional de los derechos humanos y de derecho penal internacional en contra de la validez de Leyes de impunidad como éstas. También se presentó en calidad de amicus curiae el Dr. (…) sosteniendo que, por el contrario, las Leyes eran válidas. Corridas las vistas a las partes, la defensa pública de uno de los imputados se opuso a que los amicus sean incorporados a la causa.
Al momento de decidir, la Cámara resolvió rechazar ambos amicus el 30 de agosto de 2001 por diversos argumentos que deben analizarse cuidadosamente. (…) el tribunal alegó que ´la existencia de partes debidamente legitimadas constituía el primer escollo para una aceptación libre de la colaboración en cuestión´. Sostuvo, además, que en los procesos de naturaleza penal debían extremarse el respeto de las garantías constitucionales que corresponden al individuo sometido a proceso.
Consideró entonces que ´entre las garantías se destaca el derecho de defensa del imputado con particular referencia en este caso a las condiciones de igualdad (o igualdad de armas) traducidas en la posibilidad de influir, en las mismas condiciones teóricas y prácticas que el acusador, en la decisión de los jueces sobre el caso´ (…)” (Informe sobre el Instituto del Amicus Curiae, Centro de Estudios Legales y Sociales, Argentina).
Entonces, “(…) el objeto del proceso penal es la reconstrucción de un hecho que reviste características de delito, al tiempo que la averiguación de su autor (…)” (Sentencia No. 480/2013 S.C.J.); y ello, agrego, en referencia, exclusivamente a la imposición de una sanción penal.
El derecho a la información, o a la averiguación de la verdad, no pueden ser invocados como fundamento para conferir legitimación a terceros para actuar en un proceso penal, como tampoco un supuesto –en tanto inexistente– derecho fundamental a la imposición de un castigo.
En dicho ámbito, los derechos humanos que están comprometidos, y por los que han de respetarse al máximo las garantías del debido proceso legal, son los del indagado o imputado en el caso (sin perjuicio, claro está, del respeto de los derechos de todos los sujetos llamados a intervenir en el proceso, por la Ley procesal penal).
De manera que nadie podrá argumentar legitimación en una impensable defensa o interés por la tutela de derechos humanos no involucrados en el proceso penal; y que en el caso de la víctima deberán ser propuestos en otros procesos y ante otra jurisdicción.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1.- DEJAR SIN EFECTO LO DISPUESTO POR PROVIDENCIA No. 1697/2014 EN CUANTO DISPUSO CONFERIR NUEVAMENTE VISTA AL SR. FISCAL DE CORTE A LOS EFECTOS DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LO SOLICITADO, MANTENIENDOSE FIRME EN LO DEMAS.
2.- NO ADMITIR LAS COMPARECENCIAS DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA CIUDADANA, EL PASO Y LA RED URUGUAYA CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA Y SEXUAL Y DE WOMEN’S LINK WORLDWIDE Y COOPERATIVA MUJER AHORA EN CARACTER DE AMICUS CURIAE, DISPONIENDO EL DESGLOSE Y DEVOLUCION DE LOS RESPECTIVOS ESCRITOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.