Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 412/2015
26 de mayo de 2015
- Ficha (IUE)
- 135/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Reitero
- considero que los hechos no fueron acreditados en la magnitud
- alcance que consideró l a accionada para reprimir funcionalmente a la Sra. GREGORIS. Por ello
- corresponde la anulación del acto encausado
- sin perjuicio de que el órgano público reconduzca el procedimiento en la forma que pudiere corresponder
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de mayo de 2015.
No. 412
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"GREGORIS SANZO, RITA ESTHER con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 135/2013).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 21/3/2013, a fs. 4, compareció la actora, entablando demanda de nulidad contra la resolución dictada por el Director Nacional de Aduanas con fecha 2 de agosto de 2010, por la cual se resolvió sancionar a la funcionaria accionante con cinco días de suspensión en el ejercicio de su cargo, sin goce de sueldo y con anotación en su foja de servicios.
Narró que es funcionaria pública desde el 1/2/1977 y presta funciones en la DNA desde el 2/5/1988, sin haber sido nunca sancionada.
Dijo que las actuaciones se originaron a raíz de una denuncia en su contra efectuada ante la Directora de Recursos Humanos del organismo, por funcionarios de su Servicio Médico, en particular por los Dres.
TESTORELLI y GONZÁLEZ y l a Dra. AMARO; en la misma, los denunciantes se solidarizaron con otra integrante de dicho servicio, la Dra.
VODVARKA, a la cual consideraron víctima de destrato por su parte, basada en falta de respeto, difamación y ofensas; además, relataron que la compareciente se dirigió a la profesional como “la administrativa”, ante lo que recordó que dicha funcionaria, sin perjuicio de que posee un título universitario y que si bien en los hechos actúa como integrante del Servicio Médico, ocupa formalmente un cargo administrativo.
Manifestó que tratándose de “funciones técnicas delicadas”, la Administración debería velar por la coincidencia entre el cargo y la función.
Explicó que la situación denunciada por los funcionarios del citado servicio, fue planteada en ocas ión de que concurriera a certificarse y solicitara ser atendida por un profesional en medicina , que revistiera en la institución con el correspondiente cargo técnico, a efectos de gozar de las “máximas garantías”, entre ellas, “que el profesional actuante también ocupara el cargo inherente a la función que desempeña”.
Estimó que tales hechos no resultan idóneos para motivar la sanción que le fuera impuesta mediante el acto que resiste, por lo que sostuvo que este fue dictado con exceso y abuso de poder.
Citó doctrina al respecto para considerar además que, aún en la hipótesis de que su conducta haya sido pasible de sanción, cuando el Instructor sumariante recomendó realizar tan solo un apercibimiento, el quantum punitivo aplicado fue excesivo.
Concluyó que, en el caso, se desprende con bastante nitidez que la Administración optó por sancionarla por expresar una situación irregular, en lugar de proceder a solucionarla.
Por ello, culminó solicitando al Tribunal la anulación del acto impugnado.
II) Corri do el traslado de rigor, compareció con fecha 15/5/2013, a fs. 16, el representante de la Administración demandada, contestando la demanda incoada.
Relevó los antecedentes del caso, para expresar que el procedimiento disciplinario fue cumplido de acuerdo a Derecho.
Consideró que del cúmulo probatorio producido en el sumario , resultó claramente acreditado el comportamiento reprochable de la accionante, en tanto violó normas legales y administrativas que reglan el comportamiento debido de los funcionarios públicos (concretamente arts.
21 de la Ley 17.060 y 15 del Decreto N° 30/003).
Dijo que tales probanzas fueron recogidas en los informes, tanto jurídicos como del propio Instructor, donde se señalan los elementos fácticos emanados del expediente.
Agregó que pese a que en los mismos se aconsejó imponer una sanción menor, tal cuestión se consignó aclarando que lo hacían “sin perjuicio de las facultades que le son inherentes al Jerarca en cuanto al quantum de la sanción por lo que primará su criterio al mome nto de establecerla”, y fue así que la DNA resolvió imponer una sanción de suspensión por cinco días.
Expresó que la sanción se encuentra motivada en el comportamiento inadecuado de la funcionaria GREGORIS, no solo en relación al hecho que ella relata, si no en otro, ocurrido en oportunidad de dirigirse a otros funcionarios del Servicio Médico (además de la Dra. VODVARKA) y ajenos a éste.
Sumó a ello que, más que dar a “conocer una presunta irregularidad” como afirmó en su demanda, la accionante violentó n ormas de comportamiento, especialmente en cuanto al respeto a otros funcionarios, a través de e -mails, así como de indebidos y reiterados comentarios y calificativos.
En cuanto al monto de la sanción, dijo que establecer el mismo constituye una potestad que el legislador ha delegado en la Administración, por lo que ésta goza de discrecionalidad, siempre que, como aconteció en el caso, se ubique dentro de la razonabilidad y proporcionalidad.
Citó jurisprudencia del Cuerpo para concluir que en tanto la actuación de la Administración fue ajustada a Derecho, corresponde y así lo peticionó, que el Tribunal confirme el acto atacado.
III) Que se abrió el juicio a prueba por 60 días a través del Decreto No. 4231/2013 (fs. 23 infolios), y se produjo la que l uce certificada a fs. 36.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden, de fs. 38 a 41 la parte actora, y de fs. 50 a 51 vto. la demandada.
V) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, éste emit ió el Dictamen N° 301/2014, a fs.
54, en el cual aconsejó declarar que , en el caso , se ha producido la caducidad de la acción, por haberse entablado la misma luego de vencido el plazo de sesenta días desde la denegatoria expresa de los recursos.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto No.
4268/2014, a fs. 56, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, a juicio de la Sede , y discrepando con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se estima que se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley
15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la resolución dictada por el Director Nacional de Aduanas con fecha 2 de agosto de 2010, por la cual se resolvió sancionar a la funcionaria accionante con cinco días de suspensión en el ejercicio de su cargo, sin goce de sueldo y con anotación en su foja de servicios (fs. 55 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado personalmente a la actora con fecha 27 de agosto de 2012 (fs. 57 A.A.), interpuso ésta, el día 6 de setiembre de 2012, los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 63 A.A.).
El recurso jerárquico interpuesto fue desestimado en forma expresa por Resolución N° 7376 del Ministro de Economía y Finanzas, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 23 de noviembre de 2012, notificada a la accionante el día 10 de diciembre de 2012 (fs. 89 y 93 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 21 de marzo de 2013 (fs. 4 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen N° 301/2014, a fs. 54, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó declarar que en el caso se ha producido la caducidad de la acción, por haberse entablad o la misma luego de vencido el plazo de sesenta días desde la denegatoria expresa de los recursos.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por mayoría, se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, por cuanto estima, según lo indicado, que la acción de nulidad fue promovida en forma tempestiva. Y en cuanto al fondo, procederá a desestimar la demanda incoada, en mérito a los siguientes fundamentos.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, las actuaciones que culminaron con el dictado de la resolución sancionatoria impugnada tuvieron su origen en la denuncia formulada vía correo electrónico, enviado el día 13/12/2011, por los profesionales del Servicio Médico de la DNA Dres. AMARO, GONZÁLEZ y TESTORELLI (fs. 3 A.A.).
Por intermedio del referido correo electrónico, los profesionales narraron a la Directora de Recursos Humanos de la DNA que la hoy actora, en sus permanentes solicitudes de atención, “ se dirige en forma totalmente incorrecta realizando apreciaciones sobre la Dra. Mery Vodvarka absolutamente fuera de lugar, por lo falsas y por la manera de expresarse.
Permanentemente esta funcionaria se dirige a la Dra. Vodvarka como “la administrativa”, y cuando la colega la va a asistir pi de asistencia con “un médico”, además de hacerlo con un elevado e inadecuado tono de voz, en algunas situaciones frente a funcionarios que se encuentran en la sala de espera.
Como es de su conocimiento la Dra. Vodvarka tiene un cargo administrativo, pero desempeña las tareas de su profesión, siendo su aporte además como especialista en Cardiología, de sumo valor para todos los funcionarios que habitualmente consultamos con ella.
Es inadmisible que esta funcionaria le falte el respeto, la difame y ofenda frente a cualquier otro funcionario (…)” (fs. 3 A.A.).
Luego de que informara al respecto la Dirección de Inspección de Aduanas (fs. 1/2 A.A.), la DNA resolvió instruir un sumario administrativo a la funcionaria denunciada (Resolución de fecha 5/1/2012, a fs. 10 A.A.).
En el curso de la instrucción sumarial, declararon los funcionarios vinculados en mayor o menor medida con la conducta investigada (fs. 23, 25, 27, 30 y 33 A.A.).
Se produjo luego el primer informe a cargo del Instructor Roberto MACHADO, de fecha 7/6/2012 (fs. 37/41 A.A.), en el cual se consideró acreditada la conducta “inapropiada y desconsiderada” de la funcionaria GREGORIS, y se sugirió realizar un apercibimiento a su respecto.
Conferida vista a la sumariada (fs. 46 A.A.), ésta efect uó sus descargos (fs. 47/49 A.A.), los que fueron considerados en el informe jurídico de fecha 19/7/2012, suscrito por el Asesor Letrado Dr. Walter VASSALLO, en el cual se compartieron las conclusiones del informe sumarial y se aconsejó apercibir a la func ionaria, “ sin perjuicio de las facultades que le son inherentes al Jerarca en cuanto al quantum de la sanción por lo que primara su criterio al momento de establecerla ” (fs.
52/53 A.A.).
Finalmente, con fecha 2/8/2012, la DNA dictó la resolución de marras, en la que consideró que la entidad de la falta cometida por la sumariada merecía mayor sanción que la que fuera aconsejada por el dictaminante, por lo que se sancionó a la ahora accionante con cinco días de suspensión en el ejercicio de su cargo, sin goc e de sueldo y con anotación en su foja de servicios (fs. 55 A.A.).
VII) Respecto de los presupuestos de hecho fundantes de la sanción impuesta a la funcionaria accionante.
Tal como fuera previamente reseñado, las actuaciones se originaron en la denun cia formulada por los profesionales del Servicio Médico de la DNA, donde relataron una presunta conducta indebida por parte de la actora frente a una de sus colegas (fs. 3 A.A.).
Instruido el sumario, se tomó declaración a los involucrados (denunciantes, denunciada, funcionaria presuntamente destratada por ésta).
Conviene repasar algunos de los testimonios recabados en el procedimiento, a los efectos de arrojar luz sobre los hechos ocurridos.
El Dr. Ricardo TESTORELLI, uno de los denunciantes, declaró: ”La funcionaria Gregoris ha asistido y continúa asistiendo con frecuencia al Servicio Médico por motivos de salud, para solicitar salidas aconsejadas, y más de una ocasión ha sido atendida por la Dra. Vodvarka a quien delante de otras personas le ha dicho “quiero hablar con un médico” desconociendo su calidad de profesional, en las últimas ocasiones Vodvarka evitó en todo momento tener contacto con Gregoris para que no se reiteraran situaciones similares a las acontecidas (…) se ha dirigido a ella “como la administrativa” en otros lugares del edificio, en pasillos, en ascensores”. Agregó que el mismo trato fue verificado por el mail de la cuenta oficial de la Aduana, y que todo ello produjo “ un fuerte impacto emocional en la Dra. Vodvarka, a quien se la nota angustiada y con miedo de no sufrir una nueva situación con la funcionaria Gregoris ” (fs. 23/24
A.A.).
Por su parte, la Dra. Mery VODVARKA, presunta víctima del destrato, narró que “(…) en una ocasión en un corredor del segundo piso por ejemplo la funci onaria Gregoris me advirtió “te queda poco”, en el ascensor otra vez subiendo al quinto piso Gregoris me dijo “no tenés miedo, ahora que nos quedamos solas administrativa”, en ese momento no había otros testigos, y luego me dijo “anda, anda ahora a llorar a la Dirección, ya que no tenés testigos ”, y previo a narrar la situación emocional que le provocaron los sucesos, estimó que la causa del destrato “puede surgir el horario de servicio que cumplo, y por ser funcionaria administrativa del servicio médico” (fs. 25/26 A.A.).
Entre tanto, el Dr. Juan Carlos GONZÁLEZ, otro de los denunciantes, señaló: “ Ante comentarios que Gregoris me hizo respecto a la Dra. Vodvarka yo siempre le contesté que se trataba de una compañera de trabajo, y que no tenía motivos para agredirla de esa forma. Los comentarios eran que ella venía de afuera de la Impositiva, como que tenía dos cargos públicos y que además en la Dirección Nacional de Aduanas ella no tenía el cargo de médico” (fs. 27 A.A.).
Interrogada la restante denuncia nte Dra. María Silvia AMARO, recordó que “(…) la funcionaria Rita Gregoris estuvo en el Servicio Médico para llevar un certificado médico, en ese momento yo la atendí y ella dijo delante de todos “quiero que me atiendas tú”, y no la Sra. Por Vodvarka (sic) que es una administrativa, y yo le contesté en ese momento que ella estaba desubicada que la compañera Vodvarka tenía un título universitario de médica expedida como el de cualquiera de nosotros, ante ello Gregoris se retiró muy ofendida diciendo algo así como que todos los del Servicio Médico estábamos en contra de ella. Luego de esa conversación fue que recibí de Gregoris el mail que se me exhibe ” (fs. 30
A.A.).
La denunciada Rita GREGORIS, declaró en cuanto a los mails: “(…) recibí un correo de AFA cu ando se estaba peleando por el tema de las 8 horas, recién venía de la Zona Franca de Carrasco y estaba realmente muy mal por el traslado por la injusticia, por el estado de salud de mis padres en ese momento, entonces hice una contestación a AFA y sin dar me cuenta lo reenvié a otra cantidad de funcionarios, quiero agregar que todo esto no es contra la persona Mery Vodvarka sino cuestiono el hecho de cómo está cumpliendo funciones en la Dirección Nacional de Aduanas. (…) puede ser una excelente cardióloga pero en la Aduana es una administrativa, y en el caso de asistir a una persona me gustaría saber qué pasa. En el caso de que la persona fallezca los familiares perfectamente pueden demandar a la institución. (…) s iento que está haciendo un uso indebido de l a función pública para su provecho económico, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3, 20 y 21 de la Ley 16.060. Yo creo haber actuado de buena fe y en forma leal hacia la Dirección Nacional de Aduanas, tal vez mi manera vehemente de hablar propia de l a raza italiana a muchos le puedo parecer que los estoy insultando” (fs. 33/34 A.A.).
A juicio de la Sede , los testimonios vertidos en sede administrativa constituyen prueba suficiente y convincente respecto a que la accionante ha incurrido en la falta administrativa que se le imputa, esto es, haber observado una conducta irrespetuosa hacia otro funcionario del organismo.
VIII) En su demanda, adujo la actora que la Dra.
VODVARKA, a la cual ella se habría referido como “la administrativa”, es una fun cionaria que, sin perjuicio de que posee un título universitario y que, si bien en los hechos actúa como integrante del Servicio Médico, ocupa formalmente un cargo administrativo.
Manifestó que tratándose de “funciones técnicas delicadas”, la Administración debería velar por la coincidencia entre el cargo y la función.
Explicó que la situación denunciada por los funcionarios del citado servicio, fue planteada en ocasión de que concurriera a certificarse y solicitó ser atendida por un profesional en medici na que revistiera en la institución con el correspondiente cargo técnico, a efectos de gozar de las “máximas garantías”, entre ellas, “que el profesional actuante también ocupara el cargo inherente a la función que desempeña”.
Estimó que tales hechos no r esultan idóneos para motivar la sanción que le fuera impuesta mediante el acto que resiste, por lo que sostuvo que este fue dictado con exceso y abuso de poder.
IX) De acuerdo a los elementos previamente reseñados, es claro que no le asiste razón a la accionante en su planteo.
La situación funcional en que se encuentra la Dra. VODVARKA en la DNA no es justificativo alguno para ser objeto del trato desconsiderado y agresivo que recibió por parte de la accionante.
La prueba testimonial recabada apunta en dirección a la configuración de la falta administrativa, y es conteste en afirmar la existencia y veracidad de los hechos constatados y su imputación a la accionante, más allá de toda duda razonable.
A tal ofertorio testimonial deben agregarse los s ignificativos e-mails enviados por la inculpada, cuya autoría se encuentra acreditada a partir de los propios dichos de la actora, los que circularon en la cuenta institucional de la DNA.
Por un lado, un e -mail de fecha 17/12/2010 dirigido a AFA y a un sinfín de funcionarios de Aduanas, en el que expresa: “ compañeros ver caso de Vodvarka médico del servicio médico que es un C11 vino de la CGN y se la autorizó a trabajar 6 horas y media por estar cumpliendo la función sin tener el cargo cosa que es ilegal mucho más en un médico, entonces los profesionales que están cumpliendo otra función que no es inherente a su cargo deberían hacer 8 horas” (fs. 9 A.A.).
Por otro lado, un e -mail de fecha 12/12/2011, dirigido a la Dra.
Silvia AMARO, en el que dice: “Silvia, hoy tal vez no entiendan cual es mi posición, pero CONVÉNCETE, que mi posición es en defensa de los derechos de todos los aduaneros (como Tec As. RRLL) sino más que nada el de Ustedes nuestros médicos de toda la vida en la aduana.
No te digo más nada comprendo el corporativismo médico y que además son compañeros de la Española, pero cuídense…de las lobitas con manto de ovejita.
No me equivoco, solo que tengo códigos y por ende callo muchas cosas, y no olviden que hay muchos ferroviarios en DGI y que como estuve en Mecanizada tuve acceso al Exp. de dicha administrativa” (fs. 32 A.A.).
Con relación a dichos corr eos electrónicos, huelga recordar que el Comunicado N° 25/2010, emitido por el Director Nacional de Aduanas Cr.
Enrique CANON, de fecha 29/11 /2010, indicó: “ Visto las situaciones irregulares constatadas en los últimos días con relación al uso del correo electrónico institucional por parte de algunos funcionarios, que hicieron usufructo del mismo con fines personales, la Dirección Nacional reite ra a todos los funcionarios y usuarios de las casillas de correos electrónicos:
que el uso de las mismas es exclusiva y únicamente de carácter institucional.
Toda otra aplicación o uso de la misma, sea para fines privados o ajenos a la función no está au torizada y puede generar en consecuencia la aplicación de sanciones” (fs. 8 A.A.).
X) Tal como señala en su exhaustivo voto l a Ministra Dra. SASSÓ N: “ Es claro que la aparente “cruzada” emprendida por la actora en contra de la Dra. VODVARKA y presumibl emente a raíz de la molestia que le causaba la situación funcional de esta, derivó además del envío de dos correos, en una situación calificable de evidente destrato.
En efecto, en su demanda la funcionaria sancionada pretende justificar sus -no controvertidas- expresiones de “administrativa” dirigidas a una médica del Servicio Médico, del cual requería sus servicios, en el entendido de que la situación funcional de la misma era irregular.
De ninguna manera entiendo tal intento defensivo de recibo, puesto que el trato respetuoso no se compone únicamente de las palabras utilizadas, sino también de momentos, formas, modos y actitudes, que en sus diversas manifestaciones en el caso, se aproximaron incluso a una situación calificable de persecución”.
En suma, el presupuesto de hecho para el dictado del acto administrativo sancionatorio se encuentra por demás acreditado.
XI) En la especie, la Administración ha realizado una correcta subsunción de la plataforma fáctica deducida dentro del esquema normativo aplicable a la conducta funcional del accionante.
En tal sentido el Tribunal exige que “exista una conexión lógica entre el entorno fáctico del acto sancionatorio y el fin perseguido en aras del servicio involucrado” (Cfme. Sentencia N° 481/2008).
La principal norma aplicable en el caso, en la cual se fundó la sanción impuesta a la accionante, es el art. 15 del Decreto N° 30/003, el cual establece: “Artículo 15. - (Respeto): El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración (art. 21 de la Ley No. 17.060).” Y precisamente, el art. 21 de la Ley 17.060, al cual remite la disposición reglamentaria citada, dispone: “Los funcionarios públic os observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o b eneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.
Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescrita por la Constitución de la Repúblic a (Constitución Vigente) y las leyes”.
En definitiva, la motivación del acto impugnado es correcta, en tanto se encuentra acreditado el presupuesto de hecho y adecuadamente fundado el presupuesto de Derecho.
XII) Respecto del quantum de la sanción aplicada.
Por último, en lo que refiere a la medida de la sanción, la Corporación ha sostenido en anteriores pronunciamientos que “ella es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder; lo que, ciertamente, por lo precedentemente expuesto, en el casus no se da” (Cfme. Sentencias N° 470/1987, 99/ 1989, 282/1989, 667/1990, 720/1991, 474/1994, 1041/1994, entre muchas otras).
En la especie, no existen siquiera indicios para ingresar al examen relativo a una desproporción por parte de la misma en su aplicación.
El hecho de que los informes jurídico s previos hayan sugerido una pena menor a la que luego se impuso, no enerva el criterio discrecional que ostenta el Jerarca. Ello fue advertido incluso en el informe de fecha 19/7/2012, a cargo del Dr. VASSALLO, en el cual , si bien aconsejó apercibir a la funcionaria, lo hizo “sin perjuicio de las facultades que le son inherentes al Jerarca en cuanto al quantum de la sanción por lo que primara su criterio al momento de establecerla” (fs. 53 A.A.).
En efecto, la medida disciplinaria aconsejada tanto por el Instructor sumariante como por el asesor letrado (apercibimiento) carece de efecto vinculante para el jerarca del servicio, en este caso el Director Nacional de Aduanas, el que fundadamente se apartó de los referidos dictámenes en lo relativo a la sanción a ser aplicada, al consignar en el Considerando IV) del acto impugnado: “ esta Dirección entiende que la entidad de la falta cometida por la sumariada merece una mayor sanción. Como bien cita el Instructor Sumariante, el Decreto 30/2003 en su artículo 15, refiriéndose a cómo debe comportarse el funcionario en el desempeño de sus tareas, señala que: “El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsi deración”. Y de la presente actuación, surge claramente que la conducta de la Sra. Gregoris respecto a la Dra. Vodvarka no fue la adecuada. Ofreciendo reiteradamente, situaciones desagradables, exponiendo a funcionarios y afectando su imagen respecto a sus pares” (fs. 56 A.A.).
XIII) En definitiva, ninguno de los agravios expresados por la actora merece ser acogido, razón por la cual corresponde el rechazo de la demanda incoada y la consecuente confirmación del acto atacado.
La falta resultó comprobad a y la sanción aplicada a la accionante ingresa dentro de los márgenes previstos en la normativa vigente, sin que se aprecie desproporción ni irracionalidad en la medida de la sanción impuesta; todo lo cual, ciertamente, pone al resguardo de cualquier inte nto de avizorar en tal proceder la configuración de una desviación, abuso o exceso de poder.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art.
309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley
15.524, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la pa rte actora en la suma de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (d.), Dr.
Echeveste (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Tobía. DISCORDE: Por cuanto no estimo suficientemente acreditados la totalidad de los extremos fácticos que dieron sustento a la reprimenda aplicada , razón por la cual, considero que corresponde la anulación del acto administrativo cuestionado.
En la especialidad del caso, considero que la prueba testimonial no aparece suficientemente concluyente sobre la efectiva ocurrencia de la totalidad de hechos edificantes de la imputación concreta que diera mérito a la sanción.
Tras el análisis detenido e interpretación contextual del acto de proposición inicial, surge que la actora -entre otros motivos de impugnación jurisdiccional que relaciona - se agravia por error o inexistencia de motivos, ya que sostiene que: “ Los hechos rela tados no son de consideración como para motivar la sanción que me fuera impuesta…” (Párrafo 18 de la demanda, fs. 6 del ppal.).
En opinión del suscrito, la valoración jurídica de los hechos exhibida por el órgano público no resulta del todo acertada. En tal sentido, debe de verse que el CONSIDERANDO IV) de la impugnada, concretamente sostuvo a efectos de disponer una sanción más severa que la aconsejada por sus servicios jurídicos que: “…de la presente actuación, surge claramente que la conducta de la Sra. Gregoris respecto a la Dra.
Vodvarka no fue la adecuada. Ofreciendo reiteradamente, situaciones desagradables, exponiendo a funcionarios y afectando su imagen respecto a sus pares. Pero no siendo suficiente, envío de un mail con notas de intimidación a l a Dra. Amaro (fs. 32), respecto de la Dra. Vodvarka, utilizando calificativos denigrantes, que esta Dirección entiende fuera de lugar y absolutamente inapropiados y dista en gran medida de lo que esta Dirección pretende de los funcionarios bajo su dependen cia.” (fs. 56 A.A., destacado me pertenece).
La reiteración de situaciones desagradables puntualmente consideradas, encontrarían únicamente sustento en la denuncia formulada con fecha 13/12/2011 (fs. 3 A.A.) suscrita por los funcionarios Dres. Silvia AMARO, Juan Carlos GONZÁLEZ y Ricardo TESTORELLI (fs. 3 A.A.) que otrora dio pie al inicio del sumario administrativo, sumado a las declaraciones de aquéllos en el marco de dicho procedimiento disciplinario (fs. 23/24, 27 y 30/31 A.A.) y las de la funcionaria supuestamente damnificada por la conducta de la reclamante (fs. 25/26
A.A.).
Y es en este punto que estimo que los hechos relacionados por el órgano público no han sido acreditados en toda su magnitud. Las deposiciones de los denunciantes y de la funciona ria supuestamente damnificada carecen de valor convictivo, habida cuenta no cabe postular que los funcionarios puedan ser categorizados como testigos . No se trata de terceros ajenos al procedimiento incoado.
En efecto, respecto de los denunciantes estos tr adujeron evidentemente un interés (simple) en que la supuesta irregularidad que pusieron en conocimiento de la Administración fuera considerada; máxime si se advierte que en la denuncia cursada vía correo electrónico solicitaron “…se tomen las medidas que a efectos correspondan” (fs. 3 A.A.).
Este interés traducido en el acto de denuncia, impide luego considerar y apreciar con rigor convictivo las deposiciones de los sujetos participantes que no son personas ajenas al procedimiento y desprovistas de visiones parciales.
No debe perderse de vista, que el Decreto No. 500/991 aplicable en la especie, en su art. 70 en cuanto a la valoración de la prueba remite a las reglas contenidas en el Código General del Proceso, dentro de las que cabe reconocer, en sede de prueba testimonial, la prevista en el art. 158 que mandata apreciar las circunstancias sospechosas que disminuyan la fe de quien presta declaración.
En la emergencia, la circunstancia que puede afectar la credibilidad o imparcialidad de los deponentes ju stamente radica en la intervención necesaria para activar el procedimiento disciplinario.
Con lo cual, el interés trasuntado por los querellantes les priva de un enfoque objetivo de los hechos.
Por igual, la deposición de la funcionaria, Dra. VODVARKA no debe priorizarse o aceptarse, sencillamente porque se NEUTRALIZA con la de la sumariada. La declaración de la persona supuestamente objeto de hostigamiento y reiteradas faltas del respeto (singularmente considerada pues las de los denunciantes no tienen efi cacia convictiva por lo que se expresara), debe ser sopesada y examinada concomitantemente con la de la funcionaria sumariada. Nada habilita creer en las proposiciones de una por encima de la otra.
Máxime si no hay un reconocimiento o confesión de la funci onaria sindicada como responsable de las exposiciones a determinados funcionarios a situaciones desagradables. En su deposición, la Sra.
GREGORIS expresó que: “…tal vez mi manera vehemente de hablar propia de la raza italiana a muchos le puedo parecer que los estoy insultando…” (fs. 34 A.A.). De ello, naturalmente, no se deriva que acepte las inconductas que se le imputan.
En la emergencia, no puede sino convenirse que las deposiciones de la sumariada y de la funcionaria sindicada como damnificada mutuament e se excluyen en sus efectos, con lo cual, el juzgador al analizar la rectitud jurídica de un acto (en el caso, más precisamente si existió acreditación de los hechos que dieron mérito a su dictado), debe atender a las reglas generales de la distribución de la carga de la prueba.
Dicho extremo, parcialmente, resultó inobservado porque los hechos que se relacionan e imputan no surgen razonablemente acreditados en toda su dimensión y alcance.
Con tales entendimientos , debe por tal motivo, predicarse una integral correspondencia y/o exactitud entre lo que se dice y lo que efectivamente emerge acreditado . Como explica DURÁN MARTÍNEZ la motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido. (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV.: “Ética;
Estado de Derecho; Buena Administra ción”, Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, 2013, págs. 137/138).
O desde otro ángulo de análisis técnico -jurídico, siguiendo a CAJARVILLE: “Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son c omo la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo” Tomo II, FCU, 3ª Edición, 2012, págs. 32 y 33).
Lo expuesto, reitero, no significa descartar que no existieran motivos para reprimir el comportamiento, pero sí hace a la magnitud, relevancia de la inconducta que se le imputa . Porque, en la especialidad del caso, se atribuyen y endilgan conductas que no están reflejadas en el sustrato fáctico reunido.
En mi opinión, si luce reconocido por la reclamante la autoría de un correo electrónico enviado -a través de la plataforma institucional - a la Dra. AMARO de fecha 12/12/2011 en el que concretamente sostuvo:
“Silvia, hoy tal vez no entiendan cual es mi posición, pero CONVÉNCETE, que mi posición es en defensa no solo de los derecho de todos los aduaneros (como Tec. As. RRLL) sino más que nada el de Ustedes nuestros médicos de toda la vida en la aduana.
No te digo más nada comprendo el corporativismo médico y que además son compañeros de la Española, pero cuídense…de las lobitas con manto de ovejita, y no me equivoco, solo tengo códigos y por ende callo muchas cosas, y no olviden que hay muchos ferroviarios en DGI y que como estuve en Mecanizada tuve acceso al Exp. de dicha administrativa.
Comprendo tu encono conmigo pero sé que algún día me vas a decir que razón que tenía, plenamente segura de esto estoy y si no lo haces es lo mismo, siempre serás para mí la Dra. Silvia Amaro. Rita Gregoris” (fs. 32 A.A., destacado y subrayado están en el original).
Pero una cosa es tener por acreditado el envío de un mail con notas de intimidación a la Dra. AMARO, respecto de la Dra. VODVARKA, utilizando calificativos denigrantes como se señala en el CONSIDERANDO IV de la impugnad a (fs. 56 A.A.) y otra bien distinta es a ello adicionar y tener por acreditadas reiteradamente situaciones desagradables, exponiendo a los funcionarios y afectando su imagen respecto de sus pares. Particularmente porque esto último es un juicio valorativo que efectúa la Administración en función de los elementos de juicio emergentes de las deposiciones de los denunciantes y de la declaración de la damnificada.
Reitero, considero que los hechos no fueron acreditados en la magnitud y alcance que consideró l a accionada para reprimir funcionalmente a la Sra. GREGORIS. Por ello, corresponde la anulación del acto encausado, sin perjuicio de que el órgano público reconduzca el procedimiento en la forma que pudiere corresponder.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).