Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA, BB Y CC C/ DD, DEMANDA LABORAL (MAYOR CUANTÍA)”, IUE: 260-459/2021, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 20/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 2º Turno, Dra. Florencia Moiso Bortoli.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 20/2025 (fs. 265 a 277) se falló: “Desestímase la demanda impetrada. Sin especial condenación. HFP 4 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese previa reposición de vicésima”.
3) Con fecha 5 de diciembre de 2025 la parte actora debidamente representada por su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 280 a 293), agraviándose de la decisión de primera instancia por no considerar probado que el despido de los actores fue antisindical; por la inversión de la carga de la prueba y por la desestimatoria del despido común.
4) Por decreto N.º 558/2025 de fecha 5 de diciembre de 2025 (fs. 294), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto por el término legal; traslado que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 296 a 301, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación interpuesto, por providencia N.º 28/2026 de fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 302), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda, con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 10 de abril de 2026 (fs. 311), se ordenó acreditar la vigencia del poder glosado a fs. 82, cumpliéndose a su vez respecto del mismo con el artículo 72.1 del CGP. Subsanadas las observaciones formuladas, con fecha 17 de abril de 2026 se fijó fecha para el acuerdo (fs. 319).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año y por licencia de la redactora Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, el día 15 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la muy correcta sentencia de primera instancia, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los fundamentos de la misma.
II) El caso de autos.
En autos comparecieron los Sres. AA, BB y CC manifestando haber trabajado como guardias de seguridad para la empresa del Sr. DD. Relataron que en el año 2019 se comenzó a formar el sindicato de los trabajadores de la empresa, dentro del sindicato Fuecys, a los efectos de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores. Indicaron que se realizaron reuniones tendientes a la formación del sindicato en las que fueron “cabezas visibles” y tuvieron activa participación los Sres. AA y BB. Esto no fue tolerado por la empresa la que comenzó con actos de persecución sindical continuos, habiendo sido despedidos todos los comparecientes en forma inmediata a la formación del sindicato, en una clara conducta antisindical prevista en la ley 17.940, no existiendo causa razonable alguna para su desvinculación. Afirmaron, que también participó en las reuniones el directivo GG de Fuecys, quien comunicó sus afiliaciones al MTSS. Enterada la empresa, resolvió su despido, al igual que el de otros trabajadores que se sindicalizaron. Señalaron que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley 17.940 es carga del empleador acreditar una causa razonable que legitime el despido de los actores, la cual no existe.
Reclamaron en consecuencia, el pago de la indemnización por despido común y el despido abusivo, realizando a tales efectos una única liquidación en la cual denunciaron como fecha de ingreso de todos los accionantes el día 3/8/2019 y como fecha de despido el 14/10/2019.
A su turno la empresa demandada controvirtió el reclamo y aportó detalles de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes. Indicó, que no todos ingresaron en la misma fecha, ni tampoco fueron desvinculados todos al mismo tiempo como se afirmó en la demanda. Puntualizó que los tres trabajadores suscribieron contratos de trabajo a prueba, cuyo plazo estaba corriendo al momento en que fueron desvinculados.
Precisó a su vez, que es una empresa de seguridad con sede en Montevideo, que contrata personal en otros lugares cuando tiene necesidad, como ocurrió en este caso en Florida, y que en ese marco siempre celebra contratos de trabajo a prueba, para corroborar la idoneidad, responsabilidad y seriedad del trabajador, pudiendo ser cesados durante el período de prueba, sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna, tal como se pactó en el caso con los reclamantes. Afirmó, que el Sr. AA fue desvinculado el 24 de setiembre de 2019, en tanto los dos restantes fueron desvinculados el 16 de octubre de 2019, abonándoles a cada uno de ellos los rubros de egreso.
Agregó que el 11 de noviembre de 2019 la empresa fue citada a la DINATRA para tratar el tema despidos, celebrándose una audiencia el día 26 de noviembre, instancia en la cual se le notificó a la apoderada de la empresa la creación de un sindicato en la empresa, comunicándosele a su vez quiénes eran los trabajadores sindicalizados. Puntualizó que antes de tal comunicación la empresa desconocía la creación del sindicato de empresa y menos aún tenía conocimiento de que los actores integraban el mismo, por lo que no puede concluirse que sus ceses se produjeron como un mecanismo de represión sindical. Afirmó, además, que en el caso no se configuró despido, sino que operó la rescisión de los contratos de trabajo a prueba.
Adicionalmente, invocó como causa razonable de las desvinculaciones dispuestas el hecho de haber contratado personal para prestar servicios al Consorcio Ferrocarril Central, encargado de la obra vial del tren para UPM en la zona de Durazno y Florida, explicando que brindó los servicios de seguridad por meses sin que el Consorcio abonara por ello, pago que recién se verificó en diciembre de 2019. Esto generó una situación financiera preocupante en la empresa, decidiendo en setiembre de dicho año reestructurar el sistema, dando de baja a muchos empleados, los que fueron enviados al seguro de desempleo, afectando a un total de 97 trabajadores.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que de autos no surgió acreditada la calidad de delegados sindicales de los actores; además de considerar que la empresa tomó conocimiento de la conformación de un sindicato y de la afiliación de los actores al mismo recién en el mes de noviembre de 2019, cuando los despidos o desvinculaciones ya habían sido dispuestas y comunicadas a los actores. Puntualmente consideró, que no surge probado que existiese un conocimiento fehaciente y certero de la empresa en punto a la afiliación sindical de los accionantes con anterioridad a sus ceses, por lo que no era posible conectar su desvinculación por el hecho de haberse sindicalizado, descartando a su vez la hipótesis de que hubieran resultado electos como delegados, en tanto la asamblea se realizó el 17 de octubre de 2019, fecha en que los actores ya habían sido desvinculados de la empresa. En adición y como causa razonable que legitimó los ceses dispuestos la sentencia consideró, que los tres trabajadores suscribieron contratos de trabajo a prueba que no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que no tenían derecho a los despidos reclamados, además de no haber alcanzado a laborar 100 jornales para la empresa.
Contra tal decisión se alzaron los accionantes (fs. 280 a 293), agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, porque la sentencia no consideró probado que sus despidos fueron antisindicales; por la inversión de la carga de la prueba y por la desestimatoria del despido común.
IV) Tal como se anunció, el Tribunal entiende que los agravios articulados por los trabajadores accionantes no resultan de recibo.
Liminarmente y en aras de delimitar el marco teórico y conceptual a partir del cual debe resolverse el presente caso, se impone consignar, que en autos se procesa en forma acumulada la pretensión de pago por parte de los tres reclamantes de la indemnización por despido común, así como el pago de lo que consideran fue un despido abusivo con fundamento en que fueron desvinculados en mérito a su actuación en la conformación del sindicato de la empresa y su consecuente afiliación al mismo, así como por el hecho de que los co actores AA y BB fueron designados delegados sindicales. En definitiva y en este último caso sostuvieron los accionantes, que fueron despedidos en una clara conducta antisindical, conculcándose de este modo su legítimo derecho al ejercicio de su libertad sindical.
No obstante y pese a que el reclamo involucra la afectación del derecho a la libertad sindical consagrada en el artículo 57 de la Constitución, así como en el Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949) aprobado por la Ley Nº 12.030 del 27 de noviembre de 1953, y artículo 9º de la Declaración socio laboral del MERCOSUR (literales a y b), la demanda se planteó por la vía del proceso ordinario previsto en la ley 18.572, es decir, como un reclamo laboral común donde se demandó el pago de la indemnización por despido común o tarifaria, a la que se acumuló el reclamo del despido abusivo por motivos antisindicales. Por lo que si bien los accionantes recurrieron a las previsiones de la ley 17.940 en lo relativo a la distribución de la carga probatoria a la hora de acreditar el despido abusivo fundado en motivos antisindicales, la vía procesal escogida es la del proceso ordinario de la ley 18.572, lo que en opinión del Tribunal es perfectamente posible y legítimo, dado que nada impide la renuncia al proceso de tutela especial regulado en el artículo 2 de la ley 17.940, ya que no necesariamente los accionantes tienen por qué entender salvaguardados sus derechos sindicales a partir de la solución consagrada en la ley 17.940 de reintegro a sus puestos de trabajo, pudiendo optar como lo hicieron, por viabilizar su reclamo indemnizatorio a través del proceso ordinario consagrado en la ley 18.572.
V) A partir de tales premisas y atendiendo especialmente a la circunstancia no menor y por demás significativa de que los tres trabajadores al momento de ser desvinculados se encontraban inmersos en una contratación a prueba, entiende el Tribunal que el reclamo en los términos en que fue planteado no puede prosperar; por lo que los agravios articulados no resultan de recibo. Y ello no obedece al hecho de que los trabajadores a prueba no tengan derecho a ser protegidos en el legítimo ejercicio de su derecho a la libertad sindical, sino que tiene como exclusivo fundamento atender a las pretensiones que se hicieron valer en juicio, esto es; al hecho objetivo e incontrastable de que se demandó el pago de la indemnización por despido común y unido a ello, el pago del despido abusivo, sin advertir los reclamantes y sin siquiera mencionar en su demanda que no ostentaban la calidad de trabajadores permanentes, sino que cada uno de ellos celebró con la empresa un contrato a prueba que estaba vigente y cuyo plazo estaba corriendo al momento en que fueron cesados.
Tal como viene de referirse, los tres accionantes estaban vinculados al empleador mediante un contrato de trabajo a prueba, modalidad contractual a la que no hicieron referencia en su demanda, y que no podían desconocer al momento de definir su estrategia procesal y presentar su reclamo.
En efecto, de fs. 33 a 35 luce glosado el contrato de trabajo a prueba del co demandante AA, fechado el 5 de agosto de 2019, con un plazo de prueba de 100 jornales desde su celebración. De fs. 38 a 41 luce incorporado el contrato a prueba del co actor BB, con fecha de celebración el 10 de agosto de 2019, e igual cláusula de plazo. En tanto, de fs. 43 a 45 surge agregado el contrato de CC, con fecha de celebración el día 5 de agosto de 2019 e igual cláusula de plazo.
En función de ello y atendiendo a la fecha en que los actores argumentaron que fueron despedidos (14 de octubre de 2019) habían transcurrido aproximadamente unos 70 días calendario desde la fecha de inicio de los contratos más antiguos. Y ello sin perjuicio de considerar, que las fechas de los respectivos ceses denunciadas en la demanda (14 de octubre de 2019) difieren de las fechas en que los reclamantes fueron efectivamente desvinculados según recaudos incorporados por la empresa demandada y no impugnados por los trabajadores accionantes, que dan cuenta que el egreso del Sr. AA se verificó el 24 de setiembre de 2019 (baja del BPS de fs. 36, historia laboral de fs. 201 y telegrama colacionado de fs. 37) en tanto que el egreso de los Sres. BB y CC se verificó el día 16 de octubre de 2019, según resulta de los documentos obrantes a fs. 41, 42, 46, 47 y fs. 208.
En cualquier caso, la prueba rendida demuestra de manera inequívoca que al momento en que fueron desvinculados, sin duda estaba corriendo el plazo de la prueba.
La cláusula cuarta de cada uno de los contratos de trabajo de los actores es clara y pone de manifiesto la contratación temporal de los accionantes, al establecer textualmente que “La empleadora contrata los servicios del empleado a prueba por el término de 100 (cien) jornales a contar de la fecha de celebración del presente Contrato. Dentro de este plazo las partes podrán rescindir el mismo sin expresión de causa, no generándose a favor del empleado ninguna clase de indemnización”.
Sobre tales premisas, resulta indisputable entonces, que los accionantes no tenían derecho a la indemnización por despido común reclamada y, en consecuencia, tampoco derecho a la indemnización por despido abusivo también pretendida de forma acumulada. Y ello exclusivamente en razón de la modalidad o naturaleza del vínculo trabado con su empleadora (contrato a prueba), que como es sabido, tiene por cometido que las partes puedan visualizar si están conformes en vincularse en forma definitiva, testeando las aptitudes y adaptación del trabajador, y las condiciones de trabajo que ofrece el empleador. Aspecto o modalidad contractual que, a pesar de no haber sido denunciada en la demanda, no fue desconocida ni cuestionada por los reclamantes a lo largo del presente proceso.
Y conforme a ello la Sala entiende, que la naturaleza tuitiva del Derecho Laboral no nos puede llevar a desconocer, que los trabajadores a prueba si bien merecen el amparo de las normas o legislación laboral, al tratarse de un contrato o modalidad contractual a término no tienen derecho a la indemnización por despido, por lo que aun estando involucrado un derecho fundamental de raigambre constitucional como lo es la libertad sindical, ello no puede conducirnos a interpretar los contratos laborales en contraposición con los derechos establecidos para cada modalidad contractual. Es decir, la libertad sindical no puede transformar la convención y la naturaleza de los contratos de trabajo válidamente celebrados entre las partes.
Plá Rodríguez expresaba, que, pese a que en nuestro ordenamiento jurídico no está regulado el contrato a prueba ello no significa que esté prohibido. Y afirmaba también, que tal modalidad de contratación hace que no tenga cabida el derecho a la indemnización por despido consagrada en las leyes de 1944 porque tales normas se refieren inequívocamente por su origen, su finalidad y su contexto a contratos de trabajo definitivos o auténticos, pero no a esta clase de contratos de ensayo (Cfme. Curso de Derecho Laboral, tomo II, volumen 2, Ediciones Idea, 1989, página 58).
En ese marco, la desvinculación dispuesta por la parte demandada respecto de cada uno de los actores, verificada dentro del período de prueba (ver que AA tiene fecha de baja en BPS el 24/9/2019 (fs. 36), BB el 16/10/2019 (fs. 41) y CC el 17/10/2019 (fs. 46)), al punto que en todos los casos la causa del egreso que figura es causal 4 correspondiente a término de contrato, descarta que los accionantes tengan derecho a percibir la indemnización por despido común reclamada; máxime cuando surge de autos que ninguno de ellos cuestionó su vinculación a prueba y sobre todo además, cuando todos ellos fueron notificados en debida forma de que el cese se disponía en mérito a lo establecido en la cláusula contractual pactada en el contrato que la habilitaba a rescindir el mismo aun cuando estuviera vigente el período de prueba (fs. 37, fs. 42 y fs. 47).
Los apelantes al fundar su tercer agravio relativo a la desestimatoria de la indemnización por despido común, indicaron que la sentencia edificó tal decisión desestimatoria a partir de afirmar que no completaron los 100 jornales de trabajo, agregando que tal afirmación resultaba errónea porque tienen la calidad de trabajadores mensuales y no jornaleros, tal como se determinó en el ámbito de los Consejos de Salarios a partir de enero de 2014 para los trabajadores del Grupo 19, subgrupo 8.2 al que pertenece la empleadora. Por lo que en mérito a ello sostuvieron, que no interesa el período trabajado ya que igualmente tienen derecho a la indemnización por despido.
Sin embargo, soslayan considerar los recurrentes que la sentencia a fs. 276 al referir al fundamento para rechazar el despido común aludió a dos motivos, es decir, a que “se suscribieron contratos a prueba y además los actores no laboraron 100 jornales”. Por lo que, aún de considerar que le asiste razón a los actores en punto a que no revisten la calidad de trabajadores jornaleros, sino que son trabajadores mensuales tal como emerge de sus recibos de salarios donde consta la calidad de mensuales y de las historias laborales incorporadas, y que por ello no es necesario que completen los 100 jornales para tener derecho a la indemnización por despido común (período de carencia), sí resulta acreditado en autos de manera inequívoca que los tres reclamantes celebraron contratos de trabajo a prueba; lo que obtura su derecho al cobro de la indemnización por despido en mérito a lo que viene de señalarse.
VI) En definitiva, la opción de los actores de promover su reclamo por la acción ordinaria regulada en la ley 18.572, acumulando a la pretensión de despido común el pago del despido abusivo por lesión a la libertad sindical, sella adversamente la suerte de su reclamo. Porque tal como viene de analizarse, si no tienen derecho a la indemnización por despido común por su condición de trabajadores contratados a prueba, tampoco pueden reclamar indemnización por abusividad a través de la figura del despido. Y ello, porque técnicamente no existió despido, sino una desvinculación que se afinca en no haber superado el período de prueba establecido en el contrato de trabajo.
La suerte del reclamo pudo ser distinta si los trabajadores hubieran reclamado por la invocada conculcación a su libertad sindical a través del mecanismo establecido en el artículo 2 de la ley 17.940 solicitando su reinstalación o reposición por nulidad del acto de desvinculación por obedecer a motivos antisindicales, para que, en caso de reinstalación, pudieran cumplir el período de prueba como verdadera evaluación del desempeño y aptitudes. Pero en tal hipótesis debieron haber comparecido en actuación conjunta con el sindicato y haber invocado y solicitado la nulidad del acto discriminatorio por lesivo de la libertad sindical.
Es más, aún a través del proceso ordinario planteado pudieron reclamar por la vulneración de su libertad sindical considerando su calidad de trabajadores a prueba y peticionando acorde a ello una indemnización que se ajustara a la naturaleza o modalidad del vínculo, lo que tampoco hicieron. Por el contrario, construyeron su reclamo a partir de un mecanismo reparatorio de los daños y perjuicios irrogados por la afectación de su libertad sindical a partir de reclamar una clase o modalidad de indemnización de tipo tarifario y ligada directamente a la existencia de una hipótesis de despido que está prevista o regulada para trabajadores permanentes o con un vínculo de duración indefinida.
En otras palabras, frente a la hipótesis de violación de la libertad sindical protegida por el Convenio Internacional del Trabajo Nº 98, bien pudieron los reclamantes tal como se dijo, peticionar por fuera de las previsiones de la ley 17.940 otro tipo de indemnización que se ajustara a la modalidad contractual pactada con su empleadora a fin de obtener la reparación del daño, lo que no hicieron.
VII) De todas maneras y priorizando incluso el reclamo en los términos planteados por los actores, sobre todo atendiendo a los valores en juego y a que la libertad sindical se trata de un derecho humano fundamental, que correspondía ser respetado por el empleador, aun cuando la vinculación fuera a prueba, la desestimatoria del reclamo igualmente se impone ante las más que importantes fallas en la carga de la sustanciación de la demanda en aspectos que la Sala considera cruciales.
En esa línea la Sala especialmente observa, que los actores en su escrito inicial ni siquiera mencionaron estar vinculados con la parte demandada a través de contratos a prueba, ni tampoco expresaron correctamente la fecha de inicio de cada uno de los vínculos a juzgar por lo que surge de la prueba rendida, lo que no coincide en ningún caso con la única fecha mencionada en la demanda (3/8/2019). Tampoco se verificó coincidencia alguna con la fecha de desvinculación alegada en la demanda para todos los actores y la efectiva fecha de las desvinculaciones de cada uno de ellos que surge de la prueba documental aportada por la demandada, que a la postre resultó ser diferente para cada uno de ellos. A estas deficiencias argumentales se suma, el muy escaso tiempo que llevaban trabajando para la parte demandada y que el planteo de la situación en el acto de proposición fue formulado en términos muy genéricos. Así, refirieron en forma por demás genérica al comienzo o formación del sindicato de los trabajadores de la empresa, y a que se “se empezaron a realizar reuniones tendientes a la formación del sindicato”, sin precisar, como hubiera correspondido, cuándo se realizaron tales reuniones, en qué lugar se llevaron a cabo, esto es; si en el lugar de trabajo o en un ámbito distinto; cuántas reuniones hubo; qué trabajadores asistieron y esto último en función de que argumentaron que la persecución por parte de la empresa se extendió a todos los trabajadores sindicalizados. Afirmaron a su vez, que AA y BB fueron despedidos “inmediatamente luego de la formación del sindicato”, pero no indicaron en qué fecha precisa quedó conformado el sindicato, ni cuándo registraron su afiliación sindical que afirmaron fue la causa del despido al enterarse de ella la empresa (fs. 10).
También señalaron que fueron designados delegados sindicales, organizando como tales reuniones y repartiendo formularios de afiliación (fs. 10), sin indicar tampoco en este caso, en qué asamblea o en qué fecha se produjo su designación.
Como lo relevó lúcidamente la sentencia, la condición de delegados sindicales no fue acreditada.
Entonces, a la luz de los hechos invocados por los actores y considerando también los hechos probados por la parte demandada, por ejemplo, que el trabajador AA ingresó el 5 de agosto de 2019 y que su desvinculación se produjo el 24 de setiembre de 2019, ante el escaso tiempo transcurrido y la escasa duración del vínculo (un mes y 20 días), se hacía necesario que en la demanda se hiciera un planteamiento en términos mucho más precisos, ubicando temporalmente toda la actividad sindical que fue referida por los actores, lo que no fue cumplido; todo lo que conspira para el progreso del reclamo, dada la imposibilidad -ante tan magro relato- de contrastar los hechos invocados en la demanda con los dichos de los testigos.
Si bien los otros dos actores trabajaron aproximadamente 20 días más que el Sr. AA, también se requería respecto de ellos un mayor despliegue argumental y una mayor precisión y detalle de los hechos fundantes de su reclamo, sobre todo si atendemos a que la premisa o pilar de su accionamiento pasó por indicar la vulneración de su libertad sindical, pero sin alegar hechos precisos ni ubicar temporalmente la actividad sindical desplegada como disparador del despido abusivo reclamado.
VIII) Y es recién en sede de agravios que todos los recurrentes pretenden hacer caudal de hechos que mencionaron los testigos, tales como que hubo una reunión con Fuecys en la ciudad de Florida y otra en el peaje Mendoza, señalando que no pudo reclamarse precisión en las fechas de las reuniones referidas por el testigo GG (dirigente de Fuecys) debido a que se trata de hechos ocurridos hace 9 años, cuando las fechas de las reuniones debieron necesariamente indicarse en la demanda que fue presentada en setiembre del año 2021, es decir, a dos años de los hechos. Incluso, los recurrentes pretenden en su escrito recursivo demostrar el ataque a su libertad sindical a través de la declaración del testigo GG, cuando este testigo refirió que a la fecha de solicitud de audiencia en el MTSS el día 8 de noviembre de 2019 hacía dos días que los trabajadores habían sido despedidos (fs. 228), siendo que de la prueba documental aportada por la demandada y no cuestionado por los impugnantes resulta, que éstos fueron desvinculados en setiembre y octubre del 2019; por lo que tal como determinó con sensatez la sentencia no hay ninguna certeza del presupuesto habilitante del reclamo de despido abusivo por ataque a la libertad sindical, cual es; que la empresa al tiempo que dispuso la desvinculación estuviera al tanto de las reuniones o negociaciones llevadas cabo por los actores con miras a la conformación de un sindicato de la empresa o bien a su afiliación al sindicato de rama (Fuecys).
La defensa de la empleadora pasó entre otras cosas por invocar que al momento que tomó conocimiento de la constitución del sindicato y de la afiliación de los trabajadores los ceses ya habían sido dispuestos, por lo que los mismos no estuvieron causalmente conectados a una actividad sindical que desconocían que se estaba llevando a cabo. Puntualmente la demandada alegó y probó con la prueba documental aportada de fs. 69 a fs. 81, que la comunicación de Fuecys acerca de la afiliación al sindicato respecto de 12 trabajadores de la empresa SP Seguridad se produjo a partir de la asamblea celebrada el 17 de octubre de 2019. Pero tal comunicación está fechada el día 5 de noviembre de 2019 (fs. 70); es decir, varias semanas después de que la empresa procedió a cesar el vínculo con los reclamantes. Por lo que, en tal escenario, los actores debieron haber invocado y acreditado el conocimiento anterior por parte de la empresa de las tratativas, reuniones, y actos tendientes a la constitución del sindicato, que según los actores fueron determinantes de su desvinculación y ello no lo hicieron.
A partir de lo expuesto se comparte con la recurrida, que no es posible relacionar las decisiones de desvinculación y su efectivización el 24 de setiembre y 16 de octubre de 2019, con actos de ejercicio de la libertad sindical por parte de los reclamantes, que ni siquiera se ocuparon de precisar cuándo ocurrieron, ya sea que éstos fueran los tendientes a formar el sindicato de la empresa, o la concreta afiliación de los actores, o bien su designación como delegados sindicales, según fuera invocado al demandar.
Es más, llama la atención que los actores alegaran en su demanda que tuvieron una activa participación en la conformación de un sindicato en la empresa, siendo las caras visibles de las tratativas o reuniones realizadas a tales efectos, cuando de las comunicaciones que agregó la empresa que fueron cursadas por Fuecys, surge una de fecha 2 de mayo de 2018, es decir, apenas un año antes de ocurridos los hechos que nos ocupan, en la cual la Federación de Empleados del Comercio y Servicios comunicó a SP Seguridad que los trabajadores de la empresa resolvieron “constituir la organización sindical” y “afiliarse a Fuecys y al PIT CNT”, designando como delegados e interlocutores al Sr. EE y FF (fs. 92), de lo que se deduce que ya existiría un sindicato en el seno de la empresa demandada y que los interlocutores o delegados sindicales eran otros trabajadores; lo que realmente pone en entredicho la argumentación a partir de la cual los actores edificaron su pretensión de afectación a la libertad sindical.
Pero aún partiendo de la premisa de la que parece partir la sentencia, esto es; que era carga de la empresa demandada en aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la ley 17.940 acreditar la causa razonable que determinó el despido de los actores, no es posible dejar de considerar, que antes de ello y como presupuesto ineludible de su accionamiento era carga de los actores demostrar que efectivamente participaron de las reuniones y tratativas tendientes a la constitución de un sindicato de empresa y que su afiliación a Fuecys se produjo con anterioridad a que le fueran comunicados sus ceses.
Y respecto de este punto no hay prueba útil que realmente de cuenta que la empresa demandada para la fecha que decidió desvincularlos estaba en conocimiento de la actividad sindical desplegada por los reclamantes, no resultando atendibles las meras inferencias de las que hacen caudal los recurrentes en su apelación, afirmando por ejemplo, que la empresa pudo tomar conocimiento de tales reuniones porque que existían cámaras en el lugar, cuando en la demanda ni siquiera se identificó el lugar donde se habrían llevado a cabo las pretensas reuniones en las que habrían participado.
En suma, ninguno de los cuestionamientos de los apelantes logra desestabilizar la muy correcta decisión adoptada en el grado anterior; todo lo que determina la desestimatoria de los agravios y que se confirme en todos sus términos la decisión de primera instancia.
IX) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.