Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de octubre de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “SANCHEZ OSORIO, VALENTINA C/ FERNANDEZ ACOSTA, WILSON Y OTRO - REGULACION DE HONORARIOS”, IUE: 1–147/2013.
RESULTANDO:
I) A fs. 1 y siguientes se presentó la Dra. Valentina Sánchez Osorio, promoviendo demanda por regulación de honorarios contra el Sr. Wilson Leonardo Fernández Acosta.
Sostiene que en autos caratulados: “FERNANDEZ ACOSTA, ALDRIN IGNACIO C/ SENTENCIA No. 17 DE 5 DE OCTUBRE DE 2007 DEL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE DURAZNO - RECURSO DE REVISION”, IUE: 1-60/2008, la Suprema Corte de Justicia dictó Sentencia No. 365, del 15/II/2012, por la cual hizo lugar a la demanda y, en su mérito, anuló la Sentencia impugnada, con costas y costos de precepto a cargo del vencido.
Realizada la liquidación de los honorarios en los términos que surgen de fs. 1 vto., en definitiva solicita se condene al demandado a abonarle la suma de $381.932 (I.V.A. incluido).
II) Por Auto No. 1.889 del 7/X/2013, la Corte dispuso tener por deducida la demanda de regulación de honorarios con citación a domicilio de los demandados, por el plazo de diez días (fs. 3).
III) A fs. 24/25 el demandado contestó la presente acción regulatoria oponiendo excepción de litispendencia, expresando, en lo medular, que, la actora inició la misma acción ante el Juzgado de Paz, en donde sustanció la prescripción, fijando el monto de su pretensión en la suma de $44.505.
De acuerdo a ello, alegó que existía juicio pendiente con una pretensión idéntica ya ingresada entre las partes, ante otro Tribunal, por lo que la Suprema Corte de Justicia debía estar a la primigenia pretensión.
En definitiva, solicitó se acoja la excepción de litispendencia, fijando los honorarios reclamados en una suma no mayor a los $29.670.
IV) Por Auto No. 496, del 10/III/2014, se confirió traslado a la actora de la oposición deducida, por el término de seis días (fs. 28).
A fs. 32 la accionante evacuó el traslado conferido, solicitando se desestime la excepción de litispendencia promovida por el demandado.
V) Por Interlocutoria No. 930, del 7/V/2014, se dispuso agregar la documental incorporada a fs. 17/23, oficiar al Juzgado de Paz Departamental de Durazno a fin de solicitar los autos IUE: 243-162/2006 y 243-212/2013 y “Cumplido, no existiendo hechos controvertidos que requieran ser probados, pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 34).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará la excepción de litispendencia opuesta, y hará lugar a la demanda de regulación de honorarios promovida.
II) En relación a la cuestión relativa a la excepción de litispendencia planteada de acuerdo con la previsión del art. 133.1 nal. 2 del C.G.P., se impone su rechazo.
En base a la plataforma fáctica descripta sintéticamente por el excepcionante, cabe señalar que, el proceso que supuestamente origina la litispendencia no existe, en tanto fue archivado.
En efecto, el 31 de julio de 2013, el Juzgado de Paz Departamental de Durazno hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el hoy demandado Fernández Acosta, declarando que: “... ésta Sede es absolutamente incompetente para entender en la pretensión deducida. Ocurra la accionante ante el Tribunal competente...” (acordonado IUE: 243-212/2013 fs. 21).
Atento a ello y como se señalara inicialmente, debe considerarse carente de sentido la excepción interpuesta, al no existir uno de los presupuestos procesales básicos, como ser, la coexistencia de dos procesos en trámite (art. 122 C.G.P.).
En cuanto a la litispendencia no existe un segundo juicio idéntico contra el demandado como el que se tramita, que esté pendiente en el momento y que sea anterior (Cfme. C.G.P., Comentado, Vescovi y otros, T. 3, pág. 365), presupuesto que claramente no se da, puesto que, el primero, tramitado en Sede de Paz, fue archivado, lo que descarta toda posibilidad de pendencia.
Como se ha sostenido pacíficamente en doctrina y jurisprudencia, dichos requisitos (regla de las tres identidades) se relacionan ya que el fundamento del instituto radica en la necesidad absoluta de que no existan dos juicios iguales pendientes ante distinto Tribunal, para evitar que se puedan dictar sentencias contradictorias en virtud que se está ante juicios idénticos.
En puridad, en el presente caso es imposible que existan dos fallos contradictorios por cuanto no existen dos procesos pendientes, ya que uno fue archivado a instancia del propio excepcionante.
III) En cuanto al fondo del asunto, corresponde reiterar que en autos se promovió acción regulatoria por parte de quien fue la abogada de la parte ganadora en los acordonados IUE: 1-60/2008, donde la Suprema Corte de Justicia revocó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al juicio de prescripción treintenaria a favor del demandado sobre un bien sito en el departamento de Durazno.
La aquí actora, invocando que el demandado fue condenado al pago de los costos del Recurso de Revisión, pidió que se le abonen sus honorarios los que avaluó en la suma de $381.932 más actualizaciones e intereses hasta su efectivo pago.
A los efectos de determinar el monto de los honorarios profesionales debidos, son aplicables las consideraciones formuladas por la Corte en Sentencia No. 2.061/2011, al resolver un asunto similar al presente, oportunidad en que sostuvo:
“... las disposiciones del Arancel Profesional del Colegio de Abogados del Uruguay deben de entenderse como pautas de ponderación con el fin de cuantificar los honorarios profesionales adeudados”.
“En tal medida, y sin desconocer los patrones de justipreciación previstos en el art. 144 de la Ley No. 15.750, ‘... las disposiciones arancelarias constituyen una guía para la apreciación de los factores determinantes de la regulación al conformar un conjunto de normas que reflejan el precio de costumbre (art. 1.834 C.C.), pero que no determinan normativa de aplicación imperativa para el juzgador pudiendo éste, por demás y en su caso, apartarse de aquellas previsiones arancelarias (en solución que no puede ser discrecional y/o inmotivada) en supuestos de resultados notoriamente excesivos en relación con el trabajo efectivamente realizado, en consideración de los extremos de éxito y provecho de la gestión profesional para los asistidos, etc.; en suma, por sencilla aplicación de los criterios generales de razonabilidad y ponderación (Torello, Estatuto de Abogados y Procuradores, en Anexo a la Revista de Jurisprudencia y Doctrina, Simposio sobre la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, No. 6, Facultad de Derecho, Ministerio de Justicia, págs. 99-100; A.D.C.U., T. XXI, C. 508, etc., de la Sede Sent. No. 116/94, etc.)’. T.A.F. 2o.. T., Sent. No. 83/97, en LJU caso 13.390”.
IV) En definitiva, “... la importancia económica del asunto se delimita por el monto de la pretensión principal que constituye su objeto (Vescovi, Der. Procesal Civil, T. II, pág. 239; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 113/98; 49/02; 81, 258/05, etc.), y por demás, que las previsiones arancelarias no resultan de imposición preceptiva para el juzgador debiendo ser ponderadas conjuntamente con los restantes elementos configurantes de la labor profesional desarrollada (labor integral o parcial, complejidad, eficacia, etc.) (art. 144 de la Ley No. 15.750; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 79/96; 131/97; 46, 51, 54/98... 75/04, etc.)” (cf. Sentencia No. 240/2006, T.A.C. 4o. T.)”.
V) Partiendo de tales premisas, corresponde ingresar al análisis de los elementos determinantes del monto de los honorarios generados por la labor profesional desarrollada por la promotora, teniendo en cuenta las pautas legales (art. 144 de la Ley 15.750).
a) Labor realizada: consistió en el patrocinio de la parte actora en los autos caratulados: “FERNANDEZ ACOSTA, ALDRIN IGNACIO C/ SENTENCIA No. 17 DE 5 DE OCTUBRE DE 2007 DEL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE DURAZNO - RECURSO DE REVISION”, IUE: 1-60/2008.
De dicho expediente acordonado surge que el trabajo de la promotora se concretó en:
- Escrito de demanda (fs. 7/16).
- Nueve escritos (fs. 30, 128, 154/175, 289, 313, 321, 354, 445/457 y 512).
- Asistencia en audiencias celebradas los días 7/IX/2010 (fs. 410/417), 30/XI/2010 (fs. 419/427) y 10/VI/2011 (fs. 461/462).
La gestión profesional se extendió desde el 25 de marzo de 2008 (fecha presentación de la demanda) hasta el 30 de agosto de 2012 (día en que la actora retiró testimonio de la Sentencia No. 365/2012), esto es 53 meses de labor.
b) En cuanto a la complejidad del trabajo desarrollado, la Corte entiende que la labor desplegada en el acordonado (recurso de revisión) sin dudas significa una actividad profesional compleja. También es de reconocer la seriedad de la labor desplegada (por ejemplo, no surgen del acordonado plazos ven-cidos en detrimento del patrocinado, etc.).
c) Eficacia de la gestión: ésta debe calificarse de eficaz, en tanto el proceso culminó con un pronunciamiento favorable a su cliente, Sr. Aldrin Ignacio Fernández Acosta.
d) El monto o cuantía del asunto: el recurso de revisión oportunamente promovido (y que en definitiva originó los honorarios reclamados en autos) se dirigió a lograr la revocación de la Sentencia No. 17 del 5/X/2007, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Durazno, por la cual se declaró que el Sr. Wilson Leonardo Fernández Acosta adquirió por el modo prescripción el inmueble Padrón No. 4.274, del Departamento de Durazno.
Dispone el artículo 144 de la Ley No. 15.750 que a los efectos de la regulación se “... tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación...”.
En la especie, es cierto lo señalado por la actora en cuanto que el art. 6 del Arancel previene que, a fin de determinar la cuantía del asunto, deben tenerse en cuenta los valores venales o de mercado de los bienes comprendidos en el objeto del litigio y que los mismos deberán avaluarse de conformidad con los valores vigentes al momento de la presentación de la demanda regulatoria. Y en el caso de inmuebles, éstos se podrán avaluar de acuerdo al valor venal referido o mediante el valor catastral del bien vigente al momento de la demanda regulatoria, multiplicándolo por el factor 3.
La actora fijó la cuantía del asunto tomando en cuenta el valor del inmueble al tenor del monto que surgía de la tasación (U$S56.639), documento que no agregó, por lo que siguiendo el criterio establecido en el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, se deberá estar a la aplicación del valor real del bien que surja de la cédula catastral.
Y al respecto, nos encontramos que de la cédula catastral que agregó el demandado, además de no cumplir las formas legales previstas en el art. 72 del C.G.P., tampoco resulta el año al que refiere ese valor catastral (fs. 23, $48.634).
Por lo tanto, a los efectos de la determinación del monto se partirá del valor que resulta de la cédula catastral obtenida por Internet el día 20/III/2013 que presentó la actora en los acordonados IUE: 243-212/2013 (fs. 1), perteneciente al año 2012, cuyo monto si bien resulta levemente menor, ($44.611), es un perjuicio que sin duda deberá asumir, por la omisión en la que incurrió, cuando ello era imperativo de su carga.
En consecuencia, tomando en cuenta el valor referido en la parte final del punto anterior, $44.611 multiplicado por el factor 3 arroja la suma de $133.833. Esta cifra a la fecha de la demanda (cfme. nota de fs. 3) equivalía a U.R. 200,07 (octubre de 2013: 1 U.R. = $668,93).
Conforme el artículo 8 del Arancel Profesional tratándose de asuntos cuyo monto se ubica entre las 80 y las 800 U.R. el honorario será de “...20 U.R. más 20% s/exc. de 80 U.R....”. Por lo tanto, en el caso, el honorario ascendería a la suma de 44 U.R. (20 U.R. + 24 U.R., que sería 20% de 120 U.R.).
Pero el honorario que reclama la accionante corresponde a un recurso de revisión, por lo que (cfme. Sentencia de la Corporación No. 2.061/2011, entre otras) en virtud de lo previsto en el art. 27 del Arancel (para los “Casos no previstos expresamente... se recurrirá a figuras análogas”) corresponde estarse al honorario establecido en el artículo 9 lit. e del Arancel el cual dispone que “La segunda instancia de cualquier proceso aumentará el honorario en un 50%... de lo que corresponde por la primera instancia. Otro tanto ocurrirá si mediare casación”.
Por consiguiente, en aplicación del estatuto arancelario, a la labor desempeñada por la actora corresponde un monto por honorarios de 66 U.R., que a la fecha de la demanda equivalían a $44.149.
VI) En cuanto a la inclusión del I.V.A. en la liquidación efectuada por la actora, los Sres. Ministros Dres. Larrieux, Ruibal y el Redactor de la presente consideran que no corresponde adicionarlo, pues el procedimiento del artículo 144 de la Ley No. 15.750 solamente habilita el reclamo de honorarios de profesionales, en tanto no constituye objeto del procedimiento, resultando ajeno al pronunciamiento a recaer (Cfe. Sentencias Nos. 199/2002, S.C.J.; 258/2005, T.A.C. 4o. Turno y 253/2009, 272/2011 del T.A.F. 2o. Turno).
Por tales fundamentos la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTIMASE LA EXCEPCION DE LITISPENDENCIA, HACIENDOSE LUGAR A LA DEMANDA REGULATORIA, ESTIMANDO EL MONTO DE LOS HONORARIOS RECLAMADOS EN LA SUMA DE 66 U.R., MAS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
DR, JORGE CHEDIAK DISCORDE PARCIALMENTE: Por cuanto entiendo que corresponde adicionar a los honorarios el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Ello en mérito a los siguientes fundamentos:
En relación al I.V.A. mantengo el criterio desarrollado por T.A.C. 2o. Turno, en Sentencia No. 15/2009 (entre muchas otras): “Es jurisprudencia constante del Tribunal que se ratifica en la presente integración, que éste es un impuesto trasladable al consumidor de bienes y servicios; por la naturaleza jurídica del I.V.A. con relación a la deuda por honorarios donde si bien no puede acudirse a la Ley tributaria ya que sólo dice cómo se debe facturar, del punto de vista de la teoría de los precios, es una parte del mismo, cuando se debe hay un valor total y no imponer el I.V.A. determinaría una rebaja del honorario en forma oblicua sin sustento legal ya que se debe facturar sobre el total neto; el Arancel del C.A.U. establece la indivisibilidad del I.V.A. con el monto del honorario (integra en definitiva el precio de costumbre); del punto de vista procesal, la no inclusión en el "accertamento" de los honorarios propiciaría la iniciación de otro proceso a fin de obtener pronunciamiento que habilite su cobro del obligado”.
Habida cuenta de lo antedicho, entiendo que el monto de los honorarios que le corresponde percibir a la actora por su labor profesional, asciende a la suma de 66 UR mas I.V.A., más intereses legales desde la fecha de la demanda.
DR. JULIO CHALAR DISCORDE: Por cuanto a mi juicio, corresponde hacer lugar a la demanda regulatoria en los términos señalados en el cuerpo de la sentencia, pero debiendo adicionar el I.V.A.
Comparto, in totum, la fundada discordia del Dr. Chediak, a la que me remito a fin de evitar reiteraciones, por coincidir con los criterios que he adoptado como miembro integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno en Sentencia No. 110/2011 del mencionado Tribunal (entre muchas otras).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.