Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 366/2015
5 de mayo de 2015
- Ficha (IUE)
- 78/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de mayo de 2015.
No. 366
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"LÓPEZ FERNÁNDEZ, SESTELLA JUDITH con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad" (Ficha No. 78/12).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 29/2/2012, compareció la promotora (fs. 2/10 vta.) demandando la anulación de la resolución No. 417/11 de fecha 12/7/2011, dictada de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se dispuso homologar lo actuado por la Dirección General de Servicios Administrativos en consulta con la Dirección Nacional de Defensorías Públicas, aprobando la nómina de ascensos a cargos de Defensor Público de la Capital (fs. 86 A.A. en 132 fojas).
Señaló que el acto impugnado le causa agravio en tanto lesiona su interés directo, personal y legítimo al ascenso al cargo de Defensor Público de la Capital.
En lo formal, indicó que al fundamentar el recurso de revocación contra la atacada, solicitó el diligenciamiento de diferentes medios de pruebas que fueron rechazados por la resolución No. 864/11/40 dictada por la Suprema Corte de Justicia. En dicha ocasión, sostuvo que se le negó la oportunidad de acreditar los fundamentos expuestos en su recurso administrativo, con lo cual la accionad a incumplió con los principios que rigen el procedimiento administrativo como son: legalidad objetiva, imparcialidad, impulsión de oficio, instrucción, verdad material, derecho de defensa, etc.
Agregó que no comparte la interpretación efectuada por la Administración respecto al art. 65 de la Acordada No. 7400. Indicó que la prueba que ofreció al promover el recurso de revocación era admisible, pertinente, necesaria y conducente , en tanto la única finalidad perseguida fue la de ilustrar al máximo órgano d el Poder Judicial el grave e injusto perjuicio funcional, moral y material que le estaba irrogando el acto impugnado.
Asimismo, se agravió que para su calificación se tuviera en cuenta la evaluación del Juez Letrado de Primera Instancia de Libertad con quien mantenía un enfrentamiento. Consideró que dicho Magistrado debió inhibirse de informar respecto a su persona en virtud de la situación relatada.
Destacó que la Dirección General de Servicios Administrativos durante la Convocatoria para ascenso a De fensor Público de la Capital aplicó un criterio genérico de recabar la evaluación de sólo un Juez Letrado, criterio que se aparta de lo dispuesto por la resolución No. 285/11, dictada por la Suprema Corte de Justicia.
Señaló que la Defensora de Ciudad de l Plata elegida para ascender, omitió informar los Jueces Letrados de todo el Departamento de San José con quienes trabajó, presumiblemente porque no habría de ser muy bien calificada atento a que no concurría a las audiencias fijadas. Por ello, consideró que la accionada actuó en forma desarreglada a Derecho, otorgándole un ascenso a dicha Defensora mientras otros Defensores Públicos con mayores méritos, mayor antigüedad y mayor volumen de trabajo desplegado quedaron relegados.
También manifestó que el D irector Nacional de la Defensa Pública no fue consultado a los efectos de la elaboración de la nómina.
Precisó que, el actuar de la Dirección General de Servicios Administrativos al elaborar la nómina de la Convocatoria para ascenso a Defensor Público de la Capital homologada por la recurrida, hizo incurrir a la accionada en actos reñidos con los principios generales de derecho como así también con exigencias lógicas en el actuar de las instituciones.
En definitiva, solicitó la anulación del acto admini strativo cuestionado.
II) Conferido traslado del accionamiento, la Administración lo evacuó a fs. 23/26 vta., bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Indicó que el acto impugnado supuso la culminación de un proceso en el cual s e dieron cumplimiento a las pautas establecidas en los actos administrativos que le dieron impulso y que no fueron impugnados por la compareciente.
Respecto a la prueba ofrecida por la reclamante en el proceso administrativo, señaló que es resorte de la Administración admitir o rechazar los medios de prueba. En la especie, la prueba ofrecida no correspondía ni concernía a hechos relevantes del asunto, razón por la cual no fue admitida.
Destacó que la resolución No. 285/11 dictada por la Suprema Corte de Justicia, que dispuso la realización de la convocatoria para ascenso a Defensor Público de la Capital, únicamente exigía una consulta a la Dirección Nacional de Defensorías Públicas y que la misma se realizó.
En lo relativo al agravio respecto al infor me del Juez Letrado de Libertad, entendió que la recusación resulta intempestiva. Afirmó que la actora nombró a dicho Magistrado y no realizó consideración alguna a su respecto por lo cual no puede solicitar ahora que no se considere tal evaluación.
Señaló que, el criterio genérico aplicable fue el de solicitar informes a los Jueces Letrados y en los casos en donde hubiera uno sólo, a los Jueces de Paz Departamental. Que dicho criterio se aplicó en igualdad para todos y fue homologado por la SCJ en las resoluciones Nos. 417/11 y 864/11/40.
Agregó que los cuestionamientos a la Defensora Pública de Ciudad del Plata excede el ámbito de actuación de la presente acción de nulidad.
Finalmente, sostuvo que no obró con desviación de poder en tanto actuó en pl eno acatamiento de la regla de Derecho y aplicó en todo momento los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 28), sin que las partes la hubieran producido (fs. 57), posteriormente alegaron por su orden (la actora a fs. 61/63 y la demandada a fs. 66/68 vta.).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 759/2013 glosado a fs. 71), solicitó como medida para mejor dictaminar la remisión de los autos a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 71), accediéndose a lo solicitado (fs. 73 y fs. 75/76 vta.).
V) Nuevamente oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 425/2014 glosado a fs. 80) aconsejó confirmar el acto administrativo cuestionado.
VI) Se citó a las partes para sentencia (fs. 82), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, acordaron su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se han acreditado los ext remos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento en sede contencioso -anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de la resolución No. 417/2011 de fecha 12/7/2011 , dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se dispuso homologar lo actuado por la Dirección General de Servicios Administrativos en consulta con la Dirección Nacional de Defensorías Pública s, aprobando la nómina de ascensos a cargos de Defensor Público de la Capital (fs. 86 A.A. en 132 fs. y fs. 85 A.A. en 128 fs.).
III) Que, las alegaciones de las partes surgen suficientemente relacionadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse el Cuerpo en aras de la brevedad.
IV) Que, el Tribunal por unanimidad y, apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria actuada, en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
V) En lo inicial, debe de verse que de las actuaciones administrativas aportadas al proceso surge que por resolución No. 206/11/9 de fecha 6/4/2011 (fs. 18/18 vta. A.A. en 132 fojas ), la Suprema Corte de Justicia dispuso la suspensión del Capítulo III, Sección I de la Acordada N° 7619 que reglamenta las Calificaciones y Ascensos de los defensores Públicos y Directores de Defensorías Públicas, por imperiosa necesidad del servicio.
Por resolución No. 285/11 de fecha 6 /5/2011 (fs. 19/19 vta. A.A.
cit.), la accionada realizó una convocatoria a los Defensores Públicos del Interior que hubieran cumplido el plazo de radicación mínimo de dos años y que aspiraran a ascender al cargo de Defensor Público de la Capital , estableciéndose que la Dirección General de Servicios Administrativos les solicitaría un informe a los Magistrados con los cuales los participantes desarrollaron tareas en los últimos dos años. Finalmente, dispuso que para la confección del orden de prelación, se tendrían en cuenta los informes de los Magistrados ponderándose en un 70% y la antigüedad en un 30%.
La División Recursos Humanos recabó los informes de los Magistrados y elaboró una nómina en función de los puntajes asignados (fs.
83 y ss. A.A. en 132 fojas).
Por Acta labrada el 11/7/2011 (fs. 85 A.A.) la Comisión Asesora compuesta por integrantes de la Dirección General de los Servicios Administrativos y la Dirección Nacional de Defensorías Públicas, elevó a la Suprema Corte de Justicia el listado de prelación de la Convocatoria para su homologación.
El 12/7/2011, la demandada dictó la resolución No. 417/11 (fs. 86 A.A.) impugnada en autos , por la cual se homologó lo actuado por la Dirección General de Servicios Administrativos en consulta con la Dirección Nacional de Defensorías Públicas, aprobando la nómina de ascensos a cargos de Defensor Público de la Capital.
Agravio formal: rechazo de diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos al interponer el recurso administrativo.
VI) En lo formal, la actora se agravió en razón de que la Administración rechazó su ofertorio de prueba cuando interpuso el recurso de revocación contra la Resolución impugnada.
A juicio de la Sede, no le asiste razón en esta fase de cuestionamiento.
Particularmente, porque las transgresiones y/o desviaciones rituales que la promotora considera lesivas de su derecho instrumental de defensa y del principio de debido procedimiento, no provienen del dictado del acto encausado, sino que se reproducen en un estadio procedimental lógicamente posterior.
Debe de verse, que los puntuales apartamientos adjetivos que denuncia no tienen su fuente directa de concreción en la volición que se resiste mediante la pretensión anulatoria ejercitada en estos obrados, sino en el mecanismo impugnativo activado en el tránsito hacia la definitividad (ex art. 309 de la Constitución de la República y art. 24 del Decreto -Ley
15.524) de aquél para habilitar la revisión jurisdiccional.
En la especie, los vicios denunciados aparecen luego de emitido el acto cuestionado, con lo cual debe concluirse que actuaciones que no anteceden a su dictación comprometerían la irregularidad jurídica del mismo, extremo que, en líneas generales, se advierte como inadecuado, pues descansa en la incorrecta delimitación del objeto de la pretensión anulatoria.
En tal caso, en la lógica de la reclamante, la situación jurídica lesiva provendría del acto de resolución del recurso de revocación y no de aquél que fuera tempestivamente impugnado.
Bajo la referida línea de análisis técnico-jurídico, la Corporación con anterioridad ha sostenido que: “ Es criterio doctrinariamente admitido que la consecuencia jurídica de no instruir debidamente los recursos, puede acarrear responsabilidad patrimonial de la persona estatal en cuestión, conforme lo dispuesto en el art. 24 de la Carta, siempre que se produjere un daño, y podrá haber responsabilidad disciplinaria y/o penal de los funcionarios incumplidores, los que podrán ser responsabilizados frente a la Administración de acuerdo a lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución de la República (Cfe. Cajarville Peluffo, Juan Pablo:
Recursos Administrativos, Montevideo, 2009, pág. 218).
En idéntica orientación conceptual, la Corporación ha señalado:
"Que en cuanto a las irregularidades procedimentales señaladas en el Dictamen del Sr. Procurador del Estado, cabe señalar que, como surge de los escritos obrantes en autos, los medios de prueba propuestos para demostrar la aptitud de la actora fueron ofrecidos en el mismo escr ito en que se dedujeron los recursos administrativos. El rechazo de la prueba se produjo en un momento procesal posterior al dictado del acto, es decir, si bien el obrar de la Administración en esa etapa, puede ser indicativo de la existencia de otros vicios -como la desviación de poder- la obstaculización de las facultades probatorias, en la etapa recursiva, no resultan aptas para viciar el acto ya dictado." (Sentencia No. 829/2012).” (Sentencia No.
377/2013, Cfe. Sentencias Nos. 419/2013, 54/2014, 125/20 15, 169/2015, entre otras).
La valoración de la evaluación del Juez Letrado de Primera Instancia de Libertad.
VII) En lo sustancial, la actora señaló que mantenía un enfrentamiento con el Juez Letrado de Libertad y que , por este motivo , la accionada no debió considerar su informe a los efectos de la Convocatoria para ascender , esti mándose que no le asiste razón sobre este motivo de impugnación.
En la emergencia, debe puntualmente convenirse que no surge razonablemente acreditada la referida pugna entre el Magistrado y la compareciente. En tal sentido, surge de autos (fs. 40), que el ofrecimiento de prueba por parte de la actora fue realizado extemporáneamente , frustrando toda posibilidad de acreditar los extremos referidos a esta causal de nulidad invocada, en absoluta inobservancia del onus probandi de su cargo (ex art. 329 y ss. C.P.C., art. 104 de Decreto -Ley 15.524), con la consecuencia inevitable, de que sus postulaciones debieran de sucumbir (COUTURE, Eduardo J: “Fundamentos de Derecho Procesa l Civil”, Depalma, Buenos Aires 1958, págs. 240 y siguientes; en jurisprudencia, por todas, véase la Sentencia No. 191/2006).
Si bien corresponde rechazar la causal de nulidad invocada, no resulta de recibo la línea argumental de la accionada, en tanto postula que aun cuando la actora hubiera acreditado efectivamente la animadversión con el Letrado de Libertad, este hecho no afecta el acto impugnado en tanto no parece razonable impugnar una valoración funcional luego de que la misma dio un resultado negativo para su interés.
No es así. El principio de imparcialidad, opera como una garantía tanto para el funcionario cuya objetividad y credibilidad están en tela de juicio por la situación que le rodea; como para el sujeto contra quien se dirige el obrar estatal a fin de evitar la participación de sujetos que puedan estar condicionados por su particular situación funcional.
Pero el instituto de la recusación, en el marco de procedimientos administrativos incoados, carece puntualmente de efecto preclusivo . No resulta operativamente posible considerar que la reclamante efectuó el planteo referido en forma extemporánea, porque no existe regla de Derecho alguna que consagre tal efecto gravoso sobre la esfera jurídica personal del interesado.
Como tiene dic ho la Sede: “… tal consecuencia DESFAVORABLE no está prevista en la normativa , y además, no existe efecto preclusivo al interesado porque durante la sustanciación del procedimiento administrativo es plenamente posible la reconducción administrativa.
Como explicaba COUTURE, preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
En un proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre sería posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado por el principio de preclusión , extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más (COUTURE, Eduardo J.:
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial B de F, 4ª Edición, Montevideo-Buenos Aires, 2002, pág. 159.).
En el Derecho Públic o, los procedimientos son preponderantemente de desenvolvimiento discrecional, no reglado o preestablecido en orden a la fatal observancia de las etapas previstas, siendo posible que la Administración “vuelva sobre sus pasos” rectificando su actuación.
Por ello, no pueden compartirse las postulaciones de la demandada en punto a descartar el agravio invocado en razón de la supuesta convalidación de actuaciones por parte del demandante.
No obstante lo cual, considera el Cuerpo que la causal de nulidad invocada debe necesariamente descartarse en virtud de que no se aprecia circunstancia comprobable susceptible de afectar la credibilidad del sujeto evaluador y, consecuencialmente, la rectitud jurídica de su labor. ” (Cfe.
Sentencia No. 623/2014).
El crite rio aplicado por la Dirección General de Servicios Administrativos durante la Convocatoria para ascenso a Defensor Público de la Capital resulta ilegítimo.
VIII) Sobre esta fase de cuestionamiento, a juicio de la Sede, le asiste plena razón a la promotora.
Para ello, debe delimitarse en primer término, qué constituye cuestión de mérito y qué constituye cuestión de fondo. En tal sentido afirmaba CASSINELLI MUÑOZ para distinguir el mérito del acto, del fondo de la cuestión que: “La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a las reglas de la buena administración o a las máximas de orientación política no cristalizadas en reglas de Derecho. La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia - variable en el tiempo y de una parcela a la otra del ordenamiento administrativo- de que tal o cual aspecto se encuentre regulado por normas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador. (…) Como destaca el autor, el control de legitimidad, propio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, penetrará más en el fondo del acto, cuanto mayor sea la regulación jurídica de los aspectos de fondo. Y deberá respetar la opción escogida por la Administración en los demás aspectos que sigan siendo de mérito en virtud de no haber sido regulados por normas de Derecho. Desde luego, siempre que no se pruebe que existió en el obrar de la Administración desviación de poder. A ello, debe agregarse, que no se pruebe tampoco ni exceso o abuso de poder. Estos últimos vicios no son mencionados en el trabajo del maestro uruguayo, porque el mismo fue escrito con anterioridad a la sanción del Decreto Ley No. 15.524, que los introdujo expresamen te estas últimas causales de nulidad e n nuestro ordenamiento positivo (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “El mérito y el fondo”, en Derecho Constitucional y Administrativo, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2010, págs. 825 y 826).
Señala Silvana NESSAR -analizando la Sentencia No. 625/2007 de este Tribunal - que el apartamiento de los Tribunales de Concurso de los criterios establecidos con anterioridad en las bases, constituye un obrar antijurídico que hace al acto pasible de anulación (NESSAR, Silvana:
“Tres importantes sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, AA. VV.: “Estudios Jurídicos en Homenaje al Prof.
Daniel H. MARTINS”, Instituto de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de la República, (Coordinador: Augusto D URÁN MARTÍNEZ), FCU, Montevideo, 2008, págs. 791 a 793).
El recordado Profesor CAGNONI, es muy claro también en que el ajuste del obrar el Tribunal de Concursos a las bases es enteramente revisable. Como señala el autor: “La regularidad del procedimient o exige que sean respetados tanto el Programa como las bases.” Más adelante señala que la Administración a la hora de examinar el fallo del Tribunal previo a su aprobación no tiene facultades para revisar el juicio o calificación de la idoneidad técnica o profesional de los aspirantes, pues es de apreciación discrecional y corresponde a la competencia privativa del Tribunal. En cambio conserva plenamente sus facultades para revisar la actuación del Tribunal analizando si se ha ajustado a las bases del concu rso y si ha realizado una interpretación correcta de ellas respetando el principio básico de igualdad entre los participantes. En suma, si ha actuado de acuerdo a las normas legales y reglamentarias (Así: CAGNONI, José Aníbal: “El ingreso por concurso a la Administración” en AA. VV.:
“Cuadernos - Estudios de Derecho Administrativo”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, No. 22, Montevideo, 1968, págs. 173 y 177).
Como señala ROTONDO: “ El contralor del TCA se proyecta en lo que es propio de los procedimientos administrativos en general y en lo que es específico de los procedimientos competitivos, en relación a todas las reglas de derecho aplicables, en especial las bases y los principios que los caracterizan, así la igualdad , la concurrencia y la transparencia. ” (ROTONDO, Felipe: “ El contralor jurisdiccional por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los procedimientos competitivos”, ponencia a las IX Jornadas Académicas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
-inédito-).
Una vez precisados estos aspectos conceptuales, corresponde examinar el desajuste de la actuación de la Comisión Asesora según el reglamento (establecido en la resolución No. 285/11 de la SCJ) al que debía ajustar su obrar.
Debe de verse qu e la Resolución No . 285/11 (fs. 19 A.A. en 132 fojas), por la cual la accionada convocó a los Defensores Públicos del Interior que pretendían ascender al cargo de Defensor Público de la Capital, concretamente dispuso: “1°.- Convocar a los Defensores Públi cos del Interior, que hayan cumplido el plazo de radicación mínimo de dos años y que aspiren a ascender al cargo de Defensor Público de la Capital, a inscribirse mediante el formulario que se adjunta , el que deberá ser remitido a División Recursos Humanos antes del 25 de mayo del corriente año.
2°.- La Dirección General de los Servicios Administrativos solicitará a los señores Magistrados, informes respecto de la actuación de cada postulante con quienes desarrollaron su labor durante los dos años previos a esta resolución” (destacado y subrayado no están en el original).
El formulario referido (fs. 20 de AA en 132 fs.) tenía un espacio para completar los datos personales y luego dos columnas en donde los participantes debían establecer la nómina de magis trados con quienes actuaron en los dos últimos años.
Tales requisitos establecidos en las Bases conforman reglas de Derecho que la Administración -por autorrestricción de sus facultades - debió integralmente observar.
Sin embargo, al analizar la forma en que se solicitaron los informes a los Magistrados, se constata un incumplimiento frontal con lo establecido en la mentada resolución. En efecto, como señala la Dirección General de los Servicios Administrativos en nota del 12/10/2011 (fs. 10 A.A. en 132 fojas): “En atención a la cantidad de Magistrados nominados por los Defensores del Interior, adoptamos como criterio genérico, en todos los casos, solicitar informes sólo a los Sres. Jueces Letrados, y en los casos en que el Defensor hubiera mencionado a un solo Juez Letrado o Defensores de ciudades con un único Juzgado Letrado, a Jueces Departamental del Interior”.
La defensa ensayada por la demandada en cuanto a que el apartamiento de lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia “se aplicó en estricto cumplimiento del principio de igualdad” no enerva la ilegitimidad del obrar administrativo, en tanto su proceder generó un flagrante cambio de las reglas de juego para los participantes en el procedimiento selectivo.
En criterio del Tribunal, resulta puntualmente desajustado apelar a un tratamiento uniforme de un criterio divorciado de las Bases del concurso, como medio técnico idóneo para sanear tal apartamiento .
Particularmente, porque el criterio técnico implementado por dependencias de la accionad a no depura el vicio con tal que la irregularidad alcance o abarque a todos los participantes del Concurso, es decir que impacte sobre la situación funcional de cada concursante.
En tal sentido, como bien señala la Sra. Ministra, Dra. Mariela SASSÓN en s u fundado voto: “ Si las oficinas del Poder Judicial encargadas de llevar a la práctica la Convocatoria, entendían que no era posible cumplir con las bases del llamado (solicitar informe a todos los Magistrados con los que actuaron los participantes en los últimos dos años), debieron informar al órgano superior para que en todo caso cambiara las mismas e hiciera un nuevo llamado con las nuevas reglas.
Pero nunca debieron optar por realizar una ponderación y selección de a qué Magistrados se les iba a p edir informes porque esto implicó una modificación a posteriori de las condiciones establecidas en la Resolución para la Convocatoria. Porque no es lo mismo que a los participantes los evalúen dos Jueces que cinco, seis u ocho dependiendo con los que hubieran trabajado en ese tiempo. Y los concursantes tenían el derecho y la expectativa legítima a que su puntuación incluyera el informe de todos los Magistrados con los que hubieran operado en el período establecido en la Convocatoria y no únicamente los que la Administración consideró relevante por una cuestión de celeridad para su análisis.” En la especialidad del caso la regulación específica en las Bases del Concurso del especial proceso de preselección, no brindaba margen de apreciación a la Administrac ión, ya que por propia autolimitación, la accionada debió ceñirse al marco de actuación establecido, siendo el apartamiento significativo, mérito suficiente para arribarse a solución anulatoria en esta causa. (Cfe. Sentencia No. 744/2012).
Por tales razo nes, se anulará el acto administrativo cuestionado por contravenir frontalmente las Bases de la convocatoria en examen.
Sobre la valoración de la Defensora Pública de Ciudad del Plata y la consulta al Director Nacional de la Defensa Pública para la elaboración de la nómina de ascensos.
IX) En cuanto a la valoración efectuada a la Defensora Pública de Ciudad del Plata, se estima que la reclamante no acreditó lo consignado en su acto de proposición inicial. Como se señalara con anterioridad, el ofrecimiento de prueba por parte de la actora fue realizado fuera de plazo (fs. 40 del ppal.) y de los antecedentes administrativos no emerge constancia alguna al respecto, por lo cual no quedan dudas que la accionante inobservó la carga de la prueba respecto a este punto.
Ello sin perjuicio de advertir que no le asiste razón a la demandada, cuando en ocasión de resolver el recurso de revocación interpuesto, indica que: “… excedería el ámbito del presente recurso el análisis de la actuación de la Defensora Públi ca de Ciudad del Plata ” (CONSIDERANDO IV de la resolución No. 864/11/40, fs. 13 vta. A.A. en 132 fs.), particularmente porque resulta perfectamente posible esgrimir como motivo de impugnación -en sede administrativa y luego en sede jurisdiccional- la valoración efectuada a otro participante del procedimiento selectivo, ello, obviamente, no desborda el análisis técnico -jurídico que debía efectuar la accionada al resolver el medio impugnativo movilizado, máxime cuando tal valoración pudo incidir en el puntaje finalmente asignado. Es más, la reclamante señaló que la concursante Defensora Pública de Cuidad del Plata carecía de informes de Jueces Letrados y de Juez de Paz (fs. 9/9 vta. del ppal.).
En cuanto a la consulta al Director Nacional de la Defensa Públi ca, debe tenerse especialmente presente que el num. 3° de la resolución No.
285/11 (fs. 19 vta. A.A. en 132 fojas ) dictada por la Suprema Corte de Justicia es claro en cuanto a que la confección de la lista de ascensos la realizaría la Dirección General de los Servicios Administrativos en consulta con la Dirección Nacional de Defensorías Públicas.
La resolución No. 417/11 señala en el num. 1°: “Homologar lo actuado por la Dirección General de los Servicios Administrativos en consulta con la Dirección Nacional de Defensorías Públicas, aprobando la nómina correspondiente”.
La prueba que la consulta se realizó es que del Acta labrada el 11/7/2011 (fs. 85 A.A. en 132 fojas ) surge que la Comisión Asesora formaba parte el Dr. Juan Jacobo en su calidad de Dire ctor Nacional de Defensorías Públicas. Por medio de la misma, se elevó el listado de prelación de la Convocatoria para su homologación por la accionada.
Con tales antecedentes, resulta inc uestionable que no le asiste razón a la actora y que las precitada s causales de nulidad invocadas corresponde sean puntualmente rechazadas.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, y apartándose de lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contenc ioso Administrativo, el Tribunal , por unanimidad,
FALLA:
Acógese la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tob ía (r.), Dr.
Echeveste.
Dra. Gianarelli (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).