Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “VENDITTO, IOHANNA C/ BATISTA, CARINA Y OTRO, PROCESO LABORAL”, IUE: 2-12460/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 4/2026 de fecha 12 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 2º Turno, Dra. Adriana Chamsarián.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 4/2026 (fs. 299 a 316) se falló: “Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Carina Lourdes Batista y desestimando la demanda interpuesta en todos sus términos. Honorarios Fictos 3 BPC. Consentida o ejecutoriada cúmplase y oportunamente archívese. Notifíquese personalmente”.
3) Con fecha 19 de febrero de 2026, la parte actora a través de su letrada patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 232 a 239), agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto entendió que no resultó acreditada la relación laboral y como consecuencia de ello desestimó la demanda en todos sus términos.
4) Por decreto N.º 213/2026 de fecha 23 de febrero de 2026 (fs. 329), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la contraparte por el término legal de 10 días hábiles; traslado que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 332 a 334, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia N.º 586/2026 de fecha 27 de marzo de 2026 (fs. 342), se dispuso el franqueo del recurso con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda, con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 20 de abril de 2026 (fs. 346), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 347).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro, Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año y licencia de la Dra. Gabriela Rodríguez Fagián el día 15 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO :
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la muy fundada sentencia definitiva de primera instancia, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los meditados fundamentos de la misma .
II) El caso de autos .
La Sra. Iohanna Venditto inició demanda laboral contra las Sras. Carina Batista y Nellys Mesa reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios. Indicó que ingresó a trabajar como meretriz para las mismas en el local “Luna Nueva” propiedad de las demandadas, el día 25 de noviembre de 2023 y que trabajó hasta el 13 de noviembre de 2024 en que egresó por despido, siendo su relación laboral totalmente indocumentada. Señaló que las demandadas le cobraban la suma de $ 500 por el uso de la habitación con cada cliente, además de aplicarle un cargo del 50% sobre el precio de cada trago solicitado por el usuario del servicio. Cada vez que acudía a la habitación con un cliente las demandadas registraban dicha acción en un cuaderno. Al final de la jornada realizaban el cálculo de la cantidad de veces que usaba la habitación y en base a ello le abonaban el monto correspondiente. Informó, además, que las contrarias le abonaban 50% de lo que pagaba el cliente por los servicios prestados. Indicó también, que en las habitaciones había afiches elaborados por las demandadas con los precios por cada servicio, siendo las tarifas fijadas por las mismas. Percibía un jornal de aproximadamente $ 1.791 que se componía por el 50% de lo abonado por el cliente y el 50% de los tragos que éstos consumían, todo lo que le era abonado en efectivo.
Tenía días y horarios fijos de labor, además de referir que las demandadas le proporcionaban una habitación con toda la logística, siendo además las demandadas las encargadas de organizar el servicio o funcionamiento de la actividad, realizando la tarea de manera personal y estando sometida a su organización. Dio cuenta de las malas condiciones en las que le tocó desempeñar su labor, sobre todo en lo relativo a temas de higiene y ausencia de agua caliente, indicando, además, que estaba sometida a poder disciplinario y que fue víctima de suspensiones.
En otro orden, afirmó que fue víctima de acoso laboral y que de manera constante se vio sometida a agresiones verbales, insultos y comentarios despectivos.
Brindó los fundamentos de derecho para considerar al trabajo sexual como trabajo protegido por la ley, citando en su apoyo las disposiciones de la ley 17.515 y el decreto 480/2003. Detalló los diversos indicadores que dan cuenta de que el vínculo que mantuvo con las demandadas fue una típica relación laboral y en mérito a todo lo expuesto reclamó el pago de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido ante su desvinculación acaecida el 13 de noviembre de 2024, más daño moral por las malas condiciones de trabajo y una suma indemnizatoria en virtud del acoso laboral del que fue objeto.
A su turno las dos personas físicas demandadas contestaron el reclamo en términos de controversia, sin perjuicio de lo cual, la codemandada Carina Batista opuso su falta de legitimación pasiva, indicando que no fue empleadora de la actora, sino empleada del local Luna Nueva, cumpliendo tareas como encargada en el mismo.
Ambas controvirtieron la existencia de la relación laboral invocada por la actora, cuestionando el período de vinculación alegado en la demanda, la subordinación jurídica invocada y afirmando, en definitiva, que el vínculo fue de naturaleza independiente. Esgrimieron, asimismo, que la actora no tenía determinado ni días, ni horarios de trabajo y por consecuencia, no había obligación de concurrencia. Señalaron, además, que no había un monto de un jornal determinado y que la actora tenía plena libertad para elegir a sus clientes, informando que sus servicios le eran abonados directamente a ella por los mismos, siendo la reclamante la que fijaba las tarifas a los usuarios, no siendo cierto que existieran afiches en el local con los precios o tarifas.
Agregaron, que era la actora la que abonaba un precio por el uso de la habitación, dependiendo del horario en la que la utilizara, reiterando que las trabajadoras sexuales pueden arreglar dentro de la habitación el precio a cobrar a sus clientes. Luego de controvertir la existencia del invocado vínculo de naturaleza dependiente, cuestionaron que existieran malas condiciones de trabajo, además de negar que la actora haya sido objeto de acoso laboral o de maltrato, abogando por el rechazo de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, concluyendo que no se acreditó la existencia de la relación laboral invocada por la reclamante, atendiendo para ello a la totalidad a la prueba allegada al proceso y en especial, a los testimonios ofrecidos por ambas partes, los que en su opinión confirmaron la versión de la parte demandada, en el sentido de la ausencia de un tipo de vínculo dependiente. En especial la sentencia ponderó, que la actora trabajó bajo su cuenta y orden, además de entender que no recibía instrucciones, que no era controlada, que no percibía una remuneración periódica, no teniendo tampoco un horario que cumplir, ni una cantidad fija de clientes que debiera atender por jornada, teniendo, por el contrario, plena libertad para retirarse cuando quisiera, cobrando de cada cliente directamente lo acordado con los mismos por sus servicios.
Contra tal decisión se alzó la parte actora (fs. 319 a fs. 327), agraviándose de la desestimatoria de la demanda al entender que no resultó acreditado el vínculo de naturaleza laboral invocado, desplegando múltiples cuestionamientos, todos encaminados a rebatir la solución desestimatoria; por lo que a continuación corresponde ingresar a analizar cada una de las críticas realizadas contra la sentencia de primera instancia.
IV) Tal como se anunció, el Tribunal habrá de desestimar los diversos agravios articulados por la apelante.
Pero antes de ello se impone dejar en claro, que no resultó objeto de agravio lo decidido por la recurrida en cuanto amparó la falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Carina Batista, aspecto que, en consecuencia, ha quedado radiado de la consideración por parte de la Sala.
También en forma liminar el Tribunal entiende de orden consignar, que no hay controversia y que no ha sido objeto de debate en la instancia anterior, que el trabajo sexual que en el caso fue realizado por la demandante, constituye trabajo al fin y por ello está bajo la protección de la ley. Tal como lo destacó la Sala con otra integración en sentencia Nro. 310/2018, “ Trabajo, para el Derecho, es toda actividad humana encaminada a producir algo, o sin tener tal propósito, actividad que en los hechos produce un beneficio o provecho”.
“ De manera entonces que la actividad sexual, es trabajo. La cuestión está en que ese trabajo puede ser el que se desarrolla en una relación de trabajo como prevé el art. 54 de la Constitución; o a través de otras formas, como el trabajo autónomo, la sociedad de capital y trabajo etc., que, a su vez, admite el principio constitucional de libertad”.
“ De allí que, en este caso, como en tantos otros, corresponde buscar indicadores de la relación de trabajo dependiente tal cual lo plantea la parte actora” (sentencia 310/2018 de fecha 10 de octubre de 2018, disponible en la BJN).
A partir de tales premisas es que corresponde analizar cada uno de los cuestionamientos articulados por la apelante.
V) Y el primer elemento que conspira contra el progreso de la acción y de la pretendida calidad de trabajadora dependiente invocada por la actora, lo constituye su afirmación de que las demandadas le cobraban y debía abonar $ 500 por el uso de la habitación con cada cliente (fs.7 vto.).
Considera el Tribunal, que tal manifestación o circunstancia puesta de relieve por la accionante en su demanda se presenta incongruente o contradictoria con su pretendida calidad de trabajadora dependiente. Es decir, la Sra. Venditto luego de indicar que debía abonar un precio por el uso de la habitación a la parte demandada, detalló que la parte demandada registraba en un cuaderno cada vez que acudía a la habitación con un cliente, y que al finalizar la jornada se calculaba las veces que lo usó y luego de ello la demandada le “abonaba el monto correspondiente” (fs. 8). Más adelante hizo referencia a un jornal aproximado, de $ 1.791, compuesto por el 50 % de lo abonado por el cliente y 50 % de los tragos que éstos consumían.
Sin embargo, tal planteo y en particular el hecho de que a dichos importes le tuviera que deducir el costo por el uso de la habitación, hace que legítimamente el Tribunal se pregunte, cuál era el margen de ganancia en esas condiciones descriptas y a partir de considerar que debía asumir el costo por el uso de la habitación. A lo que cabe adicionar, que realmente resulta incongruente que ambas cosas sucedieran al mismo tiempo, porque o era empleada y le pagaban un jornal por su trabajo, o un porcentaje del servicio y tragos consumidos, o bien, era ella la que pagaba por el uso de la habitación, y entonces percibía ella misma de manera directa lo relativo al servicio.
Si la demandada Nelly Mesa es la empresaria que tiene el local, whiskería o prostíbulo, con despacho de bebidas, con una encargada al frente del mismo y a su vez con una organización que realiza la limpieza una vez que se usó cada habitación, y que contrata a las trabajadoras sexuales (como dependientes) para que brinden allí sus servicios, no tiene ningún sentido que paralelamente les cobrara a éstas por el uso de la habitación. Y esto porque la empresa ya cuenta con la habitación y la misma es parte de los bienes que pone en juego para el negocio, por lo que no resulta compatible con el régimen de dependencia invocado en la demanda que la empleada a su vez le abone al empleador por utilizar lo que sería una especie de “herramienta” o insumo de trabajo, pues de esta manera la accionante estaría -aun parcialmente- asumiendo los costos por el cumplimiento de su actividad, en clara contradicción con el principio de ajenidad del riesgo que rige en materia laboral.
En cambio, es razonable que la empresa ponga la infraestructura y acuerde con las trabajadoras sexuales que utilicen la misma, a un costo determinado, y percibiendo también ganancias por el despacho de las bebidas o tragos.
Por lo que desde esta perspectiva se reitera, que ya desde el inicio el planteo de la accionante se presenta errático, pues hay un claro reconocimiento de que asumía los costos o gastos para el desempeño de su actividad, situación incompatible con el régimen de dependencia invocado.
VI) Sin perjuicio de este primer elemento que realmente no favorece la postura de la accionante, el Tribunal comparte la valoración probatoria realizada por la magistrada a-quo, pues todos los testigos coincidieron en poner de manifiesto un elemento por demás significativo para la dilucidación de la naturaleza del vínculo, cual es, que el precio del servicio era fijado por cada una de las trabajadoras sexuales y que el mismo era abonado directamente a éstas en su habitación; lo que se erige sin lugar a dudas en un fuerte indicio de la autonomía con la que se manejaba la actora en el desempeño de su actividad, enervando de este modo su alegación inicial de que el precio o tarifa por su trabajo era determinado por la parte demandada.
Respecto a quien determinaba el precio por la actividad cumplida por la actora y por cada una de las trabajadoras que prestan o prestaron su actividad en el local Luna Nueva propiedad de la Sra. Nelly Mesa los testigos indicaron lo siguiente:
Miguel Magnoni, en su calidad de cliente del local, si bien indicó que los precios estaban en un cartel en la “pared del hall” (fs. 185) en clara contraposición con lo invocado por la actora que indicó que las tarifas estaban colocadas en los afiches dentro de cada habitación (fs. 8), fue claro al señalar que el precio por el servicio lo abonó en mano de la persona del que fue cliente, precisando que el precio lo abonó dentro de la habitación (fs. 185). En el mismo sentido, la testigo Gabriela Tancredi, también trabajadora sexual del local de la demandada, indicó que los precios eran fijados por “las chicas” , agregando que se trata de un precio acordado entre todas, donde ninguna cobra menos y es a los efectos de mantener la competencia justa (fs. 187). Explicó también, que recibía el dinero en la habitación y que se lo quedaba hasta finalizar su horario y “luego pagaba el uso de la habitación por entradas, cada media hora” (fs. 188), agregando que todas trabajaban bajo la misma modalidad.
En la misma línea, el testigo Rolando Moreno, también cliente frecuente del local, indicó, que el monto del servicio se arregla en la habitación y que abonaba en efectivo dentro de la propia habitación, precisando que “me cobra quien me atiende” y que la tarifa “la fija la chica en la habitación” , refiriendo también, que “yo elijo la chica y arreglo precio en la habitación” (fs. 232 vto.). También la testigo Sharon Ferreira -que presta servicios actualmente en el local de la demandada- dio cuenta de la modalidad de desempeño, indicando que los precios son estipulados por “las compañeras, entre nosotras” (fs. 233) y no por parte de la dueña del local. Lo mismo informó la testigo María Angélica Dos Santos, quien presta servicios en el local desde hace 8 años, al referir que los precios “yo lo arreglo con el cliente” y que a su vez paga un precio por el uso de la habitación (fs. 234), reiterando a fs. 234 vto., que es ella la que cobra el precio por el servicio que brinda y que luego “pago la habitación y ya está”.
En similar orientación la testigo Yoselin Viera -que actualmente también presta servicios en el local de la parte demandada- en respuesta a la pregunta de cómo se fija el servicio, informó que el precio no es fijo y que cuando ingresó se puso de acuerdo con las compañeras y en base a eso “ponemos el precio”, dando cuenta que los clientes le pagaban directamente a ella en la habitación (fs. 235 in fine). En la misma línea también declaró la testigo Gianina González, quien afirmó que el “precio lo arreglábamos nosotros, siempre teniendo en cuenta que teníamos que dejar una parte para la casa…” (fs. 236 vto.). Informó, además, que a ella le pagaban por sus servicios en la habitación y que ese dinero lo guardaba y cuando terminaba su trabajo abonaba los pases por el uso de la habitación (fs. 237 vto.); situación que es también confirmada por el testigo Marcelo Esbert (cliente), quien también fue conteste al señalar que el pago lo acuerda con las chicas en la habitación, “en efectivo. Le entrego el dinero a ellas” (fs. 238) y por el testigo Luis Bonilla, al referir que abona el precio del servicio a las chicas en la habitación (fs. 238 vto.in fine).
La declaración disonante en relación a este aspecto la brindó la testigo Iliana Domínguez (propuesta por la actora), quien, al contrario de lo indicado por los testigos ya referidos, señaló que el precio del servicio le fue informado cuando las demandadas la entrevistaron “cuando fue a pedir trabajo” , siendo un precio fijo, que ella no podía modificar, señalando incluso, que cumplía un horario de 19 a 01 de lunes a jueves y hasta las 03 los viernes y sábados (fs. 189 y 190).
Sin embargo, y en clara contradicción con lo que venía relatando, la testigo afirmó más adelante, que en cierto momento le pidieron que empezara de mañana y “ les dije que no , que era trabajadora independiente . Vos me planteás el horario y yo digo si puedo o no. A mí no me servía de mañana, cuando me pareció que no me servía dejé de ir” (fs. 191). Lo expresado por la deponente pone en evidencia su clara convicción de que era una trabajadora independiente y que el horario que dijo cumplir no era impuesto por la parte demandada, sino que era el que le servía de acuerdo a sus intereses, al punto tal que cuando le “pidieron” (no le impusieron) un presunto cambio de horario, entendió que ello contravenía su calidad de trabajadora independiente y en mérito a ello dejó de prestar servicios en el local.
Y en consonancia con la declaración de que su trabajo lo prestaba de manera independiente, preguntada si le abonaban algo en caso de que no concurriera ningún cliente o que ella no tuviera servicios, contestó que no (fs. 191), coincidiendo también con el resto de los deponentes en punto a que le pagaban el servicio en la habitación, se guardaba el dinero y luego le cobraban la habitación, que eran $ 450 pesos por media hora (fs. 191 in fine y 192), dejando en claro en definitiva, que prestó sus servicios en forma autónoma percibiendo directamente el precio por el mismo.
En definitiva, la prueba testimonial relevada desvirtúa completamente la alegación inicial de la reclamante en cuanto a que el precio por su trabajo era fijado o establecido por la parte demandada, quedando acreditado por el contrario, que cada trabajadora sexual tenía libertad o discrecionalidad para fijar las tarifas por sus servicios, siendo a su vez ellas las que percibían o cobraban directamente de los clientes el precio estipulado, lo que claramente aleja el desempeño de la actividad de la accionante del régimen de dependencia y sitúa su prestación en el terreno del trabajo independiente y por su cuenta y orden, como acertadamente lo determinó la sentenciante a-quo.
VII) En otro orden y en aras de analizar los cuestionamientos planteados por la accionante en su apelación, la Sala no puede dejar de señalar en primer término, que la actora abundó en calificaciones y tildó a la sentencia de “arbitraria” y “errónea” en sus consideraciones y valoración probatoria, pero paralelamente fundamentó en forma muy escasa y vaga sus agravios, omitiendo una crítica puntual y detallada a la sentencia de primera instancia.
Así, a fs. 320 vto. calificó a la sentencia de arbitraria al afirmar que no quedó acreditada la subordinación jurídica, pero sin embargo, se limitó a señalar, por ejemplo, que se acreditó la subordinación en sus tres dimensiones: técnica, jurídica y económica.
Respecto de la subordinación técnica argumentó que la actividad era dirigida y controlada por las demandadas, que supervisaban la higiene, atención a clientes y desempeño. Sin embargo, nada de esto fue invocado en la demanda, por lo que el argumento deviene absolutamente extemporáneo, lo que consecuentemente impide su consideración en esta instancia por parte del Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 257.2 del CGP.
Sin perjuicio de ello estima la Sala, que la mera afirmación de la existencia de subordinación técnica sin siquiera explicitar qué prueba respalda sus afirmaciones, no constituye un agravio fundado, a lo que igualmente cabe agregar, que no hay prueba alguna que respalde que la actividad desplegada por la actora fuera controlada o dirigida por parte de la encargada del local.
Y en todo caso, la circunstancia de que la encargada controlara la higiene del lugar, obedece a que la higiene involucra la parte que ofrecía la demandada en el negocio, la infraestructura y servicios del local, siendo incluso la parte demandada como titular del local, la responsable de mantener en condiciones el mismo, tal como emerge del hecho de que recibía frecuentes inspecciones de la Intendencia de Montevideo a los efectos de controlar tales extremos (fs. 243 y ss.).
A lo que cabe agregar, que tampoco hay elementos que den cuenta de que la atención a clientes fuera controlada o dirigida por la parte demandada, desde que las trabajadoras tenían libertad para aceptar o no a un cliente, y el desempeño es imposible que lo controlaran y dirigieran porque transcurría en la intimidad de la habitación. Sólo una testigo refirió que a ciertos clientes le preguntaban al final si habían quedado conformes con el servicio (Verónica Domínguez fs. 190), pero claramente se trata de una declaración aislada y puntual, que, como tal, carece de suficiente peso convictivo para tener por acreditado un efectivo contralor por parte de la demandada acerca del desempeño o servicio cumplido por la actora.
Las órdenes obligatorias, imposición de horarios y sanciones disciplinarias no fueron probadas en relación a la actora, desde que la prueba testimonial arroja que no tenían que cumplir un horario determinado y tampoco existían días fijos para la prestación de su labor.
En este sentido las testigos que se desempeñaron y desempeñan como trabajadoras sexuales en el local, indicaron lo siguiente: Gabriela Tancredi expresó, que no había un horario específico, que “no tenía que entrar a una hora, arreglaba los horarios porque vivo lejos” y que si se enfermaba o no podía concurrir no tenía ninguna consecuencia (fs. 188). Sharon Ferreira dio cuenta que sus horarios los arreglaba con los clientes (fs. 233), refiriendo desconocer la existencia de un control horario por parte de la dueña del local (fs. 233 vto.). La misma libertad en el manejo de los horarios se desprende de la declaración de la testigo María Angélica Dos Santos, quien sobre el punto expresó, que ella concurre de mañana y atiende a los clientes que van para ella y “después me voy (fs. 234), agregando, que cumple su servicio y se va. Refirió incluso, que trabaja de manera discontinuada sin inconvenientes, además de manifestar no tener conocimiento de que algunas de las compañeras fueran suspendidas (fs. 234 vto.). En la misma tónica Yoselin Viera fue contundente al afirmar que “no tengo horario fijo, hago el que puedo y cuando tengo tiempo” (fs. 235), informando que tienen libertad para atender a los clientes y que tampoco está pautado o está obligada a prestar sus servicios determinada cantidad de días a la semana (fs. 236).
En cuanto a la subordinación económica alegada por la apelante en el sentido de que dependía de los ingresos generados dentro del establecimiento y regulados por éste, el cual retenía porcentajes del producido, entiende la Sala -al contrario de lo pretendido por la actora en su apelación- que de autos surge acreditado que los ingresos de la actora provenían directamente de los clientes, eran percibidos y retenidos o guardados por la reclamante, y al final del día, era ella quien debía abonar a la dueña del local por el uso de la habitación, según las veces que la hubiera usado y la duración de dicho uso.
Por lo que no hay prueba de la subordinación económica invocada, así como tampoco emerge acreditado que como contraprestación por sus servicios recibiera un salario, desde que la retribución por su actividad era tal como se dijo, percibida de manera directa de los clientes, no verificándose en consecuencia el elemento onerosidad.
VIII) Por otra parte, la apelante también señaló que la sentencia no consideró las contradicciones que se verificaron fundamentalmente en los testigos de la parte demandada, lo que según indicó, reduce su credibilidad.
Sin embargo, a renglón seguido, no puso de manifiesto las pretensas contradicciones en las que habrían incurrido los testigos de su contraparte, sino que increíblemente se abocó a poner de manifiesto las contradicciones de las declaraciones de los testigos propuestos por su parte: Domínguez y Magnoni.
Y conforme a ello, calificó la declaración de la testigo Domínguez como “auto contradictoria” (fs. 321), al tiempo que señaló que la inconsistencia probatoria se agrava con la declaración del testigo Magnoni, refiriendo que éste concurrió una sola vez al local y que por ello y tratándose de un testigo ocasional o circunstancial, su testimonio tiene menor fuerza probatoria (fs. 321 in fine); lo que lejos de obrar a su favor, juega claramente en contra de sus intereses, no poniendo de manifiesto siquiera, de qué manera tales contradicciones pueden obrar a su favor a la hora de acreditar el vínculo de dependencia que la sentencia consideró que no se había probado.
También refirió la apelante que la testigo María Angélica Dos Santos admitió haber recibido advertencias disciplinarias por llegar tarde y amenazas de suspensión en caso de reiteración, argumentando que tal reconocimiento resulta jurídicamente decisivo porque la facultad disciplinaria es una de las manifestaciones más claras de subordinación.
No obstante, cotejado el testimonio de la testigo Dos Santos (fs. 233 vto. a fs. 235), no surge que haya manifestado lo afirmado por la recurrente. Por el contrario, la testigo indicó que no tenía conocimiento que alguna de sus compañeras haya sido suspendida o sancionada (fs. 234 vto.).
Es más, tal como ya fuera relacionado, la testigo sobre el horario señaló, que concurre de mañana al local y que ese tiempo atiende a los clientes que van por ella y se va, y que a veces está un año o año y medio sin concurrir. Y sobre el precio del servicio manifestó “ yo lo arreglo con el cliente” , y si a los dos les sirve “pasamos” (fs. 234). Más adelante se le preguntó incluso, si cuando deja de ir le pagan rubros de egreso, a lo que contestó: “no, yo cobro, pago la habitación y ya está. Ese es el tema de independencia” (fs. 234 vto.). Por lo que, de sus declaraciones no se desprende ningún atisbo de dependencia o subordinación, sino claramente un vínculo pautado por la independencia y discrecionalidad en cuanto al precio a cobrar, días y horarios de labor, etc.
A continuación, señaló la apelante que Yoselin Viera primero declaró que podía concurrir cuando quisiera al local, pero luego reconoció la existencia de registro de uso de habitaciones donde se asentaban tiempos y actividad desarrollada, lo que denota la existencia de control empresarial. Y más adelante insistió en la existencia de un registro de horarios confeccionado por la contraparte, poniendo de relieve que ello constituye uno de los indicios clásicos de subordinación jurídica.
Sin embargo, estima el Tribunal, que la apelante solo pretende generar confusión, pues el registro de uso de las habitaciones que quedó probado que existía, no se trata de un control de asistencia, ni de horarios y tampoco en él se documenta ninguna actividad de las trabajadoras sexuales, sino que simplemente se trata de un registro donde se asienta el uso de las habitaciones y su tiempo por cada una de ellas, a los efectos de cobrarles a las mismas por ese uso de las habitaciones, el cual se liquida al final de la jornada.
Hasta el final de su tarea la actora y el resto de sus compañeras tienen en su poder el dinero producto de su trabajo, que como se dijo, es percibido directamente de los clientes, procediendo recién al final de la jornada a desembolsar lo acordado por el uso de la habitación a la dueña del local, siendo en definitiva ese pago por el uso de las instalaciones la ganancia de la dueña del local, así como lo percibido por la venta de tragos.
Es de advertir, además, que los testigos no refirieron a la existencia de un cuaderno donde se anotaban horarios de entrada y salida de las trabajadoras sexuales al local como refirió la actora a fs. 322, sino que todos aludieron al registro del uso de las habitaciones, es decir, a la hora “que entra la chica a la habitación, que después va a pagar” (Sharon Ferreira, fs. 233 vto.); por lo que, tampoco este agravio resulta de recibo.
En otro orden, la actora también criticó que la sentencia descartara la relación laboral porque la trabajadora no tenía jornal fijo, señalando que la recurrida confunde modalidad de remuneración con naturaleza del vínculo, y que la remuneración puede adoptar múltiples modalidades, pero lo que importa es por qué se paga, si es contraprestación de un trabajo prestado bajo subordinación.
A lo que corresponde señalar en primer término, que la sentencia no afirmó lo que manifestó la actora en su apelación, sino que señaló la inconsistencia de la demanda al manifestar que las demandadas le cobraban por el uso de la habitación con un cliente, con la afirmación de que tenía un jornal fijo (fs. 312); inconsistencia que es compartida por la Sala y que fue incluso puesta de relieve en los considerandos anteriores.
Y en cuanto a lo referido por la apelante en punto a que lo verdaderamente determinante es que el pago sea la contraprestación de un trabajo prestado en régimen de subordinación, el Tribunal entiende que ello tiene como presupuesto lógico que el precio o retribución por la actividad prestada sea abonada por el empleador. Pero, en este caso tal como se vio y como con acierto también lo relevó la sentencia de primera instancia, quedó evidenciado que la actora y el resto de las trabajadoras sexuales no recibían pago alguno de parte de la Sra. Nelly Mesa, sino que los pagos y precio por sus servicios eran abonados directamente por los clientes, incluso acordando ambos (actora y cliente) en cada caso, el precio en función del servicio requerido.
IX) No es cierto por otra parte, que la sentencia haya invertido indebidamente la carga probatoria, pues habiendo sido controvertida la relación laboral, la carga de su acreditación gravaba a la accionante, no habiéndose desembarazado eficazmente de la misma.
Tampoco resulta atendible que la recurrente le reproche a la sentencia no haber aplicado el principio de disponibilidad del medio probatorio y el principio protector, dado que tales principios no tienen cabida ni aplicación cuando justamente lo que está en discusión es la existencia misma de la relación laboral.
Finalmente resta precisar, que las restantes consideraciones del escrito recursivo, relativas a las condiciones de trabajo (deficitaria higiene y falta de agua caliente) y al maltrato presuntamente recibido por la actora, no habrán de ser abordadas o analizadas por el Tribunal porque precisamente tienen como presupuesto que el vínculo se trate de una relación de trabajo dependiente; lo que en el caso no se verifica. Por lo que, coincidiendo con la decisión de primera instancia en que esa no fue la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, tales aspectos no pueden ser considerados.
En suma y a modo de síntesis entiende el Tribunal, que no se verificó en el caso ni errónea valoración de la prueba, ni incorrecta aplicación del derecho sustancial y tampoco apartamiento de los principios rectores en materia laboral como postuló la recurrente, sino que por el contrario, la sentencia hostilizada analizó de manera prolija y por demás fundada cada uno de los indicadores aportados por la actora como indicios de un vínculo de naturaleza laboral, descartando uno a uno de manera fundada la existencia de los mismos, todo lo que la condujo a la solución desestimatoria de la demanda.
Así, entendió que no surgieron acreditados indicios de subordinación, sino que resultó probado que la actora trabajaba por su cuenta y orden. Entendió, asimismo, que no recibía instrucciones, que su actividad no era controlada, que no percibía una prestación periódica por su trabajo, que no tenía ni debía cumplir un horario, ni estaba obligada a atender una cantidad fija de clientes por jornada, sino que ella misma fijaba el precio por su trabajo, recibiendo directamente del cliente su contraprestación, pagando a la dueña del local el uso de la habitación (fs. 314). Meditados y sólidos fundamentos que son compartidos por el Tribunal; todo lo que amerita el rechazo de los agravios y la confirmatoria de la recurrida.
X) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA LA SRA. JUEZA A-QUO.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.