Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 122/2026
3 de junio de 2026
El Tribunal declaró inadmisible el agravio eventual introducido por la parte demandada al evacuar el traslado del recurso de apelación; y confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó la indemnización por despido indirecto, en lo que se revocará la misma, y en su lugar, se amparará el reclamo y se condenará a la demandada a abonar a la actora la indemnización por despido, de acuerdo a las precisiones que surgirán de la presente sentencia, más multa legal.
- Ficha (IUE)
- 2-76852/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Sustanciacion del recurso de apelacion › Agravio eventual
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ ALIANZA LIMITADA, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-76852/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por ambas partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 de fecha 9 de febrero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3º Turno, Dr. William Javier Harguindeguy Figueroa.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 (fs. 145 a 153) se falló: “Ampárase parcialmente la demanda y en su efecto condénase a Alianza Ltda. a abonar a la actora la suma de: $ 9.875 (pesos uruguayos nueve mil ochocientos setenta y cinco) por conceptos de salarios impagos; $ 32.873 (pesos uruguayos treinta y dos mil ochocientos setenta y tres) por concepto de salarios impagos; $ 51.179 (pesos uruguayos cincuenta y un mil ciento setenta y nueve) por concepto de licencia; $ 41.148 (cuarenta y un mil ciento cuarenta y ocho) por concepto de salario vacacional. Todos los rubros laborales condenados deberán ser actualizados según el decreto ley 14.500 y aplicarle un interés legal del 6% anual, todo desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo, a todos los rubros condenados deberá adicionársele un 10% por concepto de multa y un 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos. Desestímase la demanda respecto del rubro indemnización por despido indirecto. Costas a cargo de la parte demandada, sin especial condenación en costos. Honorarios fictos 3 BPC para la parte demandada. Ejecutoriada, expídanse testimonio, practíquense los desgloses que se soliciten y oportunamente archívese. Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico”.
3) Con fecha 25 de febrero de 2026, la parte demandada debidamente representada por su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 157 a 158), agraviándose de la decisión de primera instancia en cuanto condenó a pagar al actor los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, pese a que se verificó respecto de estos rubros una falla en la carga de la sustanciación de la demanda En la misma fecha compareció la parte actora interponiendo recurso de apelación (fs. 159 a 163), agraviándose por el rechazo de la indemnización por despido indirecto reclamada.
4) Por decreto N.º 58/2026 (fs. 164) y Nº 92/2026 (fs. 168), se ordenó conferir traslado de los recursos de apelación interpuestos por el término legal de 10 días; traslados que fueron evacuados por ambas partes en los términos que surgen de los escritos de fs. 172 a 174 y fs. 180 a 181, abogando cada una de ellas por el mantenimiento de la recurrida en los puntos en los que le resultó favorable. Además, la parte demandada en oportunidad de evacuar el traslado conferido dedujo agravio eventual contra la sentencia definitiva, por haber tenido por acreditada la rebaja salarial invocada por la actora.
5) Sustanciados los recursos de apelación interpuestos, por providencia N.º 174/2026 de fecha 13 de abril de 2026 (fs. 187), se dispuso el franqueo de los mismos con efecto suspensivo para ante este Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 22 de abril de 2026 (fs. 193), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 194).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año y por licencia de la redactora Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, el día 15 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a declarar inadmisible el agravio eventual deducido por la parte demandada al evacuar el traslado del recurso de apelación y procederá a su vez, a confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto desestimó la indemnización por despido indirecto, en lo que se revocará la misma, y en su lugar, se amparará el reclamo y se condenará a la demandada a abonar a la actora la indemnización por despido, de acuerdo a las precisiones que surgirán de la presente sentencia, más multa legal.
II) El caso de autos.
La Sra. AA inició demanda laboral contra Alianza Limitada (empresa que brinda servicios de acompañantes y de enfermería), reclamando el pago de una serie de rubros salariales e indemnizatorios. Indicó que trabajó como enfermera para la institución demandada, realizando tareas en domicilios de asociados relativas al control de presión arterial, inyectables, test de glicemia, etc. Trabajaba de lunes a viernes durante 6 horas diarias. Señaló que su salario se componía de un determinado monto correspondiente a horas trabajadas en el mes y, además, una partida extra fija, que fue de $ 6.500 en un comienzo, luego fue ascendiendo y en los últimos meses ascendía a los $ 7.000 mensuales. Destacó que a partir del mes de febrero de 2025 se produjeron cambios en la administración de la empresa y que como consecuencia de ellos la partida fija se le rebajó a $ 3.000, importando una rebaja salarial del orden del 15% de su salario. Como necesitaba el trabajo decidió continuar, con la expectativa de que la demandada reconsideraría la situación.
El día 8 de abril de 2025 le comunicaron que estaba suspendida por 3 días sin goce de sueldo por entregar una planilla falsa, negando el hecho y aduciendo que se trató de un error, pero tildando la conducta de la demandada de desproporcionada y excesiva. Agregó, que, ante la rebaja salarial sufrida y la sanción desproporcionada, se consideró indirectamente despedida comunicándoselo a la empresa.
Como consecuencia de ello reclamó salarios impagos correspondientes al mes de abril de 2025, más la rebaja de la partida fija en los meses de febrero y marzo de 2025, licencia, salario vacacional y aguinaldo en virtud de la diferencia con lo percibido en función de la partida no considerada, más la indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
La parte demandada luego de reconocer la relación laboral que mantuvo con la actora, así como la fecha de ingreso y tareas desarrolladas por la misma, negó que le abonara una partida extra fija, argumentando que todo lo abonado a la trabajadora surgía documentado en sus recibos de salarios. Indicó, que en marzo de 2025 comenzó a abonarle a la misma una partida correspondiente a viáticos que en los recibos de salarios figura por un importe de $ 3.325,93, pero que antes de ello no se le abonaba ninguna otra partida.
Señaló que no se sustanció en debida forma el reclamo de licencia, salario vacacional y aguinaldo, el que según indicó, parece referir a que no se computaba la supuesta partida extra para el cálculo de tales rubros. Describió con precisión el episodio de la planilla que fue lo que determinó la suspensión de la actora por 3 días, alegando que no se trató de un error de la trabajadora, siendo la sanción leve ante la inconducta cometida. Señaló, finalmente, que no existió incumplimiento de la empresa que justifique el despido indirecto reclamado, abogando por el rechazo de la demanda, sin perjuicio de lo cual, practicó liquidación alternativa.
III) La sentencia de primera amparó parcialmente la demanda y en función de ello condenó a la parte demandada abonarle a la actora los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo, desestimando la indemnización por despido reclamada al entender que la sanción de suspensión fue correctamente aplicada a la trabajadora y por considerar además, que si bien resultó acreditada la rebaja salarial, la cual calificó de ilegal y que constituye un incumplimiento contractual, determinó que tal apartamiento no era grave, en función de que apenas habían transcurrido dos meses desde la rebaja cuando se consideró despedida, sin que surja de autos que la trabajadora hubiera realizado alguna tratativa a efectos de solucionar el diferendo, existiendo otros medios a su disposición a fin de solucionar la problemática planteada.
Contra tal decisión se alzó en primer lugar la parte demandada, agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por la condena a abonar los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, sin tomar en cuenta la falla en la carga de la sustanciación de la demanda en relación a estos rubros.
La parte actora también interpuso recurso de apelación, agraviándose por el rechazo de la indemnización por despido indirecto reclamada.
IV) Acorde a lo expuesto, corresponde analizar cada uno de los cuestionamientos introducidos por las partes, pero antes de ello se impone precisar, que existe acuerdo entre los miembros naturales de la Sala en punto a que no resulta admisible en la estructura procesal de la ley 18.572, signada por los principios de celeridad y economía procesal, el agravio eventual introducido por la parte demandada al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la reclamante, dado que el agravio eventual introducido por esta vía y no en forma principal, operaría como una adhesión a la apelación, instituto que no está previsto en la ley 18.572, el que además violenta claramente los principios consagrados en el artículo 1º de la mencionada ley (Cfme. Sentencias de la Sala Nro. 54/2024 y 230/2024, disponible la última de ellas en BJN, en el mismo sentido TAT 4º sentencia 137/2024).
Y ello sin perjuicio de considerar, que la sede a-quo omitió disponer la sustanciación de la apelación eventual deducida por la demandada con el correspondiente traslado a la contraparte; todo lo que en conjunto determina declarar inadmisible el agravio eventual deducido por la empleadora al contestar la apelación, dado que bien pudo articular idéntico cuestionamiento por vía principal y conjuntamente con el agravio relativo a la condena al pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
V) Realizada esta primera precisión, el Tribunal ingresará a examinar el agravio articulado por la demandada por la condena al pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Y fundando su agravio sostuvo la parte demandada, que la sentencia amparó los mencionados rubros sin considerar que los mismos no fueron correctamente sustanciados en la demanda, deficiencia que según explicó, fue reconocida por el juez a-quo en la propia sentencia, al referir en forma expresa a que la demanda no fue del todo clara sobre el punto. Cuestionó que el a-quo decidiera “interpretar” la demanda y a partir de ahí concluyera que lo que la actora quiso reclamar fue el aguinaldo, licencia y salario vacacional que dejó de percibir como consecuencia de que para el cálculo de los mismos no se incluyó ni fue considerada la partida que se abonaba en negro. Refirió, que la falencia en la sustanciación no puede ser suplida por el juez interpretando lo que la parte actora ha omitido.
En este punto la Sala considera que no le asiste razón a la recurrente, porque si bien es de admitir que faltó un mayor desarrollo argumental a la hora de fundar el reclamo de estos rubros, ello no importa y no determina necesariamente que la trabajadora haya incumplido la carga de sustanciar la demanda, máxime cuando del escrito pretensivo y en especial de la interpretación del capítulo “Rubros reclamados y su liquidación” se infiere fácilmente cuál es el contenido del reclamo.
Así, y en lo relativo al rubro aguinaldo, la trabajadora afirmó que calculó año a año el ingreso realmente percibido (venía de decir que se le pagaba parte de su salario “en negro”), y el aguinaldo que corresponde, y a ello le descontó lo abonado en ese año. Por lo que claramente está reclamando diferencias en el pago del rubro y ello en mérito a que para su cálculo no se computó la partida que se abonaba en negro y que no se registraba en sus recibos, tal como había señalado unos párrafos más arriba. Y así debe interpretarse por cada uno de los años reclamados.
Asimismo, resulta un elemento por demás atendible, la circunstancia de que la propia demandada en su contestación de demanda, en particular en los numerales 1.1.8 y 1.1.9 de fs. 82, realizó similar interpretación que la efectuada por el a-quo. Y fue en mérito a dicha interpretación que controvirtió los hechos y realizó una liquidación alternativa de algunos rubros (no del aguinaldo), por lo que no es admisible que cuestione el amparo de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo en mérito a una falla argumental que no le impidió en su caso comprender cabalmente el origen del reclamo, siendo que la interpretación de la sentencia coincide con la suya en cuanto al contenido y objeto de la pretensión en este singular aspecto. Cabe observar, asimismo, que la parte demandada al apelar ni siquiera puso de relieve o señaló ningún defecto en la interpretación realizada por la sentencia que conduzca a algún resultado incongruente, inverosímil o que le haya provocado indefensión.
La falla en la carga de la afirmación de la que pretende hacer caudal la impugnante, no reviste entonces a juicio de la Sala, la gravedad necesaria ni es de tal entidad que determine el rechazo de plano de los mencionados rubros salariales, por cuanto de una interpretación contextual de la demanda se infiere el contenido del reclamo.
Este Tribunal no es ajeno, y, por tanto, tiene presente, la “Teoría de la Sustanciación” de la demanda, que reclama una narración precisa y circunstanciada de los hechos que sustentan la pretensión y del derecho que se entiende aplicable. También tiene presente la Sala, la importancia que reviste la demanda como pilar y acto que da inicio al proceso, pues tal como lo refiere Satta, es pues “la acción misma que se concreta en un acto” (citado en CGP Comentado, Anotado y Concordado, Véscovi y demás autores, tomo 3, página 68).
Sin embargo, no se advierte, que el escrito inicial adolezca de un defecto de tal entidad que obstaculice, dificulte o trabe el ejercicio de defensa por parte de la accionada, que es justamente la finalidad o razón de requerir una adecuada explicitación y narración de los hechos fundantes del reclamo. Entiende por el contrario el Tribunal, que debe efectuarse un control ponderado del acto proposicional y que tal control tampoco puede implicar la aplicación desmesurada o exagerada de concepciones demasiado formalistas, por cuanto “si es posible conocer la verdadera intención encerrada en los hechos expuestos, esta debe prevalecer sobre el tenor literal” (Cfme. Devis Echandía, citado en CGP Comentado, Anotado y Concordado, tomo 3, página 100) (Cfme. Sentencia del Tribunal Nº 20/2026 disponible en BJN).
Sobre tales premisas considera la Sala, en definitiva, que el defecto o vicio que la apelante le reprocha a la demanda no es de tan entidad y no amerita el rechazo de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo; por lo que se confirmará la sentencia en este puntual aspecto.
VI) Por otro lado, la actora articuló agravios por haberse desestimado el despido indirecto pretendido. Y fundando su agravio expresó, que la discrepancia radica en la calificación jurídica que la sentencia le otorgó a la rebaja salarial que tuvo por acreditada, la que calificó de ilegítima, pero, aun así, consideró que no revestía suficiente entidad para justificar el despido indirecto. Postuló que la rebaja en su salario implicó una modificación sustancial de una de las obligaciones asumidas por el empleador, tratándose a su vez de una rebaja de especial trascendencia económica en sus ingresos, además de que la misma constituye ejercicio abusivo del jus variandi por parte de la demandada al modificar de manera sustancial un aspecto esencial del contrato de trabajo como lo es el salario.
En este punto la Sala entiende que resultan plenamente compartibles las acertadas objeciones y cuestionamientos planteados por la accionante a la decisión de primera instancia en cuanto desestimó la indemnización por despido indirecto reclamada en la demanda.
Para la dilucidación del agravio cabe considerar y tener presente, que el magistrado a-quo luego de analizar la prueba diligenciada concluyó categóricamente que desde el comienzo de la relación laboral y hasta enero de 2025, el salario de la actora se componía de un monto variable correspondiente a las horas trabajadas en el mes y una partida salarial extra y fija, que fue variando (numeral III de fs. 148 vto.).
Y en consonancia con su anterior conclusión, al analizar el reclamo del despido indirecto, señaló que existió una rebaja salarial de $ 4.000 en febrero de 2025 y de $ 3.674,07 en el mes de marzo (fs. 149 vto.in fine y fs. 150). Y a continuación calificó la rebaja salarial operada de “ilegal”, agregando, que la misma constituía un “incumplimiento al contrato de trabajo”. Pero increíblemente consideró que tal incumplimiento no pudo haberle causado nunca un grave perjuicio a la trabajadora al punto de tornar insoportable o insostenible el mantenimiento del vínculo laboral. Y los parámetros que consideró a tales efectos fueron, por un lado, que solo habían transcurrido dos meses desde que comenzó a operar la rebaja y, en segundo lugar, que la trabajadora no alegó, ni surge de autos, que hubiera realizado tratativas o bien planteado a la empresa la situación que consideraba ilegítima.
Tal como se anunció, el Tribunal no comparte las conclusiones a las que arribó el a-quo en este punto y ello porque desde el momento en que el empleador disminuyó unilateralmente y por su sola voluntad la retribución de la trabajadora, incurrió en un ejercicio abusivo del jus variandi, pues el salario es el elemento más importante de la relación laboral para el trabajador, constituyendo la causa natural y básica por la cual se somete a la potestad del empleador y con la cual satisface sus necesidades alimentarias y materiales. Por ello, su alteración in pejus nunca puede resultar inocua ni intrascendente.
Máxime, además, cuando en el caso surge probado de manera inequívoca, que la disminución operada en su salario fue por demás significativa. Es decir, no se trata de una alteración de escasa entidad, sino que, por el contrario, se recortó la partida percibida a un 50 % de su valor. Tal como lo hace notar la parte actora en su apelación, la rebaja operada representa más de un 15% del monto de su salario, por lo que, resulta evidente el perjuicio inconmensurable que ello representa en los ingresos de la trabajadora.
Por otro lado, tampoco es dable exigirle a la misma que realice tratativas o reclamos ante la empleadora para considerarse indirectamente despedida, a la par, que tampoco puede exigírsele que permanezca o tolere por demasiado tiempo la rebaja salarial de modo que ello la habilite a considerarse indirectamente despedida; bastando simplemente que una vez operado el incumplimiento no esté dispuesta a tolerarlo más para considerarse justificado el despido indirecto reclamado.
Cabe recordar en este punto, que tal como lo sostiene unánimemente la doctrina y la jurisprudencia laboral, en esta modalidad despidual el empleado se ve constreñido a rescindir el contrato de trabajo en virtud del comportamiento del empleador que ha hecho imposible la continuación del vínculo por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Y es en base a dicha construcción que se le atribuye al empleado el derecho a reclamar la indemnización a que tendría derecho si fuere despedido injustamente. Pero también se señala, que no cualquier inobservancia contractual habilita a considerarse despedido indirectamente, sino que es necesario que la injuria del empleador sea grave y que haga insostenible el vínculo contractual; lo que en el caso ha resultado acreditado con creces, ante la modificación sustancial de la retribución de la actora, elemento esencial del contrato de trabajo.
Señalaba Plá Rodríguez sobre el punto, que “No cabe duda de que la reducción o rebaja del salario configura una de las formas más claras del despido indirecto pues constituye un incumplimiento de una de las obligaciones patronales esenciales: la de pagar el salario debido” (Curso de Derecho Laboral, El Salario, tomo III, volumen II, ediciones Idea, 1994, página 259).
Todo lo expuesto naturalmente determina, el amparo del agravio y la condena a la empleadora a abonar el despido indirecto reclamado.
Finalmente, y en cuanto a la liquidación del rubro considera el Tribunal, que corresponde estar a la liquidación de la parte demandada, que liquidó el rubro atendiendo al carácter de jornalera de la actora, pero obviamente ajustando o readecuando la liquidación practicada a los efectos de incluir la incidencia de la partida fija de $ 7.000 mensuales percibida por la actora; todo lo que resulta fácilmente liquidable.
VII) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL AGRAVIO EVENTUAL INTRODUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA AL EVACUAR EL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO RECLAMADA, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO RECLAMADA, CONFORME A LA LIQUIDACIÓN O CRITERIOS QUE RESULTAN DEL CONSIDERANDO VI) DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA EL JUEZ A-QUO.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.