Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 292/2015
14 de abril de 2015
- Ficha (IUE)
- 817/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de abril de 2015.
No. 292
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"TRIPICCHIO BRAIOTA, MARÍA GIOVANNA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 817/2012).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 25/X/2012, compareció la actora demandando la nulidad de la Resolución DP Nº 99/2011 , de fecha 27 de junio de 2011 , dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas -Área Pasivos- del Banco de Prev isión Social (BPS), mediante la cual se le deniega la solicitud de la accionante para acceder a una Jubilación Común por no cumplirse con los extremos exigidos para tal causal por el art. 35 , literal A, del A.I Nº 9 y el art. 67 de la Ley 16.713, al no rec onocérsele los años de servicio gestionados ante el Organismo previsional, correspondientes a los períodos 1/6/1964 a 30/4/1987, 1/8/1990 a 31/3/1992 y 1/7/1994 a 30/3/1996 (A.A fs. 29 con foliatura en tinta roja).
En su memorial de agravios, la acciona nte expresa que la volición encausada resulta ilegítima pues es producto de una errónea valoración de la prueba respecto a los servicios prestados como doméstica para la Flía.
Mattos Correa en el período 1964-1987.
Sostiene que no se ponderó adecuadamente las declaraciones del Sr.
Enrique Simón OLARÁN, quien conoció a la accionante en el año 1964 trabajando como doméstica en la casa de Antonio Mattos y Victoria Correa, mientras que él se desempeñaba como repartidor del Supermercado Devoto de P unta Gorda y llevaba mercadería a la casa de la referida familia. También hace referencia a la fecha de finalización de los servicios como doméstica en el año 1987, fecha en la que el testigo fue trasladado de sucursal.
Remarca lo contradictorio de la posición del BPS, porque por un lado se hace constar que la declaración merece fe y por otro lado, no logra entenderse porqué se la deja de lado cuando el testigo acreditó un conocimiento directo de la relación laboral que unió a la compareciente con la Flía. Mattos Correa.
Afirma que la Administración no apreció en su justa medida el citado testimonio, sino que únicamente hizo hincapié en que el testigo Hugo SANNER, que ya había declarado anteriormente, no hizo mención alguna a la compareciente cuando él tam bién había trabajado para la Flí a. Mattos Correa en un período coincidente. No se tomó en cuenta que tal declaración había sido considerada como merecedora de fe y por lo tanto válida para probar el período trabajado.
Entiende que dicha prueba no fue valorada con sujeción a las reglas de la “sana crítica”, que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia. Debe tenerse en cuenta que los testigos deponen so bre hechos ocurridos hace muchos años atrás, y es casi imposible que se recuerde con exactitud detalles de hechos en los que no se tiene un interés directo.
En definitiva, alega que los elementos vertidos en los testimonios alcanzan para hacer aplicables los principios de in dubio pro administrado y de verdad material.
II) Conferido traslado de la demanda, el representante del Banco de Previsión Social lo evacua a fs. 19 -27 vto. de estos obrados, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado.
Sostuvo que, tal como emerge de los antecedentes administrativos agregados, no han existido aportes ni prueba documental alguna de los años de servicios supuestamente prestados por la actora como empleada doméstica en el extenso período comprendi do entre 1964 y 1987 para la Flía. Mattos Correa (ambos fallecidos y cuya hija se encuentra viviendo fuera del país según dichos de la propia actora).
Afirma que los testigos ofrecidos fueron imprecisos, vagos e inconsistentes en sus declaraciones. La prueba testimonial ofrecida por la actora y recogida por el Organismo previsional ha sido estéril para acreditar contundentemente la veracidad de la actividad denunciada por un período de 23 años.
Enumera las i nconsistencias y contradicciones en las cuales, a su entender, incurren las deposiciones testimoniales que obran en los antecedentes administrativos y en especial, las de los Sres. Olarán y Sanner; concluyendo que la prueba testimonial vertida respecto a s u desempeño como empleada doméstica es estéril como para acreditar el acceso al beneficio jubilatorio.
III) Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 49, correspondiendo a la actora la de fs. 32 a 43 y a la demandada, la de fs. 44 a 48. A los autos se agregaron por cuerda antecedentes administrativos presentados por la parte demandada en 78 fojas. Alegaron las partes por su orden (de fs. 52-53v. y de fs. 56-57 vto., respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 323/14 a fs. 60 -61), aconsejó confirmar el acto procesado; se citó a las partes para sentencia (fs. 63); pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, qu ienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encue ntra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que en virtud de lo prevenido en el artículo 60 del D.L. No. 15.524 la acción anulatoria debe entenderse dirigida contra la resolución DP No. 99/2011 de fecha 27.06.2011 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas-Área Pasivos, con la modificación operada en vía recursiva en cuanto se le denegó el otorgamiento de una jubilación común por no haberse configurado los años de servicio necesarios, al no reconocerle la actividad denunciada como empleada doméstica por el período 1.6.1964 a 30.4.1987 (AA fs. 29 y 58).
Afirmó la parte actora que el BPS valoró incorrectamente la prueba testimonial producida respecto a la labor desempeñada en el Período 1964 - 1987, como doméstica, para la familia Mattos Correa.
III) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, considera que los agravios planteados por la actora no son de recibo y en su mérito se irá a una decisión confirmatoria.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada, en su primera comparecencia ante el Organismo previsional se le reconocieron solamente 8 años, 4 meses y 13 días de servicios, los que adicionando los reconocidos en vía recursiva, totalizan 11 años, 5 meses y 13 días de servicios computables, insuficientes como para acceder al beneficio jubilatorio solicitado.
Así pues, a la actora se le reconocieron todos los años de servicios prestados por los que se presentó ante el organismo (AA fs. 2 vta.), excepto el mayor período trabajado com o empleada doméstica para la Flí a.
MATTOS CORREA entre el 1º de junio de 1964 y el 30 de abril de 1987 (22 años y 11 meses), extremo sobre el cual se centra el objeto de la litis.
De manera que el objeto de la presente litis se circunscribe al análisis de la valoración de la prueba respecto al período denunciado de servicios como empleada domést ica de la demandante para la Flí a. MATTOS CORREA entre los años 1964 y 1987 (casi 23 años).
IV) La lectura de la prueba testimonial diligenciada en las actuaciones administrativas, así como la rendida en esta instancia jurisdiccional, valorada a la luz de los principios de la sana crítica -que no son otras que las del correcto entendimiento human o, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia (Cfme.
COUTURE, J.: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil 2, pág. 270)-, permite arribar a la convicción que los servicios denunciados por la actora, y negados por el acto impugnado, no han sido suficientemente probados.
En primer lugar, cabe convenir que las declaraciones testimoniale s carecen de elementos convictiv os suficientes que acrediten el extenso período que la actora denunció.
Únicamente las declaraciones testimoniales de los Sres . Sanner y Olarán, poseen la suficiente aptitud y relevancia probatoria como para poder acreditar la existencia de la relación laboral de la accionante en casa de la Flía. MATTOS CORREA en el barrio de Punta Gorda.
El resto de los testigos deponentes son meros “testigos de oídas” que no logran acreditar con un mínimo grado de certeza los servicios denunciados (vide, declaraciones de la Sra. María Bermúdez a fs. 13 AA, María Cristina Gualano a fs. 14 vto . AA, Renee Curbelo a fs. 45 AA y Yolanda Baladón a fs. 48 vta.-50 AA).
No obstante lo expuesto, el hecho que las declaraciones de los Sres .
Sanner y Olarán posean aptitud suficiente para acreditar los hechos invocados, no significa que posean la fuerza y eficacia convictiva suficiente como para l ograr acreditar el supuesto fáctico que se propuso probar la accionante, esto es, que prestó servicios como empleada doméstica en relación de dependencia para la Flí a. Mattos Correa entre junio de 1964 y abril de 1987, por un total de casi 23 años.
Comencemos por analizar la declaración del Sr. Olarán, tanto en vía administrativa como jurisdiccional. Este declara haber conocido a la accionante en el año 1964 por ser repartidor del supermercado Devoto, de Punta Gorda y llevar pedidos del supermercado a la c asa de la familia Mattos-Correa, sita en Rambla República de México 5261. Adviértase que resulta llamativo, como el deponente, con 15 años (nació en 1949, fs. 39 AA) brinda detalles tan exhaustivos sobre las tareas que desarrollaba la promotora, caracterí sticas de la propiedad, detalles de la familia (vide especialmente respuestas a preguntas 8, 9 y 14, fs. 40 y vto . AA). Y más llama la atención que el citado testigo involucra sentimentalmente a la accionante con otro testigo deponente el Sr. Hugo Sanner (AA fs. 40:
“Ahora vive en pareja con Hugo Sanner, a quien conocí como repartidor que llevaba mercadería a Devoto, años más tarde lo veo con ella y me vengo a enterar que era el marido”).
Justamente a esta deposición, no se le califica como vaga, sino po r el contrario, se aprecia como demasiado precisa, con un nivel de detalle tan particular que parece francamente direccionada, máxima habida cuenta de la edad que tenía el deponente en la época.
Precisamente teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, su testimonio carece de eficacia convicti va, no estando presentes las necesarias y razonables imprecisiones que campean con el devenir de los años.
Por su parte, el testigo Sanner expresó en sede administrativa que la Sra. Tripicchio “trabajó mucho en Punta Gorda como empleada doméstica o cuidando a los señores, no sé el nombre de los patrones. No sé cuántos años estuvo pero fue mucho tiempo (…)” (AA fs. 19 vto .). Niega haber sido compañera de trabajo de la demandante y afirma conocerla del barrio, cuando eran chicos (respuestas a preguntas 3 y 7 a fs. 19 vto . de AA). Sin embargo, en Sede jurisdiccional, cambia su declaración y afirma que “estuve trabajando ahí (en la casa de Mattos Correa) desde el año 76 al 80 (…)” “me fui en el 80 y ella siguió”. Interrogado respecto a si en el momento en que ambos trabajaban para Mattos Correa los unía alguna relación sentimental, contestó que no.
V) Sabido es que la valoración de los elementos de prueba obrantes debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos l os elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Señala VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA que este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, que significa que el conjunto proba torio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Lui s Alberto, “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, pág. 34).
La prueba testimonial valorada en su conjunto impide acreditar el extenso lapso de tiempo denunciado por la promotora.
Se estima por tanto, que el organismo pre visional ha valorado la prueba testimonial rendida en forma correcta y adecuada a los parámetros de la sana crítica. Las inconsistencias ya señaladas, sumadas al prolijo detalle de datos expuesto por el testigo Olarán que torna sospechoso y le quita credibilidad a su testimonio, impiden sustentar la hipótesis esbozada por la actora, que propuso probar, esto es que trabajó en forma continua y exclusiva com o empleada doméstica para la Flí a. Mattos Correa por un total de casi 23 años.
VI) En definitiva se considera que la apreciación a la que arribó la Administración para denegar los servicios cuestionados, se ajusta a la normativa legal y, la apreciación valorativa de los hechos indagados conduce a idénticos resultados interpretativos, que autorizan a concluir en la desestimación de la demanda de anulación que se promueve.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, por ende, confírmase el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. S assón, Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).