Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 285/2015
14 de abril de 2015
- Ficha (IUE)
- 371/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de abril de 2015.
No. 285
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"HAURET RAMPONI, DANIEL ANDRÉS con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 371/11).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 30/5/2011 (fs. 2/5 vta.), compareció el promotor demandando la anulación del acto tácito, atribuible al Sr.
Ministro de Defensa Nacional, por el cual se resolvió suspender el pago de la partida abonada en va les de combustible que percibían algunos oficiales y suboficiales de la Armada Nacional.
Señaló que es oficial de la Armada recibido el 21/12/1980 y que, a partir de febrero de 1983, además del sueldo mensual, se le entregaba una partida en vales de nafta, que, al tiempo de la demanda, representaba $ 2.500, en forma mensual, permanente y continua hasta setiembre de 2010.
Expresó que, en tal fecha, le fue suspendido el pago de la partida, y que habiendo formulado las consultas del caso se le info rmó que la percepción del beneficio iba a ser suspendida por decisión unilateral del Sr. Ministro de Defensa Nacional.
Precisó que, en función de la cantidad de años que percibió la partida consistente en los vales de nafta, la misma formaba parte de su salario, concretándose un derecho adquirido a percibirla, no pudiendo suspenderse su pago arbitrariamente, ya que se trata de un beneficio de naturaleza salarial.
Alegó que la Administración violentó el principio de buena fe y seguridad jurídica, se apartó de sus propios actos y transgredió el derecho a la remuneración que resguarda a los funcionarios públicos.
Afirmó que, en la especialidad del caso, se vulneró el derecho a la seguridad, el derecho al trabajo y el derecho de propiedad, en tanto se efectuó una rebaja salarial afectándose una expectativa legítima a seguir percibiendo la partida en vales de nafta, concretada en un derecho adquirido generado por haberla percibido en forma inveterada durante su carrera militar como oficial naval.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo cuestionado.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 13/21, bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Controvirtió que el acto residenciado pueda calificarse como tácito, ya que el atacado aparece como expreso dictado por el Sr.
Ministro de Defensa Nacional, reconocido por éste, por el cual se ordenara cesar la entrega de vales de conformidad al marco jurídico vigente, ya que no existía norma legal habilitante de la práctica administrativa.
Destacó que, por la resolución cuestionada se pretendió encausar el obrar administrativo en el marco de la legalidad, recordando que las personas públicas solamente pueden hacer aquello q ue les está permitido expresamente, y que no existe norma alguna que habilitara a retribuir a los funcionarios de la Armada Nacional con vales de nafta.
Precisó que la Constitución de la República prescribe cómo deben manejarse los fondos públicos, d ebiendo los ordenadores de gasto ceñirse a los gastos proyectados en la Ley de Presupuesto; en tanto los funcionarios que tienen la responsabilidad de ejecutar el gasto público no pueden actuar con los fondos estatales a su libre albedrío, sino que deben ajustarse a las reglas de Derecho en su proceder.
Consideró que no puede entenderse que la resolución supusiera una violación a la regla de Derecho, ya que exclusivamente el jerarca procuró restablecer la legalidad, y ello no constituye otra cosa que el cumplimiento de su deber.
Rechazó la existencia de derechos adquiridos contra leggem, destacando que las retribuciones de los funcionarios están previstas en el Presupuesto en el denominado Rubro “0”, donde están incluidas las partidas que se abonan a los funcionarios militares de la Armada Nacional, y no consta que alguna fuera abonada con vales de nafta, ya que éstos corresponden a rubros de funcionamiento, que tienen un destino específico.
Añadió que la prueba de la contrariedad a Derecho de la práctica de entrega de vales de nafta se concreta cuando la actora no logró identificar la norma jurídica que consagrara el supuesto derecho que le asiste, resultando la orden ministerial que se impugna impartida con la finalidad de readecuar una con ducta impropia a la normativa vigente y racionalizar el empleo del recurso material (combustible), en el marco de procedimientos tendientes a fiscalizar debidamente el empleo de ese recurso.
Afirmó que no hubo violación al derecho de remuneración de los funcionarios públicos, precisando que éstos tienen con el Estado una relación que es de carácter estatutario y no contractual, no siendo aplicables las reglas y principios que disciplinan las relaciones de trabajo regidas por el Derecho Laboral privado.
Recordó criterios doctrinariamente admitidos, que expresan que la composición de la retribución de los funcionarios públicos es la que emerge de las reglas de Derecho, siendo las partidas que componen el salario de los funcionarios de la Armada Naci onal previstas taxativamente en el denominado Rubro “0”, dentro de las que no se encuentra la partida a ser abonada con vales de nafta.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba ( fs. 49), las partes no la produjeron (certificado a fs. 51) y oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 414/14 glosado a fs. 61 -62) aconsejó la confirmación del acto administrativo cuestionado.
IV) Se citó a las partes para sentencia (fs. 64), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente con los presupuestos exigido s por las normas respectivas, para que pueda ingresarse al análisis del fondo del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución, y arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869).
II) La pretensión anulatoria (fs. 2/5vto.) se encuentra dirigida contra el acto tácito atr ibuible al Sr. Ministro de Defensa Nacional por el cual se resolvió suspender el pago de la partida abonada en vales de combustible que percibían algunos oficiales y suboficiales de la Armada Nacional.
III) Que los argumentos sustentados por las partes litigantes se encuentran convenientemente explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual cabe remitirse brevitatis causae.
IV) Tras un análisis detenido del subcausa, el Tribunal, por unanimidad y, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 61/62), concluye que no le asiste razón a la parte actora en su pretensión anulatoria deducida en autos, en mérito a los fundamentos que se explicitará.
V) Liminarmente, debe consignarse que en lo sustancial y en cuanto a la decisión de fondo sometida a su decisión y, tratándose jurídicamente de asunto similar al sustanciado en los autos caratulados:
“DUPONT GALEANO, Enrique Horacio c/ ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; Acción de Nulidad” (Fa. 370/2011), el Cuerpo se remite a los fundamentos ampliamente explicitados en su Sentencia Nº 380 de 23 de julio de 2013, y que sean aplicables en lo pertinente.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el art.
309 de la Constitución de la República y, lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA:
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorario s del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos, veinte mil), Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y, archívese.-
Dra. Sa ssón, Dr. Harriague (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr.
Echeveste.
Dra. Gianarelli (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).