Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 280/2015
14 de abril de 2015
- Ficha (IUE)
- 295/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de abril de 2015.
No. 280
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en autos caratulados:
“SUNDARAM-CLAYTON LIMITED con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA . Acción de Nulidad” (Ficha No.
295/2013).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 17/5/2013, compareció la promotora (fs. 9/14 vta.), demandando la anulación de la resolución de fecha 28/3/2011, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, mediante la cual se dispuso dese stimar la solicitud de Registro de la Marca TVS FLAME (mixta), solic itada bajo expediente No. 393568 a favor de SUNDARAM-CLAYTON LIMITED de INDIA, para distinguir los artículos comprendidos en la/s clase/s internacional/es 12 (Vehículos motorizados, vehícu los de dos ruedas con motor, incluso motocicletas, scooters y ciclomotores, sus piezas y accesorios) (fs. 4 del ppal. y fs. 21
A.A. ).
Señaló en su acto de proposición inicial, que la firma SUNDARAM- CLAYTON LIMITED, es miembro de TVS GROUP de India. Dicho grupo, a través de sus empresas integrantes, es propietaria de tal nombre comercial y de una multiplicidad de registros en diversos países de la marca notoria TVS, en uso desde hace 100 años, para identificar productos de la clase internacional 12.
Precisó que, en el Uruguay, solicitó el registro del signo mixto TVS FLAME (mixta), la que fue objeto de oposición de oficio por parte de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, alegando un conflicto entre la solicitada y el antecedente registra l TVS (denominativa) No. 371.930 a favor de AGRIGENTO S.A.
Expresó que la firma titular del signo prerregistrado no se opuso en el trámite al registro peticionado, como tercero, lo que a su juicio evidencia la ausencia de medios probatorios que acrediten que la marca “TVS” sea de su propiedad.
Por igual, indicó que AGRIGENTO S.A. no es la titular de dicho signo, ni está autorizada para solicitar o registrar la referida marca.
Afirmó que su empresa posee mejor derecho sobre los signos distintivos TVS, y T VS FLAME, entre otras de la “familia de marcas” propiedad del aludido grupo económico.
Alegó que el nombre comercial TVS, se encuentra amparado por las normas de la Ley 17.011, así como por el art. 8 del Convenio de París, el cual dispone que el nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión, sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio.
Por otra parte, cuestionó que el multicitado antecedente limite los signos distintivos de su propieda d, ya que la prerregistrada resulta absolutamente idéntica a su marca notoria y nombre comercial.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 27/30, b regando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Puntualizó que, en primer término , ante la solicitud de registro que formuló la actora, la accionada dedujo oposición de oficio -de acuerdo a los arts. 6 y 22 de la L ey 17.011-, en razón de que e l signo TVS FLAME, es confundible con la marca prerregistrada TVS.
Expresó que TVS constituye un signo previamente inscripto a favor de la firma AGRIGENTO S.A., en acta No. 272.896 concedida por primera vez el 8/11/1996, renovada en acta No. 371.930, para proteger los mismos productos de la clase internacional 12, que se pretendió identificar con la solicitud denegada.
Consideró que la expresión TVS, común en ambos signos, constituye un factor de confusión que impediría , sin lugar a dudas, la coexistencia pacífica en el mercado.
Sostuvo que el consumidor incurriría en confusión, no sólo respecto de los productos -creyendo que adquiere uno cuando buscaba otro -, sino además respecto del origen empresarial de los mismos.
Manifestó, por otra parte, que ni en la oportunidad de evacuar la vista de la oposición deducida, de recurrir, o ahora de demandar de nulidad, la actora no cuestionó la existencia de confundibilidad entre los signos, sino que por el contrario, afirmó que los signos resultan idénticos.
Por e llo, concluyó en cuanto al punto, que la confundibilidad existente entre los signos, no constituye una cuestión controvertida por la promotora. Y fue en atención a ello que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial desestimó la solicitud del registro peticionado.
En cuanto al cuestionamiento de la accionante, referido a la titularidad del antecedente registral a favor de AGRIGENTO S.A., recordó que el signo TVS, fue otorgado por resolución administrativa firme, por lo que debió -como ocurrió -, ser t enido en cuenta por la Administración al momento de evaluar la solicitud a la postre denegada.
Añadió qu e la juridicidad del acto de concesión de registro del antecedente marcario, no constituye el objeto de la pretensión anulatoria actuada. Debiéndose t ener presente que, al tenor de lo dispuesto en la normativa marcaria, en todo trámite correspondiente a una solicitud de registro de una marca, la cuestión a determinar es si el signo resulta confundible con registros anteriores o solicitudes en trámite.
Recalcó, entonces, que de las postulaciones de la reclamante , se aprecia que comparte la s conclusiones en cuanto a la clara posibilidad de confusión existente entre los signos distintivos.
En suma, solicitó la confirmación del acto administrativo cuestionado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 32), se produjo la que obra certificada a fs. 44 y alegaron de bien probado la s partes por su orden (la actora a fs. 47/54 vta. y la demandada a fs. 57).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 416/14 glosado a fs. 60/60 vta.), aconsejó la anulación del acto administrativo cuestionado.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 62), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento en sede contencioso -anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de la resolución de fecha 28/3/2011 dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, mediante la cual se dispuso desestimar: “ la solicitud de Registro de la Marca TVS FLAME (mixta), solicitada bajo expediente No. 393568 a favor de SUND ARAM-CLAYTON LIMITED de INDIA, para distinguir los artículos comprendidos en la/s clase/s internacional/es 12 (Vehículos motorizados, vehículos de dos ruedas con mo tor, incluso motocicletas, scooters y ciclomotores, sus piezas y accesorios)”. (fs. 21 A.A.).
III) Que, las alegaciones de las partes surgen suficientemente relacionadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse el Cuerpo en aras de la brevedad.
IV) Que, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes, y apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria actuada, en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
V) En lo inicial, debe de verse que de las actuaciones administrativas aportadas al proceso , surge a fs. 2/4 A.A. en 69 fojas , la solicitud de registro , por parte de la actora , del signo mixto “TVS FLAME”, para distinguir los produc tos de la clase internacional 12, en particular: “ vehículos motorizados, vehículos de dos ruedas con motor, incluso motocicletas, scooters y ciclomotores, sus piezas y accesorios”.
Seguidamente, la escribana ESPÁRRAGO -Asesora de la División Marcas en ejercicio de atribuciones delegadas -, resolvió deducir oposición de oficio a dicha solicitud, en base al antecedente del signo TVS No.
371930, para la misma clase internacional 12, existente a favor de la empresa AGRIGENTO S.A. (fs. 11 A.A. cit.).
De la oposición deducida se le confirió vista a la gestionante, que la evacuó a fs. 12/17 A.A. cit., la que fue analizada en el informe de fecha 25/2/2011 suscrito por la Asesora Letrada, Dra. Brenda JUSTO DELORENZI (fs. 19 A.A. cit.) que operó como sustento del acto administrativo cuestionado.
Finalmente, previa secuencia procedimental relacionada, se dictó el acto administrativo impugnado por el cual se desestimó: “la solicitud de Registro de la Marca TVS FLAME (mixta), solicitada bajo expediente No.
393568 a favor de SUND ARAM-CLAYTON LIMITED de INDIA, para distinguir los artículos comprendidos en la/s clase/s internacional/es 12 (Vehículos motorizados, vehículos de dos ruedas con motor, incluso motocicletas, scooters y ciclomotores, sus piezas y accesorios)”. (fs. 21 A.A. cit.).
VI) Ahora bien, en lo sustancial, corresponde destacar que el acto cuya regularidad jurídica resulta discutida y conforma el objeto de la pretensión anulatoria actuada , no es otro que el que desestimó la solicitud de registro incoado por la reclamante. Con lo cual, no resulta procedente en esta instancia jurisdiccional -demarcada por la pretensión de nulidad de un acto perfectamente individualizado y la resistencia de la demandada- revalidar cuestionamientos en torno a la titularidad de un signo prerregistrado.
Ello, por otra parte, aparece ciertamente contradictorio con el posicionamiento de la reclamante, en tanto en su demanda señaló:
“…consideramos relevante señalar que la actora se encuentra preparando la documentación a los efectos de solicitar la anulación en vía administrativa, de la marca “TVS”, N° 371.930, de Agrigento S.A. y ese extremo será acreditado oportunamente en estos obrados” (fs. 13 del ppal.;
véase también las manifestaciones de la actora en su alegato de bien probado a fs. 53 vta. del ppal.).
Esa eventual acción, obviamente se dirigirá contra el antecedente registral (ex arts. 21, 22 y conc. de la Ley 17.011), razón por la cual no resulta posible en esta instancia ante el Tribunal ampliar el objeto de la pretensión anulatoria a otros actos administrativos distintos al identificado en su demanda.
Así se ha dicho que: “… atento a lo que dispone la legislación marcaria (arts. 20 y ss. de la Ley No. 17.011 y su decreto reglamentario), el procedimiento para atacar una marca ya inscripta, es el de anulación y será en el decurso de dicho procedimiento que deberá analizarse la pertinencia o no de tal solicitud y obviamente, recién allí y no antes, evaluar el mérito de las probanzas que habrán de diligenciarse eventualmente.” (Sentencia No. 450/2005).
El contenido dispositivo del acto, es decir , la denegatoria al registro solicitado, se fundó en el antecedente registral constituido por el signo TVS, a favor de AGRIGENTO S.A., en base al cual la División Marcas de la DNPI, formuló oposición de oficio.
En efecto, como consta en la búsqueda de oficio realizado a fs. 9 A.A. cit. , el prerregistrado TVS No. 371930, fue concedido con fecha 1/9/2006, por lo cual se encuentra vigente (fs. 18 A.A. cit.).
En la emergencia, no puede desco nsiderarse que el art. 6 de l a Ley
17.011 establece que : “Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes”.
Por su parte el art. 22 de dicha norma dispone que: “La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y desestimar las solicitudes de registro que vulneren lo previsto en el artícu lo 6º de la presente ley, en defensa de los derechos del consumidor”.
Fue en b ase a dicho antecedente registral y la normativa apuntada, que con fecha 7/12/ 2009, se materializó la referida oposición de oficio (fs.
11 A.A. cit.).
En oportunidad de evacuar la vista de la oposición , la gestionante expresó textualmente lo siguiente: “ En efecto, la marca opositora -TVS- resulta ser absolutamente idéntica a la marca notoria y n ombre comercial de mi mandante -TVS-, con mayor antigüedad” (fs. 16 A.A. cit. ).Y lo mismo sostuvo e n su escrito de demanda a fs. 13 vta. del ppal., para exclusivamente, pretender contender respecto de la legitimidad de la firma AGRIGENTO S.A., en cuanto a la propiedad de la marca TVS.
Con tales entendimientos, a juicio de la Sede, le asis te razón a la accionada en sus postulaciones al indicar que aparece de manifiesto que la confundibilidad entre los signos no constituyó un extremo controvertido por la actora (vide: fs. 28 del ppal.).
Ello determina, entonces, en criterio divergente al con signado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que en la especialidad del caso a efectos de examinar la legitimidad del acto resistido, no corresponda evaluar la posibilidad de riesgo de confusión.
Razón por la cual , al existir un antecedente registral a favor de un tercero desde hace 18 años (1996), sobre un signo que la misma actora considera confundible y hasta idéntico con el solicita do, se estima que el obrar a dministrativo se ajustó a la regla de Derecho, protegiéndose el derecho de quien registró primero el término TVS.
VII) Sin perjuicio de anotarse que, la apelación efectuada por la demandante a la cláusula “tal cual es” contemplada en el art. 6 quinquies del Convenio de París, no resulta procedente en el subespecie ya que la aplicación del mencionado dispositivo se encuentra excepcionada cuando existen derechos legítimamente adquiridos por un tercero prerregistrado en el país donde pretende inscribirse la marca en cuestión (ex art. 6 quinquies lit. b, núm. 1).
En tal sentido, el Tribunal en Sentencias Nos. 536/2011 y 250/2013 ha puntualizado que: “ (…) Al respecto, debe descartarse de plano como causal obstativa a la decisión anunciada, la previsión del art. 6 bis del Convenio de París, desde que fluye con absoluta prio ridad respecto de la solución de la controversia instalada, la obligada aplicación de la norma contenida en el art. 6 quinquies B del citado Convenio: “Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes:
1. Cuando sean capaces de afectar derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama.” En definitiva, por los fundamentos expuestos, y apartándose de lo dictaminado po r el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria actuada y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efe ctos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de l a parte actora en la suma de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Harriague, Dr. Gómez T edeschi, Dr. Tobía (r.), Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).