Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora : Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TECHERA, FERNANDO c/ AUTOLÍDER URUGUAY S.A. – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 2-2999/2025 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 7/2026, dictada el 20 de febrero de 2026 por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 21er. Turno, Dra. Rossana Andrea Canclini Berterretche.
RESULTANDO :
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 390 a 405, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la demanda, sin especial condenación procesal.
2.- A fojas 408 a 413 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por lo que consideró errónea valoración de la prueba relativa a la configuración del despido indirecto que invocara, y al rechazo de lo pretendido por concepto de bono anual.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la parte demandada en escrito de fs. 417 a 423, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 536/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 6/4/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Cumplido el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Nicastro desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año, y que el 15 de mayo de 2026 gozó de licencia la Sra. Ministra Dra. Rodríguez.
CONSIDERANDO :
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, la Sala confirmará la bien fundada sentencia recurrida, en tanto los agravios introducidos por el recurrente no logran desestabilizar su sólida fundamentación.
2.- En autos tramita el reclamo del Sr. Nelson Techera, entablado contra su ex empleador, Autolíder Uruguay S.A..
Refirió el actor que ingresó a trabajar para la empresa demandada el 1 de octubre de 2019, desempeñándose como jefe de compras y mantenimiento, percibiendo al cese un salario de $ 128.867. Relató las tareas que cumplía, vinculadas a mantenimiento edilicio, compras, control de proveedores, servicios generales, seguridad, gestión de órdenes de compra y coordinación operativa, teniendo personal a cargo.
Inicialmente dependía del gerente financiero Pablo Bertolón, y en 2023 comenzó a reportar a las nuevas autoridades, producto de la adquisición de la empresa por el grupo multinacional Inchcape. Argumentó el accionante que este hecho implicó una reestructura empresarial, con implementación de nuevas plataformas corporativas (SAP, Coupa y Cintellate), mayores controles administrativos y nuevas exigencias operativas, que incrementaron sustancialmente su carga laboral.
Expresó que debía atender situaciones fuera de horario, incluso en la noche y madrugada, que los cambios en la organización empresarial y en los sistemas de facturación generaron dificultades con proveedores y una sobrecarga de trabajo que terminó afectando su salud y desempeño.
Asimismo, indicó que, tras el despido de Pablo Donofrio en 2024 se le asignaron más tareas y que, debido al desgaste generado, terminó renunciando sin asesoramiento jurídico. Sostuvo que la renuncia fue producto de los incumplimientos de la demandada, configurando un despido indirecto por ejercicio abusivo del ius variandi.
Reclamó diferencias derivadas del bono extraordinario o anual por resultados, entendiendo que tenía naturaleza salarial y debía incidir en licencia, salario vacacional y aguinaldo. Así como indemnización por despido indirecto, jornadas a la orden e incidencias legales.
Autolíder Uruguay S.A. contestó la demanda negando los hechos relevantes expuestos por el actor. Sostuvo que no existió despido indirecto alguno, afirmando que el trabajador renunció voluntariamente el 15 de marzo de 2024. Adujo que no existió conducta grave, ilegítima o intolerable de su parte que justificara que el actor se considerara despedido, y que las modificaciones organizativas derivadas de la incorporación de la empresa al grupo Inchcape constituyeron decisiones normales de gestión y cumplimiento corporativo.
Sostuvo que las tareas del actor se mantuvieron sustancialmente incambiadas y no existió aumento de carga horaria ni modificación sustancial de las condiciones laborales. Se implementaron sistemas para simplificar procesos y se proporcionó capacitación. También destacó que el trabajador continuó prestando funciones durante varios años después de la reestructura, lo que, a su entender, demuestra que no existía una situación intolerable.
Respecto del bono anual por resultados, afirmó que no tenía carácter salarial ni remuneratorio, que el actor lo percibió en dos oportunidades (marzo 2022 y marzo 2023), en tanto el bono de egreso constituyó una partida extraordinaria abonada por liberalidad. Que la política empresarial exigía que el trabajador estuviera activo al momento del pago y el actor no cumplía tal requisito, por haber egresado el 15 de marzo de 2024.
Solicitó la desestimatoria íntegra de la demanda.
La sentencia de primera instancia resolvió la litis desestimando la demanda por entender, en síntesis, que no se acreditó una modificación sustancial del contrato ni un incumplimiento patronal grave que justificara el despido indirecto. Y con respecto al bono anual por resultados, consideró que no constituía parte del salario fijo incorporado al contrato, ni un derecho adquirido automático y que el actor no probó incumplimientos de la empresa en la aplicación de la política para otorgarlo, ni diferencias indebidas en la liquidación.
3.- Ingresando en la consideración del escrito recursivo, se advierte que el actor introdujo como primer agravio el haberse desestimado el despido indirecto que invocara. Dirigió su crítica contra la sentencia, por haber incurrido en una valoración arbitraria, fragmentaria y jurídicamente errónea de la prueba producida, arribando a una conclusión no acorde con las reglas de la sana crítica. Entendiendo que el pronunciamiento reconoció numerosos extremos de hecho alegados por su parte, pero luego los privó de consecuencias jurídicas, sin explicación lógica suficiente.
Inicialmente, cabe destacar que la carga de probar el hecho o hechos concretos que implicarían un incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del empleador (que en este caso se traduce en un ejercicio ilegítimo del ius variandi, según el reclamante), que justificaría que el trabajador se haya considerado indirectamente despedido, recae sobre la parte actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión (art. 139.1 del CGP).
En tal sentido, recaía sobre el Sr. Techera la carga de probar, inequívocamente, que la ruptura de la relación laboral no se debió a su renuncia voluntaria (presentada formalmente a su empleadora), sino a que se consideró indirectamente despedido por las razones que invocó. Sin perjuicio de resultar necesario valorar también el acto de renuncia, tal como procedió la sentencia recurrida.
El tribunal coincide con la Sra. Jueza a quo en la conclusión de no haberse desembarazado el actor de la carga de la prueba que sobre él pesaba.
Indicó el recurrente que la sentencia reconoció el cambio sustancial en el contexto de trabajo y toda la reestructura empresarial, pero luego decidió que no supuso una modificación de las condiciones de trabajo para el actor y que no existió ejercicio abusivo del ius variandi.
Destacó el actor que, por el contrario, el aumento del volumen de trabajo, la sobrecarga laboral, la ampliación de sus responsabilidades, la imposición de nuevos sistemas sin adaptación razonable y la presión operativa permanente, son elementos que respaldan el ejercicio abusivo del ius variandi y justifican el despido indirecto pretendido.
Ha de convenirse que la empresa demandada estaba en todo su derecho de introducir cambios en sus procesos a fin de modernizarlos y mejorar la forma de trabajo, en ejercicio de la libertad de empresa, de su poder de dirección y sus prerrogativas como empleador. Tal como señala la recurrida, ello, en sí mismo, no constituye ejercicio abusivo del ius variandi.
Resultó un hecho no controvertido, y además, probado, que Autolíder Uruguay S.A. fue adquirida en el año 2019 por el grupo multinacional Inchcape. Por lo que resulta razonable lo alegado por la demandada en cuanto a que, el pasar de una empresa de tipo familiar a ser parte de una multinacional llevó a la necesidad de modernizar procesos operativos o de gestión, y que los cambios que ello implicó pueden haber repercutido en la forma de trabajo de sus empleados.
Pero el ejercicio abusivo del ius variandi implica que exista una modificación sustancial, que cambia las condiciones iniciales de la contratación del trabajador, y que le genere un perjuicio significativo a éste.
En el caso, a juicio de esta Sala, los cambios que el reclamante invoca como gravemente perjudiciales para él, no surgen acreditados. Ni que se haya visto sobrecargado en sus funciones, ni que se hubieran ampliado sus responsabilidades, ni que los cambios provinieran de una “imposición” sin adaptación razonable, puesto que medió una capacitación destinada a hacer conocer a los empleados los nuevos sistemas de trabajo.
Es de ver que, a partir de marzo de 2021 el Sr. Techera pasó de ser administrativo a ser ascendido a jefe de compras y mantenimiento, según invocó la demandada a fojas 265 y confirman los recibos de salarios de fs 61 a 158 (aunque aparecen algunos recibos anteriores en los que ya figura como jefe de compras y mantenimiento, como los de fs. 63 y 66). De lo que resulta que, más de un año después de la adquisición de la empresa por el nuevo grupo, el actor pasó a desempeñar un cargo de jefatura, con amplias responsabilidades y cometidos, explicitados en el documento de fs. 160 y ss., que describe las múltiples funciones y tareas propias del nuevo cargo.
Este debe ser el punto de partida para ver si, efectivamente, se adosaron al trabajador nuevas responsabilidades como alegó, y si sufrió una sobrecarga de trabajo como invocó, al punto de tornarse intolerable y considerarse indirectamente despedido.
El actor no delineó, de manera precisa y concreta, cuáles eran las tareas que hacía antes y cuáles se le agregaron luego de la reforma implementada por la empresa a partir del año 2023 en que se instrumentó y se comenzó a llevar adelante el sistema digital de compras denominado “Coupa” (documento F, fs. 163 a 234).
En su escrito de apelación el actor puso énfasis en que debían tomarse en consideración las declaraciones testimoniales de los Sres. Otto Rivas, Horacio Morera, Ignacio Spósito y Daniel Belén, por lo que habrán de valorarse dichos testimonios para determinar si de ellos se infieren las circunstancias en función de las cuales el actor se consideró indirectamente despedido.
Otto Rivas fue compañero de trabajo del actor en Autolíder Uruguay S.A. hasta el año 2022 en que fue despedido. Sobre la desvinculación de Techera dijo que sólo sabe lo “ que me dijo el actor” (fs. 320), lo que es natural, porque el egreso del actor se produjo en el año 2024, y él fue cesado en 2022, por lo que nada le consta acerca de las razones del egreso de aquél de la empresa. Señaló que, una vez que la multinacional tomó control de la empresa, en el año 2020, se trabajó en forma distinta, que era “mucho más exigente, mucha más presión” . Indicó que el actor tenía más tareas, era la cara visible de la empresa, estaba solo para compras, abastecimiento y seguridad, que lo llamaban de la guardia porque era encargado, etc (fs. 320).
De esta declaración no parece desprenderse la sobrecarga de tareas a que aludió el accionante, ya que el deponente no explicitó qué tareas hacía antes el actor y cuáles se le agregaron tras la adquisición de la empresa por el grupo internacional. Máxime cuando el actor al poco tiempo asumió un cargo de jefatura, que claramente implica un aumento de prerrogativas y responsabilidades, aunque también un aumento de salario, tal como ocurrió en el caso del actor.
El testigo dijo que el trabajo se tornó más exigente y que había más presión, pero no explicitó por qué razones ni a qué aludía con la expresión “más presión”. Que el actor tuviera múltiples tareas, como indicó el testigo a fs. 321, no es indicador de ejercicio abusivo de ius variandi, pues el cargo de jefatura así lo determinaba. Y el hecho de que cambiara la “metodología de trabajo” y los procedimientos de compra (fs. 321 in fine y 322), como ocurrió, no indica una alteración arbitraria o ilícita de las condiciones de trabajo. Tampoco es verdad que el actor estuviera “solo” para afrontar tales tareas, pues él mismo señaló en su demanda que contaba con “2 colaboradores, 1 supervisor de mantenimiento, 1 auxiliar de servicio” (fs 8 vto.).
Horacio Morera dijo haber realizado trabajos para la empresa en azoteas de un galpón y techos en el año 2021, 2022. Afirmó que Autolíder es una empresa pesada para cobrar, que el actor era la cara visible de ésta o la persona con la que negoció, y que su gestión fue satisfactoria para que pudiera cobrar por su trabajo. Declaración que no es determinante ni respalda la versión del accionante, pues el testigo indicó que no tenía conocimiento del cargo del actor y la forma de cese del mismo (fs. 323). Si no sabía cuál era el cargo del Sr. Techera, y sus responsabilidades, mal puede dar cuenta de la sobrecarga de trabajo, del aumento de responsabilidades luego de que el nuevo grupo asumió la dirección de la empresa, careciendo de sustento su afirmación de que, en su opinión, el actor “estaba excedido de las responsabilidades asignadas ”, expresión que, aparentemente, refiere a la ausencia de conocimientos técnicos sobre el tipo de trabajo que él realizó (“nosotros generalmente trabajamos con profesionales, contratan ingenieros o arquitectos, y lo hizo él ”, fs. 323).
El testigo Ignacio Spósito trabajó para la empresa demandada como dependiente y luego se vinculó con ella a través de un servicio tercerizado de mantenimiento eléctrico hasta agosto de 2021. Refirió que en el segundo período de su relacionamiento el actor era el jefe de mantenimiento, pero afirmó que “ no se mucho qué hacía” (fs. 325), es decir que no sabía cuáles eran sus tareas concretas. Sólo indicó que lo veía mucho más estresado en el último período, que lo llamaban, que tenía que recibir proveedores y era una persona sola para eso.
Que lo viera más estresado es natural, puesto que en el primer período de vinculación del testigo con la empresa el actor era un simple administrativo, mientras que en el segundo Techera ya ocupaba un cargo de jefatura. Pero no es cierto que estuviera solo para atender proveedores y lo relativo a las mercaderías, pues contaba, como ya se refirió, con un equipo de trabajo en el cual podía delegar tareas. Si fuera solo en el departamento de compras y mantenimiento, no se entiende que ocupara el cargo de jefe.
Finalmente, el testigo Daniel Belén, guardia de seguridad que prestó funciones para Autolíder Uruguay S.A., dijo conocer al actor desde el año 2015, siendo el referente que tenía en la empresa. Afirmó no saber el motivo de la desvinculación del actor, sólo que hablaron muchas veces de que estaba un poco cansado, un poco superado por el trabajo, que era demasiado (fs. 327). Es evidente que el testigo replica la versión de los hechos que le transmitió el Sr. Techera, por lo que su testimonio carece de eficacia convictiva a la hora de demostrar el ejercicio abusivo del ius variandi invocado por el accionante.
El testigo refirió que “ les cambió bastante la forma de trabajar” luego del cambio de firma (fs. 327), pero también indicó que el actor cambió de puesto, aunque no sabe el nombre técnico del cargo, por lo que no se desprende un actuar ilícito de la empresa. Además, es de destacar que no compartían horario, pues el testigo denunció que laboraba de 17 a 1 de la mañana, compartiendo sólo una hora entre las 17 y las 18 horas. Difícilmente pudiera apreciar el testigo directamente las tareas del actor y esa modificación in pejus invocada por éste en su demanda.
La valoración racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica de las referidas declaraciones testimoniales, conforme al artículo 140 del CGP, no permite tener por probado un ejercicio ilegítimo del poder de dirección de la demandada, ni un ejercicio abusivo del ius variandi ínsito en el mismo, que habilitara al actor a considerarse indirectamente despedido.
No puede extraerse, como pretende el recurrente, que los testigos describan un proceso progresivo de intensificación de exigencias y ampliación material de sus funciones, sino que aludieron a las amplias responsabilidades del actor y sus múltiples tareas, a partir de considerar su nuevo cargo de jefatura. La “presión constante” aludida es una manifestación por demás genérica, sin sustento fáctico concreto que pueda servir para justificar un despido indirecto.
Las vicisitudes que relató en su demanda el accionante, como la adaptación a un nuevo sistema operativo relativo a la facturación electrónica, la cantidad de tareas a su cargo, el trato con proveedores y realización de pagos a éstos, y las gestiones para concretar un proyecto de obra de la nueva sede de la empresa, formaron parte inherente de su trabajo, con un cargo a nivel de jerarquía de la demandada. No se advierte probado que hubiera exceso o ilegitimidad impuesta por la empleadora constituyendo incumplimiento grave de ésta.
Por otra parte, aunque el actor pretenda quitarle relevancia, resulta insoslayable considerar la comunicación de renuncia que realizó al momento de la desvinculación.
Y si bien el tribunal no advierte agregado el correo electrónico que fue referido como el medio por el cual el Sr. Techera habría comunicado a la empresa su renuncia, sí se desprende el hecho de la renuncia de las comunicaciones por Whatsapp agregadas a fojas 2 a 5, de la declaración de parte del actor (fs. 330 a 332) y las declaraciones de testigos ofrecidos por la parte demandada (Bettina Sánchez, fs 328, Pablo Bertolón, fs. 333 y Rocío Alegre, fs. 335).
En la comunicación por Whastapp agregada por el propio actor, mantenida con el SR. Pablo Bertolón, surge que éste le dijo, el 12 de marzo de 2024: “ Hola Fer, me dijeron que renunciaste?”. A lo que el actor respondió: “Hola Pablo, si es así. Es largo el tema, el día a día ya es difícil de explicar. Llega el momento que te va afectando, como digo es largo, siendo autocrítico mi gestión no logra, calidad. Te quedo agradecido”. El Sr. Bertolón, en el marco de su declaración testimonial, reconoció dicha conversación (fs. 334).
Manifestó este testigo, quien era el jefe del actor, que éste no le dijo específicamente que estuviera desbordado de trabajo, que sí requirió apoyo con la implementación de la plataforma SAP y que el actor, como todos los empleados, incluido él mismo, tenían buen soporte de la empresa (fs. 334 in fine-335).
En su declaración de parte, el actor reconoció haber manifestado a sus superiores que presentaba su renuncia, y que le expresó a la Sra. Bettina Sánchez su problema personal, relacionado con la salud de su hija, aunque ese no era el motivo de su decisión. A lo largo de su declaración, mencionó varias veces su renuncia (fs. 330-331).
Se trató de una renuncia expresa e inequívoca, cuya manifestación cabe considerar libre y sin ningún tipo de presiones por parte de la empleadora, pues no surge prueba alguna de que la voluntad del trabajador se encontrara viciada por error, violencia o dolo. En concordancia con lo resuelto por la Sra. magistrada del anterior grado, no existe ningún elemento de peso en el expediente que desvirtúe dicha manifestación del accionante.
Como señalara este tribunal, integrado en esa oportunidad con la Ministra Dra. Mónica Ivanovich, en Sentencia No. 48/2026, “ Si bien la Sala ha sostenido en otras oportunidades la necesidad de ser cautelosos a la hora de analizar toda posible renuncia de un trabajador, en el caso no hay ningún elemento de prueba que permita avizorar siquiera que la renuncia sea falsa, o que el actor haya suscrito la misma bajo alguna clase de presión o coacción. Por lo que debe considerarse válida, teniéndose por acreditada la dimisión libre y voluntaria del Sr. Suárez a su puesto de trabajo.
Señala la Ministra integrante Dra. Ivanovich, que el Tribunal que naturalmente integra sostiene que el acto voluntario de prestar una renuncia en forma, sin vicios de consentimiento, en principio no puede convertirse luego en otra figura, como el despido indirecto, pues una cosa es renunciar y otra muy distinta considerarse indirectamente despedido. Por tanto, la renuncia válida excluye el reclamo por indemnización por despido .” Argumentos que resultan enteramente trasladables al caso de autos.
4.- Un segundo agravio del recurrente proviene del rechazo de las diferencias por incidencias del bono extraordinario en los rubros de egreso (licencia, salario vacacional y aguinaldo) y en la indemnización por despido reclamada.
En este punto la Sala también comparte la fundada decisión de la Sra. jueza a-quo. Porque de autos no emerge probado que el actor cobrara sistemáticamente en todos los años el bono anual desde la adquisición de la empresa por el grupo multinacional. En casi cinco años, lo cobró en dos oportunidades, en el año 2022 y en el 2023, según se desprende de los recibos de fojas 121 y 135. El bono que cobró al egreso, del que da cuenta el recibo de fs. 157, lo percibió por mera liberalidad de la empresa, quien no estaba obligada a pagarlo porque el actor renunció a su puesto el 15 de marzo de 2024 (fecha no controvertida), y el derecho al cobro del bono según política regional de bonos de fs. 259 y ss., en particular fs. 261 in fine, se genera siempre que el colaborador esté activo en la empresa al momento en que anualmente se abona el mismo.
De los recibos de fojas 121 y 135 surge que el beneficio se abonaba a fines del mes de marzo o comienzo del mes de abril de cada año. Habiendo el Sr. Techera renunciado antes de esa fecha, su pago constituyó un gesto extraordinario o excepcional de la empresa, que no puede servir de fundamento para sostener que lo percibió en tres ocasiones, y a partir de ello entender que el beneficio se transformó en regular y permanente.
El Decreto 113/96 dispone sobre el punto en su artículo 4: “(Concepto de regularidad y permanencia). A efectos de lo dispuesto por los artículos 153 y 158 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se presume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración, cualquiera sea la causa de la prestación ”.
En análisis de doctrina efectuado ante un caso similar, esta Sala refirió en Sentencia No. 56/2026: “… como es sabido, las gratificaciones son según Plá Rodríguez “aquellas sumas de dinero de tipo variable, otorgadas voluntariamente por el empleador a sus trabajadores a modo de premio o incentivo para lograr la mayor dedicación y rendimiento” (Curso de Derecho Laboral, tomo III, volumen II, Ediciones Idea, año 1994, página 73). Sostiene, además el autor, que las gratificaciones constituyen una partida que busca estimular una mayor dedicación del trabajador, y que si bien, suelen ser aleatorias, son pagadas por el propio empleador a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurre con las propinas. Y concluye -en solución que comparte- “que, en nuestro derecho, tanto la legislación como la jurisprudencia se pronuncian por el carácter salarial de las gratificaciones, siempre que tengan carácter de normal y permanente”, lo que determina como bien relaciona el apelante, la posibilidad para el trabajador de reclamar el pago de una gratificación, en este caso bono, si llegada la época en que habitualmente se abona, ésta no se hace efectiva (Cfme. Obra citada, página 76 a 78).
En la misma línea, afirma Cabanellas siguiendo a Plá Rodríguez, que cualquier beneficio que reciba el trabajador, aunque sea unilateral, forma parte del salario, partiendo para ello de la idea de Plá de que el empresario nunca concede nada a título gratuito o con “animus donandi”. Y postula en el mismo sentido, que ese libre arbitrio de la empresa de otorgar la gratificación, se modifica cuando aparece impresa la nota de obligatoriedad, para obtener un mayor trabajo o mayor dedicación, mejor atención o fidelidad del empleado. Puntualmente señala, que “Las llamadas gratificaciones normales establecidas expresa o tácitamente, por acuerdo de partes o por costumbre de la empresa, que se abonan habitualmente junto al salario, se incorporan a éste a todos los efectos legales, constituyendo gratificaciones remuneratorias que participan de los mismos caracteres del salario” Y agrega, que ello es así, una vez comprobados los caracteres de habitual, general, invariable y periódica de la gratificación, dejando de ser una liberalidad para tornarse exigible. (Cfme. Compendio de Derecho Laboral tomo I, páginas 606 y 607) ”.
Trasladando tales conceptos a este proceso, se concluye que sólo en esta última hipótesis debería haberse computado la incidencia del bono anual abonado por la empresa en el pago de los rubros salariales de egreso al actor. Pues no se trata de una gratificación automática, a la que tenía derecho el actor por su mera condición de empleado de la demandada, sino de una partida de pago aleatorio, condicionada a alcanzar metas y objetivos diseñados por la empresa. Bajo estas premisas, el actor lo percibió sólo en dos oportunidades luego del cambio de dueños de la empresa, por lo que no puede hablarse de un beneficio con las notas de regularidad y permanencia necesarias para transformarse en una partida salarial exigible y computable para el cálculo de otros rubros salariales.
Por todo lo cual, el agravio será desestimado.
5.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.