Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 260/2015
17 de marzo de 2015
- Ficha (IUE)
- 805/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de marzo de 2015.
No. 260
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"ZEIDA, CLARA Y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 805/12).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 16/IX/2011, compareció la parte actora demandando la nulidad de la Resolución Nº 1974/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Director General de Rentas en expediente administrativo Nº 2008/05/005/00/03/8077, mediante la cual -en lo que interesa a los efectos de este proceso - se declara a las Sras. Clara Rosa Zeida Arzamendia y Adrian na Domínguez Ribas , solidariamente responsables de la totalidad de los adeudos determinados a “SURIS UR S.A” por la Resolución de DGI Nº 1294/2010 (fs. 426 -427 de los A.A), en forma ilimitada por el IRIC y sus sanciones moratorias y en forma limitada al valor de los bienes administrados, por el resto de los tributos (Patrimonio, IVA e ICOSA) y personalme nte por el resto de las sanciones (A.A fs. 311-312). Las accionantes se agravian básicamente en el hecho de que la Administración tributaria no se haya pronunciado sobre los recursos administrativos interpuestos, todo lo cual hace pasible que tal omisión s e tenga como presunción simple a favor de su pretensión (art. 6º de la Ley
15.869, en la redacción dada por la Ley 17.292).
A su vez, también se agravian de la excesiva duración de los procedimientos incoados. Expresan que de la sola lectura de la liquid ación realizada el 2 de mayo de 2008 se evidencia que los únicos fundamentos de la misma se encuentran desajustados a Derecho. Manifiestan que en dicha liquidación no existe análisis alguno de los elementos de los cuales se extrajeron los márgenes de utili dad que se mencionan, ni la cuantía de los mismos. Afirma que tal extremo la invalida formalmente a la luz de lo ordenado por el art. 67 del Código Tributario, a la vez que impide a los afectados un mínimo control cualitativo y cuantitativo de la liquidaci ón practicada.
Alegan que a pesar de reconocer haber efectuado una determinación tributaria sobre base presunta, la Administración no ha observado en absoluto la regla de derecho contemplada en el art. 66 del C.T ya que las únicas comprobaciones en que se funda la liquidación fueron efectuadas en un solo día (21 de enero de 2008), el cual no se encuentra comprendido en el período liquidado (mayo/2005 a noviembre/2007) y porque la extrapolación a otros ejercicios, es contraria a las reglas del ci tado artículo 66 en general y en particular a lo dispuesto en su literal B), inciso cuarto.
Recuerdan que la diferencia comprobada en el arqueo de caja es ínfima comparada con los fondos existentes: 0,73%, por lo cual su estimación en un 25% de l as entradas de caja que parece haber provocado la liquidación, carece de fundamento.
Concluyen alegando que el informe de las inspectoras actuantes de fs. 260 de los A.A., puesto frente a frente con la prueba pedida al fundamentar los recursos, demuestra que quienes lo produjeron carecen de pruebas sobre los índices que dicen haber aplicado para liquidar los impuestos de autos, lo cual evidencia una absoluta carencia de explicación sobre cómo se extrajo el margen de utilidad de la contribuyente y de documentos que demuestren cuáles son los de las actividades análogas. A su vez, el mismo informe puesto a trasluz con el art. 66 del C.T , deja en evidencia su incumplimiento de la Regla de Derecho sobre la determinación sobre base presunta.
II) Conferido traslado de la demanda, los representantes de la Dirección General Impositiva la evacuan a fs. 13-19 vto. de estos obrados, abogando por el rechazo de la misma, y la consecuente confirmación del acto impugnado por resultar el mismo en un todo acorde a Derecho.
Alegan que la presunción contemplada en el art. 6º de la Ley Nº
15.869 y que el actor invoca en su favor, es una presunción simple que admite prueba en contrario y que de la agregación completa de los antecedentes administrativos surge claramente la prueba de la legitimidad del acto administrativo impugnado, haciendo caer la presunción simple en contra de su representada.
Afirman que la determinación practicada sobre base presunta fue efectuada c onforme a derecho, ya que la aplicabilidad de este supuesto surge verificada por las comprobaciones realizadas en el sentido de que la empresa contribuyente no facturaba el total de sus ventas; todo lo cual razonablemente hacía pensar que las declaraciones juradas realizadas no reflejaban la realidad en forma veraz. Por tanto, se realizó una determinación sobre base presunta en virtud de la imposibilidad de conocimiento cierto y directo, dado que se constató que la empresa no documentaba todas las operaciones al encontrarse 23 comandas sin facturar y la existencia de un documento de venta con el mismo formato de las boletas de contado, pero que carecía de pie de imprenta y de numeración pre impresa.
Niegan que la liquidación de los tributos adeudados se haya realizado en base a una única instancia y que se haya extrapolado a un período anterior, ya que la contribuyente entregó a requerimiento de los auditores actuantes profusa documentación fiscal correspondiente a la totalidad del período fiscalizado (años 2006-2007).
Sostienen que en realidad la determinación efectuada lo fue sobre base mixta, ya que si bien se consideró la documentación aportada, se tuvieron que suplir las carencias constatadas en la misma (falta de facturación) con los coeficientes a que refiere el literal A del inc. 4º del art.
66 del C.T.
Expresan que no es ciert o que no exista análisis alguno de los márgenes de utilidad a los que se arribó (fs. 260 A.A), ya que dichos márgenes surgieron del estudio de la documentación entregada por la empresa contribuyente. Las accionantes han tenido oportunidad de probar efectivamente la inadecuación de la determinación practicada y sin embargo, no han aportado elemento alguno que haga variar las conclusiones de su representada.
También entienden que el acto de determinación se encuentra debidamente fundado y motivado de conformidad a lo dispuesto por el art.
67 del C.T ., ya que dicha motivación surge prístinamente de los antecedentes administrativos agregados a la causa.
En definitiva, solicitan la confirmación del acto administrativo impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 46, correspondiendo a la actora la de fs. 22 a 41 y a la demandada la de fs. 42 a 45. A los autos se agregaron por cuerda antecedentes administrativos presentados por la parte demandada en 342 fojas. Alegaron las partes por su orden (de fs. 49-59 y de fs. 62-64, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 283/14 a fs. 67 -68) aconsejó anular el acto impugnado, se citó a las partes para sentencia (fs. 70); pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la aco rdaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la oportunidad en el ejercicio de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encu entra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Se demanda la nulidad de la Resolución dictada por el Sr. Director General de Rentas individualizada con el Nº 1974/2011 del
15.12.2011 por la qu e, se resolvió declarar a las actor as solidariamente responsables de la totalidad de los adeudos determinados a SURISUR S.A.
por la Resolución No. 1294/2010 de 5.7.2010; en forma ilimitada por el impuesto a la renta de la industria y comercio (IRIC) y sus sanciones moratorias y, en forma limitada por el resto de los tributos (impuesto al patrimonio, impuesto al valor agregado e impuesto de control de las sociedades anónimas).
Los argumentos desarrollados por la parte actora para la promoción de esta acc ión anulatoria, así como la contestación del Organismo demandado, constan in extenso en el correspondiente capítulo de Resultandos, a los que cabe remitirse por elementales razones de brevedad.
III) Que el Tribunal, por el vot o unánime de sus integrantes y compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
IV) Que en cuanto al sustento fáctico del acto resistido, surge de los ante cedentes administrativos que el acto impugnado, es el corolario de un procedimiento inspectivo realizado a la contribuyente SURISUR S.A., que explota el restaurante de nombre comercial “Medio y medio” en Punta Ballena -Maldonado.
La inspección se inició el día 21 de enero de 2008 fecha en que las inspectoras actuantes de la DGI se constituyeron en el local comercial de la empresa SURISUR S.A., de la cual las actoras son Presidenta y Vicepresidenta.
Conforme surge del informe inspectivo agregado a fs. 89 -94 de los antecedentes administrativos, se realizó un arqueo de caja donde se constató un sobrante de $ 3.459, siendo el total de ventas facturadas de $
10.660, dicho sobrante representa el 25% del total de ventas del día.
También se constató la exi stencia de una boleta contado de características similares a las usadas comúnmente por la empresa, pero que no cumplía con las formalidades debidas y que no son facturas. Asimismo, se encontraron 23 comandas sin la correspondiente factura.
Se concluyó que la empresa inspeccionada “no documenta todas sus ventas” y “analizada la documentación de ventas y compras, del estudio de los márgenes de utilidad conjuntamente con mayores y carpeta fiscal para el período señalado se pudo constatar diferencias con las ventas declaradas por lo que surge reliquidación de los impuestos IVA e IRIC para todo el período analizado” (AA fs. 91).
De lo actuado se confirió vista a la sociedad contribuyente la que procedió a evacuarla en escrito presentado a fs. 161 a 163 de los A.A.
Luego de sendos informes de las oficinas técnicas de la DGI (AA fs.
167-168, 170-171 y 173 -175), se dicta el acto de determinación tributaria respecto a la empresa contribuyente SURISUR S.A. y a su director Salvador PENA ZEIDA y se confiere vista de las actuaciones a las actoras (AA fs. 188).
Evacuada la misma (fs. 194 -195 AA y 196), las interesadas propusieron “en calidad de prueba y al amparo de lo dispuesto en el art.
59 del Código Tributario” que se ordenara a las inspectoras que detallaran determinados extremos concernientes a la determinación; a lo que la Administración hizo lugar.
Fue así que recayó el informe que luce agregado a fs. 260 de los AA , por el que las inspectoras, dando respuesta a lo solicitado por las interesadas, ampliaron las explicaciones iniciales contenidas en sus informes primigenios. Así, informan que los “márgenes de actividades análogas” hacen referencia a “los márgenes de utilidad razonables para el rubro restaurante en las zonas balnearias. Los mismos figuran en inf orme realizado por Asesoría Económica de la Dirección General Impositiva” .
Los márgenes de utilidad aplicados fueron calculados luego de realizado “un estudio de utilidad de los productos que comercializa la empresa. Para ello se tomó documentación de ventas y compras aportadas por la misma; para los diferentes per íodos y que constan en fojas 14 y 16 de los presentes obrados” . Aclaran que cuando utilizan la expresión “de acuerdo al giro”, se están remitiendo “a información que sobre el giro se posee, en este caso, al giro de Restaurante”.
Conferida nueva vista a las interesadas (AA fs. 266 -267, 269 y ss .), ésta fue puntualmente evacuada en escrito que luce a fs. 287 a 290 de los AA; el Departamento Jurídico mantuvo su temperamento y finalmente se dicta el acto administrativo impugnado.
VI) Ahora bien, en orden a los agravios planteados, corresponde de manera inicial analizar el agravio de orden formal articulado por la parte actora en su demanda , relativo a la presunción de ilegitimidad del acto y las violaciones a las normas reglamentarias sobre procedimiento administrativo.
En lo inicial, debe relevarse el incumplimiento de la demandada con su deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos, extremo requerido para que resulte o perativa la presunción de ilegitimidad del acto establecida en el art. 6º de la Ley No. 15.869 en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292.
Esta omisión de la Administración en cumplir con el deber de instruir y resolver los recursos administrativos hace que se reproduzcan los supuestos manejados por la Corporación en recientes pronunciamientos (Sentencias 26/2014, 297/2013, 542/2012, 415/2012, entre otras), reconociendo en el caso la presunción de ilegitimidad del acto que beneficia al actor.
La parte actora también denunció que la instrucción se cumplió mediante un procedimiento en el que se violentaron de forma contumaz -y en reiteración real - las normas reglamentarias que imponen plazos para efectuar informes, cuando el expediente tiene carátula de urgente en el ámbito de la DGI. También se agraviaron por el incumplimiento de algunas reglas sobre procedimiento administrativo contenidas en el Decreto 500/991.
No obstante, las irregularidades procedimentales denunciadas; no resultan vicios que tengan aptitud invalidante sobre el acto encausado. Si bien los incumplimientos con la normativa reglamentaria que señala plazos para la confección de los dictámenes técnicos, puede aparejar consecuencias internas en el servicio, carece de efecto invalidante sobre el acto impugnado. Se trata de vicios de procedimiento que pueden calificarse como ininfluyentes (art. 7º del Decreto 500/991).
Como enseña CAJARVILLE, la violación de las reglas sobre la forma de los actos administrativos debe aprecia rse en cada caso, en aplicación del principio de trascendencia. Este principio es propio de la teoría de las nulidades: el incumplimiento de forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce. Acertadamente, el Decreto 500/991 -arts. 7 y co ncordantes- aprecia la trascendencia o relevancia en relación con el fin propio del acto de procedimiento vicioso y con las garantías que el derecho otorga al interesado en el procedimiento, y no en relación con la legalidad o ilegalidad material o de fondo del acto final.
El vicio formal provocará la nulidad del propio acto que lo padece, si impide que cumpla con el fin propio de ese acto o si provoca disminución de las garantías del procedimiento o -caso extremo - indefensión (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento administrativo”, Montevideo, Idea, 1997, págs. 58 y 128).
En definitiva, las irregularidades procedimentales denunciadas no provocaron una disminución de las garantías de los interesados ni, menos aún, su indefensión.
VII) En re lación al aspecto sustancial, la parte actora cuestionó el procedimiento de determinación seguido por la DGI, denunciando irregularidades en la facción de la determinación sobre base presunta de las obligaciones.
En primer lugar y en lo que concierne a l a determinación sobre base presunta realizada, no cabe objetar tal proceder, en la medida que se comprobó que la documentación y contabilidad de la empresa no coincidían con la realidad.
En efecto, la ley establece que procede la determinación sobre base presunta: “...cuando se demuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad.” (art. 66, inciso 3º del CT).
Y en la emergencia, este supuesto se probó razonablemente.
Como se describió con anterioridad, durante la fiscalizaci ón al contribuyente se puso al descubierto que la empresa no documentaba todas sus operaciones. Esto se demostró median te las siguientes actuaciones: 1) Un arqueo de caja que arrojó un sobrante de $ 3.459; 2) la detección de 23 comandas sin la correspondi ente factura; y 3) la utilización de hojas con idéntico formato de las boletas contado utilizadas pero que no son facturas.
Según dan cuenta los inspectores, las boletas dicen contado en la parte superior derecha, pero carecen de pie de imprenta ni de numeración preimpresa. Dicha hoja estaba impresa por un importe de $ nominado “consumición”.
Estos elementos son razón suficiente para que los funcionarios no hayan dado por buena la información sobre las operaciones llevadas por la empresa y, en consecu encia, no hayan basado la determinación en su contabilidad. Por ende, esa discordancia, habilitaba a la Administración a la cuantificación de las obligaciones sobre base presunta. Es claro que la determinación sobre base cierta no era posible, en la medi da que la documentación en poder de la empresa no era fiable, pues no reflejaba la verdadera cantidad de las operaciones realizadas.
La ley establece expresamente que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos como ge neradores del tributo cuando se demuestra que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad (art. 66, inc. 3º, del Código Tributario). Si se da este supuesto, la Administración queda habilitada a pasar a determinar las obligaciones tributarias sobre base presunta.
Como señala BLANCO, la determinación sobre base presunta es la que se hace prescindiendo, en todo o en parte, de la documentación y/o de la contabilidad del sujeto pasivo. En esta última modalidad, las “presunciones” de la ley son criterios que se proponen a la Administración para efectuar la cuantificación del tributo sin contar, total o parcialmente, con la documentación del sujeto pasivo (así: BLANCO, Andrés: “Estudios críticos sobre Finanzas Públicas y Derecho Tributario”, FCU, Montevideo, 2013, pág. 152).
En la emergencia, es evidente que esta era la única forma en que se podían cuantificar los tributos, porque la Administración no podía confiar en la documentación del contribuyente.
La fundamentación que la Administración dio para abandonar la base cierta y pasar a la determinación sobre base presunta, requisito que el Tribunal ha exigido reiteradamente en su jurisprudencia reciente, fue razonable (Sentencias Nos. 166/2012, 238/2012 y 224/2013).
En segundo lugar, si po r un lado es claro que la Administración estaba legalmente habilitada para hacer la determinación sobre base presunta, debía hacerlo de forma arreglada a Derecho. Y es en el procedimiento para cuantificar los adeudos sobre base presunta, que se presenta una irregularidad que amerita el amparo de la demanda.
Del estudio de las actuaciones administrativas, surge que varios extremos en los que se dice haber sustentado la liquidación; no fueron satisfactoriamente explicados, menguando así las garantías de las interesadas en el procedimiento.
En los informes de las inspectoras (AA fs. 92, fs. 170, 260), se hace referencia a márgenes y datos del giro, cuya fuente y modo de obtención no ha sido explicitado.
Así, en el informe final de la actuación, se consign ó: “La presente liquidación surge de la aplicación de las siguientes Normas de Derecho Tributario Nacional: Art. 65 del Código Tributario lit. d. La liquidación se elaboró en base presunta de acuerdo a la documentación de ventas y compras y márgenes de u tilidad que surgen de la misma y de acuerdo al giro”.
Al evacuar la vista que les fuera conferida, la parte actora cuestionó la liquidación realizada por los inspectores y, en particular su ajuste a las previsiones del art. 66 del Código Tributario (AA fs. 161-163).
El equipo inspectivo informó: “…se subraya que la liquidación se efectuó (fojas 85) en base presunta de acuerdo a los márgenes de utilidad determinados en base a la documentación de ventas y compras de la empresa y de acuerdo al giro por lo que se estaría considerando el literal
a) del inciso 4º del art. 66 y no el b) como se menciona en el escrito presentado a fojas 154.
Asimismo corresponde agregar que se realizó un estudio de margen de utilidad para ejercicio reliquidado en esta actuación” (AA fs. 170).
Conferida nueva vista a la parte atora, éstas volvieron a denunciar los defectos de la liquidación realizada y al amparo de lo preceptuado por el art. 59, inc. 2º, del CT requirieron que las inspectoras actuantes informaran los siguientes puntos:
“- Cuál es el margen de utilidad de la empresa en cada uno de los períodos liquidados, cuáles son los márgenes de actividades análogas que mencionan y de dónde fueron extraídos, para efectuar la comparación a que refieren en el párrafo a) a fs. 162.
- cómo se extrajeron los márgenes de utilidad de la empresa a que hacen referencia en el párrafo b) de fs. 162, individualizando la documentación de ventas y compras que dicen haber tenido en cuenta, discriminada por período.
- Explicación del alcance de la expresión “de acuerdo al giro” empleada en el mismo literal b)” (AA fs. 187).
El equipo inspector se expidió en los siguientes términos:
“1) a - En cuanto a los márgenes de utilidad bruta sobre costos utilizados en esta actuación a continuación se detalla:
Año 05/2006: 204,7% Año 05/2007: 180% b- Cuando se mencionan los “márgenes de actividades análogas” estamos haciendo referencia a los márgenes de utilidad razonable para el rubro restaurante en las zonas balnearias. Los mismos figuran en inf orme realizado por Asesoría Económica de la Dirección General Impositiva.
2) Los márgenes de utilidad aplicados en esta auditoría, fueron calculados luego de realizado un estudio de utilidad de los productos que comercializa la empresa. Para ello se tomó documentación de ventas y compras aportadas por la misma; para los diferentes períodos y que constan en fojas 14 a 16 de los presentes obrados.
3) Cuando se utiliza la expresión “de acuerdo al giro”, nos remitimos a información que sobre el giro se posee , en este caso, al giro Restaurante” (AA fs. 260).
No hay forma de saber cómo se hallaron los márgenes de utilidad bruta sobre costos utilizados en la actuación (204,7% y 180% para los períodos reliquidados). Si bien se argumenta que se tomó en considera ción la documentación de compras y ventas de la empresa de los distintos períodos; esa documentación no luce agregada en el expediente y no es posible saber qué operaciones se hicieron para obtener esos márgenes.
En otro orden, el cuestionamiento central de las pretensoras se centra en la utilización de los índices que se dice haber aplicado; que tampoco surge de dónde se obtuvieron ni lucen agregados al expediente.
En el informe inspectivo ag regado a fs. 253 -254 de los AA, se expresa que los “márgenes de actividades análogas” que invocan, hacen referencia a los márgenes de utilidad razonable para el rubro restaurante en las zonas balnearias, y que los mismos figuran en inform e realizado por Asesoría Económica de la Dirección General Impositiva.
Sin embargo, no están agregados al expediente. Cuando se alude a la información “de acuerdo al giro”, se dice que es información que “se posee” (AA fs. 260). Es decir, información que poseen los inspectores, pero que no muestran a los interesados para que pued an controlar la forma en que se emplea y tampoco exhiben la fuente de la que se obtuvo.
Tampoco se sabe la incidencia que tuvieron estos márgenes de actividad análogas, en la confección de los márgenes de utilidad bruta finalmente empleados. Así a fs. 18 7 se consigna: “La liquidación se elaboró en base presunta de acuerdo a la documentación de ventas y compras y márgenes de utilidad que surgen de la misma y de acuerdo al giro”. Al no haberse explicitado debidamente las operaciones materiales realizadas, se desconoce la incidencia que tuvo la documentación en base a la que halló el coeficiente de la contribuyente y qué incidencia tuvieron los márgenes de utilidad de acuerdo al giro.
En definitiva, ninguno de los criterios o parámetros comparativos utilizados para la realización de la determinación sobre base presunta, se encuentra debidamente explicitado o referenciado en el proceso de determinación de las obligaciones tributarias adeudadas; y por tanto, la ausencia de una motivación clara y suficiente e n sus fundamentos, acarrea un vicio insubsanable en el acto impugnado (artículo 66 del Código Tributario).
El Tribunal ha anulado reiteradamente determinaciones tributarias realizadas sobre base presunta, cuando los elementos en que se fundamenta la determinación no se agregan al expediente. En esos antecedentes, se ha concluido que tal proceder resulta ilegítimo, temperamento que corresponde revalidar enteramente en el caso.
Así, en la Sentencia Nº 581/2010 dijo el Tribunal:
“…la documentación que fa lta en el expediente administrativo, es justamente la que dio base a la determinación tributaria y posteriormente a la cuantificación de las sanciones y multas impuestas. Las actoras no accedieron a tal documentación en oportunidad de conferírsele vista de las actuaciones administrativas, en agosto de 2005 (fs. 503 y ss. AA) y en agosto de 2006 (fs. 556 AA). Si bien las contribuyentes actoras no evacuaron las vistas otorgadas, y solicitaron prórroga para evacuarlas que fue desestimada por la resolución que se procesa, el vicio de procedimiento que provocó indefensión fue formulado como agravio al fundamentar los recursos administrativos y luego en la demanda anulatoria. La DGI al contestar la demanda, controvirtió el agravio, pero no la afirmación de la acto ra de la inexistencia de los documentos en el expediente.
(…) En el caso, a juicio del Tribunal, la imposibilidad manifiesta de la empresa de ejercer un contralor real de la información en base a la cual se realizó la determinación tributaria atacada, afecta las garantías esenciales que el art. 45 del Código Tributario reconoce y otorga a favor del administrado. (Cf. sent. Nº 27/2007). Ello por cuanto “…la omisión anotada resulta relevante en cuanto implica situar al interesado en estado de in defensión o, por lo menos, disminuir sus posibilidades de defensa frente a la Administración, lo que implica la violación de la “regla de derecho” (art. 309 de la Carta), toda vez que aquella garantía está consagrada por normas de superior rango y aún por específicas normas reglamentarias (arts. 12, 66 y 72 de la Constitución y arts. 71, 75 y 76 del Decreto 500/91…” (Sent. 780/07).” En similares términos, en Sentencia No. 166/2012 se dijo: “…la ausencia total de claridad en cuanto a las razones que condujer on a la determinación tributaria de autos, produjo indefensión en la contribuyente, haciendo imposible su defensa y el ahora estudio por parte del Tribunal.
La ausencia de motivación clara y suficiente, acarrea un vicio insubsanable en el acto impugnad o, siendo innecesario ingresar al estudio de los restantes agravios” En la misma línea, en Se ntencia Nº 389/2012 se sostuvo: “…los actores cuestionan que los inspectores no hayan incorporado al expediente la documentación que tomaron como base para hacer la determinación. En efecto, si el supuesto de hecho para cuantificar cada una de las obligaciones tributarias determinadas sobre base presunta eran las ventas documentadas que se hayan “en poder de los inspectores”, entonces tales documentos, que consti tuyen la prueba de dichas ventas, debieron incorporarse al expediente, lo cual no se hizo.
La falta de agregación de dicha documentación impidió el debido contralor del procedimiento de cuantificación de los tributos, perjudicando gravemente el derecho d e defensa de los administrados, en tanto se obstaculizaron las posibilidades de contralor de la cuantificación realizada.” Corresponde, por tanto , concluir que la determinación sobre base presunta realizada, en la especie, resulta ilegítima. Las contribu yentes no tuvieron todos los elementos a la vista para controlar adecuadamente la determinación realizada. Al no haberse indicado cuáles fueron l os índices empleados (índices: “de acuerdo al giro” por información que “sobre el giro se posee”); no es po sible contrastar la veracidad de esa enunciación genérica.
Como lo ha dicho el Tribunal en un caso similar al de obrados: “..la ausencia total de claridad en cuanto a las razones que condujeron a la determinación tributaria de autos, produjo indefensión en la contribuyente, haciendo imposible su defensa y el ahora estudio por parte del Tribunal.
La ausencia de motivación cl ara y suficiente, acarrea un vicio insubsanable en el acto impugnado, siendo innecesario ingresar al estudio de los restantes agravios planteados” (Sentencia No. 166/2012).
Por tales fundamentos, el Tribunal,
FALLA:
Acógese la demanda y , en su mérito , anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los hon orarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dra. Sassón, Dr. Harriague, Dr. Góme z Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).