Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 232/2015
17 de marzo de 2015
- Ficha (IUE)
- 658/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de marzo de 2015.
No. 232
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SOLARO MALDINI, MARTÍN ENRIQUE con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
658/12).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 4/9/2012 compareció la promotora demandando (fs. 2/11) la anulación del acto implícito que se trasunta en la determinación de la obligación por concepto del t ributo Contribución Inmobiliaria correspondiente al año 2012 , correspondiente al inmueble de su propiedad, identificado con el Padrón No. 19.629, sito en la Ciudad de la Costa (Shangrilá) - Departamento de Canelones.
Señaló que tuvo conocimiento del acto impugnado a través del sitio web de la Comuna Canaria, en el cual figuraba un monto de Contribución Inmobiliaria para el padrón mencionado por el año 2012 de $ 34.857 (pesos uruguayos treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete).
Alegó que el acto cuestionado, se inscribe en la categoría de los tácitos o im plícitos; que este Tribunal reiteradamente ha considerado procesables en la Jurisdicción Contencioso Anulatoria.
Expresó que desconoce si el acto residenciado estuvo precedido de algún otro acto que le diera sustento; como podría ser la variación en el aforo, variación del porcentaje de aplicación sobre el monto imponible o cambio de la categorización urbana. En cualquier caso, precisó que oportunamente interpuso el recurso de reposición contra el acto atacado pero, además, contra todo y cualquier otro act o determinante directa o indirectamente del extraordinario cambio en el monto determinado por el tributo Contribución Inmobiliaria a abonar por el año 2012.
Precisó que el inmueble objeto de la imposición no ha tenido modificaciones estructurales que ameriten un cambio en el monto a abonar por tributos del tipo que sean. No ha habido un aumento real del valor del mismo.
En los años anteriores, el monto pagado por el tributo contribución inmobiliaria fue sensiblemente menor ($ 4.608 en 2009; $ 5.523,12 en 2010 y $ 21.460 en 2011). En el ejercicio 2012, el valor ascendió a la suma de $34.857, más del 60% de lo que abonó en el 2011 y casi 7 veces más respecto de lo que pagó en el ejercicio 2010.
Dicho aumento no resulta explicado ni por un cambio en el inmueb le ni por prestaciones extraordinarias por parte de la Comuna, que no las ha habido ni con parámetros de evolución de la economía.
Explicó que, en la especialidad del caso, no existió formalmente un cambio ni en la base que sirve de sustento al valor fija do por parte de la Dirección Nacional de Catastro, ni en el monto de dicho valor real fijado por tal dependencia pública.
Adujo que, procurando comprender la racionalidad del abultado aumento, pudo observar que el art. 25 del Decreto No. 8 de la Junta Departamental de Canelones estableció que: “ Se mantiene el Valor Imponible Municipal (VIM) a utilizar para el cálculo de la Contribución Inmobiliaria Urbana, Suburbana y Tributos conexos.”.
Por su parte, el Decreto de la Junta Departamental No. 33 de
21.11.2011 estableció que: “ El Valor Imponible Municipal (VIM) será igual al valor de aforo vigente para la Dirección Nacional de Catastro.”.
Señaló que, al parecer, podría colegirse que el origen del desproporcionado aumento radica en el cambio de criterio para determinar el Valor Imponible Municipal (VIM); que ahora se fija en función del 100% del valor de la Dirección Nacional de Catastro. Denunció que esa modificación tiene un impacto en tanto supone un cambio en las reglas de juego y, por lo tanto, debió ser precedido del otorgamiento de una vista previa a los involucrados. La omisión de dar esa oportunidad de audiencia dejó a los contribuyentes en situación de indefensión, violentando así caros principios constitucionales que encuentran su fundamento en el art. 72 de la Constitución de la República.
Por otra parte, la magnitud y el impacto de la medida debieron tener alguna fundamentación, que no está expresada ni en el Decreto Nº 33 ni en la resolución que lo promulgó. Esas falencias invalidan totalmente dic hos actos y, por ende, todos los que son consecuencia de éstos, como el acto impugnado.
En otro orden, también indicó que comparando el duplicado de la factura del 2011 con la obtenida a través de la web para el 2012 hay una diferencia conceptual: en 2011 se menciona el tributo como “Contribución suburbana”, en tanto en el 2012 se lo menciona como “Contribución urbana”. Dijo que desconoce si ese puede ser o no una posible explicación para el aumento que viene cuestionando. Si así fuera, ese cambio de categorización debió ser precedido de una vista previa, otorgándole la oportunidad de defensa correspondiente. Dicho acto -en caso de existir y ser la causa del aumento del monto de la contribución inmobiliaria - debe caer como también deben caer todos los que se funden en él. Dijo que no resultan explicadas las razones para el cambio de categoría del inmueble (suburbano por urbano). Hizo largos desarrollos sobre la procedencia de la vista previa antes del dictado de actos lesivos.
Recordó que la Constitución de l a República, al otorgar a los Gobiernos Departamentales la potestad tributaria sobre la propiedad inmueble urbana y suburbana, les habilita a fijar sus bases de cálculo. Si el Gobierno Departamental de Canelones optó por utilizar la fijada por la Dirección Nacional de Catastro, esta última dependencia actuó como su auxiliar y, por ende, debe responder por cualquier error que haya existido.
Indicó, sin embargo, que el valor del inmueble no ha cambiado entre el 2011 y el valor fijado por la Dirección Nacional de Catastro para 2012 que sirviera de base para la determinación del monto impugnado. En cualquier caso, la responsabilidad por la determinación del monto Contribución Inmobiliaria es de la Administración demandada y, si por servirse de un tercero para ha cerlo (léase la Dirección Nacional de Catastro) incurre en errores; éstos le son enteramente imputables.
Insistió en que su propiedad tuvo un aumento totalmente injustificado en el gravamen Contribución Inmobiliaria. El aumento desmesurado se realizó sin q ue se le diera la correspondiente oportunidad de defensa, lo que lo vuelve ilegítimo.
Finalmente, expresó que, luego de interpuesto el recurso de reposición contra el acto impugnado, formuló una nueva declaración jurada ante la Dirección Nacional de Catast ro. A consecuencia de esa gestión se determinó un nuevo valor de aforo de su inmueble y, por lo tanto, del monto de contribución inmobiliaria a abonar. Dicho monto fue inferior al original. En cualquier caso, precisó que esto último no invalida los fundamentos de su impugnación.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 29/35, bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Expresó que la Intendencia de Canelones ha calculado correctamente la obligación tribu taria, en base a la normativa aplicable al caso. Es un hecho admitido que la Contribución Inmobiliaria que grava su propiedad se calculó en base al valor de Catastro. E l propio actor dice que gestionó una nueva valuación por parte de la Dirección Nacional de Catastro, la cual determinó un nuevo valor; por lo tanto, si ese nuevo valor le lesionaba debió impugnarlo y contender contra el acto que lo fijó.
La Intendencia de Canelones ha cumplido con la normativa vigente;
que ordena considerar el valor de tasac ión del inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro para cuantificar la contribución inmobiliaria (arts. 25 , inciso 2º del Decreto de la Junta Departamental 8/2010 en la redacción dada por el art. 5 del Decreto de la Junta Departamental 33/2011).
Lo que verdaderamente agravia a la parte actora es la valuación que se ha hecho del inmueble de su propiedad. Al aumentarse el monto imponible del tributo (valor de aforo según Catastro); la operación de cuantificación de la obligación arroja una cifra m ás cuantiosa. En definitiva, concluyó que no es el acto impugnado el creador de la situación jurídica lesiva que agrava al pretensor, sino que lo que la agravia es el que fijó el valor catastral del inmueble.
Expresó que, en consecuencia, el Gobierno Depa rtamental de Canelones no tiene legitimación pasiva en este accionamiento. El acto generador del perjuicio que agravia al accionante emana de un órgano distinto a la Intendencia de Canelones.
En otro orden, sostuvo que la normativa departamental ordena considerar como base de cálculo para cuantificar la obligación por concepto de Contribución Inmobiliaria el valor de Catastro.
No resulta de recibo el agravio que denuncia que la Intendencia debió notificarle la variación del valor de aforo de catastro. La tarea de fijar el valor real de cada inmueble es competencia de la Dirección Nacional de Catastro (art. 116 de la Ley 13.695 que sustituye el art. 280 de la Ley
12.804). Dicho organismo es quien tiene que notificar a los propietarios o poseedores del valor real fijado.
Detalló el procedimiento seguido para la fijación de los nuevos valores de catastro y concluyó que los cuestionamientos debieron dirigirse ante la Dirección Nacional de Catastro y no ante la Intendencia de Canelones.
Controvirtió el agrav io que denuncia la falta de vista previa a la variación del Valor Imponible Municipal (VIM), operado por el Decreto de la Junta Departamental Nº 33/2011. Se trata de un acto legislativo con fuerza de ley en su jurisdicción y, por ende, no resulta procedent e la vista previa a cada interesado. El acto legislativo además no importa una sanción o un gravamen, por lo que el requisito de la vista previa no aparece como preceptivo.
Indicó que tampoco resulta preceptiva la vista previa antes del dictado del acto que fija el valor de la Contribución Inmobiliaria.
Defendió también la recategorización del suelo que realizó y detalló pormenorizadamente toda la normativa aplicable. En suma, bregó por el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 37), se produjo la que obra certificada a fs. 41 y alegaron ambas partes por su orden (la actora a fs. 44/47 y la demandada a fs. 67/69 vta.).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 278/2014 glosado a f s. 76/76 vta.), sostuvo que el acto impugnado carece de lesividad, por lo que no puede ser objeto de la acción de nulidad.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 78), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó su dictado en l egal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento en sede contencioso -anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación del acto implícito que se trasunta en la determinación de la obligación por concepto del tributo Contribución Inmobiliaria correspondiente al año 2012 correspondiente al inmueble de su propiedad, identificado con el Padrón No. 19.629 sito en la Ciudad de la Costa (Shangrilá) -Departamento de Canelones.
III) Que, las alegaciones de las partes surgen suficientemente relacionadas en el Capítulo de RESULTANDO S, al cual habrá de remitirse el Cuerpo en aras de la brevedad.
IV) Que el Tribunal por unanimidad y, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria actuada, en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
V) En lo inicial, a juicio de la Sede, corresponde descartar la defensa opuesta por la accionada relacionada con la falta de legitimación pasiva, habida cuenta que el órgano emisor del acto integra la persona jurídica demandada (vide: art. 59 num. 2) del Decreto-Ley 15.524).
Siguiendo a VÉSCOVI debe entenderse que demandado es la otra parte procesal; la Administración que ha dictado el acto ; el órgano que actúa como parte en defensa del acto impugnado , lo que implica defender su propio interés. (…) Se trata de aquél que ha dictado el acto original que determina la impugnación. (…) Es ese, pues, el órgano que deberá ser el legitimado pasivo en la demanda anulatoria, y por ende, notificado de la demanda (VÉSCOVI, Enrique: “Los Procesos Contenciosos Administrativos” en obra colectiva con Torello, Luis; “El Nuevo Régimen Judicial”, Ediciones Idea, Montevideo, 1984, pág. 57; Cfe. Sentencias Nos.
33/2013, 210/2013 y 641/2014, entre otras).
En la emergencia, por más que el acto que la Administración demandada considera eventualmente creador de la situación jurídica agraviante pertenezca a otro órgano público, ello no determina su ajenidad en el litigio. Particularmente, porque el acto objeto de la pretensión anulatoria es atribuido a la Intendencia Departamental de Canelones, órgano que integra el Gobierno Departamental.
Resultan, por tanto, dos aspectos conceptualmente diferenciales la creación de la situación jurídica lesiva por parte de otro acto (según exp one la Comuna), de la legitimación pasiva que cabe examinar mediante la determinación del órgano emisor del acto.
En tal sentido, pudiéndose sostener que el acto cuestionado participa de la categoría de actos tácitos o implícitos, la voluntad inferida por el interesado supone -en esa operación intelectiva del particular - el preciso señalamiento del órgano del que entiende que emana la decisión administrativa.
Con tales entendimientos, se estima que , a efectos de determinar el legitimado pasivo , debe preci samente atenderse c uál es el objeto de la pretensión anulatoria actuada en el subespecie y qué órgano es el que expidió la volición cuestionada, lo que habilita a despejar sobre la viabilidad de la defensa apuntada por la accionada.
Por las razones premenc ionadas, en este caso la defensa esgrimida corresponde sea desestimada.
VI) Ahora bien, en la emergencia, en criterio de quienes concurren al dictado del presente pronunciamiento, los fundamentos que conducen a la confirmación del acto administrativo im pugnado resultan prácticamente idénticos a los desarrollad os en la Sentencia No. 210/15, dictada en los autos caratulados: "TATO, MIGUEL A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de Nulidad (Ficha No. 656/12).
Así, en términos trasladables -mutatis mutandi - el Tribunal señaló:
“En lo inicial, corresponde señalar que el acto contra el que el actor endereza su pretensión anulatoria resulta procesable ante esta jurisdicción.
No se comparte en esta oportunidad el enfoque del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo; quien señala que el acto no puede ser objeto de la acción de nulidad por carecer de la nota de lesividad.
Ciertamente, debe convenirse que la lesividad de un acto no es lo que define su procesabilidad en sede contencio so anulatoria, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. El carácter lesivo de un acto se trata de un requisito de mérito o de fondo y no constituye un requisito de admisibilidad del accionamiento (cabe remitirse in extenso a las Sentencias 713/2014, 580/2014, 289/2014, 536/2013, 646/2012, 406/2012, 833/2011 y 756/2011 entre otras).
Como enseña CAJARVILLE, de acuerdo a nuestra Constitución, la situación jurídica de interés legítimo no puede concebirse -como sucede en el Derecho italiano - como una situ ación que se perfecciona con la violación de una norma (o como una situación jurídica reaccional, al decir de Eduardo GARCÍA DE ENTERRIA y Tomás Ramón FERNÁNDEZ).
Textualmente señala el autor: “ Esta posición no es admisible como interpretación de la Carta uruguaya, porque de sus disposiciones, y muy especialmente de su a rt. 318, surge claramente que el interés legítimo preexiste a la actividad legítima que lo lesiona e incluso a toda actividad legítima o ilegítima. La preexistencia de la situación de inter és legítimo con respecto a la actividad de la entidad estatal, además, es la que hace posible que ésta lesione el interés legítimo, como prevén explícitamente los arts. 258, 309 , inc. 3º; mal podría concebirse que la actividad de la entidad estatal, siendo ilegítima fuera lesiva de la situación jurídica, si fuera ella precisamente la que le diera origen. ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Apuntes sobre el concepto de “interés legítimo” en la Constitución uruguaya”, Revista de Derecho Público, No. 42, Montevideo, 2012, pág. 20).
Y más adelante, insiste con esta idea y asevera que la situación jurídica subjetiva del titular, existe en forma previa a toda actuación estatal. La adecuación o inadecuación de la actividad cumplida a Derecho, solamente podrá verifi carse a posteriori. Pero la inadecuación no condiciona la existencia del interés legítimo, como ocurre en concepciones doctrinales ya señaladas (en referencia a las de cierta doctrina italiana), sino que se configura su lesión en los arts. 258 y 309 de la Carta (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Apuntes…”, cit., pág. 22).
En la emergencia, no cabe dudar que el actor tiene un interés directo personal y legítimo (un interés protegido por el Derecho), que les permite contender para que se ejercite un contr alor jurisdiccional sobre la legitimidad del obrar administrativo (art. 309 de la Constitución de la República y art. 25 inciso primero del Decreto-ley Nº 15.524).
Harina de otro costal es si el acto le lesiona, requisito que condiciona el dictado de una s entencia de mérito estimatoria sobre el fondo; pero no su procesabilidad ante estos estrados.
En el caso en examen, el actor recurrió administrativamente mediante el recurso de reposición y, luego, enderezó su acción de nulidad contra el acto que determin ó el tributo Contribución Inmobiliaria para el ejercicio 2012; sobre el inmueble individualizado con el Padrón Nº 19.785 sito en Shangrilá - Departamento de Canelones.
Dicho acto, se materializó con la emisión de la factura, que oportunamente obtuvo a par tir de la página web de la Intendencia demandada. Inmediatamente movilizó la correspondiente recurrencia y agotó la vía administrativa; accionando luego de nulidad.
El Tribunal en su jurisprudencia consolidada ha admitido esta forma de impugnación de los actos que determinan el tributo Contribución Inmobiliaria. A vía de ejemplo, cabe recordar lo dicho en la Sentencia Nº 848/2006, en la que el Colegiado afirmó:
“Se concuerda con el Sr. Procurador del Estado en cuanto a la procesabilidad del acto impugnado , en tanto el mismo contiene los elementos necesarios para ser considerado un acto administrativo: una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos (Dec. 500/91, art. 120).-
Tales efectos son los connaturales a un acto de determinación tributaria, o sea aquel que declara el nacimiento y cuantía de la obligación tributaria.-
Su existencia surge tácitamente del contenido de la respectiva factura (AA, fs. 36), y de la resolución denegatoria de los recursos interpuestos (AA, fs. 51/51v.).-
En relación a los tributos inmobiliarios, como la Contribución Inmobiliaria, el acto de determinación surge de la propia liquidación del tributo que la Administración remite al contribuyente, sin que se aprecie que esta forma de exterior izar la voluntad de la Administración pueda menoscabar el derecho de defensa del contribuyente (determinación de oficio prevista en el lit. A del art. 65 del C. Tributario).-
Podría hablarse en todo caso de la existencia de un acto administrativo implícito, que determina la obligación tributaria contenida en la factura mencionada, cuya motivación surge de los propios datos que contiene dicha factura (concepto al cual obedece el tributo; el período comprendido, el monto imponible y los montos a pagar) y l a normativa aplicable.-“ Por último, entre varias sentencias, corresponde recordar también lo expresado en la Sentencia Nº 368/2008 en la que -en idéntica orientación- se sostuvo:
“Liminarmente, se impone consignar que, en opinión del Tribunal los impugn ados resultan ser, incuestionablemente, actos administrativos, en la medida que considera -con el Sr. Procurador del Estado - que el hecho de emitir una planilla en la cual conste el monto del tributo a pagar implica la existencia de un acto, explícito o im plícito, de determinación tributaria y, como tal, capaz de irrogar perjuicio a la persona a la cual esté dirigido.” (véanse también las Sentencias Nos. 600/2007, 614/2007, 615/2007, 618/2007, 267/2008, 280/2008, 348/2008, 640/2008).
En definitiva, es posible convenir que la actora recurrió -y contiende ahora- contra una manifestación de voluntad productora de efectos jurídicos; que se materializó o exteriorizó en la emisión de la factura con la liquidación del tributo Contribución Inmobiliaria que trasunta el dictado de un acto administrativo de determinación.
O bien, si no se concuerda con ese temperamento, da lugar, en cualquier caso a un acto implícito que se manifiesta por medio de esa operación material. Como se ha sostenido desde la dogmática:
“En el caso de los actos tácitos e implícitos no hay declaración;
como mucho, existe una inferencia lógica que se realiza por el intérprete acerca de que la Administración, a través de otro pronunciamiento o un hecho, ha manifestado una voluntad implícita.
(…) En doctrina, en general, se considera que el acto tácito se configura cuando, como consecuencia de la emisión de un acto expreso, surgen efectos jurídicos que presuponen la existencia de otro acto; incluso cuando las conductas que configuran hechos permiten discernir la presencia de voluntad tácita de la Administración…” (ROTA, Patricia: “El principio de legalidad y la forma del Acto Administrativo: La Defensa de los Derechos”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, págs. 89, 92-93).
En la misma dirección expre sa CAGNONI -apoyándose en la opinión de MARIENHOFF- que la Administración declara o manifiesta su voluntad de forma implícita cuando tal declaración permite “deducir” inequívocamente por vía de “interpretación” el sentido o alcance de la voluntad de la Adm inistración, generalmente representada por actividad material, comportamientos, hechos (así: CAGNONI, José Aníbal: “Un caso de acto administrativo implícito”, Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, 1/1980, pág. 117).
En la emergencia, sea que se con cluya que se está ante un acto de determinación tributaria en sentido lato, o frente a un acto implícito que se materializa con la emisión de la factura, es dable entender que, en ambos casos, se trata de una volición genera efectos jurídicos potencialment e lesivos de las esfera jurídica de la actora.
El acto establece que deberá abonar una suma de dinero por concepto del tributo Contribución Inmobiliaria, lo que hace que esa volición resulte procesable ante esta jurisdicción contencioso -anulatoria (arts. 309 de la Constitución de la República y 24 del Decreto -ley Nº
15.524 y disposiciones concordantes).
(…) Análisis de la cuestión sustancial.
En cuanto al asunto sometido a consideración del Tribunal, corresponde elucidar si el acto que se enjuicia consti tuye una determinación ilegítima del tributo Contribución Inmobiliaria.
A juicio del Tribunal, por las razones que se explicitarán seguidamente, nada cabe objetar al obrar administrativo de la demandada, que se ha ceñido estrictamente a las Reglas de Derecho aplicables.
Corresponde examinar los agravios articulados por su orden, comenzando por el que denuncia la falta de vista previa para, posteriormente, examinar la legitimidad de la determinación propiamente dicha.
(…) Sobre el agravio que denuncia la falta de vista previa.
El actor sostiene que debió conferírsele una vista previa antes del acto (legislativo) de la Junta Departamental de Canelones que estableció la base de cálculo del tributo Contribución Inmobiliaria (art. 5º del Decreto de la Junta D epartamental de Canelones Nº 33 de fecha
21.11.2011, por el que se modificó el art. 25 del Decreto de ese mismo órgano Nº 8 de 23.11.2010).
El planteo no resiste el análisis más liviano.
Adviértase que el mencionado es un acto legislativo con fuerza de ley en su jurisdicción. Obviamente no requería para su sanción del conferimiento de una vista previa a los potenciales afectados.
La Junta Departamental, en ejercicio de las facultades que constitucionalmente ostenta (art. 297 , numeral 1º , y concordantes de la Carta), decidió fijar la base de cálculo del tributo en el 100% del valor real de catastro vigente. Nada puede hacer este Tribunal contra ese acto legislativo, porque no está dentro de su parquet competencial juzgar este tipo de actos jurídicos y, ademá s, no es el objeto de la pretensión anulatoria actuada en estos obrados.
En segundo término, en cuanto al acto impugnado en sí mismo considerado (este sí , acto administrativo); corresponde consignar que su emisión tampoco requería del conferimiento de una vista previa.
Doctrina y jurisprudencia son contestes en que los actos de determinación del tributo Contribución Inmobiliaria no deben ser precedidos de una vista previa porque, la omisión de dar una oportunidad de audiencia, resulta en estos casos, ininfluyente.
En efecto, como destaca Mario FERRARI REY, si bien la regla es la procedencia de la vista previa; en este caso, por la absoluta simplicidad de la liquidación el conferimiento de vista no resulta preceptivo. Lo mismo sucede con la liquidación de t ributos de similares características como la Patente de Rodados o el Impuesto de Enseñanza Primaria (Cf. FERRARI REY, Mario: “Oportunidades de defensa previas al acto de determinación tributaria”, Revista Tributaria T. XXIX, Nº 168, pág. 360).
El autor citado recuerda lo dicho por el Tribunal en la Sentencia Nº 444/2001, en la que se sostuvo:
“En relación al segundo agravio -falta de vista previa - y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, en el caso no se plantea una típica “cuestio iuris”, la na turaleza del tributo, la forma de su determinación (valor real fijado por Catastro y aplicación de alícuotas, todo ello de “dominio público”), las características de su instrumentación y percepción, tornan absolutamente invariable la concesión de vista previa respecto de cada acto singular de determinación.
Cualquier error en cuanto al número de padrón, determinación del valor real por Catastro, aplicación de alícuotas etc., puede ser inmediatamente detectado. Por ende, no se provoca ninguna situación de indefensión para el contribuyente de este tributo de carácter real.” (en el mismo sentido véase la Sentencia Nº 311/2011).
En la emergencia no cabe sino revalidar este temperamento;
ciertamente, la omisión de conferir vista previa antes de la emisión de la factura que materializa la determinación del tributo Contribución Inmobiliaria, resulta ininfluyente para viciarlo.
(…) Legitimidad de la determinación tributaria resistida.
En cuanto a la determinación tributaria, el cerno del cuestionamiento se focaliza en la determinación de la obligación tributaria del tributo Contribución Inmobiliaria correspondiente al año 2012; cuyo monto es significativamente más alto que el que correspondió a los años anteriores.
En los antecedentes administrativos incorporados por la demandada en su oportunidad ( omissis), constan los recibos de contribución inmobiliaria correspondientes a los últimos años. (En nuestro caso véanse fs. 20/24 A.A. en 62 fojas).
Está probado que por el inmueble del que el actor es propietario
-identificado con el Padrón 19785, s ito en Shangrilá Canelones - se determinó el tributo Contribución Inmobiliaria en la suma de $ 4.782 por el año 2009; de $ 5.499 por el año 2010; de $ 6.286 por el año 2011 y, en 2012, el monto del tributo pasó a ser de $ 10.410.
Cabe precisar que el monto del tributo para el año 2012 no fue de $
20.601, como alega el actor al demandar.
Ahora bien, el punto crucial pasa por elucidar si fue legítima la determinación del tributo realizada para el ejercicio 2012 y, en particul ar, si la suba -que efectivamente se verificó - está jurídicamente justificada. A juicio del Tribunal, como se explicará en lo sucesivo, no cabe dudar de la legitimidad de la actuación de la Administración demandada.
La documentación incorporada en los an tecedentes y, ahora, cumplimentando la medida para mejor estudio, demuestra cabalmente a qué respondió la suba experimentada por el tributo correspondiente al ejercicio 2012.
Conforme a las reglas vigentes, la Contribución Inmobiliaria urbana y suburbana d e Canelones se cuantifica aplican do la alícuota (que es del 1,50%), sobre el valor de aforo vigente de la Dirección Nacional de Catastro (art. 5º del Decreto de la Junta Departamental de Canelones Nº 33 de fecha 21.11.2011, por el que se modificó el art. 25 del Decreto de ese mismo órgano legislativo departamental Nº 8 de 23.11.2010).
Por resolución de la Dirección General de Catastro del 3.11.2011 se fijaron los valores reales urbanos y suburbanos con vigencia a partir de enero de 2012, para todas las localidades catastrales del Departamento de Canelones (fs. 39 y 40 de los antecedentes administrativos en 41 fojas).
En el caso del inmueble del actor, su valor de aforo de Catastro pasó de $ 419.103,87 en 2011 a $ 694.038 en 2012 (ver cuadro de fs. 4 de lo s A.A. en 41 fojas). Al aumentar la base de cálculo -y aplicarse la misma alícuota- la obligación tributaria fue, obviamente, mayor.
Esa es la razón de la suba de la obligación por concepto de Contribución Inmobiliaria en su caso: porque aumentó el valor de aforo vigente de la Dirección Nacional de Catastro y, ese valor, es el que las normas departamentales con valor y fuerza de ley ordenan considerar.
La Intendencia simplemente se limitó a aplicar la alícuota sobre el valor de aforo vigente al 1.1.2012, que fue el que fijó la Dirección Nacional de Catastro por su resolución de fecha 3.11.2011. En esa operación, no se han alegado ni demostrado errores aritméticos o de otro tipo, por lo que no cabe cuestionar la legitimidad del obrar administrativo de la accionada.
Es evidente que lo que provoca la suba del tributo no es un acto de la Intendencia de Canelones, sino la fijación del nuevo valor por parte de la Dirección Nacional de Catastro. Por lo tanto, el acto impugnado resulta ilesivo para el accionante e n tanto no es el generador de la situación jurídica lesiva, puesto que éste se limitó a aplicar el valor que suministra la Dirección Nacional de Catastro, a los efectos de determinar la obligación tributaria en aplicación de la normativa vigente.
Como señ ala nuestra doctrina, la actividad administrativa de avaluación de los inmuebles supone un paso previo y necesario a la aplicación de las alícuotas sobre la base de cálculo. Las alícuotas se aplican, precisamente, sobre el valor que surge de la avaluación correspondiente. En el caso que nos ocupa, a partir del valor fijado para el inmueble por la Dirección Nacional de Catastro (Cf. MAZZ, Addy: “La contribución inmobiliaria”, FCU, Montevideo, 1998, págs. 84 a 91. Para estas cuestiones, véase también: RODRÍGU EZ VILLALBA, Gustavo: “La potestad tributaria de los Gobiernos Departamentales”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 1998, págs. 195 a 197).
Cabe revalidar enteramente en la emergencia lo dicho por el Tribunal en la sentencia Nº 610/2012, en la que se sostuvo:
“En el caso de autos, lo que verdaderamente agravia a la parte actora, es la valuación que se ha hecho del inmueble de su propiedad, que al aumentar el monto imponible del tributo, hace que la operación de cuantificación arroje una cifra superior, acto de valuación con rango legal que no se denuncia ni comprueba haberse impugnado.-
(…) Tampoco se han alegado ni demostrado errores aritméticos en la operación de cuantificación del tributo, así como cualquier otra desviación normativa atribuible al acto que se impugna. ” (en idéntico sentido véase las Sentencias Nos. 255/2012, 411/2012 y 610/2012).
(…) Sobre la recategorización del inmueble.
En cuanto al planteo vinculado a la recategorización del inmueble, que estaba situado en una zona que pasó a estar categorizada como zona urbana, resulta por completo ajeno al tema discutido. En efecto, la categorización del suelo se realizó, como lo demuestra la actora en su contestación, en aplicación de las facultades que os tenta la Intendencia de Canelones.
Ahora bien, como resulta evidente, se trata de un asunto que resulta por completo ajeno al discutido en estos obrados. Nada tiene que ver la categorización del suelo con la fijación del tributo Contribución Inmobiliaria sobre el inmueble del actor, que es lo que provocaría el agravio que invoca al demandar.” (Sentencia No. 210/15).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo lo dictaminado por el Sr .
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal , por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria incoada y, en su mérito, confírmase el acto tácito impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fi scales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $2 2.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedesch i, Dr. Tobía (r.), Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).