Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 183/2026
31 de agosto de 2026
La Sala declara mal franqueado el recurso de apelación interpuesto, por extemporáneo.
- Ficha (IUE)
- 2-48359/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 183/2026 - IUE: 2-48359/2020.
Montevideo, 31 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes: Dr. Guzmán López.
Dr. Gustavo Nicastro.
AUTOS “ÁLVARO CAPALVO Y SUCESORES A CUALQUIER TÍTULO DE LIDIA SOTO c/ CAPALVO SOTO, ALEJANDRO y otro – DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 2-48359/2020.
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Sthephanie Marcia, en representación de los terceros Sres. Pablo Joaquín y Damián Andrés Quiles Capalvo, contra la Sentencia Interlocutoria N.º 3952/2025 de fecha 1 de diciembre de 2025 (fs. 377), dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Tobía, en la que se dispuso que atento a lo solicitado de fs. 371 a 372 y considerando que no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por providencia Nº 2925/2025 de fs. 367, corresponde proceder al desglose del escrito agregado de fs. 364 a 366 vlto. y de la documentación adjunta al mismo de fs. 359 a 363. Y se ordenó asimismo que una vez cumplido lo dispuesto vuelvan a los efectos de la continuación de audiencia complementaria.
II) Los citados terceros comparecieron representados por la Dra. Marcia, a fs. 380 y sig., a interponer recurso de apelación, formulando los siguientes agravios.
- Expresó la compareciente que sus representados también son parte del proceso de desalojo en los autos caratulados. “LAS TEJAS S.A c/ CAPALVO SOTO, otros- DESALOJO OCUPANTE PRECARIO” IUE: 2-6007/2025, el cual se inició a pesar de la litispendencia existente con las presentes actuaciones, por lo que sus representados tienen sus votos acreditados por haber sido ello solicitado no solo por esta Sede sino también por haberse solicitado por la Jueza de Paz de 38° Turno, quien lleva adelante el proceso anteriormente mencionado.
- Asimismo señaló que no existió omisión en la reposición de la Tasa Judicial, ya que el timbre fue repuesto físicamente y no por intermedio de la compra electrónica del mismo, sin perjuicio de lo cual adjunta el comprobante de pago efectuado, el que si bien no se adjuntó al presentar el escrito desglosado, el mismo contenía el timbre, por lo que no existe omisión en la reposición de dicho tributo.
- En definitiva, manifiesta que se está incumpliendo con una correcta aplicación del derecho por parte del magistrado, privando a la parte incidentista del derecho de un proceso justo y del debido derecho procesal que le asiste, al prohibir su defensa, por un elemento externo y accesorio.
- La recurrida concluyó que hubo un incumplimiento del auto Nº 2925/2025 que ordenaba la presentación de la constancia de voto en el plazo de 30 días bajo apercibimiento legal, según Art. 9 de la Ley 16.017, así como también ordenaba cumplir con la Circular Nº 100/2025 de la S.C.J.
- La recurrente sostiene que cumplió con la obligación exigida, ingresando en tiempo y forma ambas constancias de voto en las Elecciones Nacionales 2024 y en el Balotaje de 2024, al sistema judicial en la Ventanilla Única respectiva, previo a la presentación de la contestación de la demanda, de lo que acompaña la respectiva prueba documental (documentos letras A, B y C), por lo que no corresponde aplicar apercibimiento ni sanción procesal alguna. Que de mantenerse la recurrida se generaría grave perjuicio a sus representados y se configuraría una violación al principio del debido proceso, Art. 18 de la Constitución, al privarlos injustamente del derecho de defensa, por un elemento accesorio como lo son las constancias de voto, cuando comparecieron en autos en tiempo a los efectos de contestar la demanda y oponer excepciones.
- En suma peticionó que no se haga lugar a la aplicación del Decreto Nº 2925/2025, anulando dicha resolución.
III) Por auto Nº 4123/2025 (fs. 383) se confirió traslado del recurso de apelación a la contraria.
IV) La parte actora evacuó el traslado a fs. 388.
V) Asimismo evacuó el traslado la parte demandada a fs. 391-392, abogando por el mantenimiento del decreto recurrido.
VI) Por auto Nº 164/2026 (fs. 394), se dispuso mantener firme el dispositivo cuestionado Nº 3952/2025.
VII) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó oportunamente la presente sentencia.
Se hace constar que el anterior integrante de la Sala, Dr. Álvaro França, el día 5 de junio del presente año prestó juramento como Ministro de la Suprema Corte de Justicia ante la Asamblea General, y que el Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro, asumió su cargo en el Tribunal con fecha 8 de junio pasado.
VIII) El Tribunal en virtud de lo que se expresará declarará mal franqueada la apelación por haberse interpuesto el respectivo recurso de apelación fuera de plazo.
IX) En primer término corresponde señalar que oportunamente ante el escrito presentado por los Sres. Pablo Joaquín y Damián Andrés Quiles Capalvo, se dictó la providencia Nº 2925/2025 de fecha 22/9/2025 (fs. 367), por la cual se ordenó a los firmantes de dicho libelo, cumplir dentro del plazo de 30 días con lo dispuesto por el Art. 9 de la Ley 16.017 respecto de las Elecciones Departamentales de 2025, citando la Circular Nº 121/2025, según el sistema establecido en la Circular Nº 109/2024 - ingreso a la Ventanilla Única Judicial-, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.
Asimismo por la citada resolución se dispuso que los comparecientes cumplieran con el pago de la Tasa Judicial a través de la Ventanilla Única Judicial, atento a lo dispuesto por la Circular Nº 100/2025 (según Resolución de la S.C.J Nº 973/2025), la cual estableció la obligatoriedad del pago de la misma por vía digital desde el 1/8/2025 para las Sedes Civiles.
Y por último se ordenó que, cumplido lo antes dispuesto, volvieran las actuaciones a los efectos de conferir el traslado legal (Art. 48, 50 y 334 nal. 1 C.G.P).
- Surge de autos que a fs. 369 vlto., se hizo constar que con fecha 23/10/2025 se subió el expediente al despacho acreditadas las constancias de voto de los terceros, Sres. Pablo y Damián Quiles, disponiéndose por decreto N.º 3382/2025 de fecha 23/10/2025, que cumplido en su totalidad con lo ya ordenado por auto Nº 2925/2025 volvieran la actuaciones al despacho.
- Posteriormente con fecha 1/12/2025 se dictó la providencia recurrida Nº 3952/2025, por la cual considerando que no se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado por providencia Nº 2925/2025 de fs. 367, se dispuso se procediera al desglose del escrito que fuera presentado por los terceros, agregado de fs. 364 a 366 vlto. y de la documentación adjunta al mismo.
- Todos los citados decretos se notificaron a los terceros, Sres. Pablo Joaquín y Damián Andrés Quiles Capalvo, en forma ficta en la Oficina (Art. 86 C.G.P), lo cual no fue objeto de agravio por parte de los mismos en sus comparecencias.
X) La providencia Nº 3952/2025 que en definitiva dispuso el desglose del escrito presentado por los terceros, fue dictada con fecha 1/12/2025 (fs. 377) y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 86 C.G.P, operó la notificación ficta en la Oficina el día 4/12, pasados 3 días desde su dictado, en mérito a que la citada norma dispone: “Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.”.
El desglose dispuesto se hizo efectivo el día 15/12/2025, según surge de la constancia a fs. 377 vlto..
El escrito de apelación se presentó el mismo día 15/12/2025 (constancias de recibo a fs. 380, 382 y vlto.).
De conformidad a lo dispuesto por el Art. 254 nal. 1 del C.G.P, “Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo para la interposición del recurso será de seis días…”, corresponde concluir que la apelación se presentó en forma extemporánea, ya que el plazo de 6 días establecido por la citada norma venció el 12/12/2025, y la apelación se presentó recién día 15/12/2025.
Asimismo entiende la Sala que procede precisar que, al proveer por decreto Nº 2925/2025 (fs. 367) al primer escrito presentado por los terceros (escrito que fuera en definitiva desglosado), no se los tuvo por presentados, ni por denunciado el domicilio real, ni constituido el legal, lo que no fue objeto de recurso alguno por parte de los citados terceros. Los mismos procedieron posteriormente, sin presentar escrito alguno al respecto, a acreditar en término (dentro de los 30 días conferidos), las respectivas constancias de voto (según se hizo constar a fs. 369 vlto.). Y al presentar los terceros el recurso de apelación, nada dijeron en cuanto a cuándo y cómo habían tomado conocimiento de la providencia impugnada, ni formularon agravio alguno a dicho respecto, por lo cual son de aplicación los ya citados Art. 86 y Art. 254 nal. 1 del C.G.P, al tratarse de providencia dictada fuera de audiencia, habiendo vencido al momento de la presentación de la apelación el plazo de 6 días a esos efectos.
XI) En virtud de lo expresado en el nal. X que antecede, y en mérito a que respecto de los terceros recurrentes no se tuvo oportunamente por agregado el escrito correspondiente a su primera comparececncia en autos, el cual fuera en definitiva desglosado, ni se los tuvo por presentados, ni por denunciado el domicilio real, ni constituido el legal, lo que no fue objeto de recurso por parte de los mismos, se dispondrá se les notifique la presente providencia en los estrados (Art. 71.1 y 71.3 del C.G.P).
XII) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta por lo cual no se impondrá especial condena en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal RESUELVE:
Declárase mal franqueada la apelación.
Sin especial condena en costas y costos en la instancia.
Oportunamente, devuélvanse a la sede de origen.
Notifíquese personalmente.
Notifíquese a los Sres. Pablo Joaquín y Damián Andrés Quiles Capalvo en los estrados.
Dra. Mónica Besio. Ministra(r).
Dr. Guzmán López . Ministro .
Dr. Gustavo Nicastro. Ministro.
Esc. Adriana León. Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.