Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes : Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LEÓN SUÁREZ, AGUSTÍN Y OTROS C/ COOPERATIVA SOCIAL JUNTAMANOS Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572 )”, IUE: 2-59338/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la codemandada Intendencia de Montevideo contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 10/2026 de fecha 27 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 2º Turno, Dra. Adriana Chamsarián.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 10/2026 (fs. 443 a 474) se falló: “Por desestimar la excepción de incompetencia de la sede interpuesta por Intendencia de Montevideo. Por hacer lugar a la demanda y, en su mérito, condénase de manera principal a la Cooperativa Social Juntamanos y, en forma solidaria a Intendencia de Montevideo, en atención al período trabajado por los actores, a abonarles los rubros y sumas consignadas en el considerando X), más la multa legal y daños y perjuicios preceptivos (10%), ello sin perjuicio de la actualización e intereses que corresponda aplicar desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley Nº 14.500. Costas y costos por su orden. Honorarios Fictos 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese”.
3) Con fecha 13 de marzo de 2026, la codemandada Intendencia de Montevideo debidamente representada interpuso recurso de apelación (fs. 477 a 483), agraviándose de la decisión de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por haber realizado una errónea aplicación de derecho; b) por errónea valoración de la prueba que la llevó al amparo de los rubros indemnización por despido, descansos intermedios y horas extras, así como a disponer la condena solidaria a su parte y c) por la no aplicación al presente caso de la teoría del acto propio.
4) Por decreto N.º 533/2026 de fecha 24 de marzo de 2026 (fs. 490), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la contraparte por el término legal de 10 días hábiles; traslado que fue evacuado por los actores en los términos que surgen del escrito de fs. 493 a 504, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia N.º 647/2026 de fecha 10 de abril de 2026 (fs. 506), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda, con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 20 de abril de 2026 (fs. 510), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 511).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año y por licencia de la redactora Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, el día 15 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO :
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto condenó a pagarle a los actores la indemnización por despido reclamada, en lo que se revocará la misma y, en su lugar, se absolverá a ambas demandadas de la condena impuesta por tal concepto.
II) El caso de autos .
Los accionantes (un total de 7 ex trabajadores de la Cooperativa Social Juntamanos), iniciaron demanda laboral contra su ex empleadora y contra la Intendencia de Montevideo, ésta última en su condición de garante al amparo de las leyes de tercerización, reclamando el pago de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios, horas extras e indemnización por despido.
Argumentaron, que todos fueron contratados por la Cooperativa Social Juntamanos, la que a su vez había sido contratada por la Intendencia de Montevideo, para prestar funciones fundamentalmente de vigilancia y portería en el Centro de Desarrollo Económico Local (en adelante CEDEL), sito en el barrio Carrasco. Informaron que cada uno de los comparecientes ingresó en fechas distintas, las que fueron detalladas en el capítulo de liquidación, pero que la fecha de egreso de todos se verificó el mismo día, esto es; el 31 de octubre de 2024, fecha en la que se consideraron despedidos en virtud del no pago de rubros salariales. Explicaron, que de hecho la cooperativa en la fecha indicada dejó de cubrir el servicio y, que ni la cooperativa ni la Intendencia de Montevideo cancelaron los haberes adeudados y que se fueron generando durante la vigencia de la relación laboral.
Reiteraron que se desempeñaron como porteros realizando tareas de vigilancia, además de referir a que también desarrollaron tareas administrativas. Precisaron que el servicio en CEDEL cubre las 24 horas y que en principio se firmaron contratos a término y al finalizar los mismos se fueron realizando “diversas renovaciones”, lo que transformó a la relación laboral en un vínculo de naturaleza permanente o por tiempo indeterminado; lo que les otorga derecho al despido reclamado.
Afirmaron que no gozaron de los descansos intermedios ya que el servicio era ininterrumpido y que cuando tenían que hacer dos turnos para cubrir a algún compañero que faltaba no se les abonaba en forma doble las horas extras realizadas, precisando a su vez, que tampoco se las abonaban cuando se quedaban fuera de horario aguardando al compañero que los debía relevar.
Indicaron finalmente, que con fecha 31 de octubre de 2024 la cooperativa demandada dejó de prestar funciones para la Intendencia de Montevideo, no abonando los rubros salariales de egreso, ni tampoco el despido, así como tampoco los haberes correspondientes a horas extras y descansos intermedios que se fueron generando durante el transcurso de la relación laboral.
Fundaron la responsabilidad solidaria de la Intendencia de Montevideo en las leyes 18.099 y 18.251 por su condición de empresa usuaria que subcontrató los servicios de vigilancia que prestaba su empleadora y demandaron tanto de la Cooperativa Social Juntamanos como de la Intendencia de Montevideo el pago solidario de los rubros reclamados.
La Cooperativa Social Juntamanos no contestó la demanda, en tanto que la Intendencia de Montevideo contestó en términos de controversia y opuso excepción de incompetencia material de la sede a-quo para entender en el presente litigio. A su vez, la Intendencia de Montevideo reconoció que contrató los servicios de la cooperativa codemandada con destino al Centro de Desarrollo Local (CEDEL) por servicio de limpieza integral y portería por el período comprendido entre octubre de 2022 y octubre de 2024, es decir, por un período de 24 meses.
Sin perjuicio de ello, abogó por su responsabilidad subsidiaria afirmando que ejerció los controles establecidos en el artículo 4º de la ley 18.251. Cuestionó asimismo la procedencia de los rubros reclamados, controvirtiendo especialmente la calidad de trabajadores permanentes de los actores y, por ende, la procedencia del despido pretendido, además de afirmar, que tampoco corresponde el pago del despido en virtud de que -a excepción del actor Altamiranda- el resto de los accionantes eran socios de la cooperativa demandada.
Controvirtió la procedencia de las horas extras y en tal sentido afirmó, que de varios de los recibos de salarios de los trabajadores surge el pago de las mismas, lo que destruye la afirmación de los mismos de que las horas extras no eran abonadas. Cuestionó, asimismo, la procedencia de los descansos intermedios, alegando básicamente que los actores contaban con un espacio adecuado para gozar del beneficio, además de referir que los turnos de vigilancia son de dos funcionarios, contando por tanto, con relevo para usufructuar el descanso.
Finalmente, también se opuso a la pretensión de pago de multa legal y daños y perjuicios preceptivos, bregando por la morigeración del porcentaje en el caso de estos últimos, además de postular, que los mismos no quedan comprendidos dentro de lo previsto en el artículo 7 de la ley 18.251, al no tratarse técnicamente de obligaciones laborales. Efectuó liquidación alternativa y solicitó el amparo de la excepción opuesta y en su defecto, la desestimatoria de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia material opuesta y condenó a la Cooperativa Social Juntamanos y a la Intendencia de Montevideo en forma solidaria a abonar a los actores por el período trabajado por cada uno de ellos, la totalidad de los rubros reclamados, esto es; licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios, horas extras e indemnización por despido, más multa legal, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses.
Contra tal decisión se alzó la Intendencia de Montevideo interponiendo recurso de apelación (fs. 477 a 483), agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por los siguientes aspectos: a) por haber realizado una errónea aplicación de derecho; b) por errónea valoración de la prueba que la llevó a amparar la indemnización por despido, los descansos intermedios y las horas extras, así como a disponer la condena solidaria a su parte y c) por la no aplicación al presente caso de la teoría del acto propio.
Acorde a lo expuesto, corresponde analizar cada uno de los agravios articulados por la Intendencia de Montevideo.
IV) En primer lugar, dicha codemandada dedujo agravios por lo que denominó “Errónea aplicación de una regla de Derecho”. Y bajo este título cuestionó que la sentencia haya concluido que la relación laboral que mantuvieron los actores con la cooperativa demandada fue una relación laboral de tipo permanente sobre la base de considerar que existió inicialmente una contratación a término y que luego se verificaron “diversas renovaciones” que transformaron el vínculo original. Indicó en este sentido la apelante, que esto no fue así y que de la prueba reunida surge acreditado que no se efectuaron sucesivas renovaciones, sino que se efectuó una contratación inicial a término por 12 meses y una segunda contratación en octubre de 2023, también a término hasta el mes de noviembre de 2024; todo lo que resulta coincidente con los plazos contractuales existentes entre la Intendencia y la cooperativa demandada.
En definitiva, este puntual aspecto le agravia por cuanto incide en el derecho a la indemnización por despido que les fue reconocida a los actores y que ameritó la condena solidaria al pago del rubro.
Por las razones y fundamentos que se expresarán a continuación, el Tribunal entiende que el agravio es de parcial recibo, limitado puntualmente a la situación del trabajador Nahuel Altamiranda.
Y esto, en razón de que respecto del resto de los trabajadores reclamantes tiene especial incidencia lo observado y relevado por la Intendencia de Montevideo en punto a que todos los restantes -excepto Altamiranda- revestían la calidad de socios de la cooperativa demandada al momento de la desvinculación; aspecto a cuyo análisis el Tribunal se abocará al examinar el agravio siguiente relativo a la errónea valoración de la prueba que condujo a la condena al pago de la indemnización por despido.
Por lo que, no habiéndose alegado por parte de la Intendencia apelante que el trabajador Nahuel Altamiranda tuviera la calidad de socio de la cooperativa, corresponde analizar exclusivamente respecto de dicho trabajador el presente agravio, por la especial incidencia o trascendencia que tiene determinar la naturaleza del vínculo para luego de ello resolver si la condena al pago de la indemnización por despido fue correctamente dispuesta.
Y puntualmente respecto de la situación del trabajador Altamiranda la Sala releva, que efectivamente dicho trabajador ingresó a trabajar para la cooperativa “Juntamanos” el día 4 de julio de 2024, egresando según indicó en la demanda, el día 31 octubre de 2024.
Que dicho trabajador ingresó a trabajar para la cooperativa demandada el 4 de julio de 2024 no sólo se desprende de su relato inicial, sino que este dato emerge confirmado por lo que resulta de sus recibos de salarios (fs. 32) y por su Historia Laboral Nominada (fs. 398), de la cual también resulta como fecha de ingreso el día 4 de julio de 2024.
Es de observar, que respecto de este trabajador no se incorporó contrato de trabajo, pero en la demanda se invocó de manera clara y expresa respecto de todos los actores, que “en principio se firmó contrato a término , y al finalizar el mismo se fueron realizando diversas renovaciones, lo que torna en definitiva a la relación laboral en una relación laboral típica de tiempo indeterminado” (fs. 105).
A su vez de la Historia Laboral Nominada aportada por BPS surge en relación a este trabajador, que efectivamente ingresó a trabajar para la Cooperativa demandada el 4 de julio de 2024, con “VF” (vínculo funcional) 13, que corresponde a “empleado temporario o zafral” (fs. 398 y fs. 398 vto.), surgiendo de dicho documento oficial que su egreso se verificó el día 1º de noviembre de 2024, con causal de baja 4, que corresponde a término de contrato.
Analizada la situación particular de este trabajador, deviene absolutamente claro para la Sala, que no se cumple la premisa considerada por la sentencia para concluir que el vínculo laboral devino en permanente o por tiempo indefinido. Y ello, porque no es posible entender que habiendo sido contratado en julio de 2024 y egresado a los cuatro meses el 1º de noviembre de 2024 por término de contrato, pudo verificarse en ese tiempo una renovación de contrato, sobre todo cuando de la documentación aportada por la Intendencia de Montevideo resulta que la adjudicación del servicio de limpieza y portería a la cooperativa demandada se extendió hasta octubre de 2024 (fs. 288 y siguientes).
A lo anterior cabe agregar, que el trabajador ni siquiera explicó cuándo y bajo qué condiciones se pudo verificar en su caso particular una renovación del contrato cuando su ingreso a la cooperativa se produjo ya sobre la finalización del vínculo de su empleadora con la Intendencia de Montevideo. Todo lo que conduce a considerar que en el caso de Nahuel Altamiranda no se verificó o no existieron “diversas renovaciones” del primer contrato a término como se invocó en la demanda.
Por ello concluye el Tribunal, que el actor Nahuel Altamiranda jamás pudo adquirir la calidad de trabajador permanente, sino que fue un trabajador contratado a término según su propia admisión y, por tanto, sin derecho a indemnización por despido; por lo que este primer agravio de la apelante es de parcial recibo, es decir, sólo en lo que respecta al trabajador Nahuel Altamiranda.
V) En otro orden, la Intendencia de Montevideo también se agravió de la errónea valoración de la prueba realizada por la sentencia en relación a los rubros indemnización por despido, descansos intermedios y horas extras y en relación a la condena solidaria impuesta a su parte.
Respecto a la indemnización por despido indicó, que la sentencia de primera instancia no valoró la totalidad de la prueba colectada. Y puntualmente le reprochó que no tomara en consideración ni se analizara el hecho alegado por su parte en torno a que los actores -a excepción de Altamiranda- eran socios de la cooperativa Juntamanos, según surge de los recibos de salarios que aportó. Explicó, que efectivamente de los recibos de salarios surge que al resto de los reclamantes se les descuenta un ítem o concepto que corresponde a “cuota social”, lo que demuestra su calidad de socios. Agregó, que la información aportada por el BPS (Historias Laborales de los actores) reafirma su condición de socios cooperativistas y, por consiguiente, la improcedencia de la indemnización por despido a la que hizo lugar la sentencia.
Como primer apunte se impone considerar, que le asiste razón a la impugnante en cuanto a que la sentencia de primera instancia al analizar la procedencia de la indemnización por despido reclamada por todos los actores no abordó ni analizó la defensa esgrimida por la codemandada Intendencia de Montevideo en torno a la calidad de socios de seis de los siete reclamantes y la consecuente imposibilidad de tornarse acreedores a la indemnización por despido reclamada por dicha razón. Defensa que surge claramente expuesta en la contestación de la demanda, tal como se desprende de fs. 298 vto. y fs. 307 vto.
Y si bien la Intendencia no denunció el fundamento jurídico de su defensa, ello no constituía un impedimento para que se analizara la misma, así como tampoco tal omisión determina que no pueda ser considerado el agravio en esta instancia, desde que los hechos fueron correctamente puestos de relieve en la contestación de demanda, señalándose en dicha instancia de manera clara y consistente la calidad de socios de los actores y, por tanto, que no tenían derecho al despido reclamado.
Y en este punto le asiste razón a la Intendencia de Montevideo, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la ley 18.407, los socios cooperativistas que trabajan están excluidos de la percepción de indemnización por despido. Por lo que, cualquiera haya sido la verdadera causa de egreso o cese en el desempeño de los actores, teniendo todos ellos -tal como habremos de ver- la calidad de socios de la cooperativa Juntamanos al momento de egreso (salvo Altamiranda), ello determina que en ningún caso tengan derecho a percibir la indemnización por despido común a la que hizo lugar la sentencia.
En efecto, el artículo 102 de la ley 18.407 dispone que “Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido a los socios excluidos”.
La calidad de socios de todos los actores, a excepción de Altamiranda, surge de los recibos de sueldos en los que lucen consignados los descuentos por concepto de “cuota social (Ferreira Alejandro, fs. 29 y 30; Oscar Bottino, fs. 38 in fine y 39; Agustín León, fs. 42 supra, fs. 43, 44, 47 supra, fs. 48 inferior y fs. 51 a 55; Jorge Britos fs. 65; Pedro Borges fs. 76 a 82 y Ferreira Javier, fs. 86 a 92).
A su vez, las Historias Laborales de cada uno de los reclamantes respaldan la calidad de “socios” alegada por la apelante.
Así, respecto de Alejandro Ferreira consta a fs. 399 vto. su ingreso el 2 de octubre de 2022 como dependiente de la Cooperativa Juntamanos, con VF (vínculo funcional) 12/13 (correspondiente a empleado o empleado temporario o zafral), pero desde el mes de octubre de 2023 el vínculo funcional pasó a ser 4, que en los códigos del BPS que surgen de las propias Historias Laborales corresponde a “socio cooperativista”. Del mismo modo, y en relación a Oscar Bottino surge de fs. 402 su ingreso a la cooperativa el 22 de enero de 2024 con vínculo funcional 13, pasando a partir del mes de agosto de 2024 a figurar como socio de la cooperativa con vínculo 4. Respecto a Agustín León consta a fs. 366 y fs. 366 vto. que ingresó el 30 de setiembre de 2022 con vínculo funcional 12 y pasó en el mes de mayo de 2023 a vínculo funcional 4. Lo mismo resulta respecto de Pedro Borges, pues a fs. 393 vto. y fs. 394 consta su ingreso a la cooperativa el 2 de octubre de 2022 figurando con vínculo funcional 12 y 13, pero desde el mes de mayo de 2024 figura como socio cooperativista. También Jorge Gabriel Britos a fs. 388 vto.in fine y fs. 389 figura con fecha de ingreso el 30 de setiembre de 2022 con vínculo funcional 12 y partir del mes de octubre de 2023 con vínculo funcional código 4 correspondiente a socio cooperativista. Finalmente, Javier Ferreira según resulta de fs. 396, figura con fecha de ingreso 11 de abril de 2024 con vínculo funcional 13 y ya a partir del mes siguiente en mayo de 2023 pasa a vínculo funcional 4 correspondiente a socio cooperativista.
Por tanto, y de acuerdo a la prueba producida se concluye, que los actores (salvo Altamiranda) fueron inicialmente dependientes de la Cooperativa demandada, y luego pasaron a ser socios cooperativistas, revistiendo tal calidad al momento del egreso; lo que determina que no tengan derecho a la indemnización por despido en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la ley 18.407.
Tal c omo afirmara este Tribunal en sentencia Nº 51/2023, la referida disposición establece “una limitación a texto expreso y que deriva precisamente de que no tiene la calidad de trabajador dependiente . La causa por la que deja de trabajar, así como las consecuencias de ello, deben apreciarse desde el punto de vista del derecho cooperativo”.
Los actores al evacuar el traslado del recurso de apelación reconocieron la existencia de los descuentos de cuota en sus recibos de haberes, aunque, afirmando que no ocurrió con todos los trabajadores y en todos los recibos. Señalaron incluso, que el descuento se empezó a aplicar mayoritariamente en el último año de la relación laboral. Y ensayaron una defensa ante el agravio de la Intendencia de Montevideo, refiriendo a que el hecho de asociarse a la cooperativa no fue una decisión libre de los trabajadores, sino que fue impuesto por la propia cooperativa que los contrató. Argumentación, que a juicio del Tribunal deviene absolutamente extemporánea y que en todo caso debieron plantear ya desde el inicio del juicio, es decir, en la propia demanda, impugnando en tal instancia procesal la calidad de socios cooperativistas; lo que no hicieron. Nada argumentaron tampoco al invocarse el hecho como defensa por la codemandada apelante.
Por otra parte, tampoco resulta atendible la extemporánea alegación de los actores de que el art 102 de la ley 18.407 excluye la indemnización por despido a los “socios excluidos”, intentando una interpretación y alegación de dicha situación, que como se dijo, no puede ser considerada en esta etapa por ser absolutamente extemporánea.
En el mismo sentido y en línea con la solución que se adopta en el presente pronunciamiento, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno ha afirmado sobre el punto y en particular sobre el artículo 102 de la ley 18.407, lo siguiente: “No se entiende que la referencia al “socio excluido” que hace la ley tenga que ver con la exigencia de su expulsión, sino al trabajador que reviste la calidad de socio, como acontecía con el actor. Tal conclusión, hace innecesario el abordaje a si hubo o no renuncia o si se configuró el despido ficto (fundamento de la pretensión), pues de acuerdo a la ley de cooperativas en tanto detentaba la calidad de socio estaba excluido de la indemnización por despido sin que quepa distinguir si el cese obedeció a la imposibilidad de reintegro luego del amparo al seguro por desempleo o de renuncia, la que según se desprende del acta de fs. 408, a la sazón, no se había presentado, así como tampoco había operado su reintegro, manteniendo suspendida la relación (baja). Cabe agregar, que siempre se entendió (con la anterior ley y la actual), que el socio cooperativista tiene derecho a todo beneficio emergente del derecho de trabajo a excepción del despido, no importando que el mismo sea expreso, tácito, directo, indirecto o ficto (CF Casalá, RDL- 238). …” (Cfme. TAT 4º, SEF -0511-000080/2015, en AJL 2015, caso 252, también publicada en la BJN ). Ver en el mismo sentido sentencia del mismo Tribunal Nro. SEF-0511-000110, 26.04.2017, en AJL 2017, caso 617.
En conclusión y estando los reclamantes inhabilitados por ley a percibir la indemnización por despido por su calidad de socios, el agravio introducido por la Intendencia de Montevideo resulta de total recibo.
VI) Por otra parte, la Intendencia de Montevideo también le atribuyó a la sentencia errónea valoración probatoria en el tema atinente a los descansos intermedios. Y particularmente cuestionó que la sentencia realizó una valoración parcial de la prueba testimonial, indicando que omitió considerar en particular el testimonio de Lorena Carámbula, quien refirió que los actores sí se tomaban los descansos intermedios, y que por conflictos entre los socios no concurrían a cubrirse unos a otros para usufructuar el mencionado beneficio. Señaló, además, que de la prueba diligenciada y en particular de lo declarado por la testigo Carámbula surge probado que, hasta cierta fecha (relacionada con la apertura de una cafetería) hubo dos personas en portería, por lo que podían cubrirse uno al otro y, por tanto, gozar de los descansos reclamados.
El fundamento de la sentencia para condenar al pago de los descansos intermedios según resulta de fs. 467 in fine y 468, pasó por entender que no resultó acreditado que se efectuaran relevos para que cada trabajador pudiera tomar la media hora de descanso, a lo que adicionó, que existían dos puertas de acceso (una principal y otra en la cafetería), por lo que, los dos guardias o vigilantes que existían en cada turno no podían cubrirse mutuamente de forma de posibilitar tomar el descanso y no dejar el puesto descubierto. Destacó que del testimonio de la testigo Carámbula también se infiere el no goce del descanso intermedio habida cuenta de que la misma declaró que los trabajadores reclamaban el pago de las medias horas. Destacó incluso la sentencia a partir también de lo expresado por Carámbula, que se habló con la Intendencia de Montevideo por las horas extras y descansos, generándose reuniones con CEDEL, la cooperativa demandada y la Intendencia de Montevideo. Y con relación a los trabajadores que se desempeñaban en el vivero para disponer la condena al pago del rubro la sentencia se apoyó en la declaración de la testigo Dinorah Springer, la que aseguró que dichos trabajadores “no hacían la media hora y estaban siempre ahí” (fs. 413). Concluyó, en definitiva, que el empleador tiene la obligación de asegurar que lo empleados gocen efectivamente del descanso, por lo que en función de ello condenó al pago del rubro.
Sin embargo, la recurrente no criticó puntualmente y de manera razonada todo este despliegue argumental y sumatoria de hechos que relevó la recurrida. Por el contrario, sólo aludió a un único testimonio, incurriendo en igual defecto que el atribuido a la sentencia al criticar que la misma no analizó la totalidad de la prueba producida. Es claro que la apelante omitió considerar y analizar uno a uno los fundamentos y en particular, que existían problemas en torno al goce de las medias horas, y en torno a las horas extras por parte de los trabajadores de la cooperativa, los que fueron incluso planteados ante la Intendencia, generando reuniones entre todos los involucrados para intentar resolverlos.
Pero además y dado que la Intendencia invocó un “quiebre” derivado de la circunstancia de abrirse la cafetería y generar otro puesto de vigilancia o control para los actores, era la apelante la que en todo caso debió acreditar cuándo ocurrió tal hecho, a los efectos de afirmar con certeza que hasta entonces los actores podían gozar del descanso intermedio; lo que no hizo.
Si bien la Intendencia acudió al testimonio de Carámbula para tratar de rebatir la conclusión de la sentencia sobre el punto, no tomó tampoco en cuenta que dicha testigo también afirmó, que los trabajadores del vivero podían retirarse a descansar cuando iban a hacer la limpieza de dicho lugar y que “ la cooperativa había coordinado eso, en teoría ” (fs. 409 vto.). Lo que da la pauta de la que la testigo en realidad desconoce cuál era la realidad y qué era lo que acontecía en la práctica. Es más, la misma deponente afirmó, que “ los del vivero sobre todo no podían salir a hacer un mandado o ir al almacén, porque los compañeros que tenían que concurrir a cubrirlos no iban ” (fs. 409 vto.in fine); lo que también da cuenta de que si no podían ausentarse para hacer un mandado menos aún podían usufructuar la media hora de descanso. Lo afirmado por la testigo lejos de desmerecer la conclusión de la sentencia le otorga razón a la misma, poniendo de manifiesto que la cooperativa demandada tuvo serios inconvenientes para estructurar u organizar el descanso intermedio de sus trabajadores, surgiendo de estas actuaciones que no pudo arbitrar los mecanismos necesarios para lograr que sus trabajadores pudieran usufructuar del beneficio en debida forma.
A la luz de lo que viene de exponerse y en el entendido de que lo expresado por la apelante no resulta suficiente para enervar la solución adoptada en el grado anterior, se desestimará el agravio y se confirmará la sentencia de primera instancia en este punto.
VII) En la misma línea la Intendencia de Montevideo también se agravió por la condena al pago de horas extras, atribuyéndole a la sentencia errónea valoración probatoria, entendiendo que se apartó de la valoración de la prueba conforme a lo establecido en el art. 140 del CGP, aunque también mencionó la supuesta carencia de sustanciación del rubro al haber reclamado los accionantes 15 horas extras mensuales cada uno, señalando que también era carga de éstos probar mínimamente la cuantía invocada. Cuestionó, asimismo, que la sentencia acogiera el rubro a partir de considerar el reconocimiento de su parte de la realización de horas extras tal como surgía de varios de los recibos agregados, cuestionando puntualmente que la sentencia no valoró dicha prueba para ordenar detraer las horas extras abonadas. Por lo que, en subsidio, abogó por el abatimiento de la condena.
No le asiste razón a la recurrente. Y ello en primer lugar, porque al contestar la demanda no controvirtió la realización de horas extras por parte de los actores, sino que por el contrario invocó que las horas extras eran abonadas por la empleadora (fs. 299), admitiendo tácitamente su realización.
Sin embargo y en contradicción con lo que ahora invoca, no practicó ni realizó ninguna liquidación alternativa respecto del rubro horas extras con descuento de lo que surge de los recibos que mencionó. No obstante, los recibos que menciona registran el pago de “hora común”, tal como surge, por ejemplo, de los que lucen glosados a fs. 44, 76 y fs. 100; por lo que nada autoriza a suponer que tal concepto se trate del pago de horas extras.
Cabe observar en este punto, que la cooperativa demandada no compareció al proceso y, por tanto, no controvirtió la realización de horas extras, a lo que se suma, que la defensa de la Intendencia de Montevideo pasó por afirmar que las mismas se hacían y eran abonadas; por lo que, debe partirse de la base de que la realización de horas extras por parte de los actores surge como un hecho admitido.
Pero además de admitido, la realización de horas extras surge acreditada con la prueba testimonial relevada por la sentencia a fs. 467, en particular, declaraciones de Lorena Carámbula, Claudia Tejera y Andrea Ostuni, las que dieron cuenta de la realización de dobles turnos por parte de los actores o bien de la necesidad bastante constante de cubrir los tiempos que fueran necesarios cuando el relevo precisamente no llegaba a tiempo; nada de lo cual fue criticado por la apelante en su recurso, la que ni siquiera mencionó la prueba testimonial en la que también se apoyó la sentencia para emitir su fallo condenatorio.
Plá Rodríguez afirmaba, que si bien es el trabajador el que debe producir la prueba para acreditar el trabajo extraordinario, muchas veces el trabajador justifica que ha trabajado horas extras, pero no puede demostrar el número exacto, lo que ha llevado a la jurisprudencia -apreciando las dificultades del caso- a admitir un cálculo global o promedial, estando en manos del empleador “suministrar la demostración concluyente que conduzca a otra solución, si posee la documentación necesaria o si puede demostrar que tal estimación no se compadece con los hechos” (Cfme. Américo Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, tomo III, volumen I, ediciones Idea, 1988, página 47).
Similar posición postula Mario Garmendia al afirmar, que, una vez acreditada la realización de horas extras, “se produce una inversión de la carga de la prueba, que pasa a reposar en el empleador” . Esta inversión del onus probandi según el autor, encuentra su fundamento en el principio de disponibilidad del medio probatorio, que implica, que es el empleador el que deberá acreditar el número de horas extras realizadas por el dependiente. Y en caso contrario, “…habrá de tenerse por cierta la cuantificación expresada por el trabajador en su demanda” (Mario Garmendia “Sistematización de jurisprudencia sobre horas extras en “Temas prácticos de Derecho Laboral”, FCU, 2da. Edición de agosto de 2000, página 58).
Este desplazamiento de la carga probatoria del quantum de las horas extras al empleador una vez acreditada la realización de horario extraordinario como en el caso, se origina y encuentra su lógica explicación tal como viene de verse, en la circunstancia de que tiene la carga de la prueba, quien está en mejores condiciones de probar el hecho (cargas probatorias dinámicas), y en elementales principios tales como el de lealtad, buena fe, probidad y moralidad, que también se traducen en otros, como el deber de veracidad y colaboración de las partes con la justicia, para poder acceder a la verdad.
Sobre tales bases conceptuales y surgiendo incluso de la prueba testimonial relevada por la sentencia la realización de horas extras por parte de los actores, el agravio de la Intendencia de Montevideo por la condena al pago del rubro no puede prosperar, pues la acreditación del quantum no le correspondía a los actores en aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios.
VIII) En otro orden, la Intendencia de Montevideo también dedujo agravios por la condena solidaria impuesta a su parte y a tales efectos hizo caudal de la documentación agregada a la causa y de las reuniones mencionadas por la testigo Lorena Carámbula, que demostrarían que se preocupaba por los reclamos de los trabajadores, algunos de los cuales precisamente formaron parte de lo reclamado en el presente juicio, agregando que el control efectuado no se limitó a solicitar la documentación, sino que la controlaba a través de la empresa EGEA; todo lo que resulta suficiente para transformar su responsabilidad de solidaria a subsidiaria.
Liminarmente se impone puntualizar, que a estas alturas no constituye una novedad para nadie que la ley 18.251 vino a modificar en parte el sistema de responsabilidad establecido en la ley 18.099, por cuanto se estableció que la responsabilidad de la empresa principal o usuaria por las obligaciones laborales sería de carácter solidario sólo cuando ésta no ejerza su derecho a ser informada por el subcontratista, intermediario o suministrador de mano de obra en relación al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales, etc. (artículo 4º de la ley 18.251). Por el contrario, cuando la empresa principal haga uso de su derecho de información respecto de la empresa contratista, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 18.251, la responsabilidad será subsidiaria y no solidaria.
Se trata según Garmendia, de un sistema de responsabilidad dual, que oscila entre la subsidiariedad o solidaridad, dependiendo de que la empresa principal ejerza o no su derecho a ser informada por el subcontratista, intermediario o suministrador de mano de obra (Cfme. Mario Garmendia Arigón, “Carga de la empresa usuaria que pretenda responder subsidiariamente en casos de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra” en Cuarenta estudios sobre la nueva Legislación Laboral Uruguaya, FCU, 1ª edición agosto de 2010, página 119 y 120).
Indican a su vez Rosenbaum y Castello, que, en la mecánica de la ley, la empresa principal no tiene la obligación de controlar si el intermediario, subcontratista o suministrador de mano de obra cumple adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación a sus trabajadores. Pero sí así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más “benigno”, dado que la ley busca de alguna manera premiar la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de las potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula (“Subcontratación e Intermediación Laboral, Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, FCU, tercera edición de revisada y aumentada de julio de 2012, página 175).
Y en cuanto al alcance o bien la intensidad del control que debe ser ejercido por la empresa principal respecto de la empresa tercerizada, la Sala con la actual integración se afilia a la posición sustentada por Rosenbaum y Castello en la obra citada, según la cual, para que proceda la responsabilidad subsidiaria “la empresa principal o usuaria deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación, sino demostrar que ha realizado un examen razonable (control) de la misma ” (obra citada página 176). Por lo cual no se obraría de manera diligente o como “un buen hombre de negocios” en los términos expuestos por los autores citados, si de la documentación exhibida por éstos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa por haberse limitado solamente a requerir la documentación sin efectuar control alguno.
Y en relación al punto la sentencia de primera instancia entendió que la documentación aportada por la demandada no fue suficiente ni demostrativa de que ejerció en debida forma los controles sobre las obligaciones laborales y previsionales de su contratada, indicando además, que los incumplimientos en el pago de rubros salariales, y existencia de reclamos por incumplimientos en horarios, horas extras y descansos intermedios trabajados es demostrativo de que el control fue deficiente; todo lo que además era de conocimiento de la Intendencia de Montevideo (fojas 469 y 470).
Entiende la Sala, que la argumentación de la apelante no resulta suficiente para mutar la naturaleza de la responsabilidad atribuida en la sentencia. Y ello en primer lugar, porque la misma no cuestionó la afirmación de la sentencia de que la documentación presentada no era completa. Tampoco cuestionó que existieran incumplimientos en el pago de rubros salariales y que ello era demostrativo de la insuficiencia de los controles ejercidos por su parte; por lo que estos dos elementos que no han sido contradichos ni criticados en forma razonada por la apelante, resultan más que suficientes para confirmar la condena solidaria dispuesta en el grado anterior.
A lo anterior cabe agregar, que el argumento relativo a las reuniones mantenidas en aras de solucionar los reclamos de los trabajadores resulta extemporáneo, pues no fue invocado en la contestación de la demanda; todo lo que en conjunto sella adversamente la suerte del agravio.
IX) Por último, la Intendencia de Montevideo se agravió porque la sentencia no consideró que resulta por demás sorprendente que un hombre medio trabaje todo su vínculo contractual con un empleador, en este caso con la cooperativa demandada, sin efectuar ninguna clase de reclamo, no solo ante el empleador, sino en vía jurisdiccional sobre rubros que entiende se le adeudan, siendo sorprendente a su vez que no se hayan considerado despedidos ante los incumplimientos alegados.
En este punto la Sala considera, que no resulta de recibo lo expresado por la apelante, pues la circunstancia de que los actores no hubieran efectuado algún reclamo anterior en vía judicial para efectivizar el pago de los rubros que hoy constituyen el objeto del presente accionamiento, es claro que no puede tener ninguna incidencia negativa, ni puede obrar en contra de sus pretensiones, pues la ausencia de reclamo anterior en modo alguno obtura la posibilidad de accionar como lo hicieron en el presente caso. Y ello sin perjuicio de considerar, que lo afirmado por la codemandada apelante importa la aplicación al caso de la teoría del acto propio, la cual como lo tiene dicho la mayor parte de la jurisprudencia laboral, no resulta aplicable en la relación de trabajo y entre dos partes o sujetos que claramente se encuentran en una situación de asimetría de poder.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos y con diversa integración, “La teoría de los actos propios (…) no resulta aplicable en el caso...primero porque el estado de sujeción en el que habitualmente se encuentra el trabajador dependiente, condiciona su voluntad a tal punto que, razonablemente se vea en la disyuntiva en el común de los casos entre el planteo de la pretensión y el riesgo de la fuente de trabajo. De allí la imposibilidad fáctica de aplicar a la situación la teoría de los actos propios ya que esta posee en la base, la existencia de dos sujetos: el que actúa o no actúa y el que tiene la legítima expectativa de que ello ocurra. Y ello – la existencia de dos sujetos iguales, o con igual poder negocial- es lo que falta en la relación de trabajo dependiente. Por tal motivo, en un ámbito en el que el grueso de los derechos subjetivos del trabajador, son irrenunciables, la teoría de los actos propios, por definición, presenta una muy estrecha cabida. Solo podría resultar aplicable en aquellas situaciones en las que no se vean involucrados derechos irrenunciables (Ojeda Avilés, citado por Plá Rodríguez en Los Principios del Derecho del Trabajo, pág. 184) “(A.J.L. 2008 casos 526 y 527 pág. 353 y 354) ” (Sentencia de la Sala N.º 30/2022 d fecha 30 de marzo de 2002, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional) .
Sin perjuicio de lo que viene de señalarse, corresponde dejar en claro que la posición por la que aboga la recurrente supone directamente poner en jaque el principio de irrenunciabilidad de amplia recepción en el ámbito del Derecho Laboral. Entonces en aplicación justamente del principio de irrenunciabilidad se entiende, que el no ejercicio de sus derechos o no haber reclamado su protección durante la vigencia del vínculo laboral no puede considerarse un acto propio que pueda ser interpretado como una renuncia a sus derechos, así como tampoco puede entenderse, que la no existencia de reclamo anterior pueda determinar la sinrazón del planteo de los demandantes; todo lo que en conjunto también determina el rechazo de este puntual agravio.
X) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada apelante y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO A LOS ACTORES, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, ABSÚELVESE A AMBAS CODEMANDADAS DE LA CONDENA IMPUESTA POR TAL CONCEPTO.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA EL JUEZ A-QUO.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.