Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 210/2015
12 de marzo de 2015
- Ficha (IUE)
- 656/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de marzo de 2015.
No. 210
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"TATO, MIGUEL A. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de nulidad" (Ficha No. 656/12).
RESULTANDO :
I) Que compareció Miguel A. TATO a demandar la declaración de nulidad del acto implícito; que se trasunta en la determinación de la obligación por concepto del tributo Contribución Inmobiliaria, correspondiente al año 2012 , del inmueble de su propiedad, identificado con el Padrón Nº 19.785 , sito en la Ciudad de la Costa (Shangrilá) - Departamento de Canelones.
Narró que tuvo conocimiento del acto impugnado a través del sitio web de la Comuna Canaria, en el cual figuraba un monto de Contribu ción Inmobiliaria para el padrón mencionado por el año 2012 de $ 20.601 (pesos uruguayos veinte mil seiscientos uno). Añadió que el acto cuestionado, se inscribe en la categoría de los tácitos o implícitos; que este Tribunal reiteradamente ha considerado p rocesables en la Jurisdicción Contencioso Anulatoria.
Expresó que desconoce si el acto residenciado estuvo precedido de algún otro acto que le diera sustento; como podría ser la variación en el aforo, variación del porcentaje de aplicación sobre el mont o imponible o cambio de la categorización urbana. En cualquier caso, precisó que oportunamente interpuso el recurso de reposición contra el acto atacado pero, además, contra todo y cualquier otro acto determinante directa o indirectamente del extraordinari o cambio en el monto determinado por el tributo Contribución Inmobiliaria a abonar por el año 2012.
En su memorial de agravios, dijo que el inmueble objeto de la imposición no ha tenido en décadas modificaciones estructurales de importancia que ameriten un cambio en el monto a abonar por tributos del tipo que sean. No ha habido un aumento real del valor del mismo.
En los años anteriores, el monto pagado por el tributo contribución inmobiliaria fue sensiblemente menor ($ 4.782 en 2009; $ 5.499 en 2010 y $ 6.286 en 2011). En el ejercicio 2012, el valor del tributo se triplicó.
Dicho aumento no resulta explicado ni por un cambio en el inmueble ni por prestaciones extraordinarias por parte de la Comuna, que no las ha habido. Tampoco existió un cambio en el valor fijado por parte de la Dirección Nacional de Catastro, que se mantuvo incambiado. El valor de aforo -valor real de Catastro - ha sido el mismo en 2009, 2010, 2011 y 2012: $ 1.144.528. Siendo ello así, no se explica el aumento abrupto que tuvo el gravamen que alcanza a su inmueble.
Adujo que, procurando comprender la racionalidad del desproporcionado aumento, pudo observar que el art. 25 del Decreto Nº 8 de la Junta Departamental de Canelones de 23.11.2010 estableció que: “Se mantiene el Valor Impo nible Municipal (VIM) a utilizar para el cálculo de la Contribución Inmobiliaria Urbana, Suburbana y Tributos conexos.”.
Por su parte, el Decreto de la Junta Departamental Nº 33 de
21.11.2011 estableció que:
“El Valor Imponible Municipal (VIM) será i gual al valor de aforo vigente para la Dirección Nacional de Catastro.” Señaló que, al parecer, podría colegirse que el origen del desproporcionado aumento radica en el cambio de criterio para determinar el Valor Imponible Municipal (VIM); que ahora se f ija en función del 100% del valor de la Dirección Nacional de Catastro. Denunció que esa modificación tiene un impacto en tanto supone un cambio en las reglas de juego y, por lo tanto, debió ser precedido del otorgamiento de una vista previa a los involucr ados. La omisión de dar esa oportunidad de audiencia dejó a los contribuyentes en situación de indefensión, violentando así caros principios constitucionales que hallan su fundamento en el art. 72 de la Constitución de la República.
Por otra parte, la m agnitud y el impacto de la medida debieron tener alguna fundamentación, que no está expresada ni en el Decreto Nº 33 ni en la resolución que lo promulgó. Esas falencias invalidan totalmente dichos actos y, por ende, todos los que son consecuencia de éstos, como el acto impugnado.
En otro orden, también indicó que comparando el duplicado de la factura del 2011 con la obtenida a través de la web para el 2012 hay una diferencia conceptual: en 2011 se menciona el tributo como “Contribución suburbana”, en tant o en el 2012 se lo menciona como “Contribución urbana”. Dijo que desconoce si ese puede ser o no una posible explicación para el aumento que viene cuestionando. Si así fuera, ese cambio de categorización debió ser precedido de una vista previa, otorgándole la oportunidad de defensa correspondiente. Dicho acto -en caso de existir y ser la causa del aumento del monto de la contribución inmobiliaria - debe caer como también deben caer todos los que se funden en él. Dijo que no resultan explicadas las razones pa ra el cambio de categoría del inmueble (suburbano por urbano). Hizo largos desarrollos sobre la procedencia de la vista previa antes del dictado de actos lesivos.
Recordó que la Constitución de la República, al otorgar a los Gobiernos Departamentales la potestad tributaria sobre la propiedad inmueble urbana y suburbana, les habilita a fijar sus bases de cálculo. Si el Gobierno Departamental de Canelones optó por utilizar la fijada por la Dirección Nacional de Catastro, esta última dependencia actuó como s u auxiliar y, por ende, debe responder por cualquier error que haya existido.
Recordó, sin embargo, que el valor de catastro del inmueble ha permanecido incambiado entre 2009 y 2011. En cualquier caso, la responsabilidad por la determinación del monto Co ntribución Inmobiliaria es de la Administración demandada y, si por servirse de un tercero para hacerlo (léase la DNC) incurre en errores; éstos le son enteramente imputables.
Insistió en que su propiedad tuvo un aumento totalmente injustificado en el gr avamen Contribución Inmobiliaria. El aumento desmesurado se realizó sin que se le diera la correspondiente oportunidad de defensa, lo que lo vuelve ilegítimo.
Finalmente, expresó que, luego de interpuesto el recurso de reposición contra el acto impugnado; formuló una nueva declaración jurada ante la Dirección Nacional de Catastro. A consecuencia de esa gestión se determinó un nuevo valor de aforo de su inmueble y, por lo tanto, del monto de contribución inmobiliaria a abonar. Dicho monto fue inferior al original. En cualquier caso, precisó que esto último no invalida los fundamentos de su impugnación.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció el representante de la parte demandada a contestar la demanda.
Expresó que la Intendencia de Canelones ha calculado correctamente la obligación tributaria, en base a la normativa aplicable al caso. Es un hecho admitido que la Contribución Inmobiliaria que grava su propiedad se calculó en base al valor de Catastro. E l propio actor dice que gestionó una nueva valuación por parte de la Dirección Nacional de Catastro, la cual determinó un nuevo valor; por lo tanto, si ese nuevo valor le lesionaba debió impugnarlo y contender contra el acto que lo fijó.
La Intendencia de Canelones ha cumplido con la normati va vigente;
que ordena considerar el valor de tasación del inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro para cuantificar la contribución inmobiliaria (arts. 25 inciso 2º del Decreto de la Junta Departamental 8/2010 en la redacción dada por el art. 5 del Decreto de la Junta Departamental 33/2011).
Lo que verdaderamente agravia a la parte actora es la valuación que se ha hecho del inmueble de su propiedad. Al aumentarse el monto imponible del tributo (valor de aforo según Catastro); la operación de cuantificación de la obligación arroja una cifra más cuantiosa. En definitiva, concluyó que no es el acto impugnado el creador de la situación jurídica lesiva que agrava al pretensor, sino que lo que la agravia es el que fijó el valor catastral del inmueble.
Expresó que, en consecuencia, el Gobierno Departamental de Canelones no tiene legitimación pasiva en este accionamiento. El acto generador del perjuicio que agravia al accionante emana de un órgano distinto a la Intendencia de Canelones.
En otro orde n, recordó que la normativa departamental ordena considerar como base de cálculo para cuantificar la obligación por concepto de Contribución Inmobiliaria el valor de Catastro.
No resulta de recibo el agravio que denuncia que la Intendencia debió notificarle la variación del valor de aforo de catastro. La tarea de fijar el valor real de cada inmueble es competencia de la Dirección Nacional de Catastro (art. 116 de la Ley Nº 13.695 que sustituye el art. 280 de la Ley Nº
12.804). Dicho organismo es quien tie ne que notificar a los propietarios o poseedores del valor real fijado.
Detalló el procedimiento seguido para la fijación de los nuevos valores de catastro y concluyó que los cuestionamientos debieron dirigirse ante la Dirección Nacional de Catastro y no ante la Intendencia de Canelones.
Controvirtió el agravio que denuncia la falta de vista previa a la variación del Valor Imponible Municipal (VIM), operado por el Decreto de la Junta Departamental Nº 33/2011. Se trata de un acto legislativo con fuerza de ley en su jurisdicción y, por ende, no resulta procedente la vista previa a cada interesado. El acto legislativo además no importa una sanción o un gravamen, por lo que el requisito de la vista previa no aparece como preceptivo.
Indicó que tampoco es preceptiva la vista previa antes del dictado del acto que fija el valor de la Contribución Inmobiliaria.
Defendió también la recategorización del suelo que realizó y detalló pormenorizadamente toda la normativa aplicable. En suma, bregó por el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 37), se produjo la que luce agregada y certificada a fs. 41. La Administración demandada cumplió con su carga e incorporó, en tiempo y forma, los antecedentes administrativos que lucen agregados por cuerda en 69 fojas.
IV) Alegaron ambas partes por su orden. La actora lo hizo por el escrito luciente a fs. 43 a 48 y la demandada por el que obra a fs. 69 a 71 vuelto.
V) Pasados los autos a su consideración, el Sr.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitió el Dictamen Nº 253/2014 por el que dictaminó que: “ …el acto impugnado carece de lesividad por lo que el acto impugnado no puede ser objeto de la acción de nulidad .” (fs. 84 y 84 vuelto; la frase final del dictamen que se transcribe se encuentra a fs. 84 vuelto).
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 3760/2014 (fs. 86), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el actor demanda en autos la declaración de nulidad del acto expreso o implícito (SIC); que se trasunta en la determinación del monto imponible del tributo Contribución Inmobiliaria correspondiente al año 2012 por el inmueble de su propiedad, identi ficado con el Padrón Nº 19.785 sito en la Ciudad de la Costa (Shangrilá) - Departamento de Canelones.
Desde el punto de vista formal, no existen observaciones que formular al accionamiento pues se agotó correctamente la vía administrativa y se presentó en plazo la demanda conteniendo la pretensión anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
En efecto, el actor se dio por notificado del acto implícito que se trasunta en la emisión de la factura de Co ntribución Inmobiliaria para el ejercicio 2012; que extrajo puntualmente de la página web de la demandada.
Interpuso el correspondiente recurso de reposición el día 30.1.2012 (ver nota de cargo de fs. 2 de los A.A. y escrito a fs. 24 a 35 de los A.A.).
La Administración incumplió con su deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos movilizados, por lo que la denegatoria ficta se produjo el 5.7.2012, por el transcurso de ciento cincuenta días contados a partir del siguiente al de la presentación del escrito recursivo (art. 5 de la Ley No. 15.869 en la redacción dada por el art. 40 de la Ley No. 17.292).
La demanda conteniendo la pretensión anulatoria, fue presentada tempestivamente el día 4.9.2012 (ver nota de cargo de fs. 12 infolios).
II) Sobre la procesabilidad del acto encausado.
En lo inicial, corresponde señalar que el acto contra el que el actor endereza su pretensión anulatoria resulta procesable ante esta jurisdicción.
No se comparte en esta oportunidad el enfoque del Sr. Procurador del Estado e n lo Contencioso Administrativo, quien señala que el acto no puede ser objeto de la acción de nulidad por carecer de la nota de lesividad.
Ciertamente, debe convenirse que la lesividad de un acto no es lo que define su pro cesabilidad en sede contencioso anulatoria, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. El carácter lesivo de un acto se trata de un requisito de mérito o de fondo y no constituye un requisito de admisibilidad del accionamiento (cabe remitirse in extenso a las Sentencias 713/2014, 580/2014, 289/2014, 536/2013, 646/2012, 406/2012, 833/2011 y 756/2011, entre otras).
Como enseña CAJARVILLE, de acuerdo a nuestra Constitución, la situación jurídica de interés legítimo no puede concebirse -como sucede en el Derecho Italiano- como una situación que se perfecciona con la violación de una norma (o como una situación jurídica reaccional, al de cir de Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás Ramón FERNÁNDEZ).
Textualmente señala el autor: “Esta posición no es admisib le como interpretación de la Carta uruguaya, porque de sus disposiciones, y muy especialmente de su a rt. 318, surge claramente que el interés legítimo preexiste a la actividad legítima que lo lesiona e incluso a toda actividad legítima o ilegítima. La pree xistencia de la situación de interés legítimo con respecto a la actividad de la entidad estatal, además, es la que hace posible que ésta lesione el interés legítimo, como prevén explícitamente los arts. 258, 309 , inc. 3º; mal podría concebirse que la activ idad de la entidad estatal, siendo ilegítima fuera lesiva de la situación jurídica, si fuera ella precisamente la que le diera origen. ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Apuntes sobre el concepto de “interés legítimo” en la Constitución uruguaya”, Revista de Derecho Público, No. 42, Montevideo, 2012, pág. 20).
Y más adelante, insiste con esta idea y asevera que la situación jurídica subjetiva del titular, existe en forma previa a toda actuación estatal.
La adecuación o inadecuación de la actividad cum plida a Derecho, solamente podrá verificarse a posteriori. Pero la inadecuación no condiciona la existencia del interés legítimo, como ocurre en concepciones doctrinales ya señaladas (en referencia a las de cierta doctrina italiana), sino que se configura su lesión en los arts. 258 y 309 de la Carta (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Apuntes…”, cit., pág. 22).
En la emergencia, no cabe dudar que el actor tiene un interés directo personal y legítimo (un interés protegido por el Derecho), que les permit e contender para que se ejercite un contralor jurisdiccional sobre la legitimidad del obrar administrativo (art. 309 de la Constitución de la República y art. 25 inciso primero del Decreto-ley Nº 15.524).
Harina de otro costal es si el acto le lesiona, r equisito que condiciona el dictado de una sentencia de mérito estimatoria sobre el fondo; pero no su procesabilidad ante este órgano jurisdiccional.
En el caso en examen, el actor recurrió administrativamente mediante el recurso de reposición y, luego, enderezó su acción de nulidad contra el acto que determinó el tributo Contribución Inmobiliaria para el ejercicio 2012; sobre el inmueble individualizado con el Padrón Nº 19.785 sito en Shangrilá - Departamento de Canelones.
Dicho acto, se materializó c on la emisión de la factura, que oportunamente obtuvo a partir de la página web de la Intendencia demandada. Inmediatamente movilizó la correspondiente recurrencia y agotó la vía administrativa; accionando luego de nulidad.
El Tribunal en su jurisprudenci a consolidada ha admitido esta forma de impugnación de los actos que determinan el tributo Contribución Inmobiliaria. A vía de ejemplo, cabe recordar lo dicho en la Sentencia Nº 848/2006, en la que el Colegiado afirmó:
“Se concuerda con el Sr. Procurador del Estado en cuanto a la procesabilidad del acto impugnado, en tanto el mismo contiene los elementos necesarios para ser considerado un acto administrativo: una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos (Dec. 500/91, art. 120).
Tales efectos son los connaturales a un acto de determinación tributaria, o sea aquel que declara el nacimiento y cuantía de la obligación tributaria.
Su existencia surge tácitamente del contenido de la respectiva factura (AA, fs. 36), y de la resolución denegatoria de los recursos interpuestos (AA, fs. 51/51v.).
En relación a los tributos inmobiliarios, como la Contribución Inmobiliaria, el acto de determinación surge de la propia liquidación del tributo que la Administración remite al cont ribuyente, sin que se aprecie que esta forma de exteriorizar la voluntad de la Administración pueda menoscabar el derecho de defensa del contribuyente (determinación de oficio prevista en el lit. A del art. 65 del C. Tributario).
Podría hablarse en todo caso de la existencia de un acto administrativo implícito, que determina la obligación tributaria contenida en la factura mencionada, cuya motivación surge de los propios datos que contiene dicha factura (concepto al cual obedece el tributo; el período comprendido, el monto imponible y los montos a pagar) y la normativa aplicable.-“ Por último, entre varias sentencias, corresponde recordar también lo expresado en la Sentencia Nº 368/2008 en la que -en idéntica orientación- se sostuvo:
“Liminarmente, se impone consignar que, en opinión del Tribunal los impugnados resultan ser, incuestionablemente, actos administrativos, en la medida que considera -con el Sr. Procurador del Estado - que el hecho de emitir una planilla en la cual conste el monto del tributo a pagar implica la existencia de un acto, explícito o implícito, de determinación tributaria y, como tal, capaz de irrogar perjuicio a la persona a la cual esté dirigido. ” (véanse también las Sentencias Nos. 600/2007, 614/2007, 615/2007, 618/2007, 267/2008, 280/2008, 348/2008, 640/2008).
En definitiva, es posible convenir que la actora recurrió -y contiende ahora- contra una manifestación de voluntad productora de efectos jurídicos; que se materializó o exteriorizó en la emisión de la factura con la liquidación del tributo Contribución Inmobiliaria que trasunta el dictado de un acto administrativo de determinación.
O bien, si no se concuerda con ese temperamento, da lugar, en cualquier caso a un acto implícito que se manifiesta por medio de esa operación material. Como se ha sostenido desde la dogmática:
“En el caso de los actos tácitos e implícitos no hay declaración;
como mucho, existe una inferencia lógica que se realiza por el intérprete acerca de que la Administración, a través de otro pronunciam iento o un hecho, ha manifestado una voluntad implícita.
(…) En doctrina, en general, se considera que el acto tácito se configura cuando, como consecuencia de la emisión de un acto expreso, surgen efectos jurídicos que presuponen la existencia de otro acto; incluso cuando las conductas que configuran hechos permiten discernir la presencia de voluntad tácita de la Administración… ” (ROTA, Patricia: “El principio de legalidad y la forma del Acto Administrativo: La Defensa de los Derechos”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, págs. 89, 92-93).
En la misma dirección expresa CAGNONI -apoyándose en la opinión de MARIENHOFF- que la Administración declara o manifiesta su voluntad de forma implícita cuando tal declaración permite “deducir” inequívocamente por v ía de “interpretación” el sentido o alcance de la voluntad de la Administración, generalmente representada por actividad material, comportamientos, hechos (así: CAGNONI, José Aníbal: “Un caso de acto administrativo implícito”, Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, 1/1980, pág. 117).
En la emergencia, sea que se concluya que se está ante un acto de determinación tributaria en sentido lato, o frente a un acto implícito que se materializa con la emisión de la factura, es dable entender que, en ambos casos, se trata de una volición que genera efectos jurídicos potencialmente lesivos de la esfera jurídica de la actora.
El acto establece que deberá abonar una suma de dinero por concepto del tributo Contribución Inmobiliaria, lo que hace que esa volici ón resulte procesable ante esta jurisdicción contencioso -anulatoria (arts. 309 de la Constitución de la República y 24 del Decreto -ley Nº 15.524 y disposiciones concordantes).
III) Análisis de la cuestión sustancial.
En cuanto al asunto sometido a co nsideración del Tribunal, corresponde elucidar si el acto que se enjuicia constituye una determinación ilegítima del tributo Contribución Inmobiliaria.
A juicio del Tribunal, por las razones que se explicitarán seguidamente, nada cabe objetar al obrar adm inistrativo de la demandada, que se ha ceñido estrictamente a las Reglas de Derecho aplicables.
Corresponde examinar los agravios articulados por su orden, comenzando por el que denuncia la falta de vista previa para, posteriormente, examinar la legitimid ad de la determinación propiamente dicha.
III.I) Sobre el agravio que denuncia la falta de vista previa.
El actor sostiene que debió conferírsele una vista previa antes del acto (legislativo) de la Junta Departamental de Canelones que estableció la base de cálculo del tributo Contribución Inmobiliaria (art. 5º del Decreto de la Junta Departamental de Canelones Nº 33 de fecha 21.11.2011, por el que se modificó el art. 25 del Decreto de ese mismo órgano Nº 8 de
23.11.2010).
El planteo no resiste el análisis más liviano.
Adviértase que el mencionado es un acto legislativo con fuerza de ley en su jurisdicción. Obviamente no requería para su sanción del conferimiento de una vista previa a los potenciales afectados.
La Junta Departamental, en ejercicio de las facultades que constitucionalmente ostenta (art. 297 , numeral 1º , y concordantes de la Carta), decidió fijar la base de cálculo del tributo en el 100% del valor real de catastro vigente. Nada puede hacer este Tribunal contra ese acto legislativo, p orque no está dentro de su parquet competencial juzgar este tipo de actos jurídicos y, además, no es el objeto de la pretensión anulatoria actuada en estos obrados.
En segundo término, en cuanto al acto impugnado en sí mismo considerado (este sí acto adm inistrativo); corresponde consignar que su emisión tampoco requería del conferimiento de una vista previa.
Doctrina y jurisprudencia son contestes en que los actos de determinación del tributo Contribución Inmobiliaria no deben ser precedidos de una vi sta previa porque, la omisión de dar una oportunidad de audiencia, resulta en estos casos, ininfluyente.
En efecto, como destaca Mario FERRARI REY, si bien la regla es la procedencia de la vista previa; en este caso, por la absoluta simplicidad de la liq uidación el conferimiento de vista no resulta preceptivo. Lo mismo sucede con la liquidación de tributos de similares características como la Patente de Rodados o el Impuesto de Enseñanza Primaria (Cf. FERRARI REY, Mario: “Oportunidades de defensa previas al acto de determinación tributaria”, Revista Tributaria T. XXIX, Nº 168, pág. 360).
El autor citado recuerda lo dicho por el Tribunal en la Sentencia Nº 444/2001, en la que se sostuvo:
“En relación al segundo agravio –falta de vista previa - y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, en el caso no se plantea una típica “cuestio iuris”, la naturaleza del tributo, la forma de su determinación (valor real fijado por Catastro y aplicación de alícuotas, todo ello de “dominio público”), las características de su instrumentación y percepción, tornan absolutamente invariable la concesión de vista previa respecto de cada acto singular de determinación.
Cualquier error en cuanto al número de padrón, determinación del valor real por Catastro, aplicación de alícuotas etc., puede ser inmediatamente detectado. Por ende, no se provoca ninguna situación de indefensión para el contribuyente de este tributo de carácter real.” (en el mismo sentido véase la Sentencia Nº 311/2011).
En la emergencia no cabe sino revalidar este temperamento;
ciertamente, la omisión de conferir vista previa antes de la emisión de la factura que materializa la determinación del tributo Contribución Inmobiliaria, resulta ininfluyente para viciarlo.
III.II) Legitimidad de la determ inación tributaria resistida.
En cuanto a la determinación tributaria, el cerno del cuestionamiento se focaliza en la determinación de la obligación tributaria del tributo Contribución Inmobiliaria correspondiente al año 2012; cuyo monto es significativamente más alto que el que correspondió a los años anteriores.
En los antecedentes administrativos incorporados por la demandada en su oportunidad (carpetas verdes de antecedentes en 69 y 86 fojas) y, en los que agregó luego de la diligencia para mejor estu dio solicitada por esta redactora (carpeta verde en 41 fojas), constan los recibos de contribución inmobiliaria correspondientes a los últimos años.
Está probado que por el inmueble del que el actor es propietario
-identificado con el Padrón 19785 , sito en Shangrilá Canelones - se determinó el tributo Contribución Inmobiliaria en la suma de $ 4.782 por el año 2009; de $ 5.499 por el año 2010; de $ 6.286 por el año 2011 y, en 2012, el monto del tributo pasó a ser de $ 10.410.
Cabe precisar que el mo nto del tributo para el año 2012 no fue de $
20.601, como alega el actor al demandar.
Ahora bien, el punto crucial pasa por elucidar si fue legítima la determinación del tributo realizada para el ejercicio 2012 y, en particular, si la suba -que efectiva mente se verificó - está jurídicamente justificada. A juicio del Tribunal, como se explicará en lo sucesivo, no cabe dudar de la legitimidad de la actuación de la Administración demandada.
La documentación incorporada en los antecedentes y, ahora, cumplimentando la medida para mejor estudio, demuestra cabalmente a qué respondió la suba experimentada por el tributo correspondiente al ejercicio 2012.
Conforme a las reglas vigentes, la Contribución Inmobiliaria urbana y suburbana de Canelones se cuantifica a plicando l a alícuota (que es del 1,50%), sobre el valor de aforo vigente de la Dirección Nacional de Catastro (art. 5º del Decreto de la Junta Departamental de Canelones Nº 33 de fecha 21.11.2011, por el que se modificó el art. 25 del Decreto de ese mismo órgano legislativo departamental Nº 8 de 23.11.2010).
Por resolución de la Dirección General de Catastro del 3.11.2011 se fijaron los valores reales urbanos y suburbanos con vigencia a partir de enero de 2012, para todas las localidades catastrales del De partamento de Canelones (fs. 39 y 40 de los antecedentes administrativos en 41 fojas).
En el caso del inmueble del actor, su valor de aforo de Catastro pasó de $ 419.103,87 en 2011 a $ 694.038 en 2012 (ver cuadro de fs. 4 de los A.A. en 41 fojas). Al aum entar la base de cálculo -y aplicarse la misma alícuota- la obligación tributaria fue, obviamente, mayor.
Esa es la razón de la suba de la obligación por concepto de Contribución Inmobiliaria en su caso: porque aumentó el valor de aforo vigente de la Dire cción Nacional de Catastro y, ese valor, es el que las normas departamentales con valor y fuerza de ley ordenan considerar.
La Intendencia simplemente se limitó a aplicar la alícuota sobre el valor de aforo vigente al 1.1.2012, que fue el que fijó la Dir ección Nacional de Catastro por su resolución de fecha 3.11.2011. En esa operación, no se han alegado ni demostrado errores aritméticos o de otro tipo, por lo que no cabe cuestionar la legitimidad del obrar administrativo de la accionada.
Es evidente que lo que provoca la suba del tributo no es un acto de la Intendencia de Canelones, sino la fijación del nuevo valor por parte de la Dirección Nacional de Catastro. Por lo tanto, el acto impugnado resulta ilesivo para el accionante en tanto no es el generado r de la situación jurídica lesiva, puesto que éste se limitó a aplicar el valor que suministra la Dirección Nacional de Catastro, a los efectos de determinar la obligación tributaria en aplicación de la normativa vigente.
Como señala nuestra doctrina, l a actividad administrativa de avaluación de los inmuebles supone un paso previo y necesario a la aplicación de las alícuotas sobre la base de cálculo. Las alícuotas se aplican, precisamente, sobre el valor que surge de la avaluación correspondiente. En el caso que nos ocupa, a partir del valor fijado para el inmueble por la Dirección Nacional de Catastro (Cf. MAZZ, Addy: “La contribución inmobiliaria”, FCU, Montevideo, 1998, págs. 84 a 91. Para estas cuestiones, véase también: RODRÍGUEZ VILLALBA, Gustavo: “ La potestad tributaria de los Gobiernos Departamentales”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 1998, págs. 195 a 197).
Cabe revalidar enteramente en la emergencia lo dicho por el Tribunal en la sentencia Nº 610/2012, en la que se sostuvo:
“En el caso de autos, lo que verdaderamente agravia a la parte actora, es la valuación que se ha hecho del inmueble de su propiedad, que al aumentar el monto imponible del tributo, hace que la operación de cuantificación arroje una cifra superior, acto de valuación con rango legal que no se denuncia ni comprueba haberse impugnado.
(…) Tampoco se han alegado ni demostrado errores aritméticos en la operación de cuantificación del tributo, así como cualquier otra desviación normativa atr ibuible al acto que se impugna. ” (en idéntico sentido véase las Sentencias Nos. 255/2012, 411/2012 y 610/2012).
III.III) Sobre la recategorización del inmueble.
En cuanto al planteo vinculado a la recategorización del inmueble, que estaba situado en una zona que pasó a estar categorizada como zona urbana, resulta por completo ajeno al tema discutido. En efecto, la categorización del suelo se realizó, como lo demuestra la actora en su contestación, en aplicación de las facultades que ostenta la Intend encia de Canelones.
Ahora bien, como resulta evidente, se trata de un asunto que resulta por completo ajeno al discutido en estos obrados. Nada tiene que ver la categorización del suelo con la fijación del tributo Contribución Inmobiliaria sobre el inmu eble del actor, que es lo que provocaría el agravio que invoca al demandar.
IV) En definitiva, corresponde rechazar la demanda porque el acto hostilizado, no es el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste. Carece de la nota de lesividad e xigida por el art. 309 de la Constitución de la República como presupuesto de mérito para acceder a un pronunciamiento favorable al interés del pretensor.
Por estos fundamentos y en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto en la fase de cuestionamiento.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales fí janse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Sassón (r.), Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, D r. Tobía, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).