Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 196/2015
12 de marzo de 2015
- Ficha (IUE)
- 908/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de marzo de 2015.
No. 196
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"YARUS S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 908/12).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4 compareció el Dr. Rubén Correa Freitas, en nombre y representación de YARUS S.A., demandando la nulidad de la resolución del 28 de marzo de 2012 , dictada por el Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social en virtud de la cual se sancionó a la empresa compareciente por infracción a las siguientes normas de Seguridad e Higiene laboral: Decreto 406/88, Titulo III) Capítulo II) (sierra sin fin de protección), con multa de 15 UR (AA fs. 8 y 9).
Sostuvo que la imposición de la sanción resulta excesiva teniendo en cuenta que apenas se efectuaron las observaciones, estas fueron siendo solucionadas, encuadrándose las infracciones dentro de la categorización de leves.
Afirmó que el actuar de la Administración fue ilegíti mo por cuanto en el procedimiento por el cual se arribó a la sanción, no se confirió vista previa a la empresa, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso consagrado por el art. 66 de la Constitución de la República y arts. 2, 5 y 75 del Decreto 500/91 del 27 de setiembre de 1991.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 13 el Dr. Andrés Ojeda Coll, en representación del MTSS, contestando la demanda.
Sostuvo q ue en cuanto al vicio formal invocado este agravio no es de recibo ya que en los casos de procedimiento inspectivo, la formalidad de la vista antes de aplicar sanción, estaría cumplida cuando se sigue el procedimiento del art. 16 del Decreto 680/77, o sea la constancia asentada en la propia Acta que se labra y de la que se deja copia al administrado.
Agregó que la sanción aplicada no resultó excesiva ya que conforme surge de los antecedentes administrativos, realizada la inspección el 14 de junio de 201 1 se constataron varias irregularidades entre las que se encuentra la que fuera objeto de sanción, dándose un plazo de 5 días para su regularización. Con posterioridad, el 19 de julio de 2011, se constata nuevamente en la empresa que la situación permanec ía incambiada y es recién el 22 de agosto de 2011 y luego de varias inspecciones que se constata el cumplimiento de las intimaciones practicadas.
No obstante lo expuesto indicó, que habiéndose configurado infracciones a la normativa de seguridad e higi ene laboral de carácter instantáneo, su posterior cumplimiento no exime de la sanción que por derecho corresponde.
Finalmente sostuvo que la infracción que fuera constatada -sierra sin fin de protección- es de carácter grave y no leve y por lo tanto la graduación de la sanción se ajusta a la normativa vigente.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 18), se produjo la que luce certificada a fs. 32.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 35- 38 y 40-42).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen Nº 297/14 la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con la normativa vigente, para que pueda ingresarse al análisis del fondo del asunto (art s. 317 y 319 de la Constitución y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) La Corporación, por unanimidad de sus Ministros integrantes y, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria movilizada y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado.
II.1.- Se impugna en autos la Resolución dictada por el Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social, con fecha 28 de marzo de 2012. (A.A., fs. 8 - 9, en 30 fs.). Por la misma se dispuso:
“1°) Sancionar a la empresa YARUS S.A. por la infracción a las siguientes normas de seguridad e higiene laboral; decreto 406/88 Título III) Capítulo II) Sierra sin fin sin protección con multa de 15 U.R. (quince unidades reajustables).
2°) Intimar el pago de la multa impuesta ante la Oficina de Trabajo en un plazo de 10 días corridos a contar del siguiente a la notificación, vencido este sin que se hubiere hecho efectivo el pago o deducido recursos, iníciese la acción ejecutivo”.
II.2.- Dicha volición fue útilmente recurrida por YARUS S.A. mediante la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico, en subsidio (A.A., fs. 11). Por Resolución de fecha 27 de junio de 2012, la Dirección Nacional d el Trabajo, confirmó la resolución originaria (A.A., fs. 20). Por su parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 12 de setiembre de 2012, confirmó la resolución referenciada (A.A., fs. 28).
La demanda anulatoria fue deducida el 28 de no viembre de 2012 (nota de cargo, fs. 7 infolios).
III) Los argumentos sustentados por las partes litigantes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual corresponde remitirse brevitatis causae.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar, en necesaria síntesis, que los agravios formulados por la parte actora refieren a que: i) se produjo la violación del debido proceso, al omitirse conferirle vista previa al dictado del acto sancionatorio; y, ii) la ca tegorización de la falta como “grave”, resulta ser excesiva, lo que conlleva a que la sanción impuesta resulte desproporcionada a los hechos acontecidos.
IV) Conforme surge de los recaudos adjuntos, el acto enjuiciado es el corolario de una actuación inspectiva llevada adelante el 14 de junio de 2011, por la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, a una fábrica de harina de carne y pescado, propiedad de la actora.
En lo que al objeto de autos refiere, en dicha actuación se constató que e xistía una sierra sin protección, por lo que se procedió a intimar a la empresa a que tomara las medidas de seguridad necesarias, para corregir tal situación, en función del riesgo que constituía para los trabajadores (Ver el Acta luciente a fs. 2 de AA).
Habiendo transcurrido más de un mes, esto es, los días 19 y 26 de julio de 2011, el inspector actuante concurrió nuevamente a la empresa actora, constatando que la situación permanecía incambiada (A.A., fs. 3 y 8).
Posteriormente, en la inspecció n realizada el 22 de agosto de 2011, se comprobó que la observación había sido subsanada por parte de la empresa.
Así las cosas, el Inspector del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvió que, tras haberse constatado la configuración de infracciones a la normativa vigente en materia de seguridad e higiene laboral, que por su naturaleza constituían medidas que debían ser adoptadas antes del inicio de las tareas, dictó el acto sancionatorio aquí impugnado.
(A.A., fs.8-9).
V) Tras el análisis deteni do del subcausa, el Tribunal, por unanimidad de sus Ministros integrantes, procederá a rechazar la pretensión anulatoria movilizada, por los argumentos que se explicitarán seguidamente.
V.1.- Sobre el debido procedimiento y la omisión de conferir vista previa al dictado del acto sancionatorio.
En su memorial de agravios, la parte actora aduce que el procedimiento administrativo por el cual se arribó al acto sancionatorio que se procesa en autos, fue ilegítimo, en tanto se omitió conferirle vista previamente al dictado del mismo.
A juicio del Tribunal, este agravio no es de recibo.
A pesar de los dichos de la parte actora, del análisis de los antecedentes administrativos agregados a la causa, se desprende que la Administración demandada cu mplió con el requisito constitucional de otorgar vista previa al dictado de un acto sancionatorio.
Así, a fs. 2 de los A.A., luce el Acta de Inspección que fuera labrada al momento de realizarse la actuación inspectiva a la empresa accionante.
En la parte final de dicho documento se lee:
“Se advierte que de conformidad a lo establecido en el Decreto No. 680/77 el empleador dispone de tres (3) días hábiles para presentar descargos ante la INSPECCIÓN GENERAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sita en JUNCAL 1511 PRIMER PISO.
Se entrega copia auténtica con destino a la empresa.
Se da vista a la empresa de acuerdo al decreto 680/77 Art. 16.” El Tribunal, en múltiples pronunciamientos ha sostenido que en virtud de lo establecido en el artículo 232 del Decreto No. 500/991, la vista previa conferida a través del acta de inspección, es válida y eficaz.
(Cfme. Sentencias No. 212/07, 714/04, 529/04, entre otras).
En efecto; la norma antes citada, dispone:
“Mantiénense en v igencia los regímenes particulares que existen en materia de procedimiento administrativo en razón de la especialidad de las reparticiones en los que se aplican. El presente Reglamento será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.” En aplicación de dicha disposición, el artículo 16 del Decreto No. 680/77 conserva su vigencia. Este último, reza:
“(…) el Inspector labrará acta circunstanciada dejando copia de la misma al patrono o su represe ntante y elevando el original con informe al Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dicha acta formará cabeza de expediente del proceso sumario por infracción u omisión si el empleador presentara escrito de descargos en la Inspecció n, dentro de los tres días hábiles a contar de la visita inspectiva, y si el Inspector General del Trabajo, en atención a la gravedad de los hechos instrumentados y a los antecedentes del caso lo dispone.” Por lo expuesto, la Sala arriba a la conclusi ón de que no asiste razón a la parte actora, en tanto la Administración cumplió con la normativa vigente y con el debido proceso antes de la imputación de la infracción.
V.2.- Sobre la graduación de la falta y el monto de la sanción.
El segundo de los agravios articulados por la accionante, refiere a la calificación de la falta como “grave” y a la graduación de la multa. En tal sentido, sostiene que “la imposición de la sanción resulta excesiva teniendo en cuenta que apenas se efectuaron las observ aciones, estas fueron siendo solucionadas, según surge del propio expediente” (Fs.
4 vto. del ppal.).
Del examen de los recaudos adjuntos, es posible advertir que la actora no produjo ninguna prueba que acreditara que la falta cometida fuera leve. Y, a este extremo, se adiciona que en las dos inspecciones que se realizaran en los meses posteriores, se constató que la irregularidad con respecto a la sierra no había sido subsanado.
El artículo 8 del Decreto No. 186/004, establece que:
“Son infracciones graves:
(…)
k) No adoptar las medidas de resguardo y protección en máquinas, equipos y herramientas así como en las instalaciones en general para prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”.
Atendiendo a la descrip ción de la infracción cometida por la empresa -extremo que no fue controvertido por la actora -, no existe duda alguna que la misma encuadra cabalmente en el literal k) de la norma parcialmente transcripta, que refiere precisamente a las infracciones que han de ser calificadas como “graves”.
Por su parte, el artículo 12 del mencionado Decreto, establece:
“Las infracciones graves se sancionan en su grado mínimo, con una multa de 50 a 60 jornales; en su grado medio de 61 a 75 jornales y en su grado máximo de 76 a 100 jornales, por cada trabajador afectado”.
Pues bien; siendo que la multa aplicada (de 15 U.R.) se encuentra por debajo del mínimo dispuesto por la norma aplicable, no puede sostenerse en forma fundada, que la misma sea excesiva.
En def initiva, a juicio de la Sala, el proceder de la Administración se ajustó en un todo a Derecho, por lo que habrá de confirmar el acto impugnado.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en el artículo 309 de la Constitución de la República y, lo dict aminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos f iscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos, veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y, archívese.
Dra. Sassón, Dr. Harriague (r.), Dr. Gómez Ted eschi, Dr. Tobía, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).