Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 167/2015
10 de marzo de 2015
- Ficha (IUE)
- 132/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Discordia del Dr. Gómez Tedeschi . Confirmo. Comparto los fundamentos del voto del Sr. Ministro
- Dr. Ricardo Harriague . La comparecencia de la accionante ante la Comisión Asesora de Pet iciones por Multas de Tránsito no constituye el otorgamiento de vista previa
- por cuanto la sanción ya había sido impuesta. Por lo demás
- entiendo que la actora no ha padecido indefensión. La accionante en ningún momento de los procedimientos ha producido prueba que demuestre que las afirmaciones de los funcionarios municipales son falsas
- que sus dichos son ciertos. Oportunidades para ello ha tenido pero no las ha aprovechado
- por lo que no puede hablarse de indefensión
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de marzo de 2015.
No. 167
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"SUÁREZ CÁCERES, MARÍA ISABEL con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de nulidad" (Ficha No.
132/13).
RESULTANDO :
I) Que el 20 de marzo de 2013 (f s. 2-20), compareció la Sra. Suárez, promoviendo demanda de nulidad contra una multa de tránsito impuesta por los Inspectores de Tránsito de la Intendencia de Canelones el 14 d e junio de 2012 , por conducir hablando por celular (fs . 7 de los Antecedentes Administrativos) Señala como agravio que la multa le fue impuesta sin otorgar vista previa, por tanto sin oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
En ningún momento la A dministración no tificó la multa y el cuantum de la sanción, en autos se invierte los términos, primero se sanciona en forma absoluta y definitiva, y nunca una instancia para escuchar al administrado antes de la aplicación de una sanción.
En su apoyo cita innumerables se ntencia del TCA que anulan multas de tránsito por falta de vista previa.
Por último se agravia por entender que no iba hablando por celular y que la hora de detención que luce en la multa no es correcta, señala que no iba hablando por celular y que los i nspectores de trá nsito estamparon en forma maliciosa la hora de detención como las 12:20; y eso no es real ya que según su celular tiene una llamada hora 12:17 cuando ya la habían detenido los inspectores, y que a las 12:19 tiene otra llamada destinada a su hermano para solicitarl e asesoramiento , ya que cuenta con la calidad de Abogado, por tanto es absolutamente falso que la hora de la multa haya sido a las 12:20 como pusieron los inspectores.
II) Al evacuar e l traslado de la demanda (fs. 30 a 33 vlto.), la Intendencia de Canelones señala que se cumplió con el requisito del otorgamiento de la vista previa , ya que la Intendencia de Canelones previó en la Resolución Nº 9/05986 de 6/10/09, modificativa del punto 4 de la Resolución Nº 3821 de 23/08/06, u n procedimiento expeditivo que regula la actuación de la Comisión Asesora de Peticiones por multas de tránsito, que tiene el cometido de informar y asesorar a la Dirección General de Tránsito y Transporte, en las impugnaciones de multa.
Prevé que se haga entrega del formulario Nº 69/12, para el caso de que la parte interesada quiera presentar descargos que a su entender fueran pertinentes, el cual le fue debidamente proporcionado en el presente caso.
El mismo fue presentado por la reclamante ante la Admin istración el 25 de junio de 2012, sin ofrecer descargos y con la indicación de la introducción de los recursos de Reposición y Apelación, difiriendo la expresión de los fundamentos de tal impugnación, así como lo presentación de los medios de prueba pertin entes, a lo cual fue omisa siendo un imperativo de su propio interés.
Por tanto, la entrega de la copia de la contravención como el mencionado formulario firmado por la accionante, cumplen con el requisito de otorgamiento de vista previa habilitando la instancia de su defensa.
En cuanto a la hora de la comisión de la infracción , señala q ue se trata de un hecho que no configura una irregularidad sustancial, ya que no modifica el disvalor de la conducta de la actora al haber incurrido en falta.
Y por últ imo en cuanto al fondo del asunto, la imposición de una sanción es un acto esencialmente discrecional de la Administración, labor que se manifiesta en una libre apreciación de los datos ponderables y en la que la justicia no puede sustituir a la Administra ción, salvo que se detecten arbitrariedades, que en el caso no se advierten.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo l a que obra certificada a fs. 42 y alegaron las partes por su orden a fs. 45 a 56 y 59 a 60 vto., respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 218/2014 de fs . 63), aconsejó amparar la demanda incoada; se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento en sede contencioso -anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación del acto administrativo de fecha 14/6/2012 dispuesto por Inspectores de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Intendencia Departamental de Canelones, mediante la cual se aplicó una multa de tránsito a la reclamante por circular hablando por celular (fs. 7 A.A.).
III) Que, las alegaciones de las partes surgen suficientemente relacionadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse el Cuerpo en aras de la brevedad.
IV) Que, el Tribunal en mayoría y, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria actuada, en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
V) En lo inicial, debe de verse que la actora en su memorial de agravios, señaló que el mismo fue dictado sin observar las garantías del debido proceso, impidiéndosele ejercer su derecho de defensa.
A juicio de la Sede , tras el análisis detenido de las actuaciones, se entiende que le asiste razón en su planteo, habida cuenta que el vicio formal detectado, reviste trascendencia, pues supuso el sensible abatimiento de garantías en el fuero de la interesada. La indefensión supone una situación de hecho que corresponde examinar caso a caso, ya que la inobservancia de las formas MECÁNICAMENTE NO PROVOCA
LA INVALIDEZ DEL ACTO Y CONSECUENTE VIRTUALIDAD
ANULATORIA.
Así, BERMÚDEZ en su fundada discordia a la Sentencia No.
787/1997 señalaba, con claridad que: “ …este mismo concepto de INDEFENSIÓN es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la i ntegración de los trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas para defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista.” En idéntica orientación conceptual, postula LARRAMENDI que la “indefensión” es el estado o situación de un sujeto de derecho sometido a un procedimiento (en este caso: administrado sometido a un procedimiento administrativo), en el que no se le da la oportunidad de defenderse adecuadamente, no es “oído”, no tiene su “día ante los Tribunales”-como se dice en el derecho anglosajón -, en fin, no tiene oportunidad (en el sentido procesal del término) de hacer alegaciones. (LARRAMENDI, Miguel: “La omisión de dar vista como causal de nulidad del act o administrativo” en Anuario de Derecho Administrativo, Tomo VIII, FCU, Montevideo, 2000, pág. 195).
Para ello, naturalmente, el apartamiento adjetivo debe provocar un daño jurídico, cierto y comprobable en la esfera personal del administrado.
Así, por ejemplo, en un caso si media una notificación irregular en oportunidad del conferimiento de una vista con carácter previo al dictado de un acto, y aun así el interesado comparece y moviliza adecuadamente sus defensas en tiempo, es e apartamiento forma l no provoca disminución de las garantías del administrado. Y ello, habida cuenta que el ejercicio de sus derechos o realización de garantías no resulta puntualmente afectado.
VI) En la especialidad del caso, la situación particular de la reclamante, en criterio del Cuerpo , no habilita considerar que la prescindencia de las formas no haya generado disminución de garantías.
Primero, para ello, se estima que no cabe exigir al justiciable LA ACREDITACIÓN DEL ESTADO DE INDEFENSIÓN. No es posible exigir la prueba de un hecho negativo. Por el contrario, es la accionada la que, con plena disposición del medio probatorio, debe demostrar la existencia o materialización de una oportunidad previa para defenderse antes del dictado de un acto susceptible de afectar la esfera personal del interesado.
En el subespecie, por el acto cuestionado se aplicó una multa por CIRCULAR HABLANDO POR CELULAR (fs. 7 A.A.), sin otra diligencia más que la constancia en la “papeleta” por parte de los inspectores actuantes. La actora, en criterio diferencial a los funcionarios, rechazó enfáticamente que no se encontraba hablando por teléfono celular concomitantemente con la conducción de su vehículo. Por el contrario, señaló que la llamada que realizó fue una vez detenido el automóvil, a los efectos de comunicarse con su hermano de profesión aboga do, para “saber qué hacer” (fs. 3 del ppal.).
Sin perjuicio de anotar que la hora “estampada” en la boleta de la contravención, a su juicio, es falsa y, por ende, ajena a la realidad de los hechos.
Ante el panorama descrito, de contradicción y rechazo de los hechos consignados en la boleta de constatación de la infracción, resulta evidente que esas afirmaciones , requerían de una razonable oportunidad para acreditarlas. Es decir, frente a deter minados hechos alegados, la secuencia procedimental actuada, necesariamente debió proveer de una instancia para que el administrado expusiera su enfoque fáctico-jurídico.
Más aún, si se tiene presente, como indica CAJARVILLE que la presunción de verdad s alvo prueba en contrario, como principio que incide en el objeto de la prueba, no aparece limitada a las afirmaciones de ciertos sujetos, de manera que debe entenderse aplicable a todos los que intervienen en el procedimiento, Administración e interesados. Siendo ese el alcance subjetivo de la presunción de verdad, es natural que las afirmaciones contradictorias se neutralizan y que en tal caso, la presunción de verdad desaparece, no ya con la prueba en contrario, sino con la mera afirmación contraria ampar ada en igual presunción. (Cfe. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, págs. 244 y 245 , ver especialmente Sentencia No. 722/2014).
Siendo así, la exigibilidad de la oportunidad al inter esado para articular su defensa, se acrecienta notoriamente, habida cuenta que aquélla aparece como una vía idónea para que el particular denuncie la falta de elementos incriminatorios para sancionarla con una multa por supuesta comisión de una infracción de tránsito.
Como tiene dicho la Sede, en términos aplicables: “La presunción de legitimidad de los actos administrativos que se pretende hacer valer, no puede ser admitida en casos como el que nos ocupa en que se negaron los hechos que en él se consignan , por lo que recobran vigencia principios como el de inocencia y del debido procedimiento administrativo.
(…) La discordancia entre el relato realizado por ambas partes, respondía a un hecho de la realidad, que solamente podía ser dilucidada mediante producción de prueba que permitiera aquilatar la veracidad de las afirmaciones de una u otra de las partes.
No escapa al criterio de la mayoría del Tribunal, que la prueba de lo acontecido en oportunidad de la aplicación de una infracción de tránsito, puede resultar sumamente complicado, tanto para el sujeto pasivo como para la Administración, máxime cuando en situaciones como las que se ventilan en autos, la dilucidación de los hechos acaece días o semanas después de que el hecho ocurriera.” (Sentencia No. 656/2013).
No obstante ello, en la emergencia, esa oportunidad no se verificó en la estación adecuada, esto es, PREVIAMENTE AL DICTADO DEL ACTO. Por tal razón, en nada enerva o sanea la transgresión operada la posibilidad (vía reglamentaria), para que el administrado presente (luego de impuesta la multa) un formulario solicitando la revisión de la sanción (conjuntamente con la interposición de los recursos administrativos).
Como ha señalado el Cuerpo: “Y como se destacara en la c itada sentencia No. 26 de 2001: “…se comprende que el procedimiento en materia de infracciones de tránsito, a la luz de los graves problemas actuales de lamentable notoriedad, exige una agilidad contra la cual podría conspirar la observancia estricta de las garantías del debido proceso administrativo, garantías que no se agotan en la posibilidad de recurrir los actos administrativos (punitivos en el caso), pues el elenco de aquéllas, parte de la audiencia previa del interesado a efectos de que pueda articular sus descargos y de ofrecer las pruebas que estime pertinentes”.
Trasladando estos conceptos a la sub -causa, se advierte que los presuntos infractores carecieron en todo momento -en vía administrativa - de la posibilidad de ser oídos, de articular sus defensas y de diligencia r prueba en su favor; se ha creado pues, una clara situación de indefensión , atentatoria contra derechos fundamentales de la persona humana, que tienen expresa protección en la Carta (art. 66 de la C.) y que, si no tuvieren esa manifiesta tuición, surgirían implícitamente reconocidos en un sistema democrático y republicano (arts. 7, 72 y 332 de la Constitución Nacional).” (Sentencia No. 76/2006).
La constatación de la minoración de las garantías, no depende en vía administrativa de la actitud del interesa do al momento de interponer los recursos administrativos. Si la fundamentación es un derecho o garantía del administrado, mal puede su falta de ejercicio generar la
CONVALIDACIÓN DEL VICIO.
Como ha señalado el Tribunal en reciente pronunciamiento: “… no resulta posible considerar que existió por parte del promotor, acto alguno de convalidación o aquiescencia en vía administrativa… (…) Debiéndose tener presente, que si la fundamentación de los medios impugnativos movilizados en sede administrativa es u n derecho o facultad del recurrente y que no existe efecto preclusivo en el relevamiento de causales de nulidad a invocar en la demanda anulatoria; entonces, mal puede atribuírsele efecto purgatorio a un eventual vicio postreramente denunciado.
Como señ alaba CASSINELLI MUÑOZ no hay necesidad de haber invocado determinadas causales de nulidad (sea en los aspectos de hecho o de Derecho) en los recursos administrativos previos, para poder invocarlas en sede contenciosa. Ello es posible porque no hay, en el régimen de la Sección XVII de la Constitución, ligazón de la instancia administrativa con la jurisdiccional. (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “ Los fundamentos expresados en el recurso administrativo no limitan su instrucción y resolución, ni la ulterior invocac ión de causales de nulidad en sede contenciosa” en Derecho Constitucional y Administrativo, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2010, pág. 792 -originalmente publicado en R.D.J.A., T.71, pág. 148 y ss. - en jurisprudencia véanse las Sentencias Nos. 457/ 2014; 156/2012; 494/2000; 647/2003; 533/2004;
610/1998 entre otras).” (Sentencia No. 623/2014).
A diferencia de lo que sucede, en vía jurisdiccional, cuando el agravio no se articula en el acto de proposición inicial (demanda anulatoria). Por igual, la secuencia administrativa en vía recursiva tampoco incide para examinar la regularidad jurídica del acto cuestionado (Cfe.
Sentencias Nos. 443/2007, 829/2012, 377/2013, 419/2013, entre otras), criterio que se estima corresponde reafirmar, apartándose la Sed e de lo consignado aisladamente la Sede en Sentencia No. 711/2014, en tanto se afirmara que: “… efectivamente el actor careció de la oportunidad de esgrimir su defensa, tanto por ausencia de vista previa al acto sancionatorio, como por la omisión por parte de la Administración en el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos en vía recursiva, todo lo cual vicia el acto impugnado de nulidad.” (El destacado no está en el original).
Con tales entendimientos, procede necesariamente convenir, que el vicio formal detectado para tener plena operatividad, no requería de la actitud del interesado en punto a exigir en vía recursiva el diligenciamiento de las probanzas que entendía del caso solicitar en la oportunidad procedimental que le fue cercenada.
Particularmente, porque el vicio formal DEBE ANALIZARSE EN
RAZÓN DE LAS ACTUACIONES PRECEDENTES, PORQUE
ONTOLÓGICAMENTE EL VICIO SE PRODUJO EN UN ESTADIO
PROCEDIMENTAL ANTERIOR A LA VÍA RECURSIVA
IMPETRADA.
Por igual, la conclusión precedente debe reiterar se en la actividad desarrollada en el proceso jurisdiccional, por cuanto la accionante no debía
SOLICITAR EL DILIGENCIAMIENTO DE LAS PROBANZAS QUE
ESTIMABA ÚTILES PARA ACREDITAR LA VERACIDAD DE SUS
DICHOS EN CUANTO A LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA
INFRACCIÓN DE TRÁNSITO.
La verificación del cercenamiento de garantías, no depende, en modo alguno, del diligenciamiento de prueba cuya oportunidad para ofrecer no se verificó. Particularmente, porque la INDEFENSIÓN OPERADA NO DEPENDE DE LA VALORACIÓN DE DIC HA PRUEBA. Por lo demás, subordinar el vicio formal a la eficacia o poder convictivo de la prueba que se pudo ofrecer, directamente vacía de contenido la autonomía de la transgresión operada.
De lo contrario se le estaría requiriendo al administrado la observancia de una carga no explicitada en disposición legal alguna y, por igual, como enseña CAJARVILLE: “Los particulares, en cambio, no tienen el deber de probar, salvo norma legal expresa que así lo imponga.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Dere cho Administrativo”, cit., pág. 246).
En la especie, las proposiciones sobre los hechos como los expone la reclamante neutralizaron las emergentes de la boleta de la “contravención” y aplicación de la multa de tránsito, razón por la cual, gravaba a la Administración la carga de acreditar los extremos constitutivos de la infracción, como consecuencia de la aplicación del principio de inocencia, consagrada en el Derecho Punitivo general.
VII) Por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Cons titución de la República, y compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal en mayoría,
FALLA:
Acógese la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado por razones ajenas al mérito.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, d evuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Ha rriague (d.), Dr. Gómez Tedeschi (d. ), Dr. Tobía (r.), Dr. Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Harriague. DISCORDE. Confirmo. Solicita la ac tora la anulación de la multa de tránsito impuesta el 14/6/12 por Inspectores de la Intendencia de Canelones.
Los agravios fueron correctamente referenciados en el capítulo de resultandos que obra en sobre de jurisprudencia, por lo que a su detalle me rem ito. Sin perjuicio de ello, en síntesis, los mismos se relacionaron con razones de forma y fondo, siendo las primeras la falta de vista previa, violación de las garantías del debido proceso y desconocimiento del monto de la sanción; y en cuanto al aspecto sustancial negó la infracción que se le imputa, es decir que no conducía hablando por celular.
En relación al agravio formal, las defensas de la Intendencia demandada no son de recibo, por cuanto la vista previa al acto sancionatorio no existió. No obstan te, igualmente estimo que no existió la indefensión denunciada, por lo que corresponde la confirmación del acto.
El formulario glosado a fs. 2 no constituye la vista previa al dictado del acto sancionatorio sino el inicio del procedimiento instaurado por la Intendencia, al igual que en otros gobiernos departamentales, para revisar en forma rápida las multas de tránsito impuestas por los inspectores.
En tal sentido se expresaba en sentencia 656/13: “se advierte que la Comuna Capitalina ha introducido un procedimiento mediante el cual, una vez notificado el interesado, se le hace comparecer a fin de que complete un formulario dirigido a los “Sres. Integrantes de la Comisión Asesora de Apelaciones de Multas”, donde se formaliza una especie de “petición”.
Dicho procedimiento seguido por la Administración desde hace ya largo tiempo, impide tener por acreditada la ausencia de lesión del acto primigenio no recurrido, habida cuenta que se estaría perjudicando al promotor, cuando es la propia Administración la qu e encausa al interesado a promover una petición administrativa y luego, resuelta ésta, recién a deducir los correspondientes recursos.
Basta ver sendos pronunciamientos de la Corporación, donde los actores cuestionan la denegatoria a la petición incoada ante el Servicio de Vigilancia de la Intendencia (a modo de ejemplo ver Sents. 739/2012 y 461/2012).” La actuación de la Comisión referida, glosada a fs. 13 AA, refiere en todo tiempo a la sanción impuesta el 14/6/12. A pesar de que la resolución 3821 de l 23/8/06 que crea esta Comisión y reglamenta su actuación, es clara en cuanto a que la decisión de la Comisión es impugnable mediante recursos (Ley 15.869), si el administrado no presentara dicha “petición” ante la Comisión, igualmente subsistiría la mult a aplicada por los inspectores como único acto, y por tanto, acto definitivo pasible de recursos y posterior acción de nulidad. (cfme. sentencia 387/08).
Menos aún puede sostenerse la afirmación de la demandada en su alegato, en el sentido que la actuaci ón de la Comisión (fs. 13 AA) resolvió los recursos administrativos presentados contra la multa impuesta por los inspectores, poniendo fin a la vía administrativa, por cuanto ese no es el órgano llamado a resolver los recursos. La actora agotó en forma correcta la vía administrativa, haciendo valer la denegatoria ficta configurada en relación a los recursos presentados.
Ahora bien, no obstante considerar que la instancia de fs. 3 AA mediante la cual la actora comparece ante la Comisión Asesora de Peticiones por Multas de Tránsito no constituye el otorgamiento de una vista previa, por cuanto el acto sancionatorio ya se encontraba dictado, la actitud desplegada por la accionante, tanto ante esa instancia como en la recursiva posterior y aún en este expedien te anulatorio, permite colegir que la actora no padeció la indefensión de su derecho conforme esgrime en la demanda.
Explica la promotora en su demanda, que inmediatamente antes de ser detenida por los inspectores, no venía circulando y hablando por celular. Dice que luego de la detención llamó a su hermano abogado a las 12:17 para solicitarle instrucciones acerca de cómo proceder, y que éste la llamó a ella a las 12:19 para decirle que exigiera a los inspectores que consignen la hora de la supuesta infra cción. Para su asombro e indignación, los inspectores asentaron la hora 12:20 lo que no es correcto, por cuanto la infracción que supuestamente le imputan fue anterior a su detención, y anterior a las 12:17. De modo que no existió admisión de los hechos co nstitutivos de la infracción . Asimismo la actora refiere en su demanda, que sus dichos se podrán probar mediante documento emitido por la empresa de telefonía móvil de ANTEL y una copia del listado de llamados de su celular; además de que luego de los hech os referidos concurrió a la oficina de ANTEL y el número que retiró para ser atendida consignaba la hora 12:24, por lo que es imposible que los hechos hubieran sucedido a las 12:20 por cuanto hubo de desplazarse hasta la oficina, estacionar y caminar, etc.
Ninguno de estos medios probatorios ofreció en vía administrativa ni en esta acción anulatoria. Tampoco hizo descargo alguno ni en su comparecencia ante la Comisión (fs. 3 AA), ni en el cuerpo de los recursos que conjuntamente con el formulario anterior presentó (fs. 4-6 AA).
De manera que se desconoce en qué fue vulnerado el derecho de defensa, toda vez que frustró todas las oportunidades que tuvo para ejercerlo.
Sostuvo el Tribunal en sentencia 187/14 en relación al derecho de defensa y la vista p revia reclamada: “la realización efectiva del principio del debido proceso y con ello la audiencia previa del sujeto objeto de los procedimientos, debe armonizarse con adecuadas formas dirigidas a dar cumplimiento a otros principios generales de derecho co mo los de eficacia y eficiencia. La ritualidad procedimental no supone la existencia de un contradictorio exorbitado, desmesurado sobre cada actuación de procedimiento desarrollada por la Administración, siendo relevante que el interesado exponga su punto fáctico-jurídico de los hechos y, en tal caso, ofrecer las probanzas que considere pertinentes al respecto.
En la emergencia, procede revalidar las enseñanzas de CAJARVILLE en cuanto señala que: “ El procedimiento administrativo, como todo instituto jurí dico, lleva eventuales conflictos de valores y por ende de principios de derecho que los acogen y protegen; el que suele invocarse con frecuencia podría plantearse entre las garantías de defensa en la vía administrativa y los de eficacia y eficiencia de la actividad administrativa. (…) Las normas de procedimiento administrativo, siendo instrumentales para la defensa de los derechos e intereses de los individuos sobre los cuales recae la acción administrativa, lo son también para la eficacia y eficiencia de esa actuación. Deberán entonces procurar un adecuado equilibrio entre ambas finalidades que concilie los valores en juego” (CAJARVILLE PELU FFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 2ª Edición Ampliada, 2008, pág. 221/222; en jurisprudencia, véase la Sentencia No. 831/2012).
Y bien, exactamente, el adecuado equilibrio que reclama el autor, es el fundamento que contribuye a descartar la transgresión denunciada. La celeridad o economía operan como límite de la actuación pública a fin de vedar la materialización de actos u operaciones que no reportan beneficios o una finalidad jurídica específica” (Cfe. Sentencia No. 387/2012). Razón por la cual, exigir el rígido cumplimiento de la ritualidad cuando no se comprometió la esfera jurídica personal de la pretensora, es malentender el alcance de las formas y pretender la observancia de éstas por su mero cumplimiento sin atender la materia sobre la que acceden (Cfe. Sentencia No. 54/2014).” Se tiene presente en el caso, que son varias las sentencias de este Tribunal que anularon multas de tránsito por falta de vista previa (sents.
1009/11, 387/08 entre otras, y las citadas por la actora). Sin embargo, la afectación del derecho de defensa y la existencia de concreta indefensión, corresponde sea relevada caso a caso, con independencia de que el requisito formal de vista previa se haya verificado; y en los casos resueltos por las sentencias señaladas, se desconoce si las resultancias de sendos expedientes evidenciaron o no, que se produjo indefensión.
En lo que refiere al presente, estimo que la actora no padeció indefensión por la ausencia de vista previa a la imposición de la multa.
En cuanto al aspecto sustancial de la responsabilidad imputada, no obra elemento alguno de juicio que permita considerar q ue lo actuado por los dos inspectores que la multaron, resultó falso.
Discordia del Dr. Gómez Tedeschi . Confirmo. Comparto los fundamentos del voto del Sr. Ministro, Dr. Ricardo Harriague . La comparecencia de la accionante ante la Comisión Asesora de Pet iciones por Multas de Tránsito no constituye el otorgamiento de vista previa, por cuanto la sanción ya había sido impuesta. Por lo demás, entiendo que la actora no ha padecido indefensión. La accionante en ningún momento de los procedimientos ha producido prueba que demuestre que las afirmaciones de los funcionarios municipales son falsas y que sus dichos son ciertos. Oportunidades para ello ha tenido pero no las ha aprovechado, por lo que no puede hablarse de indefensión.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).