Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 139/2015
13 de febrero de 2015
- Ficha (IUE)
- 141/13
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2015.
No. 139
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"LÓPEZ FURTADO, MARÍA CRISTINA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 141/13).
RESULTANDO :
I.- Que a fs. 3 compareció la actora demandando la nulidad contra la Resolución N° DP 33/2012 del 16 de marzo de 2012 emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos que denegó su solicitud de jubilación, por no cumplir con los extremos exigidos por la causal Jubilación Común de Acto N° 9 por el art. 35 , inc. A, Jubilación Común de Transición por el art. 67 de la Ley 16713 (fs. 52 AA).
Refirió a los aspectos relativos al agotamiento de la vía administrativa y señaló que la il egitimidad de la encausada está dada porque no aprecia en forma adecuada los motivos del acto, al valorar incorrectamente la prueba testimonial producida, apartándose de las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la violación de ciertas normas concretas.
Luego de analizar la declaración testimonial recabada en sede administrativa indicó que se desprende que , tanto en la valoración individual de cada una, como en la apreciación contextual de todas ellas , el BPS violentó el estándar general de la apreciación de la prueba.
II.- Conferido traslado de la demanda, a fs. 18 a 20 vta.
compareció el representante de la Administración demandada quien bregó por la confirmación del acto resistido.
Expresó que la prueba fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Resaltó que al no existir aportación contemporánea, la valoración de la prueba debe ser rigurosa so pena de concluir en el otorgamiento de una pasividad sin causal habilitante en desmedro de toda la sociedad.
Sostuvo que en el caso las declaraciones de los testigos no resultaron convincentes para acreditar el efectivo cumplimiento de la actividad denunciada.
Analizó sucintamente las declaraciones testimoniales y concluyó que se arriba a una orfandad probatoria imposible de soslayar cuando se trata de probar la actividad denunciada como cumplida por un periodo tan extenso y en el que no se realizaron aportes contemporáneos.
III.- Que abierto el juicio a prueba (fs. 22) se produjo en autos la que luce certificada a fs. 41.
IV- Que alega ron de bien probado las partes por su orden (fs. 43 a 47 y 50 a 51 vta., respectivamente).
V.- Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 286/14 de fs. 54 a 55 ), se citó a las partes para sentencia (fs . 57) , la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que se demanda la nulidad de la resolución DP Nº 33/2012 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas-Área pasivos de fecha 16 de marzo de 2012 , en virtud de la cual se le deniega el otorgamiento de una jubilación común por no haberse configurado los años de servicio necesarios, al no reconocerle la actividad denunciada como empleada doméstica de MARÍ A JOSEFA LEONE SANTANGELO por el período 15/1/1967 a 30/12/1971 y 2/1/1975 a 28/12/1995.
Afirma la parte actora que el BPS valoró incorrectamente la prueba testimonial producida, apartándose de las reglas de la sana crítica y que la imprecisión de algunas declaraciones testimoniales responde a que lo s hechos sobre los que declaran sucedieron hace mucho tiempo.
III) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, considera que los agravios planteados por la actora son de recibo y en su mérito se irá a una decisión anulatoria.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada, el 5 de setiembre de 2011 compareció la actora ante el BPS solicitando reconocimiento de los servicios que denuncia a fs. 4.
En lo que interesa al objeto del pres ente accionamiento, declaró haber prestado servicios como doméstica para la Sra. Josefa Leone SANTÁNGELO en el período 15.1.1967 a 30.12.1971 y 2.1.1975 a
28.12.1995, ofreciendo como prueba de su labor, la declaración de varios testigos.
Es así que se obt uvo la declaración de Amanda Larrosa Cé sar (AA fs. 19); Carlos Enrique Gagliardi (AA fs. 21 -22) y Nilda Raquel Falero (AA fs. 27 a 29).
A partir de esos testimonios el BPS validó la actividad denunciada por la actora por un período total de 4 años, 4 m eses y 18 días (fs. 32) y tuvo por no probada su actividad como dependiente de María Josefa
LEONE.
Confiriéndose vista de las actuaciones a la gestionante ofreció nueva prueba testimonial y se recabó la declaración de dos nuevos testigos: la Sra.
Graciela SABBAGH LEONE, hija de su empleadora y el Sr. Raúl
URTASUN LEONE.
Ambos declararon a fs. 41 a 49 de los AA, concluyendo la Administración que la prueba testimonial ofrecida “no tuvo la capacidad suficiente para demostrar que los hechos alegados fuero n verdaderos y eficaces” (AA fs. 50) y procedió al dictado del acto en causa.
Posteriormente, en oportunidad de tramitarse los recursos administrativos contra la resolución impugnada la actora presentó la declaración de Delia Iliana RIELA TELES y Emilio I PARRAGUERRE (AA fs. 62-66 y 78-72).
V) La controversia planteada en autos, refiere a la dispar apreciación que de la prueba testimonial hacen las partes en relación a la actividad que la accionante desempeñó como empleada doméstica, al servicio de la Sra. Josefa LEONE SANTÁNGELO.
La lectura de la prueba testimonial diligenciada en las actuaciones administrativas, así como la rendida en esta instancia jurisdiccional, valorada a la luz de los principios de la sana crítica -que no son otras que las del co rrecto entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia (Cfme. COUTURE, J.: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil 2, pág. 270)-, permite arribar a la convicción que los servicios denunciados por la actora, y negad os por el acto impugnado, han sido suficientemente probados.
En primer lugar, cabe hacer referencia al testimonio brindado por la hija de su ex empleadora fallecida, la Sra. Graciela SABBAH LEONE (AA fs. 45-49 y a fs. 35 infolios).
La Sra. SABBAG, nacida el 25 de marzo de 1955, declara que la actora comenzó a trabajar en su casa “desde que yo tenía aproximadamente 12 años” , es decir, 1967 fecha que coincide con la declarada como inicio del período denunciado. Sitúa perfectamente los años trabajados y los períodos realizados (AA fs. 46 y respuesta 9 al interrogatorio de autos) y relata como hecho de relevancia ocurrido durante esos años su cumpleaños de 15, así como una descripción detallada de su núcleo y entorno familiar, y de las tareas que desarr ollaba en su casa (AA fs. 48). El BPS rechazó como no válido este testimonio solamente porque “no conocía” a su primo hermano Raúl URTASUN (también testigo en los presentes obrados).
Las declaraciones del Sr. Raúl URTASUN LEONE, tanto en sede administrativa (AA fs. 41 -44) como en sede jurisdiccional (fs. 32), son coincidentes en relación al período trabajado por la actora en la casa de la Sra. Josefina LEONE. El BPS, en cambio, desechó sin más este testimonio por la relación de parentesco con la titular pues en determinado momento la actora fue su cuñada.
Todos los demás testigos deponentes (la Sra. Amanda LARROSA CÉSAR a fs. 10-20 vta., el Sr. Carlos Enrique GAGLIARDI MARTÍNEZ a fs. 21-22, la Sra. Delia Iliana RIELA TELES a fs. 62 a 67 y el Sr. Emilio IPARAGUERRE a fs. 68 - 72); acreditan razonablemente que la compareciente trabajó como doméstica en la casa de la Sra. Josefa LEONE en la calle El Cairo 3420 en los períodos denunciados.
Así, Amanda LARROSA manifestó que conoce a la gestionante desde 1967 como vecina de la zona, de los comercios del barrio haciendo las compras pues tenían la misma actividad; indicó que trabajó desde 1967 a 1971 y de 1975 a 1995 “(..) con un descanso de 2 años perfumería y como modista en paralelo hasta el año 89 (..)”. Manifestó también que los detalles brindados llegaron a su conocimiento por los comentarios de la gestionante cerca de su trabajo.
Carlos Enrique GAGLIARDI expresó conocer a la gestionante desde el año 1963 del barrio por ser un grupo de amigos, que la actora tra bajó para la Sra. Josefa a partir de fines de 1966 “(…) año en que Uruguay salió eliminado por Alemania en el Mundial de Inglaterra. Recuerdo haberla llevado con mi padre en el auto hasta la calle El Cairo (..)” , luego aclara que recuerda que cuando se ca só, en el año 1972, dejó de trabajar por dos años y luego reinició.
Por su parte, Delia RIELA manifestó haber conocido a la actora cuando tenía 14 años de edad en el club Neptuno y que la gestionante trabajó para una Sra. que se llamaba Josefa, que su act ividad no fue de corrido porque en el medio trabajó en una perfumería.
Por último Emilio IPARRAGUERRE indicó que conoció a la actora en el año 1966, que “trabajó en dos períodos, del 67 al 71 dejó y volvió por el año 75 al 95 que falleció la patrona” Los testimonios resultan convincentes y espontáneos, en tanto todos los testigos relacionan las fechas con acontecimientos puntuales
-campeonato mundial de futbol, época liceal y bailes, cumpleaños de 15 -, etc.
El Tribunal, no comparte la apre ciación efectuada por el Ente demandada que invalidó varios testimonios por considerar que eran testigos de oídas. Debe destacarse que en razón de la actividad desarrollada por la actora, la que naturalmente se desenvuelve dentro de la intimidad del hogar, resulta poco probable que los testigos conocieran con precisión y en forma directa los horarios a cumplir, el sueldo que se le abonaba, las tareas.
De manera que cuando los testigos refieren a que los hechos relatados fueron de su conocimiento por comentarios de la gestionante, no refieren al período en el que trabajó, el que por otra parte detallan con precisión, sino a otros aspectos de la relación laboral -horario, sueldo-, tareas, etc.
Debe convenirse que respecto a la prueba testimonial diligenciada a efectos de acreditar la prestación de servicios denunciados, la Corporación ha sostenido en innumerables fallos que no es necesario exigir una precisión extrema en éstas, máxime cuando los hechos a probar datan de mucho tiempo.
En ese sentido son aplic ables las consideraciones expuestas por el Tribunal en Sentencia No. 457/2011 en orden a que: “… la Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo…”
VI) En definitiva se considera que la apreciación a la que arribó la Administración para denegar los servicios cuestionados, no se ajusta a la normativa legal y, la apreciación valorativa de los hechos indagados conduce a resultados interpretativos distintos, que autorizan a concluir en el acogimiento de la demanda de anulación que se promueve.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y, por ende, anulando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los ef ectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Harriagu e, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).