Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 113/2015
13 de febrero de 2015
- Ficha (IUE)
- 741/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2015.
No. 113
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARÍN FERNÁNDEZ, ARSENIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 741/12).
RESULTANDO :
I) Que compareció Arsenio MARÍN FERNÁ NDEZ a demandar la declaración de nulidad de la Resolución Nº AP239/2011 de fecha 31 de agosto de 2011 , dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas -Área Pasivos - del Banco de Previsión Social (fs. 33 de los
A.A.).
Por el acto impugnado y como resultado de la gestión promovida, se le reconocieron 1 año y 17 días de servicios por el período 7.10.2008 a
23.10.2009. En el mismo acto se consideraron no probados los servicios denunciados como prestados para “ALE JANDRO BARZONI” por el período 1.1.1954 a 31.12.1960; para SIMSA S.A. por el período 1.1.1960 a
31.12.1964; para ARSENIO MARÍN LÓPEZ por el período 1.1.1964 a
31.12.1988 y en su continuadora, de la que fue titular su hermano FRANKLIN MARÍN FERNÁNDEZ entre el 1.1.1988 y el 31.12.1995.
En su memorial de agravios, el actor denunció que el BPS incurrió en una evidente violación de l debido proceso administrativo, pues le confirió vista del informe de la Sección Testigos del BPS que considera como no probados lo s servicios denunciados con fecha 21 de setiembre de 2011, cuando el acto enjuiciado ya se había dictado con fecha 31 de agosto de ese mismo año.
Tal circunstancia implica un total desconocimiento de lo dispuesto en el art. 69 del Reglamento de Procedimien to Administrativo del BPS (R.D Nº 40-2/97). El referido precepto establece que en los procedimientos administrativos seguidos de oficio o petición de parte, cuando de ellos resulte que pueda recaer una decisión contraria, la aplicación de sanciones, la imp osición de un perjuicio a determinado administrado, o se hubiera deducido oposición, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos, las correspondientes probanzas y articular su defensa.
Recordó jurisprudencia del Tribunal que ha anulado actos administrativos por haberse omitido el conferimiento de la vista previa.
Respecto al fondo del asunto, adujo que la Administración realizó una errónea valorización de la prueba diligenciada. Luego de hacer un repaso de las distintas declaraciones testimoniales brindadas a lo largo del procedimiento administrativo incoado, concluyó que, sin lugar a dudas, logró acreditarse por parte del compareciente más de treinta años de servicios, lo cual su mado a sus 72 años de edad, hace que reúna todos los requisitos necesarios para configurar causal jubilatoria.
II) Corrido el correspondiente traslado, la repres entante de la accionada contestó puntualmente la demanda.
Controvirtió que se haya v erificado el vicio de indefensión. En cuanto a la falta de vista previa alegada por el actor, adujo que quedó enervado por el diligenciamiento de las probanzas que urgió a la hora de recurrir, saneando cualquier anomalía procedimental. De existir algún vicio formal, realmente éste no incidió en la decisión final adoptada por la Administración, no resultando relevante a la hora de pronunciarse sobre la legitimidad o no del acto administrativo procesado.
Con respecto a la valoración de la prueba, expresa que la misma se efectuó en forma adecuada y pormenorizada. Evidentemente no pudieron obtenerse elementos de eficacia probatoria, tal como para acreditar las actividades laborales denunciadas por el titular.
Señaló que los testigos deponentes previos al dictado del acto encausado eran menores de edad al inicio de las actividades denunciadas (1954), por lo que no pueden considerárseles admisibles.
Las declaraciones de los testigos deponentes en vía recursiva son falaces, vagas y carentes de elementos, por lo que existe tal orfandad probatoria que hace imposible acreditar los períodos de actividad denunciados a la luz de las reglas de la sana crítica.
En definitiva, pidió que se desestime la demanda incoada.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 102), ningu na de las partes propuso el diligenciamiento de probanzas, como consta en la nota de la oficina actuaria de fs. 112. A los autos se agregaron los antecedentes administrativos presentados por la demandada, que lucen agregados por cuerda en 85 fojas.
IV) Alegaron ambas partes de bien probado (fs. 115 a 122 y 125 y 125 vuelto, respectivamente).
V) Pasaron los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que emitió el Dictamen Nº 256/2014 (fs. 128), por el que aconsejó a mparar la pretensión anulatoria y anular el acto impugnado.
VI) Por Decreto Nº 4011/2014 (fs. 131) se citó a las partes para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros y, previo estudio, se acordó su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que la pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución Nº AP239/2011 de fecha 31 de agosto de 2011 , dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas -Área Pasivos - del Banco de Previsión Social (fs. 33 de los A.A.).
Por el acto impugnado y como resultado de la gestión promovida por el accionante, se le reconocieron 1 año y 17 días de servicios por el período
7.10.2008 a 23.10.2009. Por el mismo acto se consideraron no probados los servicios denunciados como prest ados para “ALEJANDRO BARZONI” por el período 1.1.1954 a 31.12.1960; para SIMSA S.A por el período
1.1.1960 a 31.12.1964; para ARSENIO MARÍN LÓPEZ por el período
1.1.1964 a 31.12.1988 y en su continuadora, de la que fue titular FRANKLIN MARÍN FERNÁNDEZ entre el 1.1.1988 y el 31.12.1995.
II) Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente cumplimentados (arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869), por lo que el Tribunal examinará el mérito de la cuestión planteada.
Los r ecursos administrativos tempestivamente interpuestos fueron expresamente desestimados (fs. 64 de los A.A. y fs. 68 de los A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa (Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social R.D. Nº 20 -17/2012 de 4.7.2012), le fue notificada el día
2.8.2012 (fs. 70 de los A.A.).
La demanda conteniendo la pretensión anulatoria , fue presentada tempestivamente el día 28.9.2011 (nota de cargo de fs. 91 infolios).
III) Antecedentes.
El accionante se presentó ante el Banco de Previsión Social (BPS) a efectos de obtener el reconocimiento de los serv icios prestados como empleado para las firmas: i) ALEJANDRO BARZONI “Tint orería SUPER” entre 1954 y 1960; ii) SIMSA S.S. entre 1960 y 1964, iii) en la metalúrgica -de su padre- ARSENIO MARÍN LÓPEZ entre 1964 y 1988 y iv) en la metalúrgic a -continuadora de la anterior - de la que fue titular su hermano FRANKLIN MARÍN entre 1988 y 1995.
En su presentación, propuso la declaración de tres testigos a efectos de acreditar los servicios denunciados (fs. 6 de los A.A.).
De acuerdo a su historia laboral, el Sr. MARÍN tiene probados por prueba documental los servicios prestados como empresa unipersonal entre el 7 .10.2008 al 23 .10.2009. R econocidos documentalmente por historia laboral ante el BPS, solamente un año y 17 días de actividad (fs. 10 de los
A.A.).
Se inició el correspondiente procedimiento administrativo y, en dicha instancia, se tomó declaración al actor (fs. 19 de los A.A. ) y a dos de los testigos propuestos (fs. 25 a 28 vuelto de los A.A.).
A la hora de valorar la prueba, la Gerencia de Prestaciones Económicas – Gerencia de Área Pasivos – Sección Testigos concluyó que deben reputarse como inválido s los testimonios aportados. Por tanto, se consideraron no probados los servicios denunciados (fs. 29 de los A.A.).
En ese estado de las actuaciones se confirió vista al interesado del informe de la Sección Testigos , la que le fue notificada el día 21 de setiembre de 2011 (fs. 32 de los A.A.). Sin embargo, a esa fecha , la resolución denegatoria del reconocimiento de servicios enjuiciada en los presentes obrados ya había sido dictada, pues está fechada el 31 de agosto de 2011 (fs. 33 de los A.A.).
IV) Ilegitimidad del acto impugnado por falta de vista previa.
El Tribun al por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución propuesta por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen -aunque por distintos fundamentos - amparará la demanda incoada.
Efectivamente, como bien lo denunció el actor, el acto impugnado es el resultado de un procedimiento administrativo en el que se verificó un grosero vicio procedimental, por lo que corresponde amparar la demanda por razones ajenas al mérito.
Tal como se relató al reseñar el procedimiento que derivó en el dictado del acto impugnado, la Administración dictó el acto impugnado y, luego, confirió vista previa del informe de la Sección Testigos, que consideró como no probados los servicios denunciados. Se verificó así una inobservancia a lo establec ido en el art. 69 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (R.D. 40 -2/97), que en su primer inciso establece lo siguiente:
“En los procedimientos administrativos seguidos de oficio o a petición de parte, cuando de ellos resulte que pueda re caer una decisión contraria, la aplicación de sanciones, la imposición de un perjuicio a determinado administrado, o se hubiere deducido oposición, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos, las correspondientes probanzas y articular su defensa.” Efectivamente, la oportunidad de ser oído , de efectuar descargos completos y eventualmente ofrecer probanzas en forma previa al dictado de un acto que pudiere irrogar un perjuicio a l os administrados, es la materialización del principio de raigambre constitucional, legal y reglamentaria del derecho de defensa, tal como lo establece la más prestigiosa doctrina y la jurisprudencia constante de este Tribunal (Sentencias 544/2010, 188/2010, 341/2012, entre muchísimas otras).
El derecho a defenderse en la vía administrativa es una garantía que tiene consagración constitucional (arts. 12, 66 y 72 de la Carta), legal (art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y también reglamentario -mera especificación de aquellas disposiciones de superior valor y fuerza - (arts.
75 y 76 del Decreto 500/991) (Cf. Sentencia 605/2014).
En el caso de marras, la vista no fue previa, sino posterior al dictado del acto lesivo enjuiciado, lo cual configura un vicio grave que acarrea la nulidad de la volición hostilizada. La existencia de este severo vicio formal vulnera decididamente el debido procedimiento administrativo y de por sí inficiona de nulidad todo el acto encausado.
Por cierto que la defensa del BPS, que se basa en que el actor pudo proponer probanzas en la etapa recursiva, no resiste un análisis más liviano.
La garantía constitucional de la vista previa, consiste en tener la oportunidad procedimental de defenderse y proponer el diligenciamiento de prueba de descargo, antes del dictado del acto potencialmente lesivo . Lo que ocurra luego, en vía recursiva, es indiferente, tanto para viciar el acto ya dictado -que es el objeto del proceso contencioso -anulatorio- como para sanearlo (Cf. Sentencias 83/2014 y 829/2012).
En resumen, la falta de vista previa, en el caso que nos ocupa, dejó en indefensión al interesado al no permitirle controvertir la valoración de la prueba hecha por la Administración; y resulta motivo suficiente para declarar la nulidad del acto atacado.
Por los fundamentos explicitados el Tribunal, en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y 69 del Reglamento de Procedimiento del BPS (R.D. 40-2/97), por unanimidad
FALLA :
Ampárase la demanda incoada por razones ajenas al mérito y, en consecuencia, declárase la nulidad del acto impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Sassón (r .), Dr. Harriague, Dr. Tobía , Dr. Gómez Tedeschi, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).