Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ BB. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-70709/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia definitiva N° 80/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5° Turno, Dra. Sophia Sánchez Mezón.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 80 del 8 de diciembre de 2025, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5° Turno falló:
“Amparando parcialmente la demanda y en su mérito se condena a BB a pagar a la parte actora AA la suma de $ 129.933 más los reajustes e intereses legales correspondientes hasta su efectiva cancelación.
Sin especial condenación procesal (...)” (fs. 143-168).
II) Contra dicho fallo, la actora interpuso el recurso de apelación en examen, agraviándose, en síntesis, por: a) la desestimatoria de las horas extras y descansos intermedios reclamados; y b) la desestimatoria del despido común y del despido especial por enfermedad reclamados (fs. 171-179).
III) La demandada evacuó el traslado respectivo, abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 183-186 vto.).
IV) Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 197), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia del 22 al 30 de abril de este año y de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó la indemnización por despido especial por enfermedad, por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, la Sra. AA promovió el presente proceso laboral contra la Sra. BB, en su calidad de titular del jardín de infantes CC, ubicado en DD, Departamento de Canelones.
La actora sostuvo que ingresó a trabajar el 1° de agosto de 2023 como auxiliar de grupo y que egresó el 2 de diciembre de 2024 por despido.
Afirmó que trabajaba de lunes a viernes de 9 a 17 horas, percibiendo un salario mensual de $35.100.
Expresó que, durante más de un año, se desempeñó sin estar registrada ante el Banco de Previsión Social (en adelante: BPS). Señaló que recién el 12 de abril de 2024 la empleadora le hizo firmar un contrato de trabajo a prueba por 90 días y que, posteriormente, el 12 de agosto de 2024 le hizo suscribir un nuevo contrato también a prueba y recién entonces la afilió al BPS.
Adujo que realizaba tareas de mayor responsabilidad a las propias de una auxiliar, pues diariamente permanecía hasta las 18 horas a cargo de entre 12 y 15 niños de distintas edades mientras aguardaban que sus padres los retiraran del establecimiento.
Asimismo, afirmó que debía cubrir licencias de maestras a pesar de carecer de formación docente.
A su vez, expresó que no gozaba de su descanso intermedio.
Además, relató que el ambiente laboral era altamente estresante y que presenció episodios de violencia verbal y física hacia niños pequeños, circunstancias que afectaron seriamente su salud mental y determinaron que permaneciera certificada por enfermedad desde el 2 de octubre de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024.
Expresó que el 20 de noviembre de 2024 consultó en el BPS respecto de la falta de aportes durante más de un año y efectuó una denuncia contra la empresa.
Indicó que, al finalizar su certificación médica, concurrió el lunes 2 de diciembre de 2024 a reintegrarse a sus tareas, pero no se le permitió ingresar al establecimiento ni fue atendida por la empleadora, por lo que se consideró despedida.
Alegó que la demandada incumplió las obligaciones previstas en el art. 23 del decreto-ley 14.407 al no reincorporarla luego del alta médica, configurándose así el despido especial por enfermedad.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada, reclamó el pago de licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras e incidencias, descansos intermedios no gozados, indemnización por despido común e indemnización por despido especial por enfermedad, por un monto total de $700.556, más reajustes, intereses, multa legal y 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos (fs. 14-26).
II.2) La Sra. BB compareció en tiempo y forma y contestó la demanda entablada en su contra.
Negó íntegramente los hechos que la actora invocó y cuestionó la liquidación contenida en la demanda.
Sostuvo que la trabajadora no ingresó en agosto de 2023, sino en abril de 2024, fecha en la cual firmó el primer contrato a prueba, y explicó que el segundo contrato suscripto en agosto de 2024 obedeció a exigencias del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (en adelante: INAU) para la habilitación del jardín.
Reconoció que el alta ante el BPS se produjo el 12 de agosto de 2024, pero negó que hubiera existido trabajo no registrado durante el período anterior denunciado.
Afirmó que la actora cumplía exclusivamente tareas propias de auxiliar de grupo y que el cuidado de niños formaba parte de sus funciones habituales, negando que hubiera cubierto licencias docentes.
Admitió que existió un episodio de violencia dentro de la institución, pero sostuvo que se trató de un hecho aislado que fue inmediatamente denunciado y sancionado.
Asimismo, negó que la certificación médica de la actora haya obedecido a problemas de salud mental, señalando que surgía de los mensajes intercambiados que se encontraba enferma por fiebre, tos y otros síntomas físicos.
Con relación al egreso, sostuvo que la actora nunca concurrió a reintegrarse luego de finalizada la certificación médica, que el jardín estaba abierto y que nadie le impidió ingresar.
Afirmó que fue la propia trabajadora quien abandonó voluntariamente su empleo y que, incluso, se le enviaron telegramas intimándola a reintegrarse.
También negó que la actora haya realizado horas extras y sostuvo que su horario era de 9 a 12 y de 13 a 18 horas, gozando de un descanso intermedio de 1 hora.
Finalmente, controvirtió todos los rubros reclamados y presentó una liquidación alternativa.
En suma, solicitó que se desestime íntegramente la demanda (fs. 48-51 vto.).
II.3) La Sra. Jueza a quo consideró acreditado que la actora había comenzado a trabajar en agosto de 2023 y no en abril de 2024, como sostuvo la demandada.
Tuvo especialmente en cuenta las declaraciones de varias testigos, incluida la propia coordinadora pedagógica del jardín, quien inicialmente reconoció que la trabajadora comenzó a trabajar allí en el año 2023.
También valoró que la afiliación al BPS recién se realizó el 12 de agosto de 2024 y que la empleadora le haya hecho firmar dos contratos a prueba sucesivos a la actora cuando ésta ya llevaba un tiempo considerable cumpliendo tareas en el jardín. Por ello, tuvo por acreditado que existió trabajo no registrado durante parte de la relación laboral.
En cuanto al reclamo de horas extras y descansos intermedios, la magistrada recordó que la carga de probar la realización de trabajo extraordinario gravita sobre el trabajador y que dicha prueba debe ser clara y concluyente.
Tras examinar la totalidad de la prueba diligenciada, concluyó que la actora no logró acreditar la realización de horas extras.
Observó que el horario reconocido por los testigos coincidía con el horario consignado en la planilla de trabajo aportada por la empleadora y que no existían elementos suficientes para demostrar que la trabajadora cumpliera una jornada superior a la legal.
Del mismo modo, rechazó el reclamo por descansos intermedios al entender que tampoco se probó que la trabajadora haya estado impedida de gozarlos. Señaló que los testigos describieron una organización laboral que permitía a las auxiliares y a las maestras coordinar los descansos y que la propia actora no explicó concretamente por qué la naturaleza de las tareas desempeñadas le habría impedido usufructuar ese descanso.
Con relación a la licencia, al salario vacacional y al aguinaldo, la juzgadora de primer grado entendió que correspondía hacer lugar a la reclamación. Señaló que si bien la empleadora negó adeudar esos rubros, no aportó prueba suficiente de su pago. Destacó que el recibo presentado no estaba firmado por la trabajadora y que no existían otros elementos que acreditaran el cumplimiento de esas obligaciones.
En cuanto al reclamo por despido común y por despido especial por enfermedad, la Sra. Jueza a quo recordó el régimen previsto por el art. 23 del decreto-ley 14.407, que protege al trabajador enfermo.
Sin embargo, tras analizar la prueba testimonial y documental, concluyó que no se acreditó que la empleadora hubiera despedido a la trabajadora ni que le hubiera impedido reintegrarse a sus funciones.
Ponderó especialmente que la actora, mientras se encontraba certificada, había comparecido ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en adelante: MTSS) el 29 de octubre de 2024 reclamando una indemnización por despido y afirmando que había sido despedida el 2 de setiembre de 2024, fecha que resultaba incompatible con los hechos acreditados en el expediente.
También consideró relevante que, luego de que la trabajadora comunicó por WhatsApp que se consideraba despedida, la empleadora le respondiera inmediatamente que debía reintegrarse a trabajar y que, de no hacerlo, se entendería que renunciaba, a lo cual se sumó el envío de un telegrama intimando su reintegro.
Para la decisora de primera instancia, estos elementos demostraban que la intención de la demandada nunca fue despedir a la actora ni impedir su reintegro, sino mantener vigente la relación laboral.
Entonces, concluyó que se había configurado un abandono voluntario del puesto de trabajo y no un despido, razón por la cual rechazó tanto la indemnización por despido común como la indemnización por despido especial por enfermedad.
En suma, la Sra. Jueza a quo amparó parcialmente la demanda, acogiendo los créditos correspondientes a licencia, salario vacacional y aguinaldo (más la multa legal y 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos), y desestimando el reclamo por horas extras, descansos intermedios no gozados, indemnización por despido común e indemnización por despido especial por enfermedad (fs. 143-168).
III) Con relación al rechazo del reclamo en concepto de horas extras y de descansos intermedios no gozados El agravio no es de recibo.
La actora sostiene que quedó plenamente acreditado que desarrollaba una jornada de trabajo de 9 a 18 horas de lunes a viernes, extremo que surgiría tanto de los recibos de salario agregados al expediente como de la prueba testimonial recabada.
Afirma, asimismo, que la sentenciante de primer grado omitió valorar adecuadamente la ausencia de documentación laboral aportada por la empleadora y que desconoció la incidencia de la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas.
A juicio del Tribunal, tales argumentos no logran desvirtuar las conclusiones a las que arribó la Sra. Jueza a quo.
En lo relativo a las horas extras, el Tribunal comparte la valoración de la prueba que realizó dicha magistrada.
A través de la planilla unificada de trabajo incorporada al expediente y, particularmente, de lo que resulta de fs. 46, surge probado que la actora tenía asignada una jornada de trabajo discontinua, con un descanso intermedio de 1 hora comprendido entre las 12 y las 13 horas.
Dicha documentación fue incorporada al proceso por disposición de la propia Sede y no fue desconocida ni impugnada de falsedad por la trabajadora.
En consecuencia, corresponde atribuirle plena eficacia probatoria.
Precisamente sobre la base de esa documentación la juzgadora de primer grado concluyó que no se encontraba acreditada la realización de trabajo efectivo superior a la jornada legal, destacando que los elementos de prueba aportados por la actora no permitían demostrar que el horario efectivamente cumplido por ella fuera diferente al consignado en la planilla de trabajo.
Y lo cierto es que, en el recurso de apelación en análisis, no se aprecia una crítica específica contra ese razonamiento central.
La recurrente procura enfatizar lo consignado en algunos recibos de salario (fs. 8 y 35), en los cuales figura un horario de 9 a 18 horas, pero omite desarrollar una crítica concreta respecto de la conclusión principal contenida en la sentencia impugnada, esto es, la existencia de una jornada discontinua con una interrupción diaria de 1 hora.
Por consiguiente y como ya se señaló, el recurso no logra desvirtuar la conclusión alcanzada en primera instancia.
En cuanto a los descansos intermedios, el Tribunal considera que tampoco le asiste razón a la apelante.
Debe recordarse que la trabajadora fundó su pretensión en que no usufructuaba efectivamente el descanso intermedio previsto en su jornada laboral.
De conformidad con lo que ha sostenido nuestra jurisprudencia, es a la parte actora a quien le corresponde probar que trabajó efectivamente durante la jornada de labor en forma ininterrumpida, sin gozar de su descanso intermedio, requiriéndose que lo acredite de manera cabal, segura y eficaz, sin que deje lugar a dudas razonables (cf. Anuario de Jurisprudencia Laboral: Año 2013, c. 191; y año 2014, c. 134).
La prueba producida en el expediente no permite tener por demostrado que la actora no haya gozado efectivamente de su descanso intermedio o, expresado en otras palabras, la actora no se desembarazó satisfactoriamente de su carga de probar que trabajó efectivamente durante su descanso intermedio.
La testigo Sra. EE —ex compañera de trabajo de la actora cuando preparaban comidas para vender antes de que la actora comenzara a trabajar en el jardín de infantes— nada aportó sobre este punto (fs. 100-101).
Por su parte, la testigo Sra. FF —madre de una niña que concurría al establecimiento— manifestó expresamente desconocer si las maestras tenían descanso (fs. 103).
En igual sentido, la testigo Sra. GG —madre de una niña que concurría al establecimiento— tampoco aportó elementos relevantes para acreditar el no goce del descanso intermedio (fs. 107-110).
Por el contrario, las compañeras de trabajo de la actora fueron contestes en afirmar que el descanso era efectivamente usufructuado mediante coordinación entre quienes trabajaban en dupla.
Así, la Sra. HH declaró que se gozaba del descanso intermedio y que las trabajadoras coordinaban entre sí el horario correspondiente (fs. 105).
Del mismo modo, la Sra. II también refirió al efectivo goce de dicho descanso (fs. 113).
En consecuencia, no se encuentra acreditado el presupuesto fáctico indispensable para el amparo de esta concreta pretensión.
Tampoco resulta suficiente para alterar esta conclusión la circunstancia de que la demandada no hubiera aportado controles horarios, máxime cuando de la propia prueba testimonial surge que tales registros no existían, extremo que fue expresamente señalado por las testigos Sras. HH (fs. 105) y II (fs. 113 in fine).
La ausencia de dicha documentación no exime a la trabajadora de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ni habilita, por sí sola, la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas en sustitución de la prueba faltante.
En este sentido, en términos que este Tribunal comparte, su homónimo de 3° Turno, en anterior integración, expresó:
“(...) No corresponde en la especie hacer jugar en contra de la demandada el conocido principio de disponibilidad del medio probatorio, consistente en la inferencia que resulta de no presentar la parte los medios probatorios que corresponde que cuente con los mismos, en el entendido que este principio sólo es aplicable cuando existe una obligación impuesta al empleador y que al caso, no existe. Asimismo, es la postura de la Suprema Corte de Justicia al decir que es procedente que el trabajador que reclama el pago de descansos intermedios, tiene que probar que efectivamente trabajó durante toda la jornada de labor, sin gozar de la media hora de descanso. Ello es así, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba (Código General del Proceso, artículo 139).’ (cfm. sentencia Nro. 168 de fecha 10.05.2007, citada en el “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2007”, summa 172, página 114), (...)” (sentencia N° SEF-0014-000289/2014 del T.A.T. 3°, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Por todo lo expuesto, el Tribunal decide confirmar la sentencia en cuanto rechazó el reclamo por horas extras y descansos intermedios no gozados.
IV) En cuanto al rechazo del reclamo en concepto de indemnización por despido común y de indemnización por despido especial por enfermedad Corresponde precisar, en primer término, que la Sra. Jueza a quo puso de relieve, de manera acertada, que ambas modalidades de indemnización por despido no resultan acumulables, extremo que no fue cuestionado en vía recursiva y que, por ende, ha quedado firme.
Entonces, la cuestión litigiosa a resolver en esta segunda instancia queda reducida a determinar si se verificó o no el presupuesto que habilita la indemnización por despido especial prevista en el art. 23 del decreto-ley 14.407.
El Tribunal considera que el agravio resulta de recibo.
En efecto, si bien surge de lo informado por el BPS a fs. 86 que la trabajadora no se encontraba amparada al subsidio por enfermedad en la fecha en que dijo que fue desvinculada, también emerge de dicha información que estuvo efectivamente certificada por razones médicas desde el 2 de octubre de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024.
Asimismo, el propio BPS informó que la falta de cobertura obedeció a la inexistencia de período suficiente en planilla o jornales computables, situación que la sentenciante de primera instancia atribuyó a la registración tardía efectuada por la empleadora, extremo que tampoco fue objeto de agravio.
Por consiguiente, la ausencia de subsidio no impide considerar configurada la situación de enfermedad protegida por el régimen legal.
A ello se suma que la posición asumida por la demandada presenta importantes inconsistencias.
En determinados pasajes del escrito de contestación de demanda, parecería sostener que el vínculo laboral cesó por abandono de trabajo, invocando para ello la existencia de comunicaciones dirigidas a la trabajadora solicitando su reintegro (especialmente, fs. 49 vto.-50).
Sin embargo, en un tramo de las comunicaciones vía WhatsApp que la propia demandada presentó en el expediente, dicha parte expresó que interpretaba la actitud de la actora como una supuesta renuncia (captura de pantalla a fs. 36).
Como ha señalado recientemente este Tribunal, las figuras del abandono voluntario del trabajo y de la renuncia poseen naturaleza jurídica diversa y no pueden confundirse.
Precisamente, la renuncia supone una manifestación de voluntad expresa del trabajador de ponerle fin al vínculo, mientras que el abandono del trabajo constituye una especie de renuncia tácita que se produce o se verifica por el simple hecho de que el trabajador deja de concurrir a trabajar. Y como este último comportamiento no resulta inequívoco, surge la necesidad de que el empleador accione los mecanismos legales a su alcance para determinar su voluntad de mantener al funcionario en su puesto de trabajo (cf. Anuario de Jurisprudencia Laboral, Año 2010, c. 564).
En esa línea y tal como señala Raso, es práctica habitual reconocida a nivel jurisprudencial “que para que se configure el abandono, el empleador (para confirmar la actitud del trabajador) debe probar que solicitó su reintegro y el medio de prueba más sencillo para ello es el envío de un telegrama colacionado” (Raso Delgue, Juan, Derecho del Trabajo, tomo II, obra dirigida por Juan Raso Delgue y coordinada por Alejandro Castello, 3ª edición, F.C.U., Montevideo, diciembre de 2023, pág. 275).
La necesidad del envío de telegrama colacionado intimando el reintegro tiene una doble finalidad. Por un lado, demostrar la voluntad de parte del empleador de conservar al trabajador en su puesto de trabajo; y, por otro lado, determinar de modo fehaciente que, efectivamente, la voluntad del trabajador es terminar el vínculo (cf. sentencias Nos. 64/2026 y 118/2026 de este Tribunal, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez de este Tribunal).
En el caso en estudio, no existe elemento alguno que permita concluir que la actora hubiera exteriorizado de manera expresa e inequívoca su voluntad de renunciar a su empleo.
Tampoco se encuentra acreditado el abandono del trabajo.
La empleadora sostuvo que la trabajadora no se presentó a trabajar luego de recibir el alta médica, pero ello no basta para configurar dicha causal de egreso.
Precisamente, en el caso, no surge acreditado que la demandada hubiera cursado oportunamente un telegrama colacionado intimando el reintegro de la actora.
En tal sentido y a diferencia de lo que entendió la Sra. Jueza a quo, la documentación que luce glosada a fs. 116-129 no puede ser tomada en consideración para resolver la cuestión.
Esos documentos (presentados en formato de copias simples) refieren a los telegramas colacionados que la demandada le habría enviado a la actora intimándola a que se presentara a trabajar.
Veamos.
En el capítulo de prueba del escrito de contestación de demanda, la empleadora solicitó que se librara oficio a ANTEL a fin de que remita copia de los telegramas colacionados enviados el día 9 de diciembre de 2024 y de que informe a quién fueron dirigidos, su texto, el remitente y si fueron recibidos o no (fs. 51 vto.).
La Sra. Jueza a quo hizo lugar a dicha solicitud de prueba, ordenó el libramiento del oficio respectivo y le otorgó un plazo de 10 días a la demandada para que diligenciara el oficio y lo acreditara ante la Sede, bajo apercibimiento de tenerla por renunciada a dicho medio probatorio (sentencia interlocutoria N° 1332/2025, fs. 53-54).
Al término de la audiencia de precepto, luego de recibir las declaraciones testimoniales ofrecidas, la magistrada de primera instancia, por sentencia interlocutoria N° 1669/2025, resolvió: “Atento a lo dispuesto por el decreto 1332/2025 y no surgiendo de autos acreditado el diligenciamiento de la prueba por informes a antel por la parte demandada téngase a la demandada por desistida de dicho medio probatorio (...)” (fs. 114 in fine).
La demandada no impugnó esta resolución.
Los documentos que figuran incorporados a fs. 116-129 tienen una nota de cargo que dice: “C. de la Costa 6/11/25. En la fecha se agrega” (fs. 129 vto.).
Pero no se sabe quién remitió o presentó dicha documentación.
Además de que no consta quién la remitió o la presentó, lo verdaderamente relevante es que dicha documentación se glosó al expediente luego de la conclusión de la causa, que ocurrió al término de la mencionada audiencia —que se realizó el 5 de noviembre de 2025—.
El punto que marcó la conclusión de la causa fue la reserva de las actuaciones por el término de 6 días para que las partes presentaran sus alegatos de bien probado (fs. 115).
Por ello, no puede más que concluirse que, al haberse presentado el 6 de noviembre de 2025, luego de que la Sra. Jueza a quo tuvo a la demandada por desistida de dicha prueba y luego de que concluyó la causa en primera instancia, los documentos que figuran a fs. 116-129 no pueden ser tenidos en consideración para adoptar decisión.
En resumidas cuentas, la magistrada de primer grado estuvo acertada cuando tuvo por desistida a la demandada de la prueba por informe requerida a ANTEL (porque no acreditó dentro del plazo que le confirió haber diligenciado el oficio), pero se equivocó al valorar esa prueba extemporáneamente allegada al expediente.
Por consiguiente, no puede reconocérseles a esos documentos la eficacia necesaria para acreditar que la demandada le intimó a la actora que se reintegrara a su puesto.
En ese contexto, el Tribunal entiende que la hipótesis de abandono del trabajo no quedó demostrada.
Descartadas tanto la renuncia como el abandono del trabajo, adquiere especial fuerza la versión de la actora consistente en que, una vez obtenida el alta médica, no fue efectivamente reintegrada a sus tareas dentro del período de estabilidad previsto por el art. 23 del decreto-ley 14.407.
Sin perjuicio de ello, también es cierto que la conducta procesal y extraprocesal de la trabajadora presenta, a juicio del Tribunal, algunas inconsistencias.
Así, el 29 de octubre de 2024 —cuando aún se encontraba certificada— compareció ante el MTSS invocando ya la existencia de despido y reclamando la correspondiente indemnización (fs. 38). Asimismo, el 3 de diciembre de 2024 manifestó considerarse indirectamente despedida (fs. 11 y 36).
Empero, tales circunstancias no alteran la conclusión anteriormente expuesta.
La demandada fundó su defensa en que la actora no se reintegró voluntariamente luego del alta médica.
Pero —y aquí radica el meollo de la cuestión— no acreditó haber realizado las actuaciones mínimas que razonablemente cabía esperar de quien realmente pretendía mantener vigente el vínculo laboral, particularmente la intimación inmediata y fehaciente de reintegro por medio de telegrama colacionado.
Por ello, el Tribunal entiende que corresponde concluir que el egreso debe ser calificado como despido imputable a la empleadora por no haber reintegrado a la trabajadora luego de que se le otorgó el alta médica.
Entonces, si la trabajadora estuvo efectivamente certificada por enfermedad desde el 2 de octubre de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024 (fs. 86) y la empleadora no le permitió reintegrarse a sus tareas una vez que obtuvo el alta médica, no puede más que sostenerse que el egreso por voluntad de la empleadora se produjo dentro del período de estabilidad especial previsto en el art. 23 del decreto-ley 14.407.
En consecuencia, corresponde revocar la sentencia en este punto y condenar al pago de la indemnización por despido especial por enfermedad.
En cuanto al monto de la condena, corresponde estar a la liquidación que la actora formuló a fs. 16 vto. (a la que corresponde adicionarle la multa legal y los reajustes e intereses hasta la fecha de pago efectivo), desde que la efectuada por la demandada parte de una fecha de ingreso distinta de aquella que fue tenida por probada en el expediente.
V) Las condenas procesales Las costas de la segunda instancia se imponen de oficio, y la correcta conducta procesal de ambas partes determina que los costos se asuman en el orden causado (art. 4 inc. 6 de la ley 10.449 y art. 337 inc. 2 de la ley 16.226).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó la indemnización por despido especial reclamada, aspecto en el que se la revoca.
En su lugar, condénase a la demandada a abonarle a la actora la indemnización por despido especial por enfermedad reclamada, conforme a los parámetros liquidatorios establecidos en la presente sentencia.
Con las costas de cargo de la demandada y sin especial condenación en costos.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.