Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 92/2015
5 de febrero de 2015
- Ficha (IUE)
- 875/12
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- No procede aumentar el honorario por la act uación por poder
- por las horas que llevó el trámite en Montevideo (dado que la profesional accionante reside en Salto). - Comparto lo expuesto en la sentencia de que no corresponde se aplique al caso que nos ocupa. - La actuación por la representación que confiere el art. 159 del CPC
- no conlleva mayor complejidad al trabajo realizado
- máxime cuando
- salvo el escrito de alegato
- en los restantes compareció la parte. - Y pretender un incremento del honorario en un 20% por tener que viajar entre dos ciudades
- cuando las horas calculadas incluían ese traslado
- importaría cobrar dos veces por una misma gestión
- como correctamente señala el Dr. Gómez Tedeschi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de febrero de 2015.
No. 92
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
HACKENBRUCH, BLANCA con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Y OTRO . Regulación de Honorarios” (Ficha Nº 875/12).
RESULTANDO :
I) La letrada accionante -Dra. Blanca Hackenbruch - solicita la regulación de sus honorarios profesionales en la defensa de Gustavo Sánchez Bacelo c/ Estado. MGAP. Ficha 979/2006 y su acumulado -de igu al carátula - Ficha Nº 38/2007, en el cual recayó Sentencia anulatoria Nº 369/2012, la cual amparó las demandas incoadas, imponiendo la condena en costas y costos a cargo de la parte demandada.
Expresa que se le otorgó la representación proc esal en ambas causas, y que los honorarios deben determinarse por el Tribunal que conoció en la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 de la Ley 15.750.
A tales efectos, señaló que:-
-en cuanto a la eficacia, se obtuvo total éxito p ues se logró la anulación de los actos impugnados por vicio de incompetencia de la Junta Nacional de la Granja.
-debe tenerse presente la cuantía o monto del asunto; la importancia jurídica del mismo; la eficiencia de los servicios profesionales apreciada en función del beneficio económico y moral que obtuvo el patrocinado; la naturaleza de los servicios; la complejidad del asunto y el trabajo realizado;
la duración de la asistencia profesional recibida, situación económica del cliente, la representación de que ha sido investido el abogado, el tiempo insumido en el asunto en actividad judicial, extrajudicial y la intensidad de la labor desarrollada.
Agrega que, conforme a la normativa vigente, la intervención en carácter de representante judicial podrá incrementar el honorario en un 30% por la etapa o etapas del proceso en que se actuó como representante.
Precisa que durante la tramitación se promovieron tres incidentes:
dos de clausura solicitados por el Estado, con resultado ganancioso de su parte y el de acumulación solicitado por su parte.
Considera que el criterio más adecuado para regular sus honorarios es el que surge del artículo 11, literal B: honorario mínimo de 4 UR la hora de trabajo, con los incrementos que se imponen por la actuación por poder, que estima en un 20%; así como el incremento por la realización de actuaciones en Montevideo y en Salto que estima en otro 20%.
Precisa que concurrió a todas las audiencias de declaración de testigos en Salto y en Montevideo, debiendo realizar doce horas de viaje.
Asimismo, estima en 40 horas de trabajo la realización de la demanda anulatoria en los autos Ficha 979/2006; 10 horas de trabajo la oposición al incidente de clausura; 200 horas correspondientes a la etapa probatoria y 20 horas correspondientes al alegato de bien probado.
En definitiva, estima que el total de horas trabajadas (270) equivalen a 1.080 UR, que deberá incrementarse en un 40%, ascendiendo al equivalente a 1.512 UR más IVA.
Con respecto al Expediente Ficha Nº 38/ 2007 estima en 10 horas de trabajo la demanda; 2 horas la oposición al incidente de clausura; 30 hs .
correspondiente a la etapa probatoria; 7 horas la realización del alegato; 2 horas el incidente de acumulación y acuse de rebeldía. Esto es, un total de 51 horas trabajadas, que equivalen a la suma de 204 UR, incrementadas en el 40% que totaliza 285,6 UR más IVA.
En definitiva, el monto total en que estima su gestión profesional en ambas causas y sus incidencias asciend e a la suma equivalente a 1797, 60 UR más IVA e intereses legales desde la fecha de la demanda.
II) A fs. 12 comparece el representante del MGAP estableciendo que para el caso de condena en costos el procedimiento para determinar el monto de los honorarios profesionales es también el previsto en el artículo 144 de la L.OT, debiendo el juzgador tratar de establecer el precio de costumbre.
Agrega que, sin perjuicio de que no corresponde la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados, la estimación efectuada por la actora resulta totalmente desmedida, fuera de la realidad y de todo criterio de razonabilidad.
Precisa que no corresponde el incremento de actuación por poder en cuanto la actora compareció mediante la representación procesal prevista en el artículo 159 del C.P.C.
Analiza cada uno de los elementos o variables para calcular los honorarios, estableciendo que el grado de complicación de los hechos invocados es mínimo, en cuanto el tema central resultó de puro derecho: si resulta legítimo o no realizar una reestruct ura orgánica de un inciso del MGAP (Junta Nacional de la Granja) mediante una resolución interna del mencionado organismo o se re quiere ley en sentido orgánico -formal. Esto es, que el análisis se circunscribió al análisis de la competencia del órgano que dictó la resolución.
En definitiva, estima los honorarios en 50 UR en base a un criterio de razonabilidad.
III) A fs. 29 la actora contesta la oposición deducida, estableciendo que el monto estimado por la demandada equivale a $32.439,5 como remuneración a su labor de más de seis años de actuación en sede administrativa y jurisdiccional. Esto es, el monto equivalente a 12,5 horas trabajo de acuerdo al Arancel de Abogados o a dos meses de salario de un profesional abogado del Grupo 19 Subgrupo 5 ( Inmob iliarias y administración de propiedades).
Agrega que, se subestima su trabajo profesional, así como también la malicia temeraria del Estado - MGAP, en tanto infractor contumaz y confeso del Estado de Derecho.
En definitiva, solicita se ampare la deman da regulatoria en cuanto se ajusta a derecho y a justicia.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº5/2014); se llamaron los autos para sentencia, pasaron a estudio en forma sucesiva, acordá ndose oportunamente su dictado.
CONSIDERANDO :
I) Se demanda la regulación de los honorarios profesionales generados por la actuación de la letrado patrocinante Dra.
Blanca HACKENBRUCH en los autos caratulados “SÁNCHEZ BACELO, Gustavo co n ESTADO. MINIST ERIO DE GANADERÍ A, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de nulidad” (Ficha 979/06 y su acumulado Ficha 38/07), en los que recayó la Sentencia Nº 369/2012, por la cual se hizo lugar a la demanda incoada, condenándose en costas y costos a la parte demandada.
La Dr a. Blanca HACKENB RUCH patrocinó al Sr. Gustavo SÁNCHEZ en dos acciones de nulidad que fueran promovidas por éste contra el M GAP, tramitadas en las Fichas Nos. 979/06 y 38/07, autos que se acumularon durante el curso de los procedimientos, y que culminaron con el dictado de la Sentencia Nº 369/201 2, por la cual el Tribunal falló :
“Haciendo lugar a las demandas promovidas en estos autos individualizados con la ficha 979/06 y en el acordonado individualizado con la ficha 38/07; y, en su mérito, anulando las Re soluciones dictadas por el Presidente de la Junta Nacional de la Granja, Nº 011/2006, de 16 de marzo de 2006 y Nº 025/2006, de 9 de junio de 2006.
Costas y costos de cargo de la parte demandada”.
En el presente expediente, compareció la Dra. HACKENBRUC H promoviendo juicio de regulación de honorarios , con citación al Sr.
Gustavo SÁ NCHEZ (su cliente en aquellos procesos) y al MGAP (en mérito a su condena en costos, que tiene por consecuencia que deba hacerse cargo de los honorarios).
II) Señaló la acc ionante, en resumida síntesis, que actuó en calidad de abogado patrocinante en los dos procesos señalados, en ambos con representación procesal, dentro de los cuales se promovieron tres incidentes, dos de ellos de clausura solicitados por el MGAP, a los qu e la parte actora se opuso resultando gananciosa, y otro de acumulación de autos solicitado por la accionante, al cual se hizo lugar.
Consideró que el criterio más adecuado para regular los honorarios en el presente caso, el cual no es susceptible de apr eciación pecuniaria, es el que surge del art. 11 , lit. B), del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, conforme con el cual, la retribución mínima por hora de servicios de abogado se fija en 4 U.R., a lo que debe sumarse los incrementos que se imponen por la actuación por poder, que estima en un 20%, y por la realización de actuaciones en Montevideo y Salto, que se estima en otro 20%, en tanto la compareciente asistió a todas las audiencias de declaración de testigos celebradas en ambas ciudades.
Procedió luego a calcular las horas de trabajo que le insumió la preparación de cada etapa procesal, señalando que para la Ficha 979/06 la siguiente carga horaria: Demanda: 40 horas. Oposición al incidente de clausura: 10 horas. Etapa probatoria: 200 horas. A legatos: 20 horas. Total:
270 horas, que corresponden a 1.080 U.R., las que deben incrementarse en un 40%, llegando a un total de 1.512 U.R. más IVA.
Por su parte, para la Ficha 38/07, calculó la siguiente carga horaria:
Demanda: 10 horas. Oposición al i ncidente de clausura: 2 horas. Etapa probatoria: 30 horas. Alegatos: 70 horas. Acumulación de autos y Acuse de rebeldía: 2 horas. Total: 51 horas, que corresponden a 204 U.R., las que deben incrementarse en un 40%, llegando a un total de 285,6 U.R. más
IVA.
Concluyó entonces que el monto total que se reclama asciende a un monto equivalente a 1.797,6 U.R. más IVA e intereses legales desde la demanda.
III) Por su parte, el representante del MGAP, al evacuar el traslado de la demanda regulatoria, controv irtió el reclamo efectuado en aplicación directa y matemática de la pauta del Arancel en el caso de condena en costos “sanción - indemnización”, señalando que se hace inaplicable el Arancel en estas hipótesis, debiéndose fijar los honorarios teniendo en cuenta el precio de costumbre.
En cuanto al monto del asunto, manifestó que la estimación de honorarios realizada por la actora es totalmente desmedida, fuera de la realidad y de todo criterio de razonabilidad; las horas de trabajo estimadas por cada etapa procesal son excesivas para el tipo de trabajo que se debió realizar; el incremento de honorarios por el ejercicio de la representación procesal no corresponde.
Expresó que deben seguirse los lineamientos establecidos en el art.
144 de la LOT (importanc ia económica del asunto, complejidad, trabajo realizado y eficacia de los servicios profesionales), concluyendo que los honorarios de la Dra. HACKENBRUCH por su actuación deberían ascender a la cifra de 50 U.R.
IV) Pues bien; el Tribunal habrá de acoge r parcialmente la demanda entablada, regulando los honorarios profesionales de la abogada accionante en la suma de 600 U.R., más intereses legales desde la fecha de la demanda regulatoria, en mérito a las consideraciones que se realizan en los siguientes numerales.
V) En primer lugar, cabe señalar que la regulación de honorarios profesionales debe regirse conforme a lo dispuesto por el art.
1834 del Código Civil, a las pautas previstas en el art. 144 de la Ley Nº
15.750, y aplicando , en cuanto correspon da, el Arancel del Colegio de Abogados vigente a la fecha de la demanda.
En virtud de la falta de concierto o acuerdo previo respecto de los honorarios, debe presumirse que los interesados ajustaron sus expectativas al precio de costumbre para ser deter minado judicialmente en caso de duda (art. 1834 C.C.). Pues bien, dicha determinación debe realizarla el Tribunal conforme a las pautas previstas en el art. 144 de la Ley Nº 15.750, y aplicando en cuanto corresponda el Arancel del Colegio de Abogados (Cfme. Sentencia Nº 543/2008, entre otras).
Tal como se señala en rec iente pronunciamiento de la Sede respecto a la regulación de honorarios, “(…) cabe reafirmar la plena vigencia del art.
144 de la Ley 15.750, no sólo en lo que dice relación con la ritualida d procesal a implementarse, sino en cuanto determina que las disposiciones de dicho arancel deben entenderse como pautas de ponderación, con la finalidad de cuantificación de los haberes profesionales, o como guía para la apreciación de los factores de dicha regulación, sin erigirse en normativa de aplicación imperativa para el juzgador” (Cfme. Sentencia Nº 177/2014).
Esto último resulta de especial trascendencia en el caso, tomando en cuenta que la actora ha solicitado una regulación de honorarios que se funda estrictamente en el Arancel del CAU, llegando así a un mont o total que, a juicio de la Sede , resulta excesivo en comparación con la labor efectivamente realizada y con la complejidad de los procedimientos en los cuales tuvo que actuar como letrado patrocinante.
Tal como indica el Ministro Dr. TOBÍ A en su voto: “ No puede soslayarse el resultado exitoso obtenido por la profesional en las demandas de nulidad acumuladas, las cuales fueron acogidas en ambos casos y con condena en costos y costas a la de mandada, así como tampoco puede obviarse el arduo trabajo realizado por aquella durante los más de cinco años de duración de los juicios, que implicaron la presentación de los escritos de demanda, comparecencia a audiencias de prueba en Montevideo y Salto, agregación de diferente documentación, control de respuestas a oficios, presentación de escritos de alegatos, oposición a solicitudes de clausura, y pretensión incidental de acumulación de autos.
Es claro entonces que la cuestión ventilada en los proce dimientos requirió una importante dedicación de la abogado patrocinante en el decurso de la litis, la cual fue satisfecha con innegable solvencia técnica para que su cliente alcanzara el resultado pretendido.
No obstante lo cual, el hecho superviniente c onsistente en la revocación de los actos impugnados en ambos procesos supuso en cierta manera una disminución de la complejidad del asunto, por más que no se haya hecho lugar a las solicitudes de clausura oportunamente formuladas por la demandada; a lo que debe agregarse que los actos encausados se terminaron anulando por razones de puro derecho, en tanto se consideró que “ el órgano emisor de los actos resistidos no era competente para dictarlos y, por añadidura, tampoco se observó las restantes formalidade s exigidos por la normativa”, extremo que determina que no pueda darse tanta relevancia a la actuación de la profesional en materia probatoria, pues la misma finalmente no fue determinante para la obtención de la sentencia favorable.
Así pues, teniendo en cuenta estos aspectos y en el entendido que, como se dijo, las pautas de ponderación arancelarias únicamente constituyen una guía para la mejor apreciación de los factores determinantes de la regulación, estimo que los honorarios reclamados por la accio nante se encuentran por encima del precio de costumbre por la tarea profesional desarrollada”.
VI) En la especie, la actora ha peticionado la regulación de honorarios en un monto total de 1797,6 U.R., suma que a diciembre de 2014 asciende a $ 1.383.522,84 (unos US$ 56.013).
Con respecto a dicha cifra global, deben inicialmente rechazarse, por improcedentes, los pretendidos incrementos porcentuales por “actuación por poder” (20%), y por “la realización de actuaciones en Salto y Montevideo” (20%). En ef ecto, tal como se verá, n o procede aumentar el monto de honorarios por ninguno de los rubros indicados.
Así, en lo que respecta al aumento por “actuación por poder”, debe señalarse que la actuación por la representación que confiere el art. 159 del CPC no conlleva mayor complejidad al trabajo realizado por la patrocinante, máxime cuando, en el caso, compareció la propia parte en casi todos los escritos presentados.
Al respecto, ha señalado la Corporación ante un reclamo similar: “Se estima del caso, no atender el incremento del 30% fundado en el art. 10 del Arancel, cuando como en el principal dicha facultad de representación fue utilizada, como viniera de señalarse, para facilitar o flexibilizar la labor del letrado patrocinante, extremo que se aprecia reflejado en actuaciones del expediente acordonado” (Cfme. Sentencia Nº 789/2012).
Por su parte, en lo que atañe al pretendido incremento por los traslados entre Salto y Montevideo, ha de indicarse que pretender un incremento del honorario en un 20% por tener que viajar entre esas dos ciudades, cuando las horas calculadas ya incluían ese traslado, importaría cobrar dos veces por una misma gestión, como correctamente señala en su voto el Ministro Dr. GÓ MEZ TEDESCHI, por lo que tal reclamo es también improcedente.
VII) Aclarado lo anterior, cabe enfocarse en los criterios para regular los honorarios.
En tal sentido, deducidos los referidos incrementos porcentuales -por los argumentos que acaban de señalarse -, se llega a la cifra de 1284 U.R., lo que a diciembre de 2014 supone un monto en moneda nacional de $
988.230,60 (unos US$ 40.009).
La cifra resulta muy superior al “precio de costumbre” al que refiere el art. 1834 del Código Civil, y a aquellas que han sido fijadas por el Tribunal en otras oport unidades en que se reclamaban honorarios generados en procesos que no eran susceptibles de apreciación pecuniaria (vide: Sentencias Nº 755/2012, 161/2012, 543/2008, 46/2007, entre otras).
Si bien es cierto que no hay dos juicios iguales, que cada uno tiene su propia complejidad y duración, entre otros factores, considera la Corporación que los montos determinados en otras causas constituye una circunstancia más a tener en cuenta para la presente regulación.
VIII) Respecto a la discrecionalidad con la que cuenta el Tribunal para fijar el monto de honorarios tomando como guía el Arancel del CAU pero sin atenerse estrictamente al mismo, resulta esclarecedor lo argumentado por la Corporación en Sentencia Nº 819/2000, citando al Prof.
Luis A. TORELLO: “ Cabe preguntarse, entonces, en qué radica esta proclamada discrecionalidad judicial. Entendemos que ella radica, meramente, en la facultad de un prudente abatimiento o, incluso, incremento, del honorario que resulta de la rigurosa aplicación de los criterios arancelarios, cuando ello apareje resultados notoriamente excesivos o insuficientes, en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que se le procuró al cliente” (“Estatuto de los Abogados y Procuradores”, Anexos a l a Revista de Jurisprudencia y Doctrina, No. 6, Simposio sobre Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de Tribunales, Mesas Redondas, ed. Fac. Der.
y C. Soc., I.U.D.P. y Mrio. de Justicia, 1984, pág. 100)” (Cfme. Sentencia Nº 819/2000, citado también en Sentencia Nº 789/2012).
Tal como expresa e n su voto la Ministra Dra. SASSÓ N: “ La aplicación del Arancel es en definitiva un patrón que el juzgador debe tener en cuenta en la medida que se ajusta al precio de costumbre de los profesionales, aportando pautas a las partes y al Juez a los efectos de determinar el precio que se deberá abonar por la gestión profesional que se contrató. Y en la medida que se trata de una guía, no tiene carácter vinculante, pudiendo por tanto, atender a otros elementos que p ermitan arribar a la solución que más se ajuste al caso planteado”.
Parafraseando al Prof. TORELLO, en la precisa cita previamente efectuada, estima la Sede que, en el caso, sería procedente ejercer la facultad de realizar un prudente abatimiento del hon orario que resulta de la rigurosa aplicación de los criterios arancelarios, en tanto ello apareja en la especie resultados notoriamente excesivos en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que se le procuró al cliente.
En efecto, por más que los procesos hayan insumido un lapso total de cinco años, no pueden soslayarse las circunstancias antedichas, las que contribuyeron en gran medida a alivianar la complejidad del asunto.
Por otro lado, si se atiende a las paut as fijadas en el Arancel, es necesario atender no solo a la complejidad del caso, sino también al beneficio que habría obtenido el sujeto patrocinado, en este caso ganancioso, el cual no parecería correcto que tuviera que abonar a su abogado un honorario que fuera mayor al beneficio obtenido.
Cabe reconocer que la Administración no hizo especial hincapié en este extremo, como lo podría haber hecho, ilustrando al Tribunal, aunque más no fuera aproximadamente, sobre cuál pudo ser el beneficio obtenido con l a anulación. No obstante ello, la mejora salarial que pudo haber representado el éxito de la pretensión en la situación funcional del actor (en el principal), no parece que se pueda parangonar con la abultada suma reclamada por la letrada.
Por lo expuest o, considera la Sede que cabe reducir el monto de lo reclamado, no solo por las horas que pudo haber insumido la tramitación de los juicios, que a criterio del Tribunal son inferiores a las reclamadas, sino también porque la cifra peticionada es muy superi or al beneficio que pudo percibir el cliente.
En consecuencia, y en función de los diferentes argumentos señalados, se reducirán los honorarios profesionales reclamados, fijándose en definitiva un monto total de 600 Unidades Reajustables.
IX) Dado que la regulación se solicitó en Unidades Reajustables, y en tanto no existió controversia específica al respecto, se fija el monto a regular en dicha unidad de valor, y por consiguiente no corresponde aplicar reajuste alguno, en tanto la desvalorización mo netaria ya está contemplada en la unidad que será fijada (Cfme. Sentencias Nº 46/2007 y 177/2014).
Por el contrario, sí resulta procedente el pago de los intereses legales (6% anual), desde la fecha de la interposición de la demanda de regulación.
X) Finalmente, respecto de la inclusión del I.V.A., ha sido la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal que “ El juez de la causa debe limitarse a regular los honorarios, por lo que no es función calcular el monto del IVA, ni determinar quién debe abonar ese i mpuesto. Por tal motivo no procede entrar a considerar si el demandado, obligado a abonar los honorarios del peticionante en razón de lo establecido por el inc. 13 del art. 144 de la ley 15.750, debe pagar también el IVA” (Cfme. Sentencias N° 46/2007 y 789/2012, entre otras).
En conclusión, por los fundamentos expuestos, el Tribunal , en mayoría,
FALLA :
Regulando los honorarios profesionales de la Dra.
Blanca HACKENBRUCH por su actuac ión en los autos caratulados “SÁNCHEZ BACELO, Gustavo co n ES TADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de nulidad” (Ficha 979/06 y su acumulado Ficha 38/07), en la suma equivalente a 600 U.R.
más intereses legales desde la fecha de la demanda regulatoria (6% anual).
Y, oportunamente, archívese.
Dra. Sassón (d.), Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr.
Echeveste (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón.
DISCORDE, porque entiendo que el honorario se tiene que abatir considerablemente en razón de los argumentos que expondré.
En primer lugar, el honorario no se puede calcular como pretende la actora tomando por base el costo de la hora de labor, porque existen elementos para estimar la cuantía del asunto, conforme surge de la pretensión anulatoria que se fincó en que “la resolución impugnada viola el derecho al ejercicio del cargo por el recurrente y su carrera administrativa, subvirtiendo el orden jerárquico por cuanto queda subordinado a funcionarios con menor grado jerárquico”. - Y la profesional que pretende se regulen sus hono rarios no podía ser ajena a cuál era esa diferencia, precisamente por haber patrocinado a quien promovió la acción o acciones de nulidad, en que se generaron los honorarios que ahora reclama.
En segundo lugar, la eficiencia de los servici os profesionales apreciada en función del beneficio económico y moral que obtuviere, o que pudo haber obtenido el patrocinado con tal intervención (art. 5, lit. c, AHCAU), será el elemento al que se debe atender para fijar el monto del honorario y si no se aportaron elementos a tal fin, como la profesional pudo hacer, ello tendrá que constituir un indicador clave que limite el monto de honorario a regular.
En tercer lugar, de aplicarse el valor hora (art. 11, lit. B, AHCAU), como se postula en la sentenc ia, se debe reducir sensiblemente el monto pretendido en la demanda y fallado en la sentencia al no adecuarse al trabajo realizado, para lo cual también resulta imprescindible aplicar las pautas del citado Arancel.-
Como expuse en oportunidad de emitir m i voto, la Dra. Blanca Hackenbruch promovió juicio a fin que se regularan los honorarios que le correspondían por su actuación profesional patrocinando al Sr. Gustavo Sánchez Baceló en las acciones de nulidad que este último promoviera contra la Resolución Interna N° 011/2006 de 16.3.2006 dictada por la JUNAGRA y la Resolución Interna N° 025/2006 de 9.6.2006 dictada por la JUNAGRA que modificó la anterior en algunos puntos.
Dirigió la acción contra el Estado-MGAP y el Sr. Sanchez Baceló.
Argumentó que obtuvo resultado favorable a los intereses de su cliente en tanto se anularon ambos actos y se obtuvo condena en costas y costos del Estado.
En cuanto a los honorarios, aplicó lo dispuesto en el AHCAU.
Para la base de cálculo entendió que se debería re alizar teniendo en cuenta las horas trabajadas, a razón de 4 UR la hora de trabajo, fundamentado en lo dispuesto en el art. 11, lit. B, del AHCAU.
En cuanto al trabajo realizado, compr endió lo actuado en dos causas:
En el Expte. Individualizado con la Fa.979/2006 correspondía asignar 40 horas a la demanda, 10 horas a la oposición al incidente de clausura, 200 horas a la etapa probatoria y 20 horas a los alegatos, lo que arrojaba la suma de UR1.080, suma que entendió debía incrementarse por haber actuado por poder en un 20% y otro 20% por realizarse parte de las actuaciones en Salto y Montevideo.
Por lo actuado en el Expte. Fa. 38/2007 , avaluó 10 horas por la demanda, 2 horas por la oposición al incidente de clausura, 30 horas por la prueba, 7 horas p or los alegatos, 2 horas por el incidente de acumulación de autos, lo que hacía un total de 51 horas equivalente a 204 UR, que debía ser incrementada en un 40 %.-
Por su parte, el MGAP, porque el cliente, que en definitiva tendría que ser el legitimado para reclamar los honorarios, no compareció y no se opuso a la acción promovida por quien fuera su profesional, estimó el honorario en 50 UR.-
No comparto la estimación realizada por la actora.
La aplicación del Arancel es en definitiva un patrón que el juzgador debe tener en cuenta en la medida que se ajusta al precio de costumbre de los profesionales, aportando pautas a las partes y al Juez a los efectos de determinar el precio que se deberá abonar por la gestión profesional que se contrató. - Y en la m edida que se trata de una guía, no tiene carácter vinculante, pudiendo por tanto, atender a otros elementos que permitan arribar a la solución que más se ajuste al caso planteado.
En tal sentido comparto lo expuesto en el voto del Dr. Tobía que, recordando a Torello, estima se debe aplicar un prudente abatimiento del honorario cuando ello apareje resultados notoriamente excesivos o insuficientes, en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que se le procuró al clien te (ver también sentencia 1124/99).
Pues bien, si se atiende a las pautas fijadas en el AHCAU como reclama la accionante, es necesario atender a la complejidad del caso, pero también al beneficio que habría obtenido la parte, porque la parte es la gananciosa y no parece que le tuviera que abonar un honorario a su profesional mayor al beneficio obtenido.
Cabe reconocer que la A dministración no hizo especial hincapié en este extremo, como lo podría haber hecho, i lustrando al Tribunal, aunque más no sea apro ximadamente, sobre cuá l pudo ser el beneficio obtenido con la anulación, que de haber sido una mejora en la situación funcional del actor en el principal, no parece que se pueda parangonar con la suma reclamada, desde que la resolución que se cuestionaba d ictada el
16.3.2006 fue dejada sin efecto el 22.3.2007, esto es, un año después de su vigencia (ver fs.47 Fa.979/06), y no se puede suponer que con el dictado de la resolución recurrida, se restringiera al actor un ingreso anual que permitiera cobrar un honorario de UR 600 equivalente en la actualidad a
U$S20.000.
Reitero, hay que recordar que el honorario se debe calcular en razón del beneficio obtenido por el cliente. - Y en este caso el beneficio que el cliente pudo tener por la anulación del acto se deb e calcular sobre la diferencia entre lo que dejó de percibir por su salario entre un acto y el otro que fue revocado, lo que ocurrió durante un solo año.
Es evidente que para el cargo que desempeñaba el actor esa diferencia nunca pudo permitir que generara (ni siquiera a la fecha actual) un honorario de $ 483.342 como es el que result a del regulado en la sentencia.
Esa suma por sí sola importaría que la diferencia de salario fuera de $37.180 mensuales (incluido el 13° sueldo), lo que podría ocurrir, en la medida que no se discute, pero lo que sí comportaría un absurdo es que el profesional abogado percibiera un monto similar al beneficio de su cliente.- Eso no consta que se haya pactado, y menos que se encuentre estatuido en el AHCAU, al que se sometió la accionante.
Por otra parte de calcularse el honorario teniendo en cuenta las horas trabajadas, el cómputo que realizó la actora s e advierte por demás exagerado.
Si bien, fue correcto que la actora redujera aquellas correspondientes al segundo expediente en la medida que, por ejemplo, las demandas presentadas en cada una de las causas son idénticas difiriendo apenas en la numeración de los párrafos. Más aun, son prácticamente iguales a los fundamentos expuestos en los recursos administrativos, ello no supone que no se pueda apreciar que el tiempo que la actora adujo le insumió, por ejemplo, la preparación y el diligenciamiento de las pruebas, nunca pudo ser en el primer juicio 200 horas y 51 en el segundo.
Adviértase que, la demanda, desde que fue la re producción del escrito recursivo, no le pudo haber insumido más de dos días de cinco horas de labor, en total 10 horas.
La preparación de la prueba, pudo haber insumido como máximo 10 horas, las audiencias de testigos comprendieron cuatro días (en Montevideo, el 1.12.08: dos fs.105, 109 y el 26.5.09 uno fs. 172) y en Salto: el 24.3.09, 5 testigos fs.153, 154 v., 156, 156 v., 157 v., y el 25.3.09 4 testigos fs. 159 v., 160, 161 162, por lo que si cada interrogatorio insumió como máximo una hora, se llegaría a 12 horas.
A todo ello se puede agregar otras 12 horas, como máximo, para el diligenciamiento de oficios o exhortos. Lo que haría un total de 44 horas de trabajo.
Tampoco se advierte que lo actuado en el Expte. Fa. 38/2007 haya insumido un trá mite especial, desde que la demanda es prácticamente copia de la deducida contra el primer acto. - El diligenciamiento de la prueba testimonial se cumplió sólo en Salto el 11.12.08 en que se interrogó a tres testigos 126 v., 127 v., 129. Por tanto por la la bor de este expediente se puede estimar que insumió unas 20 horas.
Lo que arroja un total de 64 horas de labor que multiplicadas por 4 UR que se calculó el valor hora arroja un total de 256 UR.
Por lo expuesto, comparto que se deba reducir el monto de lo reclamado no solo por las horas que pudo haber insumido la tramitación de los juicios, que son muy inferiores a las reclamadas, sino porque resulta es muy superior al beneficio que pudo percibir el cliente.
No procede aumentar el honorario por la act uación por poder y por las horas que llevó el trámite en Montevideo (dado que la profesional accionante reside en Salto). - Comparto lo expuesto en la sentencia de que no corresponde se aplique al caso que nos ocupa. - La actuación por la representación que confiere el art. 159 del CPC, no conlleva mayor complejidad al trabajo realizado, máxime cuando, salvo el escrito de alegato, en los restantes compareció la parte. - Y pretender un incremento del honorario en un 20% por tener que viajar entre dos ciudades, cuando las horas calculadas incluían ese traslado, importaría cobrar dos veces por una misma gestión, como correctamente señala el Dr. Gómez Tedeschi.
Cabe incluir los intereses a partir de la demanda, no correspondiendo reajuste alguno porque la suma pr etendida se apreció en una unidad de valor.
En cuanto a incluir en la condena el IVA correspondiente, según la posición asumida, entiendo que corresponde.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).