Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 128/2026
3 de junio de 2026
El Tribunal comparte íntegramente las conclusiones de la sentencia de primer grado, en tanto concluyó que TAPS S.R.L. se encuentra correctamente clasificada dentro del Grupo 15, subgrupo 2, en atención a que su actividad principal consiste en la prestación de servicios de traslado de pacientes mediante ambulancias sin asistencia médica. Adicionalmente, consideró que el traslado de médicos constituye una actividad accesoria o complementaria que no altera la clasificación principal de la empresa.
- Ficha (IUE)
- 2-76985/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRO REDACTOR : DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES : DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “BENTANCOURT, FIDEL C/ TAPS S.R.L. Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-76985/2025 , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia definitiva N° 6/2026 dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 16° Turno, Dra. Adriana Morosini Pérez.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva N° 6 del 18 de febrero de 2026, la Sra. Jueza a quo desestimó la excepción de transacción opuesta por la codemandada TAPS S.R.L. y desestimó íntegramente la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 823-831 vto.).
II) Contra dicha sentencia, el actor interpuso el recurso de apelación en estudio, agraviándose por el rechazo de la demanda .
En lo medular, sostuvo que la Sra. Jueza a quo incurrió en error al considerar correctamente clasificada a la codemandada TAPS S.R.L. dentro del Grupo 15 subgrupo 2 de los Consejos de Salarios, cuando, a su juicio, desde el año 2020 dejó de desempeñarse como chofer de ambulancia para pasar a realizar exclusivamente traslados de médicos, actividad que entiende comprendida dentro del subgrupo “Salud en General”, categoría “Conductor”, donde rige una jornada de 6 horas diarias.
Asimismo, solicitó que, en caso de que el Tribunal revoque la absolución dispuesta en primera instancia, determine el grado de responsabilidad que le corresponde al codemandado Círculo Católico de Obreros del Uruguay como empresa usuaria (fs. 835-837 vto.).
III) Conferido el traslado de rigor, la codemandada TAPS S.R.L. lo evacuó en tiempo y forma, abogando por la confirmación de la sentencia recurrida (fs. 842-845).
IV) El codemandado Círculo Católico de Obreros del Uruguay también evacuó el traslado respectivo, abogando por el rechazo del recurso de apelación que el actor interpuso.
En esa misma oportunidad, adhirió al recurso de apelación (fs. 851-855).
V) Por sentencia interlocutoria N° 425/2026, la Sra. Jueza a quo rechazó por improcedente la adhesión a la apelación deducida por el codemandado Círculo Católico de Obreros del Uruguay y franqueó el recurso de apelación que interpuso el actor, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno correspondiera (fs. 857).
VI) Una vez recibido el expediente en el Tribunal, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 863), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia del 22 al 30 de abril de este año y de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia impugnada, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, compareció el Sr. Fidel Bentancourt y, con el patrocinio del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, promovió el presente proceso contra la empresa TAPS S.R.L. y la mutualista Círculo Católico de Obreros del Uruguay.
El actor expresó que ingresó a trabajar para TAPS S.R.L. el 2 de enero de 2016 como jornalero en la categoría de “Conductor”, comprendida en el Grupo 15 “Salud”, subgrupo “Ambulancias que realizan traslados de pacientes sin asistencia médica” de los Consejos de Salarios.
Señaló que trabajó para dicha empresa hasta su jubilación, ocurrida el 15 de noviembre de 2024, desempeñando sus tareas para el Círculo Católico en régimen de tercerización.
Sostuvo que, inicialmente, conducía ambulancias destinadas al traslado de pacientes, pero a partir de marzo de 2020 comenzó a trasladar médicos del Círculo Católico en vehículos particulares para que realizaran visitas domiciliarias, actividad que cumplió hasta su retiro.
Expuso que ese cambio de funciones implicó una modificación sustancial de su categoría laboral, ya que dejó de realizar tareas comprendidas en el subgrupo de ambulancias para pasar a desempeñarse en actividades propias del subgrupo “Salud General”.
Afirmó que ello tenía relevancia no tanto por diferencias salariales directas, sino porque en el subgrupo “Salud General” la jornada máxima era de 6 horas diarias, mientras que él continuó trabajando 8 horas por día.
En consecuencia, entendió que, durante todo ese período, realizó 2 horas extras diarias que no le fueron abonadas como tales.
En función de esta plataforma fáctica sintéticamente reseñada, el actor solicitó que se condene a los codemandados, en forma solidaria o subsidiaria -según corresponda-, a abonarle: horas extras impagas; sus incidencias en los rubros aguinaldo, licencia y salario vacacional; multa legal; 15% en concepto de daños y perjuicios preceptivos; reajustes e intereses; liquidando su pretensión en la suma total de $1.155.502, más reajustes e intereses hasta la fecha de pago efectivo (fs. 76-83).
II.2) El Círculo Católico de Obreros del Uruguay contestó la demanda en tiempo y forma.
Sostuvo que desde el 1° de diciembre de 2006 mantiene con TAPS S.R.L. una relación de arrendamiento de servicios para cubrir traslados en Montevideo, siendo esta última la verdadera empleadora del actor y la única responsable por los créditos laborales que eventualmente pudieran adeudársele.
Negó la existencia de una relación laboral directa con el Sr. Bentancourt y sostuvo que no se verifica una hipótesis de empleador complejo.
Agregó que, aun en caso de resultar aplicable la normativa sobre tercerización, su responsabilidad solo podría ser subsidiaria y limitada temporalmente a las obligaciones generadas durante el período de subcontratación.
Asimismo, argumentó que la determinación de la clasificación de una empresa dentro de los grupos y subgrupos de los Consejos de Salarios le corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en adelante: MTSS) a través de la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales, por lo que el Poder Judicial carece de competencia para recategorizar a la empresa y, sobre esa base, reconocer horas extras.
Asimismo, asumió actitud de expectativa con relación a aquellos hechos y circunstancias que manifestó desconocer, reservando su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
También controvirtió la liquidación efectuada por el actor.
En suma, solicitó que se desestime íntegramente la demanda (fs. 639-650 vto.).
II.3) TAPS S.R.L. también compareció en tiempo y forma.
En primer término, opuso la excepción de transacción.
En tal sentido, adujo que el 28 de noviembre de 2024 las partes habían suscrito un acuerdo voluntario ante el MTSS por medio del cual se habían saldado todos los créditos derivados de la relación laboral, incluyendo cualquier diferencia salarial o indemnizatoria. Afirmó que el reclamo por horas extras y por supuesta recategorización quedaba comprendido dentro de dicho acuerdo.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que es una empresa cuyo giro principal consiste en el traslado de pacientes en ambulancia sin asistencia médica y que está correctamente clasificada dentro del Grupo 15, subgrupo “Ambulancias que realizan traslados de pacientes sin asistencia médica”.
Reconoció las fechas de ingreso y de egreso del actor, así como el salario que éste percibía, y admitió que, además de las ambulancias, contaba con dos vehículos destinados al traslado de médicos.
Sin embargo, destacó que esa actividad era secundaria respecto de su giro principal y que ni el traslado de pacientes ni el traslado de médicos implicaban la prestación de asistencia médica por parte de los choferes.
Por ello, sostuvo que todos sus conductores debían permanecer comprendidos dentro del mismo grupo y subgrupo de actividad, sin que fuera posible trasladarlos al subgrupo “Salud General”.
En mérito a lo expuesto, rechazó la existencia de horas extras impagas y solicitó que se desestime íntegramente la demanda (fs. 737-747 vto.).
II.4) El actor evacuó el traslado que se le confirió de la excepción de transacción, abogando por su rechazo (fs. 759-762).
II.5) La Sra. Jueza a quo recordó que la transacción es un instituto válido en materia laboral siempre que exista una verdadera controversia o duda sobre los derechos discutidos, que medien concesiones recíprocas entre las partes y que el trabajador cuente con suficientes garantías y asesoramiento para comprender el alcance de lo acordado.
En el marco de tales premisas, examinó el acuerdo celebrado ante el MTSS el 28 de noviembre de 2024 y comprobó que el Sr. Bentancourt lo había suscrito sin asistencia letrada, percibiendo la suma de $105.084 por diversos conceptos derivados de la extinción del vínculo laboral.
Entendió que no surgía del documento la existencia de una negociación real ni de concesiones recíprocas que permitieran conferirle naturaleza transaccional a dicho acuerdo.
Puso de relieve que tampoco resultaba acreditado que el trabajador hubiese contado con asesoramiento jurídico propio ni que el tema específico de la recategorización y de las horas extras reclamadas hubiera sido efectivamente considerado al momento de la firma del referido acuerdo.
Además, señaló que el acuerdo parecía responder a un modelo estándar habitualmente utilizado para documentar pagos de egreso y no a una verdadera transacción destinada a resolver una controversia concreta.
Por esas razones, rechazó la excepción de transacción.
Con relación al mérito del asunto, la magistrada examinó si correspondía considerar que, desde marzo de 2020, el actor debía ser incluido en el subgrupo “Salud General” y no en el subgrupo “Ambulancias que realizan traslados de pacientes sin asistencia médica”.
Para resolver esta cuestión, destacó que, en el sistema de los Consejos de Salarios, la clasificación depende primordialmente del giro principal de la empresa empleadora y no de las funciones particulares que eventualmente desempeñe cada trabajador.
Puso énfasis en que estaba plenamente acreditado que TAPS S.R.L. tenía como actividad principal el servicio de ambulancias para traslado de pacientes sin asistencia médica y que el traslado de médicos constituía una actividad secundaria.
Por ello, entendió que la empresa se encontraba correctamente incluida dentro del Grupo 15, subgrupo “Ambulancias que realizan traslados de pacientes sin asistencia médica”, y que sus trabajadores debían regirse por las categorías previstas dentro de ese mismo ámbito.
Citó jurisprudencia según la cual, cuando las tareas de un trabajador no encajan exactamente en una categoría específica, la integración debe realizarse dentro del propio grupo de actividad correspondiente al giro principal de la empresa y no recurriendo a categorías pertenecientes a otros subgrupos.
A juicio de la sentenciante de primer grado, aceptar la tesis del actor implicaría trasladar artificialmente su actividad a un subgrupo diferente al que corresponde su empleadora, alterando la lógica del sistema de negociación colectiva.
Además, entendió que no existían elementos técnicos suficientes que justificaran una intervención judicial para modificar la clasificación empresarial determinada por la autoridad competente.
En consecuencia, concluyó que el actor había estado correctamente categorizado durante toda la relación laboral y que, por lo tanto, no existía fundamento para sostener que su jornada debía limitarse a 6 horas diarias ni para reconocer las horas extras reclamadas.
A partir de esa conclusión, la Sra. Jueza a quo entendió que el reclamo principal carecía de sustento, por lo que correspondía rechazar íntegramente la demanda, sin resultar necesario pronunciarse sobre la eventual responsabilidad del Círculo Católico de Obreros del Uruguay en calidad de empresa principal o garante derivada del régimen de tercerización, ya que la inexistencia del crédito laboral reclamado tornaba estéril analizar ese punto (fs. 823-831 vto.).
III) Con relación a la clasificación de la codemandada TAPS S.R.L. en el Grupo y en el subgrupo respectivos de los Consejos de Salarios El Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto por el actor no logra desvirtuar la correcta decisión adoptada por la Sra. Jueza a quo .
Dicha magistrada desestimó el reclamo a partir de dos premisas fundamentales.
En primer lugar, entendió que debe atenderse a la actividad principal desarrollada por la empresa para determinar el régimen aplicable a la relación de trabajo.
En segundo término, concluyó que TAPS S.R.L. se encuentra correctamente clasificada dentro del Grupo 15, subgrupo 2, en atención a que su actividad principal consiste en la prestación de servicios de traslado de pacientes mediante ambulancias sin asistencia médica.
Adicionalmente, consideró que el traslado de médicos constituye una actividad accesoria o complementaria que no altera la clasificación principal de la empresa.
El Tribunal comparte íntegramente dichas conclusiones.
Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, p ara determinar el mínimo salarial correspondiente a un trabajador, el procedimiento consiste en identificar primero en qué Grupo y subgrupo de actividad se ubica su empleador dentro de los Consejos de Salarios. A esa clasificación ha de estarse, clasificación que solamente puede ser modificada por el Consejo Superior Tripartito.
Es dentro del Grupo y subgrupo de actividad donde hay que buscar la categoría a la que pertenece el trabajador y determinar cuál es el salario mínimo fijado para esa categoría en un momento determinado.
Así, no resulta jurídicamente admisible reclamar salarios o beneficios previstos en una unidad de negociación distinta a aquella en la que se encuentra encuadrada la empresa empleadora. Ello obedece a que no son las tareas individuales del trabajador las que determinan el grupo de actividad, sino el giro empresarial (entre otras, sentencias Nos. 88/2020 y 91/2025 del Tribunal).
En consecuencia, no resulta posible trasladar condiciones salariales previstas en una unidad de negociación distinta, siendo la solución correcta ubicar las tareas del trabajador dentro de las categorías existentes en el grupo en el que se encuentra clasificada la empresa en la que presta funciones (cf. sentencias Nos. 79/2026 y 84/2026 del Tribunal, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
En tales coordenadas, corresponde hacer hincapié en que la lógica que informa este régimen consiste, precisamente, en atender a la actividad empresarial desarrollada y no a las tareas puntualmente desempeñadas por cada trabajador individualmente considerado.
Por ello, como se señaló, el criterio definitorio para determinar el grupo y subgrupo aplicable es la actividad principal de la empresa, y no la naturaleza concreta de las funciones desarrolladas por cada dependiente.
Y justamente allí radica la principal debilidad del planteo recursivo, porque el actor construye toda su argumentación a partir de las tareas que personalmente pasó a desarrollar desde el año 2020, pero omite cuestionar eficazmente la conclusión central de la sentencia relativa a la actividad principal de la empresa.
Así, el actor no desconoce que TAPS S.R.L. continúa teniendo como actividad principal la prestación de servicios especializados de traslado, ni tampoco controvierte que la empresa no constituye una institución prestadora de servicios de salud ni desarrolla una actividad asistencial propiamente dicha.
Por el contrario, se trata de una empresa que brinda servicios de traslado, ya sea de pacientes en ambulancias o de profesionales médicos en vehículos destinados a facilitar la atención domiciliaria.
En ambos casos, la actividad continúa siendo esencialmente una actividad de transporte especializado y no una prestación sanitaria en sentido estricto.
Por ello, aun cuando se admitiera que el actor dejó de trasladar pacientes para pasar a trasladar médicos, dicha circunstancia no resulta suficiente para modificar la clasificación de la empresa.
En el planteo del actor, se confunde la tarea concreta desempeñada por él con la actividad económica principal desarrollada por su empleadora, pero es a ésta a la que hay que estar para determinar el régimen aplicable.
La tesis sostenida por el actor conduciría a admitir que trabajadores pertenecientes a una misma empresa pudieran quedar simultáneamente sometidos a distintos grupos o subgrupos de actividad en función de las tareas específicas que desarrollan.
Una solución de esa naturaleza resulta difícilmente conciliable con la lógica estructural de los Consejos de Salarios.
La finalidad del sistema consiste, justamente, en proporcionar una regulación homogénea para todos los trabajadores comprendidos en una determinada actividad empresarial, evitando fragmentaciones internas incompatibles con la propia técnica de negociación colectiva sectorial.
Por ello, admitir que la clasificación empresarial pudiera variar según las funciones concretas de cada dependiente implicaría desnaturalizar el criterio rector sobre el cual se encuentra construido todo el sistema.
Por tales fundamentos, corresponde confirmar la sentencia apelada.
IV) En cuanto a la alegada potestad del Poder Judicial para revisar la clasificación empresarial A juicio del Tribunal, tampoco resulta de recibo el argumento según el cual el Poder Judicial puede revisar la adecuación de la empresa al Grupo o subgrupo de actividad en que se encuentra clasificada.
Los integrantes del Tribunal entienden que la determinación del grupo y del subgrupo de actividad le corresponde, primariamente, a la autoridad administrativa y no a la jurisdicción laboral.
Sobre este punto, resulta particularmente ilustrativa la posición asumida por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia N° 302/2018, cuyos fundamentos fueron recogidos en la sentencia N° 242/2024 de este Tribunal de Apelaciones.
En dicha oportunidad, se señaló que la clasificación de una empresa dentro de los distintos grupos de los Consejos de Salarios constituye, en principio, una cuestión que corresponde determinar al empleador al momento de registrar su actividad, quedando dicha clasificación sujeta al control de la autoridad administrativa.
Asimismo, se destacó que cuando surge una controversia acerca del grupo o subgrupo aplicable, la cuestión debe ser resuelta por la Dirección Nacional de Trabajo a través de la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades Laborales, órgano específicamente instituido para cumplir dicha función.
La doctrina especializada se ha pronunciado en igual sentido, señalando que el tribunal laboral debe abstenerse de ingresar al examen de la corrección de la clasificación empresarial por tratarse de una materia atribuida al Poder Ejecutivo y, eventualmente, sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Pero aun si se compartiera la posición sostenida por algún sector de la jurisprudencia según el cual el Poder Judicial podría pronunciarse incidenter tantum (de manera incidental para el caso concreto) sobre esta cuestión para resolver el litigio sometido a su decisión, la solución tampoco variaría.
En efecto, esa orientación exige, necesariamente, la producción de prueba técnica idónea, ya sea por medio de peritaje especializado o a través de informes provenientes de la autoridad administrativa competente.
Y, en el caso en examen, ninguna de esas pruebas fue propuesta ni diligenciada.
Por consiguiente, aun desde la posición más amplia en cuanto a las potestades jurisdiccionales de la Justicia Laboral, el planteo carece igualmente de sustento.
V) Las condenas procesales La decisión confirmatoria del rechazo de la demanda que se adopta en segunda instancia determina que las costas y los costos se asuman en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación procesal.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián – Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane – Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.