Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 55/2015
5 de febrero de 2015
- Ficha (IUE)
- 321/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- "Que en cuanto a las irregularidades procedimentales señaladas en el Dictamen del Sr. Procurador del Estado
- cabe señalar que
- como surge de los escritos obrantes en autos
- los medios de prueba propuestos para demostrar la aptitud de la actora fueron ofrecidos en el mismo escrito en que se dedujeron los recursos administrativos. El rechazo de la prueba se produjo en un momento procesal posterior al dictado del acto
- es decir
- si bien el obrar de la Administración en esa etapa
- puede ser indicativo de la existencia de otros vicios -como la desviación de poder- la obstaculización de las facultades probatorias
- en la etapa recursiva
- no resultan aptas para viciar el acto ya dictado." (Sentencia No. 829/2012).”(Sentencia No
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de febrero de 2015.
No. 55
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“OLIVERA VERA, MARÍA ROSA con BANCO DE PREVISIÓ N SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 321/12).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 4/5/12, a fojas 17, compareció la actora, entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 1016/2011 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones con fecha 22 de agosto de 2011, por la cual se resolvió no dar por probados l os servicios denunciados por aquella en los periodos 20/7/1965 a 28/11/1984 y 10/12/1990 a 30/3/1996 por estar afectados de falsedad, y formular la denuncia penal contra la titular y el Sr. Juan Líber RODRÍGUEZ.
Expresó que, cuando inició el expediente jubilatorio, aportó por error datos equivocados, que no corrigió dentro de los 30 días de aportados, porque siempre tuvo la convicción de que eran correctos.
Señaló en tal sentido que padeció error cuando aportó los datos, pero trabajó desde los 14 años d e edad en la Panadería “PORVENIR”, desde abril de 1965 hasta fines de 1968, aproximadamente; no estuvo en planillas, por lo que ofreció en su momento como prueba la declaración testimonial de determinadas personas; asimismo, desde el 1º de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1994 trabajó en su domicilio, armando cajas, por cuenta y orden de Cartonería “LA URUGUAYA”; tampoco estuvo en planillas, por lo cual ofreció en su momento testigos para probar tales servicios.
Manifestó que la única justificación que tiene por el error cometido es que estaba pasando por una angustiante situación de salud de su esposo, que se había operado tiempo atrás del corazón, debiendo extremar los cuidados brindados, respecto a lo cual agregó informe clínico.
Adujo que la resolución atacada fue dictada con desviación de poder, lesionando su interés directo, personal y legítimo a una jubilación digna; la misma le causa indefensión por no recibir la prueba testimonial aportada con los recursos administrativos, lesionando su derech o al debido proceso administrativo, en razón que, en forma arbitraria y caprichosa, no recibió la declaración testimonial ofrecida.
En definitiva, solicitó la anulación del acto resistido.
II) Con fecha 3/9/12, a fs. 33, compareció la demandada a evacuar el traslado conferido.
Destacó en primer lugar lo temeraria de la demanda incoada, en tanto la actora, confesando expresamente la falsedad de sus declaraciones, solicita la anulación del acto atacado, extremo que no puede soslayarse a la hora de imponer la condena en costas y costos en la especie.
Señaló que no cabe duda alguna, luego de una somera lectura de los antecedentes administrativos, que existió la intención deliberada de falsear los hechos en cuanto a la denuncia de servicios.
Expresó que, en el ejercicio del legítimo poder -deber de arribar a la verdad material, la Administración efectuó una investigación sumarial en torno a la actividad denunciada como cumplida para la Cartonería “LA URUGUAYA” por parte de la titular, lo cual culminó co n la real justificación por parte de ésta en cuanto a su falsedad; la justificación de la misma no merece ser atendida, por tratarse indudablemente de una maniobra fraudulenta perpetrada en perjuicio del BPS.
Indicó que cabe remitirse al informe emitido por la Gerencia de Sector Documentación – Inspección de Prestaciones, en cuyas conclusiones se señala que, visto el cúmulo de pruebas negativas, cabe concluir que los titulares de las carpetas en estudio -entre ellos la actora - no figuran en ninguno de los documentos correspondientes a la Cartonería “LA URUGUAYA”, que los mismos no fueron reconocidos como compañeros de trabajo por parte de los testigos interrogados -ex empleadores de la empresa-, y que no existen mujeres en las respectivas planillas de trab ajo y avalúo reseñados, por todo lo cual, se entendió que no ha existido vínculo laboral alguno entre los titulares de las carpetas y la empresa en cuestión.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada, con las máximas condenas procesales.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 67; corresponde a la actora la de fs. 39 a 62, y a la demandada la de fs. 63 a 66. A los autos se agregaron antecedentes administrativos presentados por la demandada en 80 fojas.
Con posterioridad alegaron las partes; la actora lo hizo de fs. 81 a 85, y la demandada a fs. 88 y vto.
IV) Pasados los autos al Sr. Procurador del Estado Adjunto en lo Contencioso Admin istrativo (Dictamen Nº 689/2013, a fs.
91), aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obr ados, se entabla por la actora demanda de nulidad contra la Resolución Nº 1016/2011 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones con fecha 22 de agosto de 2011, por la cual se resolvió no dar por probados los servicios denunciados por aquella en los periodos 20/7/1965 a 28/11/1984 y 10/12/1990 a 30/3/1996 por estar afectados de falsedad, y formular la denuncia penal contra la t itular y el Sr.
Juan Líber RODRÍGUEZ (fs. 39 A.A.).
Contra el acto encausado, notificado a la actora el día 30 de agosto de 20 11 (fs. 40 A.A.), interpuso ésta, el día 9 de setiembre de 2011 los correspondiente recursos de revocación y jerárquico (fs. 48 A.A.).
El último de los recursos interpuestos fue desestimado en forma expresa mediante el dictado de la Resolución del Direct orio del BPS R.D.
N° 6-46/2012, de fecha 14 de marzo de 2012 (fs. 61 A.A.), notificada a la actora el día 22 del mismo mes (fs. 64 A.A.).
Luego, la demanda de nulidad fue entablada en tiempo útil con fecha 4 de mayo de 2012 (fs. 17 infolios).
III) Lo s argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por dictamen Nº 689/2013, a fs. 91, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo a consejó el rechazo de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por mayoría, coincidirá con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a desestimar la demanda incoada, aclarando que no res ulta procesable la fracción del acto encausado por la cual se ordena formular denuncia penal contra la t itular y el Sr. Juan Líber
RODRÍGUEZ.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, las actuaciones que derivaron en el dictado del acto encausado se iniciaron por denuncia de servicios formulada por la actora ante el BPS con fecha 27 de mayo de 2010, oportunidad en la que denunció haber prestado servicios para las siguientes empresas por los períodos in dicados: A) Cartonería “LA URUGUAYA” (20/7/1965 a 28/11/1984); B) PARIS LTDA. (24/10/1985 a 12/4/1989); C) Cartonería “LA URUGUAYA” (10/2/1990 a 15/12/1996); D) ICHAZO RODRÍ GUEZ (1/10/199 a 31/1/2006); E) OLIVERA VERA, Rosa (25/10/2007 a 31/12/2008) (fs. 4 y
5 A.A.).
De los servicios denunciados, solo existía prueba documental en poder del BPS para los señalados con las letras B), D) y E), no existiendo en cambio respaldo instrumental para los servicios desempeñados para la Cartonería “LA URUGUAYA” (fs. 7 vto. A.A.); en función de ello, la titular inició trámite de reconocimiento de tales servicios, para lo cual solicitó que se agregaran las planillas del MTSS (fs. 8 A.A.).
En el marco del procedimiento, se agregaron planillas de contralor de trabajo de l MTSS correspondientes a los años 1972 y 1993 (fs. 14 a 18 A.A.); el funcionario inspector informó que la actora no figura en tales planillas, y que la empresa cerró en fecha anterior a la que aquella denunciara como fin de sus servicios para la misma, po r lo que la actividad no resultó probada (fs. 20 A.A.); luego se consultaron planillas de diversos años incluidos en el período denunciado, en los cuales tampoco apareció el nombre de la titular (fs. 21 a 23 A.A.).
Posteriormente, se tomó declaración a d os ex empleados de la empresa en cuestión, quienes expresaron que no conocían a la actora (fs. 25 a 28 A.A.); se produjo informe por parte de la Gerencia de Sector Documentación, la que señaló que ni de la prueba documental agregada, ni de la testimonial diligenciada, emerge probada la actividad denunciada, por lo cual concluyó que no ha existido vínculo laboral alguno entre la accionante y la empresa (fs. 29 y ss. A.A.).
Se citó a la actora para que tomara vista de las actuaciones, oportunidad en la cual señaló que su declaración de servicios fue reali zada por el Sr. Juan Líber RODRÍGUEZ, quien llegó a ella por intermedio de su propio hermano Tomás OLIVERA, quien sí lo conocía; señaló que desconoce la actividad de RODRÍ GUEZ, que nunca trabajó con él y que solo lo vio ese día en que le escribió la declaración de servicios (fs. 32 A.A.); días más tarde, al evacuar la vista, afirmó que efectivamente trabajó para la cartonería, que realizaba el trabajo con sus hijos en su casa, dado que le llevaban los cartones para que ella hiciera las cajas, y luego retiraban éstas prontas (fs. 33 A.A.).
Se produjo nuevo informe de la Gerencia de Sector Documentación, donde se señaló que la titular no ha presentado elementos de prueba contundentes como para reiniciar una in vestigación tendiente a verificar una actividad durante un período de tiempo no determinado, habida cuenta de la inválida declaración de servicios inicial, la cual no ha sido modificada (fs. 34 A.A.); el expediente giró a informe de la Asesoría Letrada Pas ivos, la que redactó el proyecto de resolución que luego fuera aprobado por la Dirección Técnica de Prestaciones, por la que se resolvió no dar por probados los servicios denunciados por estar afectados de falsedad, y formular la denuncia penal contra la a ctora y el Sr. Juan Líber RODRÍGUEZ (fs. 36 y 39 A.A.).
VII) El numeral II de la resolución impugnada no resulta procesable ante esta jurisdicción.
Liminarmente, por razones de orden adjetivo, corresponde que el Tribunal se expida respecto de la proc esabilidad del numeral II) del acto encausado, desde que, negándose la misma, deberá irse al rechazo de la pretensión movilizada por la actora contra dicha fracción del acto.
La Sede , en mayoría legal, considera que el acto que dispone la formulación de denuncia penal, no es procesable ante esta jurisdicción. Así lo ha sostenido de larga data en diferentes pronunciamientos definitivos (Cfme. Sentencias Nos. 45/1986, 495/2000, 494/2009, 95/2010, entre otras), a partir de una fundamentación que se comparte y recogerá en esta sentencia.
Cierto es que en la última sentencia dictada por el Colegiado respecto de la presente temática se había considerado, por mayoría, que el acto de la DGI que dispone formular denuncia penal resulta procesable ante esta jurisdi cción (Cfme. Sentencia No. 314/2012, con discordia de lo s Ministros Dres. HARRIAGUE y GÓMEZ TEDESCHI).
No obstante, con la nueva integración de la Corporación, conformada a partir del ingreso al Cuerpo del suscrito redactor, vuelve a existir mayoría en el sentido de que el acto en cuestión no resulta procesable ante la Sede.
En tal sentido, cabe remitirse a lo que sostuviera el Tribunal en Sentencia No. 95/2010, redactada por el Ministro Dr. HARRIAGUE, en la que se exponen con claridad los fundamentos p or los cuales la mayoría de este Colegiado considera que el acto que dispone formular y presentar denuncia penal no es procesable ante esta jurisdicción.
Se señala en dicho pronunciamiento: “Esencialmente, debe consignarse que la formulación de la denunc ia penal, es decir, la ejecución de lo resuelto no lesiona derecho subjetivo o, un interés personal, directo y legítimo del administrado; en razón de que la mera denuncia determinante del inicio de un procedimiento para averiguación de si existe o no delito, no perjudica, en estricto rigor jurídico, a nadie.
Enseña GIORGI, que “ Para ser impugnables en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos deben ser susceptibles, además, de causar agravio o perjuicio de “faire grief”. Es decir, que deben co mportar una decisión o manifestación de voluntad de la Administración dirigida a producir efectos jurídicos” “El agravio o daño debe entenderse en un sentido puramente jurídico, no es un daño material . Basta una decisión, llamada por unos ejecutiva, por otros ejecutoria, cuyo elemento sustancial o de fondo está constituido, según Hauriou, por una declaración unilateral de la voluntad administrativa dirigida a producir un efecto de derecho para mover el contencioso Anulatorio ” (“El Contencioso…”, Pág. 157) (el resalte en “negrita” responde al redactor).
En puridad técnica, la denuncia penal en sí, no produce agravio o daño jurídico.
Además la instancia del ofendido es una forma de la “ notitia criminis” por la cual el órgano judicial queda enterado del h echo presuntamente delictivo y, habilitado para instruir a los efectos de determinar, en definitiva, si existe o no un ilícito penal. El Juez Penal, cumple la primera etapa de la instrucción para establecer la realidad del hecho y sus circunstancias, para determinar “ prima facie ” si el mismo encuadra o no en un tipo legal y para establecer qué participación o no, pudo tener en él, la persona o las personas indagadas.
La denuncia penal es meramente una condición de procesabilidad, en la cual el Director General de Rentas manifiesta su razonable convicción de que los hechos que relata, pueden constituir una conducta delictiva, y el contralor de esa condición de procesabilidad corresponde exclusivamente al Juez en lo Penal. Es una situación de Derecho Penal t ributario que -salvo norma en contrario - se rige por el Derecho Penal y el Derecho Penal Procesal.
Por todo ello, cabe preguntar ¿a partir del acto administrativo que decide formular la denuncia penal, qué lesión jurídica produce o, qué regla de derecho es violada?
Evidentemente, ninguna. Porque la denuncia del ofendido, supone un mero requisito de procesabilidad, un obstáculo de tipo adjetivo que, una vez removido, permite a la Justicia actuar contra los sospechosos en igual forma que en todos los demá s casos con apariencia criminal. La conducta lícita o criminal ya ha sido ejecutada y es independiente del acto posterior de denuncia que no modifica su esencia atípica o su criminalidad.
La ley no estableció una precalificación absoluta por parte de la Administración Tributaria; o sea, un juicio de calificación. La calificación delictiva, sólo cabe realizarla por el Juez Penal, por ser el competente por razón de materia.
En consecuencia, el acto impugnado carece de definitividad con aptitud dañosa jurídicamente, ni crea una situación irreversible en daño de la parte actora, y por ende, no queda atrapada en la previsión del art. 309 de la Constitución de la República” (Cfme. Sentencia No. 95/2010; en igual sentido, véase las Sentencias Nos. 1045/2010 y 513/2011).
Las consideraciones vertidas por el Colegiado en la fundada sentencia que acaba de transcribirse resultan plenamente aplicables a la presente causa, y determinan, por iguales motivos, que deba rechazarse la demanda anulatoria entablada contra el numeral II) del acto impugnado.
VIII) Resuelto el punto anterior, cabe enfocarse en el análisis de la porción restante del acto impugnado, la cual sí resulta perfectamente procesable ante esta jurisdicción.
En relación a esta fracción del acto atac ado, estima la Sala, en forma unánime, que no asiste razón a la actora en ninguno de los agravios expresados en su breve y confusa demanda, por lo que se procederá a confirmar la resolución encausada, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
IX) Rechazo del agravio relativo a la indefensión alegada por la accionante.
Corresponde expedirse, en primer término, sobre el agravio referente a la omisión de la Administración de pronunciarse sobre la prueba ofrecida por la a ctora conjuntamente con los recursos administrativos movilizados (fs. 48 a 52 A.A.).
A juicio de la Sede, por más que la omisión de pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos con los recursos constituye una irregularidad del procedimiento, ésta no es apta para viciar el acto administrativo ya emitido, esto es, el acto objeto de los recursos, en tanto no provoca el estado de indefensión del administrado.
Así lo ha señalado este Tribunal reiteradamente. Por todas, vale recordar lo dicho en la reciente Sentencia Nº 83/2014, en la que se expresó:
“El actor se agravia porque no se habría diligenciado la prueba que propuso “…al interponer el recurso de revocación” (ver expresión de agravio a fs.
10 vuelto infolios).
Es menester señalar, por un lado, que la prueba solicitada al fundamentar el recurso de revocación, era meramente reiterativa de la que ya había sido recabada en la instrucción.
Pero además y, por sobre todas las cosas, de ningún modo puede inficionar el acto administrativo resistido, l o ocurrido en forma posterior a su dictado, ya en etapa de instrucción de los recursos administrativos (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: Recursos Administrativos, Montevideo, 2009, pag. 218).
Las irregularidades que se produzcan en la instancia poste rior a la interposición de los recursos administrativos, no son aptas para inficionar un acto recurrido que ya ha sido dictado.
Esto ha sido reiteradamente señalado por el Tribunal. A vía de ejemplo, corresponde recordar lo dicho en la Sentencia Nº 829/ 2012, en la que se descartó que la omisión de diligenciar prueba en la etapa recursiva tenga alguna incidencia sobre la legitimidad del acto objeto de los recursos y de la posterior acción de nulidad.
En esa oportunidad dijo el Colegiado:
“Que, en cuanto a las irregularidades procedimentales señaladas en el dictamen del Sr. Procurador del Estado, cabe señalar que, como surge de los escritos obrantes en autos, los medios de prueba propuestos para demostrar la aptitud de la actora, fueron ofrecidos en el mismo escrito en que se dedujeron los recursos administrativos.
El rechazo de la prueba se produjo en un momento procesal posterior al dictado del acto, es decir, si bien el obrar de la Administración, en esa etapa, puede ser indicativo de la existenci a de otros vicios -como desviación de poder- la obstaculización de las facultades probatorias, en la etapa recursiva, no resultan aptas para viciar el acto ya dictado” (Cfme.
Sentencia N° 83/2014).
X) En tal sentido, no puede sino convenirse que la indefensión alegada refiere en puridad al no diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida en oportunidad de interponer los recursos de revocación y jerárquico en subsidio. Con tales entendimientos, procede necesariamente concluir que el agravio articula do por la gestionante, en tal caso, se produjo en una instancia procedimental posterior al dictado del acto y, por lo tanto, insusceptible de inficionar de nulidad el acto administrativo cuestionado.
Así, en términos plenamente aplicables, ha señalado el Tribunal: “En efecto, las transgresiones y/o desviaciones rituales que la promotora considera lesivas de su derecho instrumental de defensa y del principio de debido procedimiento (ex arts. 12, 66 y 72 de la Carta), no provienen del dictado del acto encau sado, sino que se reproducen en un estadio procedimental lógicamente posterior.
Debe de verse, que los puntuales apartamientos adjetivos que denuncia no tienen su fuente directa de concreción en la volición que se resiste mediante la pretensión anulatori a ejercitada en estos obrados, sino en el mecanismo impugnativo activado en el tránsito hacia la definitividad (ex art. 309 de la Constitución de la República y art. 24 del Decreto -Ley
15.524) de aquél para habilitar la revisión jurisdiccional.
De ampararse los errores denunciados, vicios configurados luego de emitido el acto cuestionado, debería concluirse que las actuaciones que no anteceden a su dictado, comprometerían la regularidad jurídica del mismo, extremo que, en líneas generales, se advierte co mo inadecuado, pues descansa en la incorrecta delimitación del objeto de la pretensión anulatoria.
En tal caso, en la lógica de la reclamante, la situación jurídica lesiva provendría del acto de resolución del recurso de revocación y no de aquél que fuera tempestivamente impugnado.
Bajo la referida línea de análisis técnico-jurídico, la Corporación con anterioridad ha sostenido que: “Es criterio doctrinariamente admitido que la consecuencia jurídica de no instruir debidamente los recursos, puede acarrear responsabilidad patrimonial de la persona estatal en cuestión, conforme lo dispuesto en el art. 24 de la Carta, siempre que se produjere un daño, y podrá haber responsabilidad disciplinaria y/o penal de los funcionarios incumplidores, los que podrán ser responsabilizados frente a la Administración de acuerdo a lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución de la República (Cfe. Cajarville Peluffo, Juan Pablo: Recursos Administrativos, Montevideo, 2009, pág. 218)” (Sentencia No. 829/2012)” (Cfme. Sentencia No. 54/2014).
En definitiva, el agravio procedimental no resulta de recibo, por lo que se procederá al examen de los agravios de fondo.
XI) Legitimidad del acto impugnado, en tanto no se encuentran acreditados los servicios denunciados por la actora.
En cuanto al fondo del asunto, estima la Sala unánimemente que procede el rechazo de la demanda y la consecuente confirmación del acto impugnado, desde que el mismo deriva de una correcta valoración de la prueba diligenciada realizada por el Organismo previsional demandado.
Siguiendo nuevamente las enseñanzas del Maestro COUTURE, el cúmulo probatorio incorporado debe valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica” que son ante todo “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfi eren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez” (Cfme. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Bs.Aires, 1987, pág.270).
En el caso, emerge de los antecedentes res eñados que la actora realizó una denuncia de servicios parcialmente falsa, en tanto declaró haber trabajado desde 1965 a 1984 y luego desde 1990 a 1996 para Cartonería “LA URUGUAYA”, lo cual no solo no pudo ser probado en el trámite de reconocimiento de se rvicios -ya que no surgía nada en tal sentido de la prueba documental y testimonial recabada -, sino que fue directamente contradicho por la propia titular en diversas ocasiones a lo largo del procedimiento administrativo, y también en la presente acción de nulidad.
En efecto, al evacuar la vista conferida con fecha 27 de abril de 2011, la actora expresó que la declaración de servicios inicial no había sido realizada por ella sino por el Sr. Juan Líber RODRÍGUEZ -a quien manifestó no conocer previamente- (fs. 32 A.A.), y luego, al interponer los recursos administrativos contra el acto aquí impugnado, afirmó que en realidad trabajó para una panadería durante el período 1965 a 1968, y solo desde 1987 a 1994 para la referida cartonería (fs. 48 y ss. A.A.), lo cual ratificó al promover la presente acción de nulidad. Ello implicó un reconocimiento llano y directo de la falsedad de los períodos inicialmente declarados, cuyo reconocimiento fuera correctamente denegado por la Administración mediante el acto encausado.
La titular contaba con un período de 30 días para modificar la original denuncia de servicios formulada con fecha 27 de mayo de 2010 (fs.
4 vto. A.A.); nada realizó en tal sentido, por lo cual, el BPS se guió por tales declaraciones a la hora de inspe ccionar la veracidad de los servicios denunciados; éstos no surgieron acreditados ni de las planillas de trabajo del MTSS -única prueba propuesta originalmente por la actora - (fs. 8, 14 a 18 y 21 a 23 A.A.), ni de las declaraciones testimoniales brindadas por dos ex empleados de la empresa, los que afirmaron no conocer a la denunciante (fs. 25 y 28 A.A.). Luego, al evacuar la vista, la titular ratificó que trabajó para la cartonería, pero no aportó prueba alguna tendiente a acreditarlo, por todo lo cual, la denegatoria de los servicios denunciados aparece como la lógica consecuencia de la orfandad probatoria reinante, e incluso de la prueba en contrario reunida en el expediente.
XII) Como lo expresó el Tribunal en Sentencia Nº 370/2013: “Examinados todos los elementos de prueba en su conjunto, de acuerdo con los estándares de la sana crítica, a juicio del Tribunal, no corresponde tener por probados los servicios denunciados por la actora. La prueba rendida es sumamente débil para respaldar la hipótesis su stentada por la accionante. (…) El momento de valoración de la prueba es, como señala FERRER BELTRAN, el momento de la racionalidad en el proceso. Se trata de la oportunidad en la que corresponde evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan en apoyo de una determinada hipótesis o de su contraria, y el juicio está sujeto a las reglas de la lógica y la racionalidad.
La racionalidad a que está sujeta la valoración de la prueba en el proceso jurisdiccional, cuando no existen re glas específicas que impongan otorgar a determinada prueba un valor particular (v. gr. pruebas tasadas), no es distinta de la que impera en otros ámbitos de la experiencia. Los criterios empleados para valorar la prueba deben ser pasibles de ser controlados intersubjetivamente mediante juicios racionales y es así como se legitima la actividad valorativa del juzgador (FERRER BELTRAN, Jordi: “El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el Derecho”, en AA. VV. “Proceso, prueba y estándar”, ARA Edit ores, Lima, 2009, pág. 75).
Como enseña VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio g eneral aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, que significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109 -110, pág. 34)” (Cfme.
Sentencia N° 370/2013).
Asimismo, r esulta plename nte aplicable al sub -judice lo expresado por la Corporación en Sentencia Nº 181/2013, en la que se señala: “Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de lo s hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “ Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuan do corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/201 1, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia 809/2012)” (Cfme. Sentencia
N° 181/2013).
XIII) Por otro lado, en cuanto a la desviación de poder, apenas mencionada pero no desarrollada por la actora en su demanda, cabe señalar que la prueba testimonial ofrecida y diligenciada en vía jurisdiccional no logra acreditar la causal, en tanto los testigos no deponen sobre supuestos fácticos relativos a ese agravio en concreto. En efecto, ni las declaraciones testimoniales prestadas (fs. 51/51 vta., 53/53 vta., 56/56 vta., 58/58 vta., 60/60 vta., 62/62 v ta. infolios), ni las actuaciones administrativas agregadas (v.gr.: deposición de testigos sumariales: fs.
25/28 vta. A.A.), dejan traslucir los extremos constitutivos de un desfasaje entre el fin querido por el órgano público y el efectivamente normado.
Enseña CAJARVILLE sobre la desviación de poder , que ésta se presenta “ siempre que el fin querido por la “voluntad” de la Administración, apreciada subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho ” (Cfme. CAJARVILLE PELUF FO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, pág. 78).
Por su parte ROTONDO, expresa que la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido, según las normas atributivas de competencia (Cfme. ROTONDO, Felipe: “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda, Montevideo, s/f, pág. 21).
En la emergencia, no se aprecia ningún elemento que haga pensar que la Administración obró persiguiendo un fin distinto al debido, por lo que no puede ampararse tampoco el agravio. La decisión adoptada se halla perfectamente justificada, en tanto la prueba obtenida no permitía tener por acreditados los años de servicio denunciados.
XIV) Por último, resta señalar que, ya e n vía jurisdiccional, la actora ofreció la declaración de varios testigos, cuyos testimonios apuntaron en el sentido de que la actor a habría trabajado para la cartonería, desde su domicilio, durante el período aproximado 1987 a
1994.
No obstante, tal cuestión resulta por completo ajena al objeto del proceso, desde que lo que se está juzgando en esta causa es la legitimidad de la Reso lución Nº 1016/2011, la cual recayó respecto a la inicial denuncia de servicios formulada por la interesada, la cual, tal como se ha expuesto, resultaba falsa.
En definitiva, nada puede objetarse respecto a lo decidido por la Administración mediante el a cto impugnado, por lo cual se irá al rechazo de la demanda incoada.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Declárase que el numeral II) del acto administrativo impugnado, en cuanto dispuso la formulación de la denuncia penal, no resulta procesable ante el Tribunal.
En lo restante, desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $22 .000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (d.), Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (d.), Dr.
Echeveste (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón. DISCORDE PARCIALMENTE , exclusivamente en cuanto declaró que el numeral II del acto administrativo impugnado, en cuanto dispuso la formulación de la denuncia penal, no resulta procesable ante este Tribunal.
Como he sostenido reiteradamente, la volición de ordenar denunciar penalmente a una persona, es susceptible de configura r el ejercicio de función administrativa teñida de abuso, exceso o desviación de poder, o versar sobre una errónea percepción de los hechos. La resolución fundada que constituye un requisito de procedibilidad del delito, no es más que el fruto del ejercicio de función administrativa y, como tal, no se haya exenta del contralor jurisdiccional de este Tribunal (Conforme discordias en las Sentencias Nº 95/2010, 1045/2010 y 513/2011).
Discordia del Dr. Tobía. DISCORDE PARCIALMENTE: Por cuanto entiendo que e l segmento decisorio del acto impugnado por el cual se ordena formular la denuncia penal contra la titular (fs. 39/39 vta. A.A.), resulta procesable ante la Sede, y por tanto, no se encuentra excluido de la Jurisdicción Contencioso-Anulatoria (ex art. 309 de la Constitución de la República.
En efecto, el acto cuestionado no aparece conceptualmente diferenciable de aquel que ordena formular la denuncia penal por el delito de defraudación tributaria (ex art. 110 del Código Tributario).
Señalaba el recordado Maestro CASSINELLI MUÑOZ, que la impugnación de la resolución administrativa de llevar un asunto a la vía judicial, al postular que agotada la vía administrativa mediante los recursos correspondientes, el titular de un derecho subjetivo violado por la resolución de llevar un asunto a la vía judicial, o el titular de un interés legítimo, directo y personal lesionado por ella, puede ejercer la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Cfe.
CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Impugnación de la resolución administrativa de llevar un asunto a la vía judicial” en “Derecho Constitucional y Administrativo”, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, 2010, pág. 806 -originalmente publicado en R.D.J.A. T. 64, págs. 90 y ss.-).
En términos conceptualmente pertinen tes, se ha dicho que: “…se trata de una decisión administrativa de llevar un asunto a la vía judicial.
En su parte resolutiva, lo que el acto dispone es ordenar a los funcionarios de la Administración a presentar una demanda ante los órganos competentes del Poder Judicial (GÓMEZ LEIZA, José y PATRITTI ISASI, Marcelo: “Acto administrativo y límites de las facultades de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso cautelar tributario” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, P aysandú- Uruguay, Mastergraf, 2013, pág. 227).
En tal sentido, y respecto de actos que ordenan llevar un asunto a la vía jurisdiccional, el Cuerpo, ha presentado soluciones dispares, por ejemplo, entre el acto que ordena formular la denuncia penal por el d elito de defraudación tributaria y la solicitud de clausura de establecimiento comercial (vide: “GÓMEZ LEIZA, José y PATRITTI ISASI, Marcelo:
“Acto administrativo…cit., pág. 226 nota al pie No. 8).
En la emergencia, el acto que ordena formular la denuncia penal respecto de la promotora, constituye una manifestación de voluntad productora de efectos jurídicos, éstos no son más que la constitución de una situación jurídica de deber en el funcionario público. Razón por la cual, el nacimiento de esa situación jurídica es susceptible de lesionar “dañar” jurídicamente al sujeto alcanzado por el acto o, sobre quien, en definitiva, reposará el obrar estatal.
Creo, por tanto, que debe necesariamente conceptualmente diferenciarse (y sobre este punto mi mayor discrep ancia con la jurisprudencia tradicional del Cuerpo: Sentencias Nos. 513/2011, 95/2010, 689/2009, y posición minoritaria de la Sentencia No. 314/2012, etc.) el acto administrativo y la norma (deber) que éste crea de la operación material que da ejecución a la voluntad administrativa (Cfe. Discordia parcial del suscrito a la Sentencia No. 314/2012 y vide ampliamente:
“GÓMEZ LEIZA, José y PATRITTI ISASI, Marcelo: “Acto administrativo…”, cit., págs. 227/228).
Por ello, no es dable confundir el acto que ordena formular la denuncia penal con la denuncia penal en sí misma, ésta da cumplimiento a lo ordenado por el acto y obviamente no es procesable ante la Sede porque es mera operación material sin contenido volitivo alguno.
En la especialidad del caso, por resol ución No. 1016/2011 de fecha 22/8/2011 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, se dispuso: a) por un lado, no dar por probados los servicios denunciados del 20/07/1965 a 28/11/11984 y del 10/12/1990 al 30/03/1996, por estar afectados de falsedad; y b) formular denuncia penal contra la titular y el Sr. Juan Líber Rodríguez cometiéndose en lo pertinente a la Unidad Permanente de Investigación (fs. 39/39 vta. A.A.).
Ahora bien, despejado el punto atinente a la procesabi lidad del acto administrativo cuestionad o, debe de verse que la actora -vagamente- se agravió al sostener que fue dictado con desviación de poder y que le causa indefensión por no recibirse la prueba testimonial que ofreció (fs. 17 vta./18 del ppal.).
En cuanto a la desviación de poder alegada, de la prueba testimonial ofrecida y diligenciada en vía jurisdiccional no logra acreditarse la misma (pues los testigos no deponen sobre supuestos fácticos relativos a ese agravio en concreto). Los testigos (fs. 51/ 51 vta., 53/53 vta., 56/56 vta., 58/58 vta., 60/60 vta., 62/62 vta. del ppal.) y las actuaciones administrativas agregadas (v.gr.: deposición de testigos sumariales: fs. 25/28 vta. A.A.), no dejan traslucir los extremos constitutivos de un desfasaje entre el fin querido por el órgano público y el efectivamente normado.
Y, por otro lado, en relación a la indefensión generada por el dictado del acto, si bien el suscrito en discordia a la Sentencia No.
314/2012 ha exigido el otorgamiento de vista previa (en t érminos medularmente trasladables al subespecie), en la emergencia el agravio articulado no puede ser puntualmente recepcionado.
Particularmente, porque a la actora se le confirió vista previa al dictado del acto (fs. 32 A.A.) y fue evacuada por la titul ar a fs. 33 A.A., brindándosele una razonable oportunidad para exponer su punto de vista fáctico-jurídico y ofrecer el diligenciamiento de probanzas si entendía que correspondían. Sin perjuicio de anotarse, que en la referenciada comparecencia, la reclama nte no solicitó el diligenciamiento de prueba alguna.
En tal sentido, no puede sino convenirse que la indefensión originada, en puridad, refiere a la prueba testimonial ofrecida en oportunidad de interponer los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (Capítulo -2- del escrito recursivo, fs. 50/52 A.A.). Con tales entendimientos, procede necesariamente concluir, que el agravio articulado por la gestionante, en tal caso, se produjo en una instancia procedimental posterior al dictado del acto y, por lo tanto, insusceptible de inficionar de nulidad el acto administrativo cuestionado.
Así, en términos plenamente aplicables, el Tribunal con anterioridad ha señalado: “En efecto, las transgresiones y/o desviaciones rituales que la promotora considera lesivas de su derecho instrumental de defensa y del principio de debido procedimiento (ex arts. 12, 66 y 72 de la Carta), no provienen del dictado del acto encausado, sino que se reproducen en un estadio procedimental lógicamente posterior.-
Debe de verse, que los puntuales apartamientos adjetivos que denuncia no tienen su fuente directa de concreción en la volición que se resiste mediante la pretensión anulatoria ejercitada en estos obrados, sino en el mecanismo impugnativo activado en el tránsito hacia la def initividad (ex art. 309 de la Constitución de la República y art. 24 del Decreto -Ley
15.524) de aquél para habilitar la revisión jurisdiccional.-
De ampararse los errores denunciados, vicios configurados luego de emitido el acto cuestionado, debería concluirse que las actuaciones que no anteceden a su dictado, comprometerían la regularidad jurídica del mismo, extremo que, en líneas generales, se advierte como inadecuado , pues descansa en la incorrecta delimitación del objeto de la pretensión anulatoria.-
En tal caso, en la lógica de la reclamante, la situación jurídica lesiva provendría del acto de resolución del recurso de revocación y no de aquél que fuera tempestivamente impugnado.-
Bajo la referida línea de análisis técnico -jurídico, la Corporación con anterioridad ha sostenido que: “ Es criterio doctrinariamente admitido que la consecuencia jurídica de no instruir debidamente los recursos, puede acarrear responsabilidad patrimonial de la persona estatal en cuestión, conforme lo dispuesto en el art. 24 de la Carta, siempre que se produjere un daño, y podrá haber responsabilidad disciplinaria y/o penal de los funcionarios incumplidores, los que podrán ser responsabilizados frente a la Administración de acuerdo a lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución de la República (Cfe. Cajarville Peluffo, Juan Pablo:
Recursos Administrativos, Montevideo, 2009, pág. 218).-
En idéntica orientación conceptual, la Corporación ha señalado:
"Que en cuanto a las irregularidades procedimentales señaladas en el Dictamen del Sr. Procurador del Estado, cabe señalar que, como surge de los escritos obrantes en autos, los medios de prueba propuestos para demostrar la aptitud de la actora fueron ofrecidos en el mismo escrito en que se dedujeron los recursos administrativos. El rechazo de la prueba se produjo en un momento procesal posterior al dictado del acto, es decir, si bien el obrar de la Administración en esa etapa, puede ser indicativo de la existencia de otros vicios -como la desviación de poder- la obstaculización de las facultades probatorias, en la etapa recursiva, no resultan aptas para viciar el acto ya dictado." (Sentencia No. 829/2012).”(Sentencia No.
377/2013).” (Sentencia No. 54/2014).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, me inclino por declarar procesa ble la fase del acto impugnado por la que se ordena formular la denuncia penal contra la titular y consiguientemente confirmarlo por resultar acorde a Derecho.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).