Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 24/2015
3 de febrero de 2015
- Ficha (IUE)
- 651/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- En consecuencia
- considero que
- más all á de dejar expresa constancia en un considerando
- de que el Tribunal entiende que se han acreditado los servicios prestados a la Sra. Ortiz
- ello no apareja la NULIDAD PARCIAL de la denegatoria en causa
- en mérito a que aún computándose dicho período
- la actora tampoco accedería al beneficio solicitado
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de febrero de 2015.
No. 24
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SANTANA, MARÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 651/12).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 3/IX/2012, compareció la actora demandando la nulidad de la Resolución del Directorio del BPS R.D 17 - 16/2012 de fecha 13 de junio de 2012, por la cual se desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de la Gerencia de Pres taciones Económicas – Área Pasivos DP Nº 117/2011, de fecha 20 de julio de 2011, que dispuso denegar la solicitud de la accionante de acceder a una jubilación común, por no cumplir con los extremos exigidos para tal causal por el art. 35, literal A, del A.I Nº 9 y el art. 67 de la Ley 16.713.
Considerando probado el período 2006 -2011 y no acreditados los períodos 11967-1974, 1974-1990 y 1990-1995.
En su memorial de agravios, la accionante expresa que la volición encausada resulta ilegítima pues es producto de una incorrecta valoración de la prueba aportada por parte del Organismo previsional.
En cuanto a las declaraciones de la Sra. ORTIZ, si bien podría sostenerse que su declaración no alcanza a probar el período comprendido entre 1990-1995, es una interpretación abusiva del funcionario actuante sostener que es inválido el resto del testimonio, donde se acredita el resto de los años trabajados.
Afirmó luego, respecto a las declaraciones de la Sra. TRÍAS, que la calificación de “pobre” testimonio por parte del mismo funcionario actuante, no responde a las reglas de la “sana crítica” y atenta por tal motivo contra el derecho de defensa y las reglas del debido proceso.
Controvirtió t ambién la valoración que se realizó de los testigos propuestos luego de la instancia recursiva (Sres. BRUM y OTERO, esposo de una de las usuarias e hija de la otra, respectivamente) dado que fueron declaraciones honestas y espontáneas; y si existieron imprecisiones en las mismas, se debieron seguramente al paso del tiempo y al desconocimiento de la trascendencia que revisten las mismas.
En definitiva, alegó que se le privó de obtener una jubilación que por legítimo derecho le corresponde, por la cual solicitó la anulación del acto encausado.
II) Conferido traslado de la demanda, el representante del Ban co de Previsión Social la evacuó a fs. 27-34 de estos obrados, Sosteniendo que, tal como emerge de los antecedentes administrativos agregados, no han existido aportes ni prueba documental alguna de los años de servicios supuestamente prestados por la actora como empleada doméstica, y aún más, el período comprendido entre 1990 y 1995 no recuerda siquiera el nombre de sus empleadores ni el domicilio en que cumplió la actividad.
Afirmó que los testigos ofrecidos fueron contradictorios, vagos e imprecisos en sus declaraciones; la prueba testimonial ofrecida por la actora y recogida por el Organismo previsional ha si do estéril para acreditar contundentemente la veracidad de la actividad denunciada por un período de 15 años.
Enumeró las inconsistencias en las cuales, a su entender, incurren las deposiciones testimoniales que obran en los antecedentes adminis trativos;
concluyendo que la prueba vertida no reviste el grado de fehaciencia suficiente como para que pueda otorgarse el pretendido derecho jubilatorio.
Por lo cual, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 59, correspondiendo a la actora la de fs. 39 a 53 y a la demandada, la de fs. 54 a 58. A los autos se agregaron por cuerda antecedentes administrativos presentados por la parte demandada en 96 fojas. Alegaron las partes por su orden (de fs. 63-65 y de fs. 68-70, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 796/13 a fs. 73), aconsejó no hacer lugar a la acción iniciada, se citó a las partes para s entencia (fs. 75); pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigen te (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, conforme lo dispuesto en el art. 60 del Decreto Ley 15.524, la demanda de nulidad se entenderá dirigida contra la Resolución N° DP117/2011 dictada por la Geren cia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social, de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual se denegó la jubilación solicitada por la actora, por no cumplir los extremos exigidos para la causal de jubilación común de transic ión (art. 67 de la Ley 16.713, art. 35 inc. A, del Acto Institucional N° 9), habiéndose reconocido como probados los servicios prestados en la empresa MEDINA PRATTO TOMÁS MARTÍN desde 1/6/2006 a 31/3/2011, y denegándose los servicios denunciados como trabajados para las empresas ROSEMARIE B. ORTIZ desde 18/2/1967 a 1/3/1974; ISABEL TRIAS GIL desde 22/5/1974 a 5/9/1990 y ROSEMARIE B. ORTIZ desde 5/10/1990 al 20/12/1995 (fs. 55 A.A.).
Contra el acto encausado, notificado a la actora el día 10 de agosto de 2011 (fs. 56 A.A.), interpuso ésta, el día 17 del mismo mes los recursos de revocación y jerárquico (fs. 57 A.A.).
El último de los recursos interpuestos fue desestimado en forma expresa mediante el dictado de la Resolución del Directorio del BPS R.D.
N° 17-16/2012, de fecha 13 de junio de 2012 (fs. 89 A.A.), notificada a la actora el día 5 de julio de 2012 (fs. 92 A.A.).
Luego, la demanda de nulidad fue entablada en tiempo útil con fecha 3 de setiembre de 2012 (fs. 18 infolios).
III) Los argumentos que sus tentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por dictamen Nº 796/2013, a fs. 73, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo d e la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por mayoría , se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a acoger parcialmente el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los siguientes fundamentos.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, la actora se presentó ante el BPS a efectos de solicitar su jubilación, denunciando servicios prestados para las empresas ROSEMARIE B. ORTIZ de sde 18/2/1967 a 1/3/1974, ISABEL TRIAS GIL desde 22/5/1974 a 5/9/1990, ROSEMARIE B. ORTIZ desde 5/10/1990 al 20/12/1995, y MEDINA PRATTO TOMÁS MARTÍN desde 1/6/2006 hasta la fecha de la solicitud (fs. 11 y 13 A.A.).
En su presentación, propuso la declaraci ón de nueve testigos, a efectos de acreditar los servicios prestados en los tres primeros lapsos señalados, dado que solo contaba con prueba documental para el último período denunciado (fs. 25 A.A.).
Si bien la actora, al iniciar el trámite jubilatorio, h abía denunciado servicios prestados para ROSMARIE B. ORTIZ entre 1990 y 1995, luego rectificó esa declaración, explicando que la denuncia por este último lapso había obedecido a una confusión, y que en ese período había trabajado para otras personas, de la s cuales no recuerda el nombre ni la dirección exacta (fs. 33 A.A.).
Se tomó declaración a las dos personas identificadas como usuarias (ORTIZ y TRIAS), y a uno de los restantes testigos prop uestos por la solicitante (RODRÍGUEZ) (fs. 34 a 39 A.A.).
A la hora de valorar la prueba, la Sección Testigos concluyó que de las declaraciones brindadas no surgían elementos de convicción suficiente acerca de la real prestación de servicios por la titular en calidad de empleada doméstica, por lo que se consideró no p robada su actividad en ninguno de los tres períodos denunciados (fs. 40 A.A.).
En ese estado de las actuaciones, se confirió vista a la interesada, la que fue evacuada proponiendo la declaración de nuevos testigos (fs. 48 a
52 A.A.).
La referida Sección T estigos del BPS entendió que la nueva prueba diligenciada no aportaba elementos relevantes que hicieran variar las conclusiones a las que ya se había arribado (fs. 54 A.A.).
Finalmente, se dictó la resolución impugnada, por la cual se denegó la jubilación solicitada por la actora, por no cumplir los extremos exigidos para la causal de jubilación común de transición (art. 67 de la Ley 16.713, art. 35, inc. A, del Acto Institucional N° 9), habiéndose reconocido como probados los servicios prestados en la emp resa MEDINA PRATTO TOMÁS MARTÍN desde 1/6/2006 a 31/3/2011, y denegándose los servicios denunciados como trabajados para las empresas ROSEMARIE B.
ORTIZ desde 18/2/1967 a 1/3/1974; ISABEL TRIAS GIL desde 22/5/1974 a 5/9/1990 y ROSEMARIE B. ORTIZ desde 5/10 /1990 al 20/12/1995 (fs.
55 A.A.).
VII) Período de servicios que se encuentra acreditado en obrados.
De acuerdo a lo expresado por la actora en su demanda, puede decirse que lo medular de su memorial de agravios se centra en cuestionar la valoración que el BPS ha hecho de la prueba rendida en vía administrativa para acreditar los servicios prestados como trabajadora doméstica en dos períodos concretos, a saber, el lapso 1967 – 1974 para la empleadora Rosmarie B. ORTIZ, y el período 1974 – 1990 para l a empleadora Isabel TRIAS GIL; por el contrario, la accionante no esgrimió agravios concretos contra la denegación de los servicios denunciados para el lapso 1990 - 1995.
En consecuencia, el cerno de la cuestión a decidir reside en examinar el ajuste a D erecho de la prueba testimonial producida en vía administrativa, a la que debe añadirse la diligenciada ante estos estrados, mediante la cual la actora pretendió acreditar los servicios denunciados para los períodos señalados.
Y bien, del cúmulo probato rio diligenciado, valorado en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, estima el Tribunal que corresponde entender probado únicamente uno de los períodos de servicios denunciados por la gestionante (1967 – 1974), no así los periodos restant es (1974 – 1990 y 1990 – 1995).
A efectos de ordenar el análisis, se examinarán por separado los servicios denegados por el BPS para cada uno de los períodos indicados por la actora.
VIII) Respecto al primer período (1967 – 1974), las declaraciones te stimoniales recabadas , tanto en vía administrativa como jurisdiccional, son consistentes para poder acreditar los años de servicio denunciados.
Tanto su ex empleadora, la Sra. Rosmarie ORTIZ, como su esposo Joaquín BRUM REQUENA, declararon en ambas oport unidades (ante el BPS y ante este Tribunal), y ciertamente sus testimonios son consistentes en cuanto a las características que tuvo la relación laboral con la gestionante, así como su extensión y otros aspectos del vínculo (véase fs.
38 a 39 vto. y 68 a 73 A.A., y fs. 48 a 51 infolios).
Narraron los testigos indicados que, en el momento en que emplearon a la actora, el matrimonio se domiciliaba en Agraciada Nº 1641 Ap. 801 entre Cerro Largo y Galicia, lo cual se condice con otros elementos probatorios que se relevarán más adelante.
La propia funcionaria del BPS, al valorar la declaración de ORTIZ en vía administrativa, consignó que la misma era válida para probar el período 1967 -1974 (fs. 39 vto. A.A.). Y no constan en los antecedentes las razones por las que, más tarde, el órgano emisor del acto se apartó de esa valoración. En efecto, hay un informe posterior, a fs. 40 A.A., en el que sosteniéndose un criterio diferencial de valoración al de la funcionaria que había recogido el testimonio, se consign a que la actividad por ese período debe considerarse no probada, pero no se explicita ningún argumento para apartarse de aquella valoración inicial.
IX) Una razón adicional, que fortalece la tesis de que la actora, efectivamente, trabajó con cama en el hogar de los esposos ORTIZ y BRUM entre 1967 y 1974, radica en la partida de nacimiento del hijo de aquella, nacido en 1968. En efecto, consta a fs. 10 A.A. un testimonio de la partida de nacimiento del hijo de la actora, Richard Anthony FURTADO SANTANA. El niño fue inscripto el día 21.10.1968 como hijo natural de la actora, la que en ese momento declaró que se domiciliaba en Agraciada Nº 1641, esto es, la misma dirección del domicilio de los esposos O RTIZ y BRUM, donde la solicitante trabajaba como empleada con cama.
A ello puede agregarse que sus empleadores “salieron” de padrinos del niño, según lo declaró BRUM a fs. 70 A.A., en ocasión de su declaración testimonial recabada durante la instrucción de los recursos administrativos, lo que refuerza la idea de que la accionante trabajaba en ese momento para los señalados usuarios.
En definitiva, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos citados, y analizándolas en conjunto con el resto de los elementos probatorios reseñados, valorando los mismos d e acuerdo al criterio de la sana crítica, y ponderando la distancia de tiempo desde los hechos acaecidos, se considera que puede darse razonablemente por probado que la actora trabajó con cama para el matrimonio BRUM – ORTIZ entre 1967 y 1974, tal como denunció al gestionar su jubilación.
De acuerdo a lo señalado, estima la Corporación que el BPS incurrió en una errónea valoración de la prueba ofrecida, dado que los testimonios y documentos aportados acreditan la labor desempeñada por la actora para los empleadores en cuestión por el período precedentemente indicado.
Por esta razón, considera el Tribunal , en mayoría, que la fase del acto que deniega el reconocimiento de los servicios prestados entre el 18.2.1967 y el 1.3.1974 debe ser anulada.
X) Períodos de servicios que no se encuentran probados en obrados.
A diferencia de lo ocurrido con el período anteriormente analizado, estima la Sede, unánimemente, que los restantes servicios denunciados por la actora (1974 – 1990 y 1990 – 1995) no se encuentran acreditados, por lo que a su respecto resulta legítima la denegatoria de su reconocimiento.
En relación al período 1974 – 1990, la prueba testimonial brindada por la empleadora Isabel TRÍAS (fs. 34 -35 A.A.), y por su hija Marina Alejandra OTERO (fs.74 -78 A .A.), no posee la eficacia convictiva suficiente como para acreditar el supuesto fáctico que se propuso probar la accionante, esto es, que prestó servicios como empleada doméstica, en relación de dependencia, para la Sra. TRÍAS, en forma continua entre mayo de 1974 y setiembre de 1990, por un total de 16 años, el período más largo de actuación a acreditar.
En tal sentido, el testimonio de la empleadora es demasiado parco como para extraer alguna conclusión fehaciente de la existencia de una relación laboral entre ambas; el de su hija es más explícito, pero ofrece una severa contradicción con el de su madre, puesto que, mientras que la hija declara que la accionante trabajaba “por temporadas” y “se quedaba en casa de unos parientes” (preguntas 8 y 9, a fs. 75 -76 A.A.), la madre señala que la labor fue “continua”, “con cama” y era “todo el día” (preguntas 3 y 5, a fs. 34 vto. y 35 A.A.).
El soporte probatorio reunido, sopesado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habilita verosímilmente a concluir que ta les servicios no resultaron puntualmente acreditados en vía administrativa.
Las inconsistencias e inexactitudes en los testimonios recabados son relevantes y, además, confrontados los datos o informaciones aportadas por los testigos con otros recaudos docu mentales, corroboran la debilidad o carencia de fuerza convictiva en punto a acreditar el período de servicios denunciado.
XI) Por lo demás, las declaraciones testimoniales relevadas entran en abierta contradicción con otros elementos de juicio que surgen del propio expediente administrativo, y que por cierto, resultan mucho más fiables, como ser las partidas de nacimiento de sus dos hijos menores.
En efecto, emerge de tales partidas que la actora tuvo un segundo hijo varón en el año 1978: Mauricio Damián. Ese hijo fue inscripto en Fraile Muerto, departamento de Cerro Largo el 10.4.1978 (fs. 8 A.A.). El niño fue inscripto por su padre, quien en ese acto, declaró que la madre -la aquí actora - se domiciliaba en Fraile Muerto (“ en esta villa ” reza la partida). Es decir que, en 1978, la actora no vivía en Montevideo, sino en Fraile Muerto – Cerro Largo. Por ende, como es obvio, no es verosímil que trabajara para la Sra. TRIAS GIL en Montevideo.
Asimismo, de la partida de su hija (fs. 6 A.A.), nacida en 1979, puede derivarse la misma conclusión. En esa partida consta que la accionante se domiciliaba en Puntas de Tacuarí, décima sección del Departamento de Cerro Largo, bien lejos del domicilio de su supuesta empleadora (con cama) por entonces, que era en la ciudad de Montevideo.
En definitiva, las partidas de nacimiento de sus dos hijos menores echan por tierra la hipótesis de que haya trabajado ininterrumpidamente para la Sra. TRIAS GIL entre 1974 y 1990, tal como lo denunció al gestionar su pasividad.
A todo esto se suma lo que bien releva la funcionara del BPS, a fs.
35 vto. A.A., luego de tomarle declaración a quien supuestamente habría sido la patrona de la actora durante 16 años (TRIAS GIL), quien dice que no conoce a la familia de la actora.
Ello desde que la familia de la accionante está compuesta por dos hijos que, como surge de las partidas de nacimiento, habrían nacido mientras ésta se desempeñaba como empleada doméstica, con cama, en su casa (1978 y 1979), por lo que evidentemente la empleadora debió haber conocido a tales hijos, no resultando coherente su declaración de que no conoció a su familia.
XII) Por su parte, en lo que respecta al período 1990 – 1995, el mismo no puede darse por efectivamente acreditado, a estar a la declaración de la propia actora que luce a fs. 33 A.A., cuando señala que no recuerda el nombre para quien trabajó, y que el domicilio donde realizaba tareas de doméstica se situaba en la calle Cabrera pero no recuerda el número ni la esquina.
Textualmente, indicó la actora en dicha comparecencia ante el organismo: “ No es verdad lo que declaré en el cronológico; ya que no trabaje en el periodo 1990 -1995 para la señora Rosemarie B. Ortiz. Esto sucedió porque Rosemarie B. Ortiz me había ofrecido que ella me salía como patrona esos años, ya que a la señora para la que trabajé en ese período no la lograba localizar. ”; y añadió sobre el período denunciado 1990 - 1995: “(…) no recuerdo el nombre para quien trabajé, la actividad la brindé en la calle Cabrera, per o no recuerdo el número, tampoco la esquina. Allí realizaba tareas de doméstica. Allí vivía un matrimonio, pero no recuerdo el nombre de ninguno de los dos. Creo que tenían 3 hijos. No me acuerdo mucho. Perdí hasta el teléfono. Creo que mis patrones trabajaban en SAMAN” (fs. 33 A.A.).
En adición a lo anterior, la declaración del Sr. Ernesto Nelson RODRÍGUEZ SUÁREZ (fs. 36 a 37 A.A.), carece de suficiente fuerza convictiva; en su condición de vecino de la titular, expresa que los hechos los conoció por “verla trabajar”, pero no aporta datos concluyentes sobre la actividad, sino que se limita a señalar períodos y calles donde se ejecutaban las tareas, más no elementos descriptivos de las labores desempeñadas.
Con tales antecedentes, la denegatoria de reconocimiento del período 1990 - 1995 resulta indudablemente legítima.
XIII) En resumen, la prueba testimonial diligenciada tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, así como la documental previamente reseñada, apreciadas en su conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica, luce como muy endeble y demasiado inconsi stente para los períodos 1974 - 1990 y 1990 - 1995.
Aun ponderando el obstáculo epistemológico que supone el tiempo transcurrido desde que los servicios fueron prestados, y las di ficultades en el aporte de medios probatorios, consecuencia de la informalidad en que se prestaron los servicios, entiende la Sede que no puede reputarse como fehacientemente probada la actividad denunciada en los períodos en cuestión.
En cuanto al punto, resulta plenamente aplicable lo afirmado por el Tribunal en Sentencia Nº 181/2013, en la que se señala: “Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “ Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando c orresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia 809/2012)” (Cfme. Sentencia N° 181/2013; en igual sentido, pueden consultarse las Sentencias N° 863/2010, 64/2012, y 108/2014, entre otras).
En conclusión, la prueba rendida es sumamente débil para sustentar la hipótesis sustentada por la actora.
El moment o de valoración de la prueba es, como señala FERRER BELTRAN, el momento de la racionalidad en el proceso. Se trata de la oportunidad en la que corresponde evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan en apoyo de una determinada hipótesis o de su contraria, y el juicio está sujeto a las reglas de la lógica y la racionalidad. La racionalidad a que está sujeta la valoración de la prueba en el proceso jurisdiccional, cuando no existen reglas específicas que impongan otorgar a determi nada prueba un valor particular (v. gr. pruebas tasadas), no es distinta de la que impera en otros ámbitos de la experiencia.
Los criterios empleados para valorar la prueba deben ser pasibles de ser controlados intersubjetivamente mediante juicios racional es y es así como se legitima la actividad valorativa del juzgador (Cf. FERRER BELTRAN, Jordi: “El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el Derecho”, en AA. VV. “Proceso, prueba y estándar”, ARA Editores, Lima, 2009, pág. 75).
Y tal como ens eñaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valora ción de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (Cfme. VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, pág. 34).
XIV) Conclusión: Nulidad parcial de la resolución impugnada, en cuanto denegó los servicios denunciados como trabajados para la empresa ROSEMARIE B. ORTIZ desde 18/2/1967 a 1/3/1974.
De acuerdo a lo expresado a lo largo de este pronunciamiento, estima la mayoría de la Corporación que debe considerarse probado, únicamente, el período trabajado para la empleadora Rosmarie ORTIZ (1967 - 1974), y que, por ende, debe ser anulada la fase del acto impugnado que deniega el reconocimiento de los servicios prestados para aquella entre el 18.2.1967 y el 1.3.1974.
La anunciada anulación parcial resulta posible en el caso, en tanto la parte dispositiva del acto encausado deniega el acceso a la jubilación discriminando con precisión los distintos períodos denunciados que se consideraron como no probados, extremo que permite anular exclusivamente aquel que la Sede entiende que sí está acreditado.
Tal como lo destaca en su voto el Ministro Dr. TOBIA: “A mi juicio, la anulación parcial del acto administrativo impugnado tiene relevancia decisiva en la eventual recomposición o reconducción del procedim iento administrativo jubilatorio. Particularmente, porque habiéndosele reconocido a la reclamante servicios denunciados por determinado período que son insuficientes para configurar causal jubilatoria, ello no impide o inhabilita a la pretensora a que denu ncie nuevos servicios que hubiera omitido hacerlo en su solicitud y denuncia inicial.
Razón por la cual, si se confirmara el acto impugnado en la totalidad del segmento decisorio, aquella fracción de servicios que fue acreditada, no podría en el futuro re validarse por la administrada ante una eventual o contingente nueva denuncia de servicios para acceder a una prestación de seguridad social. Más precisamente, el Organismo Previsional no podrá, en modo alguno, reconocer servicios considerados no probados r especto de un acto que denegó tal reconocimiento cuya legitimidad fue declarada por el TCA. (…) En la especie, por disposición constitucional (ex art. 310 de la Constitución de la República), el Tribunal puede confirmar o anular el acto administrativo impugnado, sin reformarlo. Teniendo presente, que no se trata de la regulación de un contencioso de “plena jurisdicción”, el Cuerpo no podrá sustituir la volición administrativa por otra.
Sin embargo, en cuanto al alcance de la anulación, ésta puede ser integral o parcial, en cuyo último caso dependerá de que el segmento del decisorio del acto sea virtualmente escindible o fraccionable sin “desintegrar” o “desnaturalizar” el acto o signifique, como postula CAJARVILLE PELUFFO una reforma de la sustancia del act o (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre…” cit., pág. 632)”.
Cabe recordar al respecto las enseñanzas de GIORGI, quien sostuviera que la anulación parcial, cuando procede la separación de la disposición atacada del resto de la decisión administrativa, no constituye una reforma del acto. Estaríamos frente a una reforma si se anulara parcialmente un acto cuyas distintas disposiciones formaran un conjunto indivisible o inseparable (Cfme. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Sección III-CI, Montevideo, 1958, pág. 59).
En la especialidad del caso, con la anulación parcial preanunciada, no se transgreden las limitaciones constitucionales en cuanto definen la jurisdicción del Tribunal, en tanto resulta perfectamente posible anular parcialmente el acto aquí atacado, declarando la nulidad de la fase del mismo que individualiza y deniega el reconocimiento de los años que – como existe consenso unánime- fueron erróneamente denegados.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Acógese pa rcialmente la demanda incoada, y en su mérito, anúlase la fase del acto administrativo impugnado por la cual se denegaron los servicios denunciados como trabajados para la empresa ROSEMARIE B. ORTIZ desde 18/2/1967 a 1/3/1974, los cuales se consideran suficientemente probados.
Desestímase la demanda en lo restante.
Sin especial condenación procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Harriague (d), Dr. Gómez Tedeschi (d), Dr. Tobía, Dr.
Echeveste (r).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Harriague. DISCORDE:
I) El acto objeto de la presente acción de nulidad y sus antecedentes relevantes. Si bien la demanda anulatoria se dirige contra la Resolución del Directorio del BPS R.D 17-16/2012, de fecha 13 de junio de 2012 (A.A fs.89 -90), esta es tan solo la volición que agota la vía administrativa al desestimar el recurso jerárquico interpuesto; por tanto, la acción impetrada debe entenderse dirigida, en puridad, contra la recurrida Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas – Área Pasivos DP Nº 117/2011 , de fecha 20 de julio de 2011 , por ser el acto originario causante del perjuicio que se invoca (A.A fs. 55), en aplicación de lo dispuesto por el art. 60 del Decreto -Ley 15.524. Esta Resolución dispone denegar la solicitud del accionante de acceder a una jubilación común por no cumplir con los extremos exigidos para tal causal por el art.
35, literal A, del A.I Nº 9 y el art. 67 de la Ley 16.713.
La actora se pres entó ante el Ente previsional a efectos de obtener el reconocimiento de servicios prestados como empleada doméstica entre el 18.2.1967 y el 20.12.1995 para las Sras. Rosemarie B.
ORTIZ (entre el 18.2.1967 y el 1.3.1974 y nuevamente, entre el 5.10.1990 y el 20.12.1995) e Isabel TRÍAS GIL (entre el 22.5.1974 y el 5.9.1990) , con la finalidad de obtener una jubilación.
En su presentación, propuso la declaración de nueve testigos, a efectos de acreditar los servicios prestados en el período señalado (A.A fs. 25). Se inició el procedimiento administrativo, y en dicha instancia, se tomó declaración a las dos usuarias y a uno de los testigos propuestos (A.A fs. 34 a 39).
A la hora de valorar la prueba, la Gerencia de Prestaciones Económicas – Gerencia de Áre a Pasivos – Gerencia de Sector Documentación – Sección Testigos, concluyó que de las declaraciones brindadas no surgían elementos de convicción suficiente acerca de la real prestación de servicios por la titular en calidad de empleada doméstica (A.A fs. 40). En ese estado de las actuaciones se confirió vista a la interesada, la que fue evacuada proponiendo la declaración de nuevos testigos (A.A fs.49-52).
La referida Sección Testigos del BPS entendió que la nueva prueba diligenciada no aportaba element os relevantes que hicieran variar las conclusiones a las que ya se había arribado.
Por lo tanto, se pasó al dictado de la resolución encausada, por la cual se declaró que los servicios denunciados como doméstica para la Sras. ORTIZ y TRÍAS prestados entre 1967 y 1995 no estaban debidamente acreditados.
II) Agravios de la parte actora. En su memorial de agravios, la accionante expresa que la volición encausada resulta ilegítima pues es producto de una incorrecta valoración de la prueba aportada po r parte del Organismo previsional.
En cuanto a las declaraciones de la Sra. ORTIZ, si bien podría sostenerse que su declaración no alcanza a probar el período comprendido entre 1990 -1995, es una interpretación abusiva del funcionario actuante sostener que es inválido el resto del testimonio, donde se acredita el resto de los años trabajados.
Respecto a las declaraciones de la Sra. TRÍAS, la calificación de “pobre” testimonio por parte del mismo funcionario actuante, no responde a las reglas de la “sana crítica” y atenta por tal motivo contra el derecho de defensa y las reglas del debido proceso.
También controvierte la valoración que se realizó de los testigos propuestos luego de la instancia recursiva (Sres. BRUM y OTERO, esposo de una de las us uarias e hija de la otra, respectivamente) dado que fueron declaraciones honestas y espontáneas. Y si existieron imprecisiones en las mismas, se debieron seguramente al paso del tiempo y al desconocimiento de la trascendencia que revisten las mismas.
En definitiva, alega que se le privó de obtener una jubilación que por legítimo derecho le corresponde.
III) Contestación de la demanda. El representante del BPS sostuvo que, tal como emerge de los antecedentes administrativos agregados, no han existi do aportes ni prueba documental alguna de los años de servicios supuestamente prestados por la actora como empleada doméstica y aún más, el período comprendido entre 1990 y 1995 no recuerda siquiera el nombre de sus empleadores ni el domicilio en que cumplió la actividad.
Afirma que los testigos ofrecidos fueron contradictorios, vagos e imprecisos en sus declaraciones. La prueba testimonial ofrecida por la actora y recogida por el Organismo previsional ha sido estéril para acreditar contundentemente l a veracidad de la actividad denunciada por un período de 15 años.
Enumera las inconsistencias en las cuales, a su entender, incurren las deposiciones testimoniales que obran en los antecedentes administrativos; concluyendo que la prueba vertida no reviste el grado de fehaciencia suficiente como para que pueda otorgarse el pretendido derecho jubilatorio.
IV) Análisis del asunto . Compartiendo plenamente el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo , estimo que procede la confirmación del acto impugnado dado que el mismo deriva de una correcta y legítima valoración de la prueba realizada por el Organismo previsional demandado.
Siguiendo nuevamente las enseñanzas del Maestro COUTURE, el cúmulo probatorio incorporado debe rá valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica” que son ante todo “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.” (Cf. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del D erecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Bs.Aires, 1987, pág.270).
Podría llegar a entenderse razonablemente probado el primer período trabajado como empleada doméstica para la Sra.
Rosemarie ORTIZ entre febrero de 1967 y marz o de 1974 (7 años ), de acuerdo a las declaraciones relativamente coincidentes y verosímiles de ésta (A.A fs. 38-39) y las de su cónyuge el Sr. Joaquín BRUM, que declara en la instancia recursiva a fs.68 de los A.A.
En cambio, entiendo que la prueba testimonial brindada por su otra empleadora la Sra. Isabel TRÍAS (A.A fs.34 -35) y su hija Marina Alejandra OTERO (A.A fs.74 -78) no posee la eficacia convictiva suficiente como para acreditar el supuesto fáctico que se propuso probar la accionante, esto es, que prestó servicios como empleada doméstica en relación de dependencia para la Sra. TRÍAS entre mayo de 1974 y setiembre de 1990, por un total de 16 años , el período más largo de actuación a acreditar.
El testimonio de la empleadora es demasiado parc o como para extraer alguna conclusión fehaciente de la existencia de una relación laboral entre ambas; el de su hija es más explícito, pero ofrece una severa contradicción con el de su madre. Mientras que la hija declara que la accionante trabajaba “por te mporadas” y “se quedaba en casa de unos parientes” (preguntas 8 y 9 fs. 75 -76 A.A); la madre declaró que la labor fue “continua”, “con cama” y era “todo el día” (preguntas 3 y 5 fs.
34v-35).
Por otro lado, sin lugar a dudas, el período 1990 -1995 no puede darse por efectivamente acreditado a estar a la declaración de la propia actora de fecha 14 de junio de 2010 que luce a fs. 33 de los A.A.
Declara que “no recuerda el nombre para quien trabajé” y el domicilio donde realizaba tareas de doméstica se situa ba en la calle Cabrera “pero no recuerdo el número y tampoco recuerdo la esquina”.
En efecto, la prueba testimonial diligenciada tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, apreciada en su conjunto a la luz de las reglas de la sana cr ítica luce como muy endeble, demasiado inconsistente, excepto para el muy corto período 1967 -1974; todo lo cual sella definitivamente la suerte de la accionante. Aun ponderando el obstáculo epistemológico que supone el tiempo transcurrido desde que los servicios fueron prestados, y las dificultades en el aporte de medios probatorios, consecuencia de la informalidad en que se prestaron los servicios, entiendo que no pueden reputarse como fehacientemente probados los servicios denunciados.
En el punto, re sulta plenamente aplicable al subjudice lo expresado recientemente por el Tribunal en Sentencia Nº 181/2013: “Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.-
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “ Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero au n cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado ” (Sentencia 809/2012)”.
En conclusión, la prueba rendida es sumamente débil para sustentar la hipótesis sustentada por la actora, que se propuso probar que trabajó en forma prácticamente continua para dos empleadoras distintas en un período total de casi 28 años.
El momento de valoración de la prueba es, como señala FERRER BELTRAN, el momento de la racionalidad en el proceso. Se trata de la oportunidad en la que corresponde evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan en apoyo de u na determinada hipótesis o de su contraria, y el juicio está sujeto a las reglas de la lógica y la racionalidad. La racionalidad a que está sujeta la valoración de la prueba en el proceso jurisdiccional, cuando no existen reglas específicas que impongan ot orgar a determinada prueba un valor particular (v. gr.
pruebas tasadas), no es distinta de la que impera en otros ámbitos de la experiencia. Los criterios empleados para valorar la prueba deben ser pasibles de ser controlados intersubjetivamente mediante j uicios racionales y es así como se legitima la actividad valorativa del juzgador (Cf. FERRER BELTRAN, Jordi: “El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el Derecho”, en AA. VV. “Proceso, prueba y estándar”, ARA Editores, Lima, 2009, pág. 75).
Y tal como enseñaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (Cf. VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109 - 110, pág. 34).
Para terminar, resulta totalmente trasladable al subexámine lo expresad o en la Sentencia Nº 64/2012 , a modo de conclusión: “La lectura de los diversos testimonios recabados en el curso de las actuaciones administrativas, valorados a la luz de las reglas y principios de la sana crítica, permite arribar a la convicción de que l os servicios denunciados por la gestionante correspondientes al período en análisis no han sido probados.
No escapa en la valoración, la circunstancia de que los testimonios refieren a hechos acontecidos hace muchísimos años, lo que posiblemente provoque que los deponentes caigan en inexactitudes, máxime si se tiene en cuenta la avanzada edad de muchos de los interrogados. Sin embargo, las severas inconsistencias que surgen de tales testimonios resultan de tal envergadura, que impiden acreditar los servicios pretendidos por la accionante.
… Estima el Tribunal, en tal sentido, que el ente previsional ha valorado la prueba testimonial rendida en forma correcta y adecuada a los parámetros de la sana crítica. Los testimonios recabados, apreciados en su conjunt o, muestran flagrantes inconsistencias, no resultando fiables en la mayoría de los casos.
Las diversas tachas e inconsistencias de los testigos han sido relevadas prolijamente por los funcionarios del B.P.S. en el expediente administrativo, así como tambi én en los escritos de contestación de la demanda y de alegatos, presentados ante esta Sede. Sin perjuicio de ello, existen otras inconsistencias e irregularidades en la prueba testimonial, las cuales no han sido relevadas por la Administración. En los suce sivos numerales, pasarán a describirse las diversas contradicciones en que han incurrido los testigos.
(…) En resumen, examinados todos los elementos probatorios en su conjunto, de acuerdo a los estándares de la sana crítica, cabe concluir que la prueba rendida es sumamente débil para sustentar la hipótesis sustentada por la actora.
Se ha señalado en un anterior pronunciamiento, cuyas conclusiones resultan trasladables al presente: “(…) la valoración del cúmulo probatorio incorporado al proceso y que de manera detallada viene de relevarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica -que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia (Cf. COUTURE, J.:
“Fundamentos del Derecho Pr ocesal Civil”, pág. 270) -, permite arribar a la conclusión de que fue perfectamente legítima la decisión de la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos, del Banco de Previsión Social, en punto al cuestionamiento probatorio del período de activida d (…). Precisamente, tras el recorrido de las tres operaciones o procesos básicos de la función valorativa: “la percepción, la representación o reconstrucción histórica (en su conjunto) y la intelectual o de raciocinio o razonamiento”, se logró conformar ese estado de certeza judicial histórica, antes apuntado” (Cfme. Sentencia Nº 863/2010).” Por todo lo expuesto, se impone la confirmación del acto enjuiciado.
Discordia del Dr. Gómez Tedeschi. DISCORDE: se comparten los fundamentos del dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 796/2013), así como también el voto del Dr.
Harriague en el sentido de que corresponde desestimar la demanda, CONFIRMANDO el acto en causa.
No se comparte el criterio de AMPARAR PARCIALMENTE la demanda, en cuanto considera que existe prueba suficiente respecto del período trabajado como empleada dependiente de la Sra. Ortiz.
En efecto, el Tribunal tiene atribuida competencia par a ANULAR o CONFIRMAR TOTAL O PARCIALMENTE el acto impugnado, no sus fundamentos.
En la especie, el acto en causa deniega la pasividad solicitada.
La valoración de la prueba rendida en sede anulatoria en el sentido de que se acr editaron los servicios prestados a la Sra. Ortíz, no tienen aptitud o relevancia suficiente como para invalidar el acto en causa, en tanto tampoco resulta suficiente para acceder al beneficio solicitado.
En consecuencia, considero que , más all á de dejar expresa constancia en un considerando, de que el Tribunal entiende que se han acreditado los servicios prestados a la Sra. Ortiz, ello no apareja la NULIDAD PARCIAL de la denegatoria en causa, en mérito a que aún computándose dicho período, la actora tampoco accedería al beneficio solicitado.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del voto del Dr.
Harriague, voto por CONFIRMAR.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).