Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 23/2015
3 de febrero de 2015
- Ficha (IUE)
- 787/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de febrero de 2015.
No. 23
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VISSILLAC SERVIAN, ROBERTO MARÍA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No. 787/11).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 18/11/2011, a fs. 2, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 59 dictada por la Suprema Corte de Justicia con fecha 25 de mayo de 2011, por la que se resolvió aplicar al actor una sanc ión de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado por el término de dos meses, y oficiar a la Dirección General de los Servicios Administrativos para su anotación en el registro correspondiente (fs. 46 a 53 A.A.).
Expresó el actor que, en la esp ecie, no se cumplió lo previsto en el art. 150, inc. 2°, de la Ley 15.750, en tanto no existió denuncia de parte de la Juez de Paz Departamental de Salto de 2º Turno, sino un informe solicitado por la SCJ ante la denunciada formulada contra aquella por el compareciente.
Añadió que tampoco se dio la audiencia oral que exige la norma referida como el otro requisito previo para la imposición de la suspensión;
el vicio imponía la revocación y ahora anulación de la resolución de suspensión, ya que el art. 7 del Decreto N° 500/991 establece que los vicios de forma de los actos de procedimiento como los indicados causan nulidad si por ellos se hubieren disminuido las garantías del debido proceso, como sucedió en el caso.
Sostuvo, en segundo lugar, que le agravia l a impugnada en cuanto considera que ha incurrido en las infracciones previstas en los numerales 1° y 4° del art. 148 de la Ley 15.750, en tanto nunca le faltó el respeto a las Juezas de 1ª y 2ª instancia y los hechos alegados por su parte son ciertos;
además, solo se podría constatar dichas supuestas infracciones al ver el expediente original, lo que no se hizo.
Agregó que, por otra parte, si se presentaron mucho escritos fue para defender la posición del actor, y señalar las múltiples nulidades, irregularidades, omisiones y arbitrariedades cometidas por las Juezas;
además, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la regla general en nuestro ordenamiento procesal es la apelabilidad y no hay ninguna norma que establezca que las resoluciones que se dicten durante su transcurso, como la interlocutoria 2790 y su aclaratoria 2866, sean inapelables.
Afirmó que no se dieron las hipótesis previstas en el art. 148 de la Ley 15.750 para habilitar la sanción, por lo que la suspensión impuesta no tiene fundamento legal y debe anularse.
Adujo que, cuando se le dio vista el 13/4/2011, no supo qué cargos se le estaban formulando, y al no saberlo, se le privó de la posibilidad de contestarlos, colocándolo en una situación de indefensión.
Adicionó que no se d iligenciaron las probanzas ofrecidas en la denuncia presentada el 28/3/2011, ni en el escrito presentado el 10/5/2011, ni en el recurso de revocación del 6/6/2011, lo que conforma un cercenamiento de elementales derechos e inficiona de nulidad el acto respectivo; todo ello violenta lo dispuesto en los arts. 71, 75 , inc. 2°, 76 y 171 del Decreto N° 500/991, art. 65 , inc. 2°, de la Acordada 7400 y art. 66 de la Constitución.
Asimismo, consideró que la impugnada violó lo dispuesto en el art.
173 del Decreto N° 500/991, que establece que nadie podrá ser llamado a responsabilidad más de una vez por un mismo hecho (non bis in ídem); ello por cuanto, por sentencia interlocutoria 481/2011 de 4/3/2011 se le impuso una sanción de 6 UR porque supuestamente persistía en una errada actitud de interponer recursos que, según dicha sentencia, no estarían habilitados por la ley.
En suma, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Que con fecha 6/2/2012, a fs. 27, compareció la demandada a efectos de contestar la demanda en traslado.
Expresó que el acto administrativo cuya nulidad se impetra no es contrario a ninguna regla de derecho.
Afirmó que del análisis de la actuación profesional desplegada por el actor en los autos caratulados “Castilla, Jesús Ma. c/ Rober to Visillac - Inspección ocular” IUE 359 -253/2008, y en el expediente de Conciliación previa IUE 359 -474/2007, surge claramente que aquel incurrió en las infracciones previstas en los numerales 1° y 4° del art. 148 de la Ley
15.750, al adoptar una práctica sistemática orientada a lograr la dilación de los procedimientos, presentando escritos recursivos en cascada y reiterativos, de acuerdo a la calificación que realiza el TAC 1º, evitando así la iniciación del juicio en el que sería demandado, provocando a los operadores jurídicos intervinientes, en 1ª y 2ª instancia, un dispendio de energías y esfuerzos inútiles, y configurándose una falta de respeto para los mismos.
Señaló que ya había sido advertido en la instancia de Conciliación previa, que de seguir co n sus planteamientos obstructivos del normal desarrollo del proceso sería objeto de correctivo disciplinario, haciendo caso omiso de la advertencia y continuando con su conducta;
posteriormente, ante el recurso de queja planteado por denegación de apelación, el que fue rechazado en la alzada, se le impuso al quejoso una nueva sanción disciplinaria consistente en multa de 6 UR.
Indicó que, a más de tres años de iniciados los procedimientos, el Dr, VISILLAC siguió litigando solo, atento a que la contraria de sistió de todo intento de reclamo ante la Justicia.
Sostuvo que no es jurídicamente viable la pretensión de que se ordene a la Sra. Juez de Paz Departamental de 2º Turno que se abstenga de seguir conociendo en los autos IUE 359 -253/2008, así como en el ev entual juicio posterior, atento a que ello implica desconocer la clara disposición del art. 23 del CGP.
Concluyó, en consideración de todas las razones apuntadas, que correspondía imponer la sanción de suspensión temporaria en el ejercicio de la profesión al actor, en ejercicio de la policía de la profesión que le fuera otorgada a la Corporación, en estricto acatamiento de las normas legales que regulan la materia.
Por su parte, en relación a la falta de denuncia del Tribunal respectivo, que el actor enunc ia como primer requisito para la aplicación del correctivo dispuesto, contestó que el informe brindado oportunamente por la Sra. Juez de Paz Departamental, en cumplimiento de la Acordada Nº 6995, encuadra en lo preceptuado en dicha disposición; en tanto pu so en conocimiento de la Corporación la actuación irregular del letrado interviniente.
En cuanto al segundo requisito, previa audiencia del inculpado, expresó el demandado que de lo actuado surge que al actor no le fueron disminuidas las garantías vincula das con dicho principio, ya que tuvo la oportunidad de realizar sus descargos, careciendo en consecuencia de asidero la argumentación que desarrolla en cuanto al incumplimiento de lo previsto en el art. 66 de la Constitución.
Añadió luego, respecto al ofertorio de prueba que el actor formuló en su denuncia y de cuyo rechazo se agravia en la demanda, que atento a que no fue admitida la denuncia, era absolutamente innecesario para el esclarecimiento de las circunstancias alegadas en la misma.
Afirmó que tampoco le asiste razón al actor respecto de la violación del principio “ non bis in ídem ”, basado en que su accionar ya había sido sancionado con multa de 6 UR; dicha sanción se vincula con situaciones puntuales, y en cambio, la suspensión temporaria en el ejer cicio de la profesión surge de una evaluación global de la actuación profesional desplegada por el Dr. VIS SILLAC en los expedientes individualizados, en la que se tuvo en cuenta particularmente que las sanciones puntuales aplicadas por los magistrados actu antes no produjeron efecto alguno en la actitud obstaculizadora del proceso llevada a cabo por el actor, razón por la cual se entendió necesario aplicar el correctivo suspensivo aludido.
Por último, indicó que no se ha actuado con desviación de poder, sino que la sanción aplicada se vincula con irregularidades plenamente probadas, basadas en una correcta valoración de los elementos probatorios incorporados, y aplicando principios de razonabilidad y proporcionalidad en el presente caso, que permite descartar cualquier hipótesis de esta naturaleza.
En suma, solicitó la confirmación del acto atacado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 82. Seguidamente alegaron las partes por su orden (fs. 85-92 y 95-97).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 772/13, a fs. 100), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Qu e en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demandó la nulidad de la Resolución Nº 59 dictada por la Suprema Corte de Justicia con fecha 25 de mayo de 2011, por la que se resolvió aplicar al actor una sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado por el término de dos meses, y oficiar a la Dirección General de los Servicios Administr ativos para su anotación en el registro correspondiente (fs. 46 a 53 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado al actor con fecha 26 de mayo de 2011 (fs. 56 A.A.), interpuso éste en tiempo y forma el correspondiente recurso de revocación, el día 6 de junio de 2011 (fs. 69 A.A.).
La denegatoria expresa del recurso interpuesto tuvo lugar por el dictado de la Resolución Nº 101 dictada por la Suprema Corte de Justicia con fecha 9 de setiembre de 2011 (fs. 95 A.A.), notificada al accionante el día 19 del mismo mes (fs. 101 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 18 de noviembre de 2011 (fs. 2 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen Nº 772/2013, a fs. 100, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el acogimiento de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por mayoría de sus miembros naturales, coincidirá con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a acoger el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes agregados al proceso, l as actuaciones administrativas que derivaron en el dictado de la resolución impugnada se iniciaron con la denuncia presentada por el actor, de profesión abogado, ante la S.C.J., relativa a una serie de irregularidades supuestamente ocurridas en el Juzgado de Paz Departamental de Salto de 2º Turno, en los autos caratulados “Castilla, Jesús Ma. c/ Roberto Vissillac.
Inspección ocular” IUE 359-253/2008, a cargo de la Dra. Virginia FARIAS (fs. 22 a 34 A.A. en 196 fs.).
La Corporación requirió informe de la magistrada denunciada, el cual fue oportunamente presentado por ésta, dando cuenta que existía en los autos una “incomprensible actitud asumida por el Dr. Roberto Vissillac”, quien persistía en su conducta recursiva sin fundamento alguno, presentando más de cuarenta escritos. Concluyó la jueza que “Tal proceder, a juicio de quien suscribe, puede tener alguna de estas explicaciones: la intención de evitar por todos los medios una demanda, o que el Dr. Vissillac no está en uso de sus facultades para desempeñarse como profesional, cualquiera de estas dos circunstancias requieren una pronta resolución. (…) La situación en que ha desembocado la presente causa resulta por demás agotadora, véase que por c ada recurso presentado hubo que dictar una resolución y eventualmente dos con la alzada, provocando un dispendio de energía y esfuerzos inútiles ” (fs. 37 - 38 ibídem).
A continuación, la SCJ confirió vista de lo actuado al abogado denunciante, haciendo men ción genéricamente a los arts. 149 y 150 de la Ley 15.750 (fs. 40 ibídem). La vista fue evacuada en los términos que obran a fs. 43 y 44 ibídem, solicitando la agregación de los expedientes judiciales relacionados con la denuncia, lo cual no surge que haya sido cumplido por la Suprema Corte.
Finalmente, la Administración demandada dictó la resolución en causa, por la cual resolvió aplicar al accionante la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de dos meses (fs. 46 ib.).
VII) Ilegitimidad del acto impugnado, en virtud de la existencia de irregularidades en el procedimiento que precedió a su dictado.
A fin de efectuar un correcto abordaje de la temática aquí planteada, cabe señalar que el procedimiento disciplinar io que ha de seguirse a los profesionales abogados, se encuentra regulado en los artículos 148, 149 y 150 de la Ley No. 15.750.
En particular, corresponde hacer mención al inciso segundo del artículo 150 de la referida ley, el cual establece: “La suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte de Justicia en virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa audiencia del inculpado”.
En el caso, emerge de los recaudos adjuntos al proceso que el procedimiento disciplinario seguido al Dr. VIS SILLAC contiene múltiples irregularidades que vician de nulidad la volición resistida.
Ello por cuanto, en primer lugar, no existió una denuncia formal por parte de la Jueza Dra. FARÍAS, por lo que resulta al menos discutible que se haya satisfecho el req uisito legal referido a la existencia de una “denuncia del Tribunal respectivo”, en virtud de la cual se diera inicio a un proceso disciplinario . A su vez, en segundo lugar, no puede entenderse cumplida la exigencia relativa a la “ previa audiencia del inculpado”, desde que no se le dio cabal conocimiento de la existencia de un procedimiento disciplinario en su contra, ni de los concretos cargos que se le pretendían imputar. Y por último, vicia también el procedimiento el hecho de que la Suprema Corte no hay a diligenciado la prueba ofrecida por el abogado al evacuar la vista conferida, habiendo procedido a adoptar la resolución sancionatoria sin tener a la vista el expediente donde se habría suscitado la conducta desarreglada del letrado.
VIII) La primer a de las irregularidades anotadas dice relación con la exigencia de denuncia por parte del Tribunal a cargo del proceso donde se verifica la conducta sancionable del abogado.
En el caso, está claro que no existió una denuncia formal contra el actor por pa rte de la Jueza a cargo del Juzgado Departamental de Salto de 2° Turno Dra. FARÍAS.
Ante una situación análoga a la presente, que el Tribunal tuviera ocasión de resolver recientemente, donde existió una denuncia de un letrado contra un magistrado, que lu ego derivó en una sanción al abogado denunciante, señaló este Colegiado: “(…) de la lectura del informe elaborado por el juez denunciado -Dr. CATENACCIO- como respuesta a la denuncia que realizó la actora, no puede concluirse que el magistrado efectúe, a s u vez, una “contradenuncia”. A pesar de que el mencionado juez, realiza una serie de consideraciones con respecto a lo que denominó “la inconducta de la actora” en diversos juicios civiles, ello de por sí, no configura una denuncia formal y concreta. Como consecuencia de ello, no resulta lógico, ni razonable exigirle a la Dra. GÓMEZ FRAGA -tal como pretende la demandada - que se diera por enterada de la supuesta denuncia en su contra y la consiguiente prosecución de un proceso disciplinario respecto de su persona.
En este sentido, asiste plena razón a la actora, en que si la Suprema Corte de Justicia pretendía sancionarla -a partir del informe elaborado por el Sr. Juez CATENACCIO - debió proponer un planteo apropiado, a fin de respetar el debido proceso.
En definitiva, no existió un inicio formal del procedimiento disciplinario seguido contra la letrada patrocinante en aquél proceso y, menos aún, le fue notificada la existencia de aquél. Esto es: la actora pasó de ser denunciante a denunciada, con la instauración de un procedimiento disciplinario, sin siquiera que se le haya dado noticia de ello. Y, ello, por sí solo, vicia de nulidad el acto enjuiciado” (Cfme. Sentencia N° 301/2014).
No obstante lo expresado por el Tribunal en el fallo citado, tampoc o puede soslayarse en el presente caso que, al requerírsele informe a la Jueza luego de la denuncia formulada por el abogado accionante, la magistrado formuló una serie de reproches respecto de la actitud desplegada por el profesional en el juicio desarrollado en su Juzgado, reclamando incluso una “pronta resolución”. En función de esto último, podría llegar a entenderse, con un criterio muy amplio de interpretación, que el requisito legal referido a la denuncia del magistrado está de algún modo satisfecho.
Incluso, la referencia que realizara la SCJ, al otorgar vista de dicho informe al hoy accionante, a los arts. 149 y 150 de la Ley 15.750, puede entenderse como que enderezaba las actuaciones hacia un procedimiento disciplinario contra el abogado.
IX) Ahora bien, tal como señala en su voto el Ministro Dr. HARRIAGUE, la magra actuación seguida de allí en adelante por parte de la SCJ “no puede considerarse que haya cumplido las básicas garantías de defensa que el procedimiento legal específico (arts. 148 - 150 Ley
15.750), la Constitución y el principio de debido proceso, le imponían en su actuación a la Administración al ejercer su potestad correctiva (art. 55 nº 5 LOT).
El art. 148 de la LOT, prevé cuatro supuestos de responsabilidad distinta. No le cabí a al actor, aunque pudiera inferirse del tenor de las manifestaciones de la Juez en su informe, encuadrar su responsabilidad en una de las hipótesis de la norma. Véase que es recién en la resolución sancionatoria que la SCJ expresa que el actor incurrió en infracción de lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del art. 148.
De ello puede concluirse que el conocimiento de cuáles son los cargos que se le imputaban, elemento necesario para el cumplimiento del principio de defensa consagrado por el art. 66 de la C onstitución, no fue verificado (Cfme. Susana Lorenzo. Sanciones Administrativas. Pág. 135 -
136).
A ello se suma, que tampoco la SCJ garantizó una instancia de defensa, frente a los “presuntos cargos”, incumpliendo el art. 150 de la ley
15.750, y demás normas que recogen el principio de debido proceso”.
En efecto, por más que la SCJ, al conferir vista al actor, hubiera hecho referencia genérica a los arts. 149 y 150 de la LOT, no puede considerarse que se haya cumplido satisfactoriamente con las garantías de defensas que le asisten al administrado, en tanto el accionante desconocía plenamente las imputaciones que se le efectuaban, puesto que no se especificaba cuál era la conducta que se le reprochaba.
X) Por otra parte, tampoco puede considerarse rectamente satisfecha la exigencia referida en la norma como “ previa audiencia del inculpado ”, respecto a la cual ha dicho el Tribunal: “El término “audiencia” no necesariamente debe ser interpretado como una instancia oral del inculpado frente a la Suprema Corte de Justicia. Así, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española audiencia significa:
1. f. Acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo. 2. f. Ocasión para aducir ra zones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente.
Claramente la finalidad perseguida en la disposición legal supone que el profesional pueda articular descargos y ofrecer probanzas que estime convenientes, previamente al dictado del acto administrativo.
(…) La “audiencia del inculpado” no debe instrumentarse de un modo particular y único, ya que lo jurídicamente trascedente es la ocurrencia de una instancia necesaria para realizar el derecho de defensa” (Cfme. Sentencia N° 303/2012).
No es ello lo que se ha verificado en el caso, donde apenas se confirió al actor una vista del informe de la Jueza, sin que pueda incluso afirmarse que existía a esa altura un “inculpado”, dado que el abogado no tenía conocimiento de los cargos que se le imputaban, resultando incluso dudoso que existiera un procedimiento disciplinario iniciado en su contra.
La exigencia legal solo puede reputarse cumplida cuando se le otorga al profesional denunciado la posibilidad de articular descargos y ofrecer pruebas respecto de la falta de conducta que se le imputa.
En el caso a estudio, estima la Sede, en mayoría, que la SCJ no garantizó tal instancia a fin de realizar el derecho de defensa.
Tal como señalara el Tribunal en pronunciamiento previamente citado, “(…) en el caso, ni siquiera existe propiamente un “inculpado”, ya que el magistrado no presentó una denuncia contra la abogada, y ni siquiera la Corte imputó a la misma, en forma previa a la resolución, ninguna falta que pudiera hacerla merecedora de sanción.
En consecuencia, la Sala concluye que no existió en el asunto de marras la “previa audiencia” del acusado, ya que no se le concedió a la patrocinante la posibilidad de defenderse contra imputación alguna que pudiera dar lugar a una sanción” (Cfme. Sentencia N° 301/2014).
XI) Sin perjuicio de lo anterior, cabe también destacar que, en la especie, la SCJ hizo caso omiso a la prueba ofrecida por el actor en oportunidad de evacuar la vista conferida ante el informe presentado por la Jueza.
En efecto, n o solo no fue formulada, con la claridad necesaria, una atribución de responsabilidad concreta, con el encuadre jurídico fundamento de la imputación, sino que, evacuada la vista, el actor citó las actuaciones judiciales contenidas en sendos expedientes, de l os que pidió su remisión y lectura, en justificación de su obrar, petitorio que no fue atendido por la Administración.
En tal sentido, sin ingresar en la cuestión de fondo relativa a la responsabilidad que le puede haber cabido al accionante por su actuaci ón profesional, y menos aún analizar el tenor de la denuncia presentada por éste contra la Sra. Jueza de Paz, es claro, no obstante, que si ante los dichos de la Jueza en su informe respecto de la actitud del actor en los estrados de Salto, éste solicitó la remisión de los autos “Vissillac Roberto. Incidente de nulidad” IUE 3 -2/2010 en los autos “Castilla Jesús c/ Vissillac Roberto.
Inspección ocular. Incidente de recusación” IUE 359 -253/2008”, “a los efectos de constatar lo indicado en el pte.” (numeral 3 de su petitorio); la Corte debió al menos agregar y tener en consideración las actuaciones en que el actor fundaba su defensa, o rechazar en forma el medio probatorio ofrecido, antes de dictar la resolución que impuso la sanción que aquí se resiste.
Al hab er procedido a sancionar al accionante sin siquiera tener en vista los expedientes judiciales donde supuestamente se desarrollaron las conductas reprochables del abogado, no puede sino concluirse que la SCJ sancionó a éste en base únicamente a los dichos d e la Jueza informante, actitud procesal que no puede legitimarse.
XII) Tal como ha dicho el Tribunal, en palabras que se aplican plenamente al caso de obrados, “(…) todo acto administrativo que aplica una sanción debe ser precedido, necesariamente, de una vista en oportunidad de la cual el interesado pueda articular sus descargos y ofrecer prueba al respecto.
Es innegable, a partir de la constatación que viene de reseñarse, que en el casus se violentó la garantía del “debido proceso administrativo” que asistía al abogado sancionado; principio en el cual se inscribe el DERECHO DE DEFENSA, que en estos casos, implica la concesión al citado profesional de la debida oportunidad no sólo para articular sus descargos, sino incluso para ofrecer los medios de pr ueba que estime pertinentes; garantía que en modo alguno puede estimarse cumplida (o sustituida) por el hecho de que el interesado haya podido recurrir determinado acto, porque esta impugnación no cancela la garantía básica de “ser oído antes de ser sancio nado”. El Tribunal invariablemente ha sostenido, que la omisión de conferir vista previa al dictado de un acto administrativo de contenido lesivo para un sujeto de derecho, instalándolo en un estado de INDEFENSIÓN indudable, configura vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición. Garantía por otra parte, de neto corte CONSTITUCIONAL (arts. 12, 66, 72, 332 y ccs.) y LEGAL (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica: art. 15 de la Ley Nº
15.737).
Decía este Tribunal en su Sentencia Nº 70/ 99, en términos razonablemente aplicables al ocurrente: “III) Que en excelente aporte doctrinario sobre los “Principios del Procedimiento Administrativo”, asaz reciente, el Prof. Dr. Ruben CORREA FREITAS, en publicación de la Oficina Nacional del Servicio Civil, cuya dirección ejerce, a propósito del principio “del debido proceso”, cuya fuente en general se encuentra en los arts. 12 y 18 de la Carta y que en materia administrativa resulta específicamente del art. 66 de la misma, señala en conceptos plenamen te compartibles por su claridad y precisión:
“El debido proceso es el derecho que tiene toda persona de tener su día ante el Tribunal o ante el Juez. En materia administrativa, es el derecho de todo administrado de que se dé vista de las actuaciones admin istrativas, de ser defendido por un Abogado, de que puede formular sus descargos, de presentar y solicitar que se realicen pruebas. En definitiva, que la Administración no pueda ni deba adoptar una resolución definitiva, sin que antes el particular o el fu ncionario inculpado puedan tener cabal conocimiento de las actuaciones administrativas, sin que puedan realizarse pesquisas secretas. De este principio, pues, se derivan los principios de publicidad y contradicción, lo que asegura una mayor participación d el administrado en el procedimiento administrativo y en la formación de la voluntad administrativa, como expresamente lo consagra el art. 23 de la Constitución Española de 1978” (SIC, salvo el subrayado) (“Los Principios de Procedimiento Administrativo en el Decreto Nº 500/91”, en el “Procedimiento Administrativo Común y Disciplinario”, ONSC, ed. 1998, Pág. 138)”.
(…) Por ende, opera en el ocurrente un decisivo obstáculo formal o adjetivo para que el Cuerpo pueda ingresar al examen del restante agravio instalado, porque el trascendente vicio detectado es suficiente para anular el acto en causa” (Cfme. Sentencia N° 889/2011).
XIII) Cabe reiterar, en resumen, que e l conocimiento de cuáles son los cargos que se le imputan al abogado constituye un elemento necesario para dar cumplimiento al principio de defensa consagrado por el art. 66 de la Constitución, extremo que en la especie no se verificó. A su vez, tampoco era conocida por el actor la sanción concreta, que dentro del elenco de las previstas por el ar t. 149 de la Ley No. 15.750, pretendía la Suprema Corte de Justicia aplicarle en ejercicio de la potestad sancionatoria que le cabe al ejercer la policía de la profesión de abogado (art. 55, num. 5, Ley No. 15.750).
Tal como expresa CAJARVILLE, “(…) la aplicación de las correcciones disciplinarias sin dar al abogado la posibilidad de presentar previamente sus descargos y articular su defensa, como ocurre habitualmente, colide groseramente con el derecho de defensa en vía administrativa, indiscutiblemen te inherente a la personalidad humana (Constitución, art. 72). (…) Es cierto que en el ejercicio de esta potestad de corrección disciplinaria -como en la de sancionar al litigante malicioso- los jueces suelen pecar más por defecto que por exceso, porque sólo la ejercen ante muy groseras infracciones; pero ello no justifica la omisión de las garantías más indispensables, porque estas deben regir toda la imputación de una irregularidad a un individuo, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso de articular su defensa aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación u otras razones” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo II, segunda edición ampliada, FCU, pág.
267).
En definitiva, se cercenó el derecho a conocer concretamente los cargos que se le formulaban, y consiguientemente, se le p rivó al actor de la posibilidad de contestarlos (Cfme. Sentencia N° 398/2010) . A lo que se suma, en el casus, que tampoco se diligenció la prueba propuesta por el abogado, a efectos de tener una mayor ilustración del asunto antes de resolverse la cuestión.
En síntesis, tal como se sostuviera en la multicitada Sentencia N° 301/2014, la Corporación arriba al dictado de este fallo “desde un enfoque puramente adjetivo de la “questio” pero esencialmente garantista, en el cual se enraíza esa idea primordial del “debido proceso”, consagrado en la Constitución Nacional -art. 66 de la Carta -, en los principios generales del Derecho (arts. 72 y 332 de la Constitución) en la más fina y reconocida tendencia doctrinaria, a nivel nacional e internacional y recogida por innúmeros pronunciamientos del Cuerpo, de idéntica orientación”; sin que corresponda, en el sub-causa, emitir consideraciones respecto al desempeño profesional del abogado sancionado, so riesgo de incurrir en prejuzgamiento, para el caso que la Suprema Corte recomponga el procedimiento disciplinario en forma ajustada a Derecho.
Por los fundamentos reseñados, y atento a lo preceptuado en el art.
309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley
15.524, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Acógese la demanda incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $22.000 (pesos uru guayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (d), Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr.
Echeveste (r).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón. DISCORDE:
Entiendo que se debe confirmar el acto impugnado, porque se configuraron los supuestos previsto s en los nums. 1 y 4 del art. 14 8 de la Ley 15750, que ameritaron la sanción impuesta al profesional accionante.-
No comparto la solución a la que s e llega de que se debe anular el acto en causa por no haber sido respetado el derecho de defensa del denunciante, ya sea por falta de vista previa como señala el Sr.
Procurador o porque no se agregaron los expedientes judiciales solicitados como parte de la prueba del actor.-
La sanción impuesta al Dr. Vissillac lo fue en razón de la denuncia que la Sra. Juez de Paz formulara en contra de ese profesional, en oportunidad de informar sobre la denuncia que previamente ese abogado había realizado a esa magist rado, como también a la titular del Juzgado Letrado de Salto.-
Esto es, la denuncia formulada por el Dr. Vissillac, no fue considerada por la S.C.J., que centró su decisión exclusivamente en aquella formulada por la Sra. Juez de Paz.-
Y SOBRE ESTE EXTREM O NO EXISTIÓ AGRAVIO, con lo que el cerno de la controversia se ciñe a determinar si los recursos y escritos presentados por el Dr. Vissillac en el procedimiento preliminar de inspección ocular, previo al juicio por daños y perjuicios que se pretendía promover en su contra, estaban justificados en el ejercicio de su derecho de defensa en un pleito, o bien configuraba las infracciones previstas en los numerales 1 y 4 del art. 148 de la Ley 15.750, lo que supone que esta Corporación se deba pronunciar exclusivamente sobre la legitimidad de la sanción impuesta por la SCJ, de la que el actor se agravia.-
Los agravios articulados por el actor no son de recibo.-
En lo que tiene que ver con la “ falta de denuncia por parte del Tribunal respectivo”, no asiste razón al actor.-
Este no puede olvidar que estas actuaciones tuvieron su origen en una denuncia que formuló sobre la actuación de la Sra. Juez de Paz titular de la Sede en un procedimiento preliminar de Inspección Ocular en que intervino como demandado, Denuncia en la que hizo una exposición de las actuaciones que él consideraba irregulares, cuestionando cada una de aquellas realizadas tanto por la Sra. Juez de Paz como por la titular del Juzgado Letrado (ver fs. 22 a 34 AA).
La Sra. Juez de Paz fue oída po r la S.C.J. y en esa oportunidad realizó el informe dando cuenta de lo actuado y del proceder del Dr.
Vissillac.- Y pidió una pronta resolución, resolución que claramente debía referirse a la situación de ese profesional (fs. 37 a 39 AA).-
No puede sostene rse como lo hace el Sr. Procurador que se omitió conferir vista previa al actor.-
El informe de la Sra. Juez de Paz contenía una puntual petición y de ella se dio vista al actor , por lo que el actor, no puede siquiera pretender que ignoraba que se reproc haba su actuación y menos aún cuál era el fundamento de tal reproche.
Y el actor evacuó la vista y efectuó sus descargos y solicitó se hiciera lugar a los petitorios 1 al 4 de su denuncia (agregación de los expedientes de los que surgiría la presunta infracción a la que se aludía en el informe de la Sra. Juez), además de que se ordenara al RAC 1° que remitiera los autos relacionados con un incidente de nulidad en un incidente de recusación, los que identificó (fs. 43-44 AA).
Menos aún puede pretender que e n la denuncia o en la vista se especifique cuá l sería la infracción que presuntamente se le iba a imponer, porque además de configurar una suerte de prejuzgamiento, es imposible hacerlo, dado que el Juzgador recién podrá emitir su decisión luego de evaluar los argumentos de las partes en relación a los hechos expuestos, y nunca antes, para luego aplicar el derecho.-
Respecto al diligenciamiento de la prueba ofrecida.-
Puede ser reprochable lo actuado por la SCJ, porque la agregación de los expedientes podría haber evidenciado cuá l fue la actuación del profesional y de la Sra. Juez, pues aun cuando la SCJ habría dispuesto no admitir la denuncia formulada por el Dr. Vissillac (cf. Acordada 7400 art.65), el actor al evacuar la vista que se le confirió solicitó se procediera conforme a los petitorios 1 a 4 de su denuncia (ver informe de la División Jurídico Notarial fs.90-93 AA).-
De todas formas estimo que de existir algún vicio, este no reviste entidad tal como para anular el acto, dicho de otro modo, el vici o resulta ininfluyente”.
Conforme a la posición pacíficamente sostenida por este Colegiado “ no todo supuesto de presunta violación de tal requisito irroga la grave consecuencia de la nulidad, toda vez que este resultado no puede o no debe declararse cuando el vicio deviene ININFLUYENTE, vale decir, cuando la omisión de vista previa no es SUSTANCIALMENTE tal, por ejemplo, cuando -como sucede “in casu” - se ha conferido al interesado la debida OPORTUNIDAD para articular los descargos que estime del caso y si l o reputa pertinente. (…) También el PRINCIPIO DEL FINALISMO en materia de NULIDADES, rige en el ámbito administrativo, y, en la especie, con clara o inequívoca base normativa (art. 7º, Decreto 500/91). Principio que conduce a la conclusión de que, desde el punto de vista del derecho de defensa (que se inscribe en las seculares “garantías del debido proceso”), no se consumó perjuicio alguno, de modo tal que, según la regla general en la materia, no hay nulidad sin perjuicio (“pas de nullité sans grief”, como enseña la doctrina francesa)” (Cfme. Sentencia Nº 359/2001).
No se puede ignorar que de lo expuesto por el actor en su denuncia y el informe de la Sra. Juez se desprendía, claramente, la forma en que se había actuado, tanto por el profesional como po r los tribunales que intervinieron y se evidenciaba además que en una medida preparatoria de inspección ocular, la seguidilla de recursos que interpuso el actor, a los que él mismo aludió en su denuncia y al contestar aquella formulada por la Sra. Juez de Paz, eran absolutamente innecesarios, porque lo único que demostraban era que se perseguía dilatar una decisión o un actuar diligente del tribunal.-
Y el requerir la remisión de los expedientes no era más que otro medio dilatorio del profesional, porque la profusión de recursos estaba acreditada y el fondo de las decisiones no correspondía controlarlas, máxime que no se denunció desviación o abuso de poder.-
Es cierto que no se puede ignorar que la SCJ, como organismo que debe garantizar la efectiva aplicac ión del derecho, pudo haber requerido que remitiera testimonio de las actuaciones que se requerían a costo del peticionante, o bien asumir su rol de director del proceso, rechazando tales probanzas, o por lo menos fundamentando, al dictar la resolución ante el recurso de revocación, las razones por las cuales entendió no correspondía hacer lugar a las pruebas que se pidieron en oportunidad de la vista que evacuó el Dr. Vissillac.-
Pero lo cierto es que la SCJ debe haber tenido bastante claro cuál era la situación denunciada, porque no existía controversia en cuanto a la serie de recursos interpuestos por el profesional en un proceso preparatorio de inspección ocular, en el que claramente regía lo dispuesto en el art. 308 del CGP.-
Desestimados los agravios de índole formal, corresponde analizar si desde el punto de vista sustancial el acto administrativo resistido se ajustó a Derecho.
Y a mi juicio la Resolución impugnada resulta legítima, porque se puede tener por acreditado que la actuación del Dr. Vissillac en el proceso preparatorio de inspección ocular, ’con la práctica sistemática de presentar en cascada escritos y recursos reiterativos, no sólo demostró su voluntad de entorpecer el procedimiento e impedir la iniciación de un juicio en su contra, sino que también se debe considerar una falta de respeto para los magistrados intervinientes’ (ver N° 7 de la Resolución en causa).-
Tampoco es de recibo el argumento del actor de que los recursos que presentara no estaban expresamente prohibidos conforme se establece en el num. 4° del art. 148 de la LOT, porque tal previsión refiere a aquellos que no están permitidos como por ej. cuando se usa de un medio impugnativo que no correspondía ya sea porque no estaba previsto en el procedimiento en el cual se inter ponía (art. 308 CGP solo es apelable la resolución que denegare la medida), o porque ya se había usado ese medio o porque se pretendía por vía oblicua obtener un mismo resultado (art.
115 CGP) o simplemente porque se quería entorpecer un procedimiento.-
De todas formas de lo que no cabe duda es que la actuación procesal del actor sí se encuentra comprendida en lo dispuesto en el num.1° del citado art. 148.-
Por otra parte la actuación de la Magistrada denunciada, mal pudo violentar el derecho de defensa de l Dr. Vissillac, que usó de todos los mecanismos procesales que quiso.-
Y la SCJ, no necesitaba siquiera agregar los expedientes requeridos, porque nada correspondía decir sobre el mérito de las decisiones recaídas en esos procesos, dado la independencia técnica de los tribunales, y que esas decisiones, siempre que la ley así lo permita, serán revisadas por los organismos correspondientes, que para el caso de las decisiones jurisdiccionales, lo serán los tribunales de alzada.-
Resumo, el procedimiento adm inistrativo comienza con la denuncia del abogado en que da cuenta de una serie de acontecimientos que a su juicio eran irregulares.-
La Juez contesta e informa, y denuncia el actuar del abogado Y sobre esos hechos relatados por el propio abogado, y que objetivamente no hacían más que demostrar cómo sucedieron los distintos actos del procedimiento, fue que la SCJ adoptó su decisión.-
No había nada más que demostrar.-
En suma, mal puede esgrimir el accionante que padeció indefensión en el trámite administr ativo que él mismo provocó, y en el que tuvo oportunidad de formular sus descargos.-
Como así tampoco padeció indefensión en el proceso preparatorio de inspección ocular.
Por último, la imposición de la sanción pecuniaria de 6UR impuesta por el J.Ldo. de 1ª. Inst. de 6° Turno de Salto (fs. 66 -68 AA), alegada en oportunidad de tramitarse la vía recursiva, no obsta a la decisión impugnada, dado que fue impuesta en segunda instancia por una razón puntual, mientras que la sanción aquí aplicada tuvo que ver co n toda una actuación del abogado dilatando un proceso, además de pretender intimidar a las magistrados actuantes con denuncias infundadas.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).