Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 699/2014
4 de diciembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 456/2011
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de diciembre de 2014.
No. 699
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados :
“TAFERNABERRY ELORZA, JUAN PABLO con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 456/2011).
RESULTANDO :
I) Se presenta acción de nulidad contra la Resolución No. 694/2009 , de 18 de noviembre de 2009 , emitida por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (IUE 29 -56/2007), que dispuso la aplicación de una sanción de apercibimiento al accionante Dr. Juan Pablo Tafernaberry (fs. 7 de autos).
Expresa el accionante, en primer término, que el ámbito de aplicación de los artículos 148 a 150 de la Ley No. 15.750 resulta sin duda un proceso administrativo, más allá de que se trate de sanciona r a un abogado en un proceso judicial.
Como proceso administrativo, se debe observar la obligación de dar vista previa al dictado de la sanción, en cumplimiento y concordancia con la obligación de dar vista previa antes de cualquier resolución al amparo de los artículos 66 de la Constitución de la República y 76 del Decreto 500/991.
Las expresiones contenidas en el artículo 150 de la citada ley (“será pronunciada de plano por el Tribunal”), no habilitan al Tribunal a imponer la sanción sin la referida vi sta previa, puesto que tal expresión se refiere, únicamente, a la competencia para dictar el tipo de sanciones previstas en los artículos precedentes.
Asimismo, agrega que el procedimiento administrativo posterior al dictado de la sanción, no sustituye l a obligación de la Administración de otorgar vista previa.
Por otra parte sostiene la existencia de apartamiento de los principios de verdad material y debida motivación en la decisión que se ataca. En efecto, sostiene que el Tribunal omitió incluir todas las actuaciones procesales que puedan probar sus actuaciones en el proceso, y que son antecedentes de la sentencia a través de la cual se sanciona el accionar del promotor.
Respecto a la falta de motivación de la sanción, el accionante sostiene que la Re solución se limitó a utilizar fórmulas generales para concluir que estima que la s actuaciones del actor se traducen en falta del debido respeto al Tribunal, sin presentar motivos válidos, traduciéndose en un abuso del derecho del Tribunal en ejercer la corrección disciplinaria.
Agrega, a modo de defensa, que en ningún momento agravió al Tribunal ni a ninguno de s us miembros, por lo que entiende que no se configura ninguno de los presupuestos establecidos por el artículo 148 de la Ley No. 15.750 y que tamp oco dedujo ningún recurso expresamente prohibida por la ley, que ameritara la aplicación de la referida sanción.
Relata asimismo las circunstancias en las que se dieron los diferentes procesos jurisdiccionales, que llevan a la presentación del hecho nuev o que motivó, en definitiva, la Resolución sancionatoria de apercibimiento, por la conducta del letrado.
Expresó que, en oposición a la opinión del Tribunal, la nulidad insubsanable puede presentarse o interpretarse aún frente a una sentencia que ha pasa do en autoridad de cosa juzgada, puesto que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta. Agrega que se trata de una hipótesis de nulidad insubsanable, por lo que puede promoverse una acción declarativa en tal sentido , sea en vía principal o incidenta l, incluso en la ejecución de la sentencia, puesto que tratándose de nulidades absolutas, las mismas no pueden ser convalidadas. La sentencia es por lo tanto nula y no produce efecto de cosa juzgada, y esto, agrega, no implica una excepción a la inmutabi lidad de la cosa juzgada, sino que ésta se produce sólo en apariencia.
Cita el artículo 10 de la Constitución respecto al principio de libertad, según el cual el individuo puede desenvolverse libremente presentando su acción, exento de prohibiciones y deberes, salvo ley formal, que por excepción a la regla le prohíba hacer algo o le imponga una conducta positiva.
Sostiene que no puede afirmarse jamás, que con el planteo jurídico realizado por él, se estuviera faltando respeto al Tribunal, sino que, por el contrario, entiende que es el Tribunal que lesiona gravemente sus derechos al imponer una sanción inmotivada.
II) Contesta la Suprema Corte de Justicia repres entando al Poder Judicial a f s. 30 y siguientes, y expresa qué, en primer término y con relación a la falta de vista previa, la Suprema Corte de Justicia ya expidió su opinión al respecto, y entiende que la garantía del debido proceso impone, como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de acción contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinadas, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas.
Entiende que los artículos 148 y 149 de la Ley No. 15.750, en tanto se refieren a la facultad disciplinaria y correccional específicas de los Tribunales son de evidente raigambre constitucional, por lo que no pueden afectar a nadie en el Estado de Derecho. Sostener lo contrario sería admitir que el Poder Judicial, mediante sus ór ganos, no tiene facultades disciplinarias de origen legal respecto a sus operadores.
Agrega que no existe violación del artículo 66 de la Constitución por cuanto el artículo 150.3 de la Ley No. 15.750, consagra expresamente la reserva del debido proceso y de las garantías para el sancionado, quien podrá recurrir por la vía administrativa hasta agotarla.
Agrega que además, nada era posible aportar, ni aporta el accionante en la vía administrativa ni en la demanda de nulidad, que pudiera modificar la calificación de su conducta, incluso si se le hubiera otorgado la vista previa.
Respecto de la falta de motivación del acto impugnado entiende que no le asiste razón al letrado accionante puesto que la sentencia del Juez a- quo es explícitamente clara acerca de las razones por las cuales no le asiste razón al letrado promotor respecto de la vía elegida para interponer la supuesta nulidad absoluta, que tiñe asimism o, según el promotor, de nulidad a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pretendiendo subsanar la omisión de una oportuna articulación de defensa.
Respecto del litisconsorcio activo necesario, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil no niega la p osibilidad de revocar la cosa juzgada, ni tampoco se pronuncia sobre la alegada cosa jugada aparente, el Tribunal de Apelaciones sanciona al accionante por el procedimiento seguido para hacer valer esa defensa originariamente omitida, que se traduce en la alegada cosa juzgada aparente. Por esa misma razón, expresa, no corresponde emitir opinión sobre la cuestión de fondo, es decir la existencia o no de cosa juzgada aparente, o su revocación, sus alcances y sus efectos; como tampoco sobre la doctrina y juris prudencia citada al respecto, porque con total independencia de la posición que se asume, el motivo de la sanción es el obrar procesal y la vía procesal adoptadas por el accionante.
Por último recuerda que la mención al Decreto 500/991 es absolutamente improcedente, por cuanto el mismo, no es de aplicación al Poder Judicial siendo exclusivamente aplicable en el ámbito de la Administración Central, Poder Ejecutivo.
III) Abierto el juicio a prueba las partes ofrecen la que obra certificada a fs. 115 de autos. Presentan sus alegatos por su orden a fs.
119 y 128 de autos, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 624/13 de fs. 133 de autos) aconsejó hacer lugar a la demanda anulatoria inter puesta. Se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo pasaje a estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa v igente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demandó la nulidad de Resolu ción No. 694/2009 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno en el expediente IUE 29 -56/2007, por la cu al se dispuso la aplicación de una sanción de apercibimiento al letrado patrocinante actuante en dicho juicio Dr. Juan Pablo TAFERNABERRY (fs. 7 de autos).
Contra el acto impugnado, notificado al actor con fecha 23 de noviembre de 2009 (fs. 3 A.A. en 90 fojas), interpuso éste en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico, el día 2 de diciembre de 2009 (fs. 5 ibídem).
La denegatoria expresa del recurso jerárquico interpuesto tuvo lugar por el dictado de la Resolución No. 228/11/10 de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 13 de abril de 2011 (fs. 3 de autos), notificada al accionante el día 2 de mayo de 2011 (fs. 2 de autos).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 19 de julio de 2011 (fs. 9 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen No. 624/2013, a fs. 133, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el acogimiento de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por mayoría de sus miembros naturales, se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procede rá a desestimar el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de las actuaciones agregadas al proceso, el accionante intervino como le trado patrocinante de DANUBIO F ÚTBOL CLUB en el juicio tramitado ante el Poder Judicial, au tos caratulados
“LARA BIDART, HÉCTOR AUGUSTO C/ DANUBIO FÚ TBOL CLUB.
COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 29-56/2007.
En el marco de dicho proceso judicial, la parte actora promovió en su momento un incidente de nulidad, el cual fue desestimado por el Tribunal de Apelaciones de 5° Turno en virtud de que la promotora ya había entablado el mismo incidente previamente, el cual había sido rechazado por la Sala.
En función de la reite ración del mismo incidente, la Sede consideró que en resguardo del respeto que se deben todos quienes conforman las partes en un proceso, correspondía ape rcibir al letrado patrocinante -aquí accionante- en virtud de que es claro “ el afán obstruccionista qu e guía su actuación, insistiendo con planteos que han sido fundadamente desestimados; sin desmerecer tales fundamentos y pretendiendo suplir tal carencia con argumentos absolutamente carentes de fuerza jurídica y de cuya sola lectura surge, para el Tribunal, la conciencia de su sinrazón que tiene quien los formula” (fs. 8 de autos).
En consecuencia, la Resolución No. 694/2009, aquí impugnada, además de desestimar el recurso de apelación promovido por la actora en aquellos procedimientos, decidió sancionar al profesional (patrocinante letrado de la misma) con apercibimiento, de acuerdo a lo establecido por los arts. 148, 149 y 150 de la Ley de Organización de los Tribunales.
VII) Rechazo del agravio referido a la falta de vista previa.
Señaló el actor en su demanda que se omitió dar la debida vista previa antes de dictar la sanción, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 66 de la Constitución, 76 del Decreto No. 500/991 y 148 a 150 de la Ley
15.750; con respecto al art. 150 de esta ley, sostuvo que la expresión “la corrección… será pronunciada de plano por el Tribunal” no tiene el alcance que le dio la Suprema Corte de Justicia, sino que significa la facultad del Tribunal de poder dictar esa sanción a diferencia de la de suspensión, lo que no implica que no sea necesario conferir vista previa.
A juicio de la mayoría del Tribunal, el agravio no resulta de recibo.
En tal sentido, la Sede se apartará de la concepción que fuera sostenida por este mismo Cuerpo, bien que con o tra integración, en Sentencia No. 889/2011, por la cual se anuló una sanción disciplinaria (en aquel caso de prevención) impuesta a un abogado por la Suprema Corte de Justicia, por entenderse en aquella oportunidad que la misma debió haber sido precedida de vista previa.
A diferencia de lo sostenido en aquella oportunidad, estima aquí la mayoría del Tribunal que no resulta preceptiva la concesión de previa vista al abogado sancionado, por no surgir ello de la normativa aplicable.
Al respecto, cabe indicar primeramente que la potest ad disciplinaria de los órganos del Poder Judicial en relación a la conducta de los abogados está prevista en los arts. 148 a 150 de la Ley 15.750.
El art. 148 dispone que : “Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos:
1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra por escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.
2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los liti gantes contrarios.
3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al magistrado.
4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley”.
Por su parte, el art. 149 establece que : “Se pueden imponer las siguientes correcciones: 1º) Prevención. 2º) Apercibimiento. 3º) Multa que no excederá de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), y para cuyo cobro se irá directamente a la vía de apremio, vertiéndose la suma en Rentas Generales. 4º) Suspensión temporaria que no podrá exceder de un año en el ejercicio de la profesión”.
Finalmente, el art. 150 preceptúa que “ La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será pronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo en la causa fuere o no aquél que conocía en el momento de cometerse la infracción.
La suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte de Justicia en virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa audiencia del inculpado.
En todos los casos, así como en el supuesto de suspensión de los artículos 138 y 140, las decisiones de los tribunales serán pasibles de los recursos administrativos previstos en los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución”.
De acuerdo a lo que emerge de esta última disposición, en caso de imponerse como sanción un apercibimiento, la misma será pronunciada “de plano” por el Tribunal que se encuentre entendiendo en la causa.
Tal expresión, a juicio de la mayoría de la Sala, sup one que la sanción puede ser impuesta sin necesidad de realizar previos trámites, ni de concederse audiencia o vista previa al abogado sancionado, puesto que el propio régimen legal así lo dispone, a contrariedad de lo que se prevé en el caso en que la san ción a recaer sea de suspensión temporaria, donde sí se exige “previa audiencia del inculpado”.
La diferencia entre un caso y el otro es clara, en la medida que la citada ley habilita a los organismos jurisdiccionales a imponer sanciones leves sin sumari o previo, ni vista previa (previa audiencia del inculpado), por lo que, en la especie, el Tribunal que impuso la sanción actuó conforme a la ley.
VIII) Cabe adherir, de este modo, a la discordia que fuera pronunciad a en la ya señalada Sentencia No. 889/2011 por el entonces Ministro Dr. Jaime MONSERRAT, quien sostuviera en aquel momento, en términos plenamente revalidables en la instancia: “ Es un extremo inconcuso que, el derecho de defensa del administrado, esto es, la posibilidad jurídica de desplegar descargos, producir prueba y ser necesariamente oído en forma previa al dictado de un acto que lesione su esfera personal, tiene raigambre constitucional (art. 66 y 72 de la Constitución de la República).
No obstante ello, el plexo normativo en que la S uprema Corte de Justicia, fundó la resolución objeto de obrados, se basa en el art. 150 de la ley 15.750, que expresamente prevé la necesidad de conceder vista previa al dictado del acto sancionatorio, solamente en hipótesis de sanción temporaria en el ejercicio de la profesión.
La cuestión a elucidar, tiene connotaciones eminentemente interpretativas del texto legal y las proyecciones del texto constitucional sobre aquél.
Nótese que, ante las sanciones leves de apercibimiento, prevención y multa, el legi slador patrio dispuso “será pronunciada de plano”, ¿cómo habrá de interpretarse tal disposición?, a juicio del suscrito, debe entenderse como dictada inmediatamente, directamente.
No obstante, la ley no exige la formalidad de vista previa para las sanciones leves, ¿Ello habilita a interpretar que no establecerlo expresamente exime al órgano jurisdiccional de noticiar previamente al dictado del acto sancionatorio al inculpado, o bien que constituye una limitante al derecho de defensa?
A mi criterio la S uprema Corte de Justicia, se ciñó al presupuesto legal establecido en la disposición en examen. Harina de otro costal, es la compatibilidad o contradicción objetiva de la ley con la Constitución.
Si bien podría entenderse que ante dos sentidos plausibles d el articulado, debe prevalecer aquél conforme al texto constitucional, considero que conlleva forzar el texto adicionando requisitos que la ley no los prevé.
No es éste el ámbito jurisdiccional apropiado para ventilar la compatibilidad del texto legislat ivo infravalente con la Constitución de la República, y ello porque ambas regulan el derecho de defensa. Las disposiciones supra-legales con vocación genérica o abstracta y la ley
-acto infravalente- específicamente para el caso de sanciones leve s en el seno del Poder Judicial.
Adviértase que esta Corporación en jurisprudencia monolítica ha confirmado actos administrativos con contenido “sancionatorio” en la esfera policial, sin sumarios previos, en base a lo que dispone la ley orgánica policial (13.963), con implicancias más graves aún que la del ocurrente (vide: Sents. 471/2010, 62/2006, entre otras). Es cierto que éstas se basan en lo que “dice la ley” y no en lo que “no dice”.
No obstante ello, relevar el vicio formal en el ocurrente, desc onoce la vigencia de la solución proclamada por la ley. Si bien tal solución es loable y garantista del derecho humano de defensa, peca por desconocer el mandato del legislador patrio, sin fundamento jurídico para apartarse de la Ley. La inaplicación de la solución legislativa -para el caso concreto- es resorte competencial exclusivo y excluyente de la Suprema Corte de Justicia, extremo que no aconteció en la especie ” (Cfme. Discordia del Dr.
MONSERRAT en Sentencia No. 889/2011).
IX) Asimismo, refiriéndose a sanciones leves impuestas a funcionarios policiales sin previo sumario, ha señalado el Tribunal: “(…) el agravio que finca en la imposición de una sanción sin previo sumario, tampoco es de recibo.
Según jurisprudencia del Tribunal sobre el tema, el art. 79 de la Ley No. 13.963 del 22 de mayo de 1970 (Ley Orgánica Policial), faculta a la Administración a imponer determinadas sanciones, entre ellas el arresto, sin instrucción de un sumario e incluso sin la vista preceptuada por el art.
66 de la Constitución.
Sobre esa base fueron redactados los arts. 38 a 40 del Reglamento de Sanciones (Decreto No. 664/71, modificado por el Decreto No. 516/85), que habilitan a imponer tales sanciones sin oír previamente al funcionario, bastando con su posterior notificación.
El Tribunal debe limitarse a decidir sobre la legalidad del acto, pues mientras no se decida la desaplicación del art. 79 de la ley referenciada por la Suprema Corte de Justicia, requerida que fuera al efecto, corresponde sujetarse a sus términos.
En ese sentido, el procedimiento se ajustó a la ley, sin que pueda confundirse el arresto a rigor con la otra sanción que es la “suspensión”, medida ésta que supone exigencias distintas para su imposición” (Cfme.
Sentencia No. 268/2002).
En definitiva, estima la Sede, en mayoría, que en el caso no resultaba preceptiva la concesión de vista previa, en tanto la norma legal que regula el procedimiento disciplinario no previó tal instancia, por lo que resulta de rechazo el agravio formulado en tal sentido por el accionante.
X) Rechazo del agravio referido al supuesto apartamiento de los principios de verdad material y debida motivación.
Adujo luego el actor que se violaron los aludidos principios, pues en la resolución impugnada no se hizo mención a la prueba agregada al incidente de hecho nuevo formado por las actuaciones judiciales ante Civil 8°, y cuando se formó, el expediente administrativo únicamente lo hizo en base a testimonio de la sentencia, omitiendo incluir todas las actuaciones procesales q ue probaban sus actuaciones en el proceso y que son antecedentes de la sentencia en la cual se lo sancionó.
Tampoco asiste razón al accionante sobre el punto.
En el marco de los procesos civiles tramitados ante la justicia ordinaria, rigen para el juz gado o tribunal interviniente, así como para las partes y sus letrados patrocinantes, las normas impuestas e n la Ley No.
15.750 -Ley de Organización de los Tribunales (LOT) - y en el Código General del Proceso (CGP). En especial, en lo que refiere a la actu ación de los abogados, son de aplicación los arts. 148, 149 y 150 de la LOT, que fueran previamente citados, así como los arts. 5, 6 y 24, num. 11°, del CGP, que exigen para los partícipes del proceso el ajuste de su conducta a la buena fe y lealtad proces al; lo que impone que el Tribunal deba adoptar todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso.
En el caso, la sanció n que se aplicó al abogado accionante fue dispuesta en el marco del “Incidente de Hecho Nuevo” promovido por la parte a la que aquel patrocinaba (ver fs. 534 A.A. Pieza II carpeta rosada y fs. 7 de autos).
La leve sanción impuesta aparece justificada, a nte la conducta del profesional que dedujo un incidente de nulidad que ya había interpuesto en idénticas condiciones, como forma de soslayar la existencia de cosa juzgada sobre la causa.
Tampoco se advierte falta de motivación, en tanto se expresan claramente las razones que llevaron a imponer la sanción, cuando se sostiene que se insiste en un planteo que no es oportuno, eligiendo una vía procesal improcedente, sin agregar nuevos hechos al incidente ya planteado y sobre el que había recaído cosa juzgada.
En consecuencia, cabe coincidir con la demandada respecto a que quedó evidenciado el afán obstruccionista que guió la actuación del abogado, insistiendo con planteos que ya habían sido fundadamente desestimados.
XI) Rechazo del agravio referido a q ue la resolución se fundamentó en formulas generales y a que el actor no incurrió en ninguna de las hipótesis descritas en el art. 148 de la LOT.
En lo que refiere a este punto, cabe señalar que la resolución atacada, en lo que tiene que ver con la sanció n de apercibimiento aplicada, no solo se fundamentó en “formulas generales”, sino que expresamente se expuso que el actor incidental “ nuevamente insiste en el planteo de una nulidad que ya fue desestimado por esta Sala ” y que en ese pronunciamiento se le indicaba que la vía elegida era improcedente atento a la calidad de cosa juzgada de la anterior decisión, que solo podía ser atacada mediante el recurso de revisión, y que en esta oportunidad nada nuevo se había agregado a lo sostenido en el anterior incidente.
Fue por estas razones que el TAC 5° entendió que plantear dos incidentes para revertir una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, fundamentados en los mismos extremos, cuando uno ya había sido rechazado dos años antes, configuraba un actuar obstruccionista en quien lo deducía, conclusión que esta Sala comparte.
Lo dicho por el TAC 5° se ajustaba estrictamente a lo actuado, como se comprueba de la simple lectura de la interlocutoria No. 399/2007 de 21 de junio de 2007, en que dicho Tribunal señ alara respecto del juicio que pretendía y pretende anular el actor incidental que el mismo no concurrió a la audiencia preliminar, ni tampoco apeló la sentencia, por lo que “ solo podría reclamar la revocación de la sentencia que le causa agravio, por la vía del recurso extraordinario de revisión” (ver fs. 24 a 27 expediente acordonado 2-48764/2007 “Vargas c/ Danubio FC”).
XII) Por último, también resulta de rechazo el agravio por el cual el actor sostuvo que no incurrió en ninguna de las hipótesis descritas en el art. 148 de la Ley 15.750, y que el Tribunal no se podía sentir atacado en su debido respeto, porque se señalaran cuestiones jurídicas que hacían al centro de la cuestión litigiosa.
Por el contrario, estima la Sala que la conducta procedimenta l del profesional actuante, por los fundamentos desarrollados precedentemente, se adecuaba estrictamente a varias figuras descritas en el art. 148 de la Ley
15.750, de acuerdo con el cual, “ Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos:
1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra por escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.
2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos descompuestos u ofensivos contra sus colegas o c ontra los litigantes contrarios.
3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al magistrado.
4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley ” (subrayados no originales).
En definitiva, a juicio de la mayoría de la Corporación, ninguno de los agravios expresados por el actor resulta de recibo, razón por la cual se irá al rechazo de la demanda incoada.
Por los fundamentos reseñados, y atento a lo preceptuado en el art.
309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley
15.524, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos, veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague (d.), Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr.
Echeveste (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Harriague. Discorde. Pues estimo que corresponde la anulación del acto enjuiciado estrictamente por razones formales.
Es un extremo inconcuso que, el derecho de defensa del administrado, esto es, la posibilidad jurídica de desplegar descargos, producir prueba y ser necesariamente oído en forma previa al dictado de un acto que lesione su esfera personal, tiene raigambre constitucional (art.
66 y 72 de la Constitución de la República).-
A su vez, n o cabe dubitar, a partir del análisis de los precedentes administrativos agregados, que en ningún momento a lo largo de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Tribuna l de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno, que previo al dictado del acto administrativo procesado, el Dr. Juan Pablo TAFERNABERRY estuvo en condiciones de conocer el contenido de las mismas -y por ende, de efectuar la defensa que estimara pertinente -, de u na específica actuación administrativa enderezada a la imposición de una sanción administrativa.
Porque, todo acto administrativo que aplica una sanción debe ser precedido, necesariamente, de una vista en oportunidad de la cual el interesado pueda articular sus descargos y ofrecer prueba al respecto.
Es innegable, a partir de la constatación que viene de reseñarse, que en el casus se violentó la garantía del “debido proceso administrativo” que asistía al abogado sancionado; principio en el cual se inscrib e el DERECHO DE DEFENSA, que en estos casos, implica la concesión al citado profesional de la debida oportunidad no sólo para articular sus descargos, sino incluso para ofrecer los medios de prueba que estime pertinentes; garantía que en modo alguno puede estimarse cumplida (o sustituida) por el hecho de que el interesado haya podido recurrir determinado acto, porque esta impugnación no cancela la garantía básica de “ser oído antes de ser sancionado”. El Tribunal invariablemente ha sostenido, que la omisión de conferir vista previa al dictado de un acto administrativo de contenido lesivo para un sujeto de derecho, instalándolo en un estado de INDEFENSIÓN indudable, configura vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición. Garantía por ot ra parte, de neto corte CONSTITUCIONAL (arts. 12, 66, 72, 332 y ccs.) y LEGAL (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica: art. 15 de la Ley Nº
15.737).
Decía este Tribunal en su Sentencia No. 70/99, en términos razonablemente aplicables al ocurrente: “III) Que en excelente aporte doctrinario sobre los “Principios del Procedimiento Administrativo”, asaz reciente, el Prof. Dr. Ruben CORREA FREITAS, en publicación de la Oficina Nacional del Servicio Civil, cuya dirección ejerce, a propósito del principio “del debido proceso”, cuya fuente en general se encuentra en los arts. 12 y 18 de la Carta y que en materia administrativa resulta específicamente del art. 66 de la misma, señala en conceptos plenamente compartibles por su claridad y precisión:
“El debido proceso es el derecho que tiene toda persona de tener su día ante el Tribunal o ante el Juez. En materia administrativa, es el derecho de todo administrado de que se dé vista de las actuaciones administrativas, de ser defendido por un Abogado, de que puede form ular sus descargos, de presentar y solicitar que se realicen pruebas. En definitiva, que la Administración no pueda ni deba adoptar una resolución definitiva, sin que antes el particular o el funcionario inculpado puedan tener cabal conocimiento de las act uaciones administrativas, sin que puedan realizarse pesquisas secretas. De este principio, pues, se derivan los principios de publicidad y contradicción, lo que asegura una mayor participación del administrado en el procedimiento administrativo y en la formación de la voluntad administrativa, como expresamente lo consagra el art. 23 de la Constitución Española de 1978” (SIC, salvo el subrayado) (“Los Principios de Procedimiento Administrativo en el Decreto Nº 500/91”, en el “Procedimiento Administrativo Com ún y Disciplinario”, ONSC, ed. 1998, Pág. 138)”.
“Es que, en cualquier caso, es de esencia a todo procedimiento su carácter contradictorio, es decir, la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y de que esos intereses sean adecua damente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “Curso de Derecho Administrativo”, t. II, Edit. Civitas S.A., Madrid, 1981, pág.
398)”.
Por ende, a mi entender, opera en el ocurrente un decisivo obstáculo formal o adjetivo para que el Cuerpo pueda ingresar al examen del restante agravio instalado, porque el trascendente vicio detectado es suficiente para anular el acto en causa.
En efecto, ha expresado con acierto indudable el Prof. CAJARVILLE PELUFFO que: “La aplicación de las correcciones disciplinarias sin dar al abogado la posibilidad de presentar previamente sus descargos y articular su defensa, como ocurre habitualmente, colide groseramente con el derecho de defensa en vía administrativa, indiscutiblemente inherente a la personalidad humana (art. 72 de la Constitución)…” (“Sobre Derecho Administrativo”, t. II, F.C.U., 2ª Edición, Mayo 2007, pág. 267).
La lógica de lo razonable informa, que la previsión legal del ci tado art. 150 de la Ley No. 15.750, que establece que la corrección disciplinaria dispuesta en los tres primeros numerales del art. 149 (Prevención, Apercibimiento y Multa) será pronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo en la causa, no pued e ser entendida a contrario sensu del sistema de derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República, resultando inaceptable que se pretenda que la referida expresión “de plano” deba necesariamente traducirse por “sin dar vista”;
antes bie n, parece referir a situaciones en las que no existen dudas respecto del profesional responsable de la comisión de alguna de las infracciones previstas por el art. 148 de la Ley No. 15.750 y, a la vez existe documentada fehacientemente la anterior, lo que dispensa de mayores procedimientos para el ejercicio de los poderes disciplinarios por el tribunal respectivo, más allá de que siempre, el presunto infractor debe ser oído y tener oportunidad de defenderse previo a ser objeto de sanción (Cf.
Enrique SAYAGU ÉS LASO: “Tratado de Derecho Administrativo”, 4ª Edición, t. I, pág. 333).
Coincidiendo sustancialmente en ello, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en su dictamen No. 624/2013, de 24 de octubre de 2013 (fs. 133/134) y de confor midad con lo dispuesto por la Corporación, en la Sentencia No. 889/11 de 3 de noviembre de 2011.
De allí que resulte plenamente compartible el posicionamiento del Prof. REAL en punto a la temática que nos ocupa, en el sentido de que no cabe duda alguna, de que el principio de los derechos de la defensa ante la administración activa debe reputarse incluido entre las garantías esenciales, inherentes a la personalidad humana, a que se refiere nuestro art. 72 de la Constitución de la República, de modo que es aplicable aquí, con mayor razón, la fórmula francesa que lo considera principio general de derecho aplicable aún en ausencia de texto (Alberto Ramón REAL:
“Los principios generales de derecho en la Constitución Uruguaya”, en Los Principios Generales de De recho en el Derecho Uruguayo y Comparado, F.C.U., pág. 68).
Por los fundamentos expuestos, me inclino por anular el acto impugnado por estrictas razones formales o adjetivas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).