Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 689/2014
4 de diciembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 596/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Obviamente pueden existir distinto s puntos de vista sobre l a valoración de la prueba
- y por ende distintas posiciones; pero en el caso
- el suscrito participa del examen realizado por el Ministro Dr. HARR IAGUE
- por lo que entiende que
- en el período en examen
- no se acreditó la relación laboral denunciada
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de diciembre de 2014.
No. 689
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"BERNARDI, ANA MARÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad" (Ficha No. 596/12).
RESULTANDO :
I) Que el 13 de agosto de 2012 comparece la actora promoviendo demanda de nulidad (fs. 7 -12) contra la Resolución DP 99/2011, de 27 de junio de 2011, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social, por la cual se le deniega la solicitud de jubilación común, por no cumplir con los extremos exigidos para la causal. (Acto Institucional Nº 9, art. 35, lit. A, y art. 67 Ley
Nº 16.713)
Señala que desempeñó servicios en el ámbito doméstico entre los años 1966 y 1996 en una misma casa de familia, proponiéndose testigos idóneos y conocedores de los hechos; sin embargo la Administración actuó con exceso y desviación de poder al no valorar adecuadamente la prueba rendida y tener por no reconocido el período de actividad denunciado.
Sostiene que el acto impugnado no se ajustó a la plataforma fáctica relevada y que carece de motivación.
En definitiva, solicita el amparo de la demanda.
II) Conferido traslado de la demanda, fue evacuado por el Banco de Previsión Social a fs. 19-22.
Expresa que la valoración de la prueba de los servicios no merece reproche alguno; que se asiste a una orfandad probatoria imposible de soslayar cuando se trata de probar la actividad denunciada como cumplida por un perío do tan extenso y en el que no se realizaron aportes contemporáneos.
Destaca que ni desde la óptica más benévola puede admitirse que la prueba testimonial tenga el carácter de indubitable, irrefragable, que toda la normativa exige para poder basar en ella un derecho jubilatorio.
Concluye que las actuaciones que conforman los antecedentes administrativos revelan, sin hesitación, que el acto administrativo ha sido dictado conforme a derecho y que no carece de la motivación que pretende endilgarle la accionante para fundamentar la ilegitimidad que invoca.
En definitiva, solicita el rechazo de la demanda y la confirmación del acto enjuiciado.
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 43.
IV) Alegó la parte actora a fs. 47 -49, haciéndolo la Administración a fs. 52-53.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 55/2014 (fs. 56-57), aconsejando la anulación del acto impugnado.
VI) Se citó para sentencia por auto N° 986/2014 (fs. 59), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que, habiéndose agotado en legal forma la vía administrativa e interpuesto tempestivam ente la acción de nulidad, (artículos 4 y 9 de la ley 15.869), corresponde que el Tribunal se aboque al estudio del mérito del litigio.
II) Que la actora impugna la resolución Nº 13 -24/2012 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, por l a que se desestima “…los recursos interpuestos por esta parte en cuanto deniega la solicitud de jubilación que en forma legítima me c orresponde….” (fs. 7 de autos).
La impugnante se agravia por el no reconocimiento de los servicios prestados, en el ámbito del servicio doméstico, entre los años 1966 y 1996, en una misma casa de fa milia, proponiendo al efecto la declaración de varias pers onas, testimonios que, a su jui cio, no fueron valorados adecuadamente. Sostiene, asimismo, que la demandada actuó con abus o y desviación de poder, violentando lo dispuesto por ley 16.713, provocándole un serio perjuicio a la compareciente.
III) Que, como cuestión liminar, corresponde señalar que la demandante dirige su accionamiento contra la resolución Nº R.D.
13-24/2012, a cto que resuelve el recurso je rárquico, interpuesto subsidiariamente al recurso de revocación, recursos que fueran interpuestos contra la resolución No . 99/2011, dictada por l a Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S. (fs. 2 a 6 de autos).
En consecuencia, es este acto Nº DP 99/2011, de fecha 27 de junio de 2011, el que ocasiona la situación lesiva a la compareciente, al denegarle el reconocimiento de los años de servicios desempeñados en calidad de doméstica, por el período 15 de enero de 1966 al 15 de febrero de 1996, en la empresa José W. Calvo Sendán (fs. 44 A.A.).
Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto ley 15.524, aun cuando el promotor aluda al acto confirmatorio con el que hubiere concluido la vía administrativa, la demanda se entenderá siempre dirigida contra el acto originario creador de la situación de perjuicio que se invoca en el reclamo anulatorio.
IV) Que, a fs. 4 y ss. A.A., obra el acta de denuncia de servicios, producto de la solicitud de inicio del trámite jubilatorio por parte de la S ra. Bernardi, ocasión en la que, entre otros, manifestó que prestó servicios como cocinera para José Calvo Sendán en el período comprendido entre el 15 de enero de 1966 y el 18 de febrero de 1996.
Se recibieron los testimonios de los testigos prop uestos a fs. 6 A.A.:
Susana Facal, Ultramarina González y Violeta Pavón, esposa de Ca lvo (fs.
27 a 30, y 21 , respectivamente de los A.A.); en tanto que, en el caso de Alfredo Pavón no se le recibió decla ración “…por tener anotados períodos a declarar….” ( constancia de fs. 21 A.A.). Asi mismo, a fs. 25 depuso la Sra. Bernardi.
Salvo en el caso de Ultramarina González, la Administración consideró que las restantes declaraciones de los testigos propuestos no aportaban s uficientes elementos de juicio como para tener por comprobados la prestación de los servicios denunciados (fs. 31 A.A.).
Luego, ya interpuestos los recursos, se ofrecier on y recibieron nuevos testimonios: Elbio De León y Elisa Noria Conde (fs. 52 a 54), los que no lograron que la autoridad administrativa variara su parecer inicial.
En discrepancia con la demandada, la mayoría de la Sala entiende que la prueba testimonial recibida, resulta suficiente, conforme a los principios de la sana crítica, como par a tener por acreditados los servicios por el período desestimado.
En primer lugar, como punta de partida, corresponde analizar el testimonio de la propia interesada, la S ra. Ana María Bernardi, la que brinda un convincente relato a cerca de cómo se inició la relación laboral con la familia Calvo, sus tareas, el horario que cumplía, así como distintos detalles acerca de la disposic ión de los ambientes de las vi viendas que aquéllos ocuparon en el período, abundando en detalles que sólo puede aportar quien efe ctivamente convivió con dicha familia: “…El Sr. era diabético y le tenía que hacer comida especial….Los alimentos los compraba la señora Violeta…..tenían un perro….” (fs. 25 y 26 A.A.).
En suma, la deposición en estudio impresiona como sincera, veraz, y denota que efectivamente se prestaron los servicios en cuestión y que no se trata de una pura invención.
El testimonio de Facal aparece como fiable desde que proporciona detalles acerca del período trabajado, datos del empleador, días y horarios de trabajo, coincidentes con lo depuesto por Bernardi.
Similar juicio merecen los testimonios de De León y Noria. En tal sentido, cabe coincidir con el Sr. Ministro, Dr. Juan Pedro Tobía, en cuanto expresa en su voto que: “….Las consideraciones que realiza la deman dada acerca de que estos testimonios no merecen fe, carece de asidero, pues la circunstancia de que “… .el primero de los tes tigos dice que concurría a la casa de los usuarios como ayudante del padre de su entonces novia, que era electricista….y la segunda testigo es la esposa del anterior y manifies ta que cuando era niña también acompañaba a su padre el ectricista a realizar reparaciones….”, no permite per se la descalificación de la dep osición, cuando de la misma pue den extraerse fechas concretas, horarios , datos de domicilio, etc.
Coadyuva a la acreditación de los servicios, la prueba rendida en sede jurisdic cional (fs. 33 a 38 del principal), donde los mismos tes tigos propuestos en vía adminis trativa, brindan aún más detalles relacionados con la actividad desempeñada….”.
A su vez, en su voto, la S ra. Ministra, D ra. Mariela Sassó n manifiesta que: “…..En la balanza calificativa debe destacarse que en cuanto a las fechas y demás deta lles que pueden aportar los testigos, no es posible exigi rle a éstos una ex tremada preci sión -al menos en un relato espontáneo- considerando que se trata de narrac iones atinen tes a hechos presumiblemente ocurridos hace varias décadas.
Relevado entonces el criterio del Cuerpo para el análisis valorativo de la prueba vinculada a h echos de las características referidas y considerando que lo relevante es la acreditación de la prestación de la tarea por el lapso denunciado, entiendo que debe acogerse la demanda….”.
En este orden de ideas, en sentencia Nº 197/2012, el Tribunal dijo que: “….La lectura de la prueba testimonial diligenciada en las actuaciones administrativas, así como la rendida en esta instancia jurisdiccional, valorada a la luz de los principios de la sana crítica, permite arribar a la convicción que los servicios denunciados por la actora y ne gados por el acto impugnado, han sido probados. Si bien las declaraciones que se tomaron son en general imprecisas y manifiestan en algunos casos contradicciones, todas coinciden en la existencia de la relación laboral denunciada, así como una larga duración de la misma. No puede pasar inadvertido la circunstancia de que los testimonios refieren a hechos acontecidos hace muchísimos años, y vertidos por personas que aparentan tener poca instrucción, lo que posiblemente provoque que l os deponentes caigan en inexactitudes…..”.
Igualmente, en sentencia Nº 19/2008, se expresó: “….Se tendrá presente que, transcurridos más de cuarenta años, desde la percepción del hecho y al momento en que se formula la deposición, no se puede actuar con t anto rigor probatorio respecto a que el testigo recuerde con lujo de detalles, circunstancias de tiempo y lugar…..”.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe recordarse, una vez más, que las pruebas no de ben ser analizadas aisladamente (como se efectúa en sede administrativa), sino en su uni dad contextual, porque, lo que importa, es el resultado globa l. Se impone el análisis unita rio, compacto, sin compartimentaciones de la prueba obrante en las actuaciones, que es lo que permite llegar a una solución razonada y justa.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Haciendo lugar a la deman da y, en su mérito, anulando, en la parte objeto de impugnación, la resolución Nº DP 99/ 2011, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos, el 27 de junio de 2011.
Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los an tecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague (d.), Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr.
Echeveste (d).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Harriague. DISCORDE: Se procesa en autos la resolución DP 99/2011, de 27 de junio de 2011, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social, por la cual se le deniega la solicitud de jubilación común, por no cumplir con los e xtremos exigidos para la causal (Acto Institucional Nº 9, art. 35, lit. A, y art. 67 Ley Nº 16.713) (fs. 44 AA, en rojo).
La actora denunció ante el BPS servicios como cocinera, realizados para el Sr. José W. Calvo Sendan, por el período comprendido entre el 15/01/1966 y el 15/02/1996; y tareas desemp eñadas como niñera, para la Sra. Claudia María Ferrando Ferreira, por el período 16/06/1997 - 18/12/1997 (fs. 5 AA, en rojo). Por el acto enjuiciado (fs. 44 AA) se consideraron probados los servicios prestados para la Sra. Ferrando, computando -aunado al ficto por hijos- un total de 2 años, 6 meses y 3 días de servicios. En el mismo acto son denegados los servicios denunciados para el Sr. José Calvo, por lo que no se le concede la jubilación común, por no cumplir con los extremos exigidos para la causal.
El tema a decidir se centra exclusivamente en la valoración de la prueba aportada en orden a acreditar los servicios denunciados. En el caso, me inclino por la confirmación de la resolución en causa, en mérito a la insuficiencia de la prueba que obra en l os antecedentes administrativos y la presente acción anulatoria.
Conforme señala VIERA, “Apreciar la prueba es la operación intelectual de juzgarla, valorarla; de la apreciación de la prueba resulta su poder de convicción y, por tanto, su eficacia.” (Cur so de Derecho Procesal. Tomo II, pág. 111).
Precisamente en el ocurrente se advierte, que la apreciación de los testimonios vertidos, realizada conforme a las reglas de la sana crítica, conduce a que no sea posible sostener, que la actora rindió los servi cios denunciados por el lapso de 30 años.
En efecto, la actora compareció ante el organismo denunciando sus servicios como cocinera en casa de la familia Calvo Pavón. A fs. 21 AA, consta declaración de la usuaria de los servicios, Sra. Violeta Pavón, quien declara que la actora trabajó para ella como cocinera, pero que debido a su edad no puede recordar fechas. Si bien es cierta la avanzada edad de la usuaria al declarar, no resulta desacertada la valoración del representante del demandado, cuando al contestar la demanda expresa que el hecho es más que sugestivo, si se considera que se está tratando de probar una actividad de treinta años.
A fs. 27 AA y 29 AA declaran Susana Facal y Ultramarina González, brindando datos precisos acerca de la actividad, lo s que fueron de su conocimiento por comentarios de la actora. Estas declaraciones, si bien se expiden respecto de datos relevantes, tal como tipo de actividad, lugar, patrones, período comprendido y horario, no se relacionan con hechos personales de las de clarantes, que den cuenta de un conocimiento cierto, convincente, de la realidad denunciada, sino más bien, parecen declaraciones que repiten con exactitud inexplicable, datos previamente aportados por la interesada.
No debe perderse de vista, la modalid ad en que tales declaraciones son recabadas por el Organismo, quien entrega los formularios a la gestionante a fin de que sean completados por los testigos propuestos, para luego presentarlos ante el organismo, limitándose éstos a firmar en el momento de s u recepción junto al funcionario actuante (fs. 23 AA). La prueba así recabada, por su ausencia de inmediatez, obliga a que sea valorada en forma estricta.
Véase incluso que la declarante a fs. 29 AA dice conocer a la actora desde 1980, cuando se fue a vi vir en frente a su casa, por lo que no se explica que conozca que la actividad denunciada se inició en 1966, si no es por dichos de la interesada. Ya en la acción anulatoria, cambia este extremo declarando conocer a la actora desde 1964 del barrio (fs. 33).
Los testigos De León y Noria, matrimonio amigo de la actora que declara en vía administrativa y jurisdiccional (fs. 52 -55 AA y 35 -38 ppal), dan cuenta de la actividad denunciada, la que fue conocida por éstos en oportunidad de concurrir al domicilio de la familia Calvo. De lo relatado fluye que Noria concurría al lugar de trabajo de la actora acompañando a su padre, en los últimos años de escuela (fs. 55 AA), lo que es lógico si se atiende a que la declarante nació en 1956 y los servicios de Bernardi en lo de Calvo comenzaron en 1966. Tanto de su testimonio como del de su esposo, se desprende que ambos acompañaban al padre de Noria, quien se desempeñaba como electricista en lo de Calvo, mientras los testigos eran novios; siendo que su noviazgo co menzó a principios de los años 70, y se casaron en 1975. Si bien las declaraciones resultan convincentes, en tanto contienen datos personales relevantes de los testigos que se relacionan con el hecho declarado, a la vez que, ambos testigos no incurren en contradicciones, en ninguna de las instancias en que declararon; estimo no puede extenderse tal grado de certeza a la totalidad del período denunciado, resultando que el conocimiento directo que tuvieron de la actividad prestada por Bernardi comprendió un período n o mayor a diez años.
En consecuencia, la prueba relevada permite llegar a la convicción de que existió trabajo dependiente prestado por la actora a Calvo, en algún momento del lapso denunciado, sobre todo en los primeros años;
pero se estima insuficiente para dar cuenta de servicios que se extendieron durante treinta años.
En síntesis, apreciada la prueba en su conjunto, al amparo de las reglas de la sana crítica (art. 349 C.P.P.) -las reglas del correcto entendimiento humano en las que interfieren de con suno las reglas de la lógica y de la experiencia del juzgador, contribuyendo a la mejor valoración de la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (Cf. Eduardo J. COUTURE: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” pág. 270)-, no puede considerarse razonablemente probados los servicios denunciados en el lapso de 30 años referenciado.
Precisamente, tras el recorrido de las tres operaciones o procesos básicos de la función valorativa: “la percepción, la representación o reconstrucción histórica (en su conjunto) y la intelectual o de raciocinio o razonamiento” (Cfme. COUTURE sent. 266/10, 863/10 entre otras), se logró conformar ese estado de certeza judicial, histórica, antes apuntado, que conduce a que en la especie cor responda desestimar la pretensión anulatoria incoada por la Sra. Bernardi.
En suma, voto por confirmar el acto impugnado.
Discordia del Dr. José Echeveste: DISCORDE por los siguientes fundamentos:
En autos, se demanda la nulidad de la Resolución DP 99/2011 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos, de fecha 27 de junio de 2011, por la cual se le denegó la solicitud de jubilación común, por no cumplir con los extremos exigidos para la causal (Acto Institucional Nº 9, art. 35, lit. A y art. 67 Ley Nº 16.713), habiéndose reconocido los servicios prestados para Claudia FERRANDO por el período 16/6/1997 a 18/12/1997, y denegándose los declarados como prestados para José CALVO por el período 15/1/1966 a 15/2/1996 (fs. 44
A.A.).
En el caso, estimo que corresponde desestimar la demanda incoada, y en su mérito confirmar el acto impugnado, en base a los argumentos que se pasan a enumerar.
La actora denunció servicios como cocinera, realizados para el Sr.
José W. CALVO por el período comprendido entre el 15/01/1966 al 15/02/1996, y tareas desempeñadas como niñera para la Sra. Claudia FERRANDO por el período 16/06/1997 al 18/12/1997 (fs. 5 A.A.); el organismo demandado únicamente reconoció estos últimos servicios, denegando los primeros , razón por la cual desestimó el otorgamiento de jubilación a la accionante.
La controversia gira en torno a la valoración de la prueba aportada por la actora en vía administrativa en orden a acreditar los servicios denunciados.
Corresponde a la titula r, que pretende obtener una jubilación, probar la existencia de la relación laboral que afirma haber desarrollado.
Al respecto, tanto el T ribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno, como el Tribunal de 4° Turno, tienen firme posición en cuanto a que: “Para la configuración de la relación laboral es necesario la existencia de por lo menos dos elementos esenciales que lo son la subordinación y la remuneración, como así también pueden tenerse en cuenta, aunque no en calidad de las referidas, otras como la ajenidad y la profesionalidad, de quien aduce la relación de trabajo.
Siguiendo a Cabanellas (“Compendio de Derecho Laboral” Tomo I pág. 398) la Sala ha sostenido que la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega, en tanto comporta el elemento diferenciador del contrato de trabajo de otras figuras jurídicas que se le asemejan, tales, el mandato, la locación de obras, la locación de servicio o la sociedad.
La prueba ha de versar sobre los hech os capaces de configurarla, a tal fin se han de aportar como elementos indicadores todos aquellos que constituyan un estado revelador de subordinación en sus múltiples manifestaciones (Cfme. Sentencia T.A.T. 2° Nº 262/1997; en igual sentido:
Sentencias N° 151/2000, 186/2000 y 306/2000 del mismo Tribunal).
Es pacífica la jurisprudencia nacional en el sentido de que, quien alega una relación laboral, cuando ésta es controvertida frontalmente por la contraparte, tiene la carga de la prueba de acuerdo a lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P. (Cfme. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" , Año 1978, c. 1275 y 1571; Año 1979, c. 833; Años 1980 -1981, c. 592, 1289, 1290, 1294, 1306, 1307, 1420 y 1421; Años 1984 -1987 c. 991, 992, 998, 999 y 1005; Año 1992, c. 1232, 1 298, 1299, 1303, 1308 y 1524; Año 1993, c. 827, 833, 836 y 842; Años 1994-1995, c. 1092, 1095 a 1097; Años 1996- 1997, c. 126, 1541, 1583, 1596, 1588 a 1592, 1596 a 1602 y 1617; Año 1998, c. 785, 788, 790, 793, 808, 885 y 886; Año 1999, c. 1085, 1087, 1088, 1092, 1098, 1114, 1244, 1249 y 1254; Año 2000, c. 610, 1115, 1117 a 1119, 1126, 1127, 1129, 1137, 1167, 1321, 1325 a 1328, 1137 y 1138;
Año 2001, c. 878, 883, 889, 894, 895, 897, 902, 903, 917, 1049 y 1051;
Año 2002: c. 559, 560, 564, 570, 575, 578 y 579; Año 2003: c. 972 a 977, 981 y 983; Año 2004: c. 766, 767, 774, 775, 778, 779 , 784; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/2002, c. 944, 950, 951 y 953; "La Justicia Uruguaya", suma N° 127052; etc.).
En tal sentido, debe considerarse que, como señ ala la Sala Laboral de 2° turno en Sentencias Nos. 325/96, 326/96, 32/97, 142/97, 195/98, 268/98, etc.: "En materia laboral rige también lo dispuesto por el art.
139.1 del CGP. La carga de la prueba consiste en determinar en cada caso sobre cuál de las par tes recae la tarea de probar, ese imperativo del propio interés que le permitir para el caso de alcanzarlo, desembarazarse con éxito de dicha carga, convencer efectivamente al tribunal de la veracidad de sus afirmaciones de hecho" (Cfme. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3-4/98, c. 749; N° 3/99, c. 644 y 646).
La prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear, debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente, lo que se discute es la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que, en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consid eración y consecuente aplicación de los principios laborales (Cfme. "Anuario de Derecho Laboral" , Años 1980 -1981, c. 1288; Año 1992, c.1207 y 1327; Año 1993, c. 760, 762, 834 y 932; Años 1994-1995, c.
1031, 1038, 1039 y 1094, Años 1996 -1997, c. 1585 y 1588 ; Año 1998, c.
745; Año 1999, c. 68 y 1031; Año 2000, c. 1118, 1119, 1122 y 1330; Año 2001, c. 883, 900 y 903; Año 2002: c. 578 y 580; Año 2003: c. 979; Año 2004, c. 785; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/2002, c. 953).
En palabras del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er . Turno, en Sentencia Nº 192/2009: “Como ya se ha tenido oportunidad de expresar, en la medida que al contestarse la demanda, la existencia de la relación laboral es frontalmente controvertida, el actor tiene la carga procesal de probar la relación de trabajo invocada (art. 139 C.G. P.), en una actuación seria, eficiente, clara, contundente (cfr., recoge CASTELLO en Carga y Valoración de la Prueba en el Proceso Laboral. Algunas Reflexiones sobre su Evolución en la Jurispru dencia, IXª Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Minas, Diciembre 1997, Biblioteca de Derecho Laboral Nº 14, pág. 28 -37). Rigen en materia de prueba del vínculo laboral los principios generales en materia probatoria, correspondiendo probar los hechos constitutivos de la pretensión a quien la sostiene (…)” (Cfme. Sentencias T.A.T. 3° Nº 49/98;
55/98; A.J.L. 1998, c. 460; 210/98; 91/ 99; 184/99; 126/01).
En la especie, la apreciación de los testimonios vertidos, realizada conforme a las reglas de la sana crítica, conduce a que no sea posible sostener que la actora prestó los servicios denunciados para el empleador CALVO por el lapso de 30 años.
Como señala el ya citado Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno, en con ceptos aplicables al subexamine y compatibles con el CGP, en Sentencias Nos. 325/96, 326/96, 32/97, 142/97, 195/98, 268/98, etc.:
“La prueba producida en un juicio debe ser valorada de acuerdo con el art. 140 del Código General del Proceso, racionalmente de conformidad a las reglas de la sana crítica, que tiene por base los principios lógicos y de experiencia que son, ante todo, "reglas del correcto entendimiento humano" (Cf. Couture "Fundamentos de Derecho Procesal Civil" , pág.
270), propias de un ser qu e actúa racionalmente o de manera razonable (Conf. Marabotto "Curso sobre el Código General del Proceso", T. I pág.
146) y configuran un sistema de libre apreciación basadas en reglas objetivas de razón, experiencia y ciencia (Conf. Véscovi "Derecho Procesal Civil" T. I pág. 85)." (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3 -4/98, c. 766; N° 3/99, c. 675, 676 y 678; N° 4/2000, c.
1168 y 1169; N° 4/2002; c. 965 y 978; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 1535; Año 2000, c. 1072).
Este es el sistema, como ha destacado la Suprema Corte de Justicia, "que no somete al juzgador reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que le da la libertad para apreciar su eficacia persuasiva con el único límite de exigir la razonabilidad de su juicio, que debe consiguientemente ser ajustado a las leyes de la lógica, de la común experiencia y adecuadamente explicitado de modo de permitir el control de su logicidad... (L.J.U. c. 12034)" (Cfme. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3 -4/98, c. 766; N° 3/99, c. 675, 676 y 678; N° 4/2000, c.
1168 y 1169; N° 4/2002, c. 965 y 978; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 1535; Año 2000, c. 1072).
En el caso de marras, las únicas declaraciones que resultan convincentes son las prest adas por los testigos DE LEÓN Y NORIA, matrimonio amigo de la actora, los cuales declaran en vía administrativa y jurisdiccional, dando cuenta de la actividad denunciada, la que fue conocida por éstos en oportunidad de concurrir al domicilio de la familia CALVO (véase sus testimonios a fs. 52 a 55 A.A., y 35 a 38 infolios).
Si bien sus declaraciones resultan fiables, en tanto contienen datos personales relevantes de los testigos, que se relacionan con los hechos declarados, a lo que debe sumarse que tale s testigos no incurren en contradicciones, de todos modos no es posible extender el grado de certeza a la totalidad del período denunciado (nada menos que treinta años), desde que el conocimiento directo que dichos testigos tuvieron de la actividad prestada por la accionante comprendió un período no mayor a diez años.
Aplicando los conceptos precedentemente señalados, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y en su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica, de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P., puede concluirse que es perfectamente adecuado el análisis probatorio que realiza en su discordia el Ministro Dr. HARRIAGUE, cuyos conceptos suscribo plenamente y a los cuales me remito.
No existe prueba de la relación laboral denunciada por la accionante; y tal como señalan la doctrina y jurisprudencia citadas, cuando lo que se discute es justamente la existencia de la relación lab oral, no se aplica el principio protector en su regla in dubio pro operario.
Se podrá decir que estamos decidiendo un punto relacionado con el Derecho Laboral, el que nació, vive y se desarrolla con una finalidad esencial, como lo es la de proteger a la parte más débil de la relación laboral; pero ello no significa fallar siempre a favor del trabajador, o, en el caso, de quien solicita la jubilación. Ello no puede sostenerse de ninguna manera.
Obviamente pueden existir distinto s puntos de vista sobre l a valoración de la prueba, y por ende distintas posiciones; pero en el caso, el suscrito participa del examen realizado por el Ministro Dr. HARR IAGUE, por lo que entiende que, en el período en examen, no se acreditó la relación laboral denunciada.
En consecuencia, teniendo en cuenta que no existe prueba suficiente y contundente de los servicios que la actora dice haber prestado en el período en discusión, cabe concluir en la legitimidad del actuar del organismo demandado al rechazar la jubilación solicita da, por lo que corresponde confirmar el acto administrativo atacado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).