Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 686/2014
2 de diciembre de 2014
- Ficha (IUE)
- 330/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de diciembre de 2014.
No. 686
VISTOS :
Para sentencia definit iva, estos autos caratulados:
"FERNÁNDEZ PUERTOLLANO, JORGE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 330/12).
RESULTANDO :
I) Que compareció Jorge FERNÁNDEZ PUERTOLLANO a demandar la declaración de nulidad de la resolución dictada -en ejercicio de atribuciones delegadas - por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (ATYR -BPS) Nº 123.834, fechada el 15.9.2011 (fs. 341 de los A.A.).
Por la volición impugnada, en lo que interesa a los efectos de este proceso, se determinaron obligaciones tributarias en cabeza del actor y se le tipificó la infracción tr ibutaria de mora imponiéndosele las correspondientes sanciones. Además, se le impuso una multa al amparo de lo establecido en el art. 87 de la Ley Nº 16.713.
En su memorial de agravios, el actor dijo que las diferencias gravadas por el organismo no están justificadas, pues no surgen de la comparación entre lo declarado por él al organismo recaudador y lo percibido por los trabajadores. Esto pudo comprobarse con las actas de relevamiento de personal labradas , las que, en todos los casos, probaron que existía coincidencia entre lo declarado al organismo y lo percibido por los trabajadores.
Por otra parte, denunció que no obra en el expediente informe alguno de las inspectoras actuantes que explique cómo arribaron a los montos gravados.
También denunció q ue los inspectores hicieron inferencias probatorias erróneas. A partir de la existencia de un rubro denominado “vales”, concluyeron que las erogaciones por dicho concepto eran, en realidad, pagos de retribuciones “en negro”. Sin embargo, dichas sumas responden a pagos a un proveedor de la empresa por una deuda que fue documentada en un vale.
Dijo que requirió al BPS que, de no hallar el vale entre la documentación que le fue entregada, le confiriera una nueva vista para incorporar el vale correspondiente , pero dicha vista no le fue otorgada.
Insistió en que las diferencias detectadas no resultaron debidamente explicadas.
En lo que refiere a los trabajos domiciliarios, recordó que oportunamente indicó al BPS la identidad de los empleados que llevan trabajo a su casa. Dijo que se gravó en cabeza suya las retribuciones por personas que, a juicio del organismo, realizaron trabajo a domicilio, cuando estas personas no son sus empleadas, sino que trabajaban para otra empresa.
Pese a que solicitó la citaci ón de la titular de la empresa para la que los trabajadores a domicilio se desempeñaron, no se diligenció esa prueba.
La omisión del organismo de citar a la testigo menguó sus posibilidades de defensa.
Al analizarse los argumentos planteados en la ev acuación de vista se restó trascendencia al punto por parte de los inspectores, expresándose que no resultaría relevante que estos trabajadores fueran dependientes de otra empresa.
Cuestionó también la parte de la liquidación que se fundamenta en la omisión de realizar aportes por presuntas horas extras. En tal sentido, dijo que la expresión “extras” contenida en la documentación incautada no se refiere a horas extraordinarias, sino a compras imprevistas. Como fue debidamente acreditado con la declaración de los trabajadores, no es una norma de la empresa realizar horas extras.
Rechazó la procedencia del empleo de la base de cálculo utilizada para cuantificar los aportes por las presuntas horas extras, porque en algunos casos el BPS tomó información prop orcionada por la empresa, mientras que en otros, aun contando con información, la desechó. Eligió según su conveniencia los valores máximos en cada caso. En algunos casos, pese a que se contaba con información para hacer una determinación sobre base cierta, acudió a la determinación sobre base presunta.
Agregó que el BPS reliquidó aportes por horas extras en meses en que claramente éstas no se realizaron.
En otro orden, insistió con algunos aspectos del procedimiento administrativo que entiende que son irregulares. Dijo que se vio obligado a inferir cuál fue el procedimiento seguido por las inspectoras para liquidar provisoriamente la suma de $ 655.090. No obra en el expediente informe alguno confeccionado por las inspectoras que indique cuá l fue el procedimiento seguido para cuantificar las obligaciones, ni como arribaron a tales resultados.
El debido procedimiento implica conocer el proceder seguido por la Administración cuando se imputa una deuda por aportes a un contribuyente. La inspección realizada a las empresas MUNILAN S.A. y a la empresa unipersonal del compareciente, arrojó como resultado la confección de dos expedientes distintos e independientes. Por tal motivo, el expediente que tuvo por objeto la inspección al compareciente, debió contener un informe relativo al procedimiento seguido por el organismo en el avalúo de la otra empresa. El hecho de no contener informe alguno obliga al compareciente a presumir los procedimientos seguidos por las inspectoras actuantes, vedándole el derecho a ejerc er debidamente su defensa.
También se agravió porque no se diligenció la prueba testimonial propuesta. El organismo ni siquiera se pronunció sobre su pedido, lo que colide con el respeto a su derecho de defensa.
Volvió finalmente sobre los agravios que l e provoca la liquidación.
Dijo que para la determinación de obligaciones por los aguinaldos pagados a los funcionarios el BPS aplicó el criterio “de lo devengado”, que el TCA ha declarado reiteradamente que resulta ilegal.
Finalmente, se agravió por la forma de cuantificar la totalidad de las obligaciones tributarias, porque el BPS aplicó el procedimiento denominado “nominalización” de la base de cálculo. Este procedimiento implica realizar una ficción de llevar el ingreso realmente percibido por el trabajador a lo que sería su nominal y, a partir de allí, calcular las obligaciones generadas con el organismo. Dijo que este proceder violenta diversas disposiciones de la Ley Nº 16.713 y reiteradamente ha sido declarado ilegítimo por parte de este Tribunal.
II) Corrido el correspondiente traslado, el mismo fue evacuado por la representante del BPS.
Luego de recordar lo medular del desarrollo de la actuación inspectiva, controvirtió uno a uno los agravios del accionante.
En tal sentido, dijo que se re alizó una inspección en el domicilio sito en Cabal 2615, que es compartido por las empresas MUNILAN S.A. y el actor (empresa unipersonal Jorge FERNÁNDEZ PUERTOLLANO). Como la actividad de ambas empresas, si bien se complementaba, era diferenciable, se tram itaron dos expedientes por separado y se avaluaron por separado a las dos contribuyentes.
En el caso de la empresa unipersonal del actor, se detectaron diferencias en el pago de horas extras realizadas por parte de su personal, sin que exista declaración y consiguiente aportación. Asimismo, se detectó que no fueron declaradas varias licencias pagadas al personal en octubre de
2009.
Se compararon egresos de dinero de la empresa debidamente documentados con los aportes realizados y se advirtió que existía n algunas inconsistencias, que son las que justifican la reliquidación realizada. La determinación se basó en la prueba documental obtenida en la fiscalización y en la prueba testimonial del director de MUNILAN S.A., que expresó con toda claridad que el rubro “vales”, correspondía a adelantos al personal que se realiza semanalmente. Y bajo el rubro “sueldos”, se escritura la diferencia líquida a pagar al personal luego de haber entregado los vales.
La existencia de las diferencias detectadas y el criteri o seguido para la cuantificación de los tributos fue explicada por las inspectoras en el informe complementario al Acta Final de Inspección que obra en los antecedentes.
Expresó que la realización de horas extras por las que no se aportó surge probada de l relevamiento del personal. De los archivos informáticos obtenidos en ocasión de la inspección, surge con claridad el pago de horas extras no declaradas y, también, el pago de trabajo a domicilio por el que no se aportó. Defendió el criterio seguido para hacer la reliquidación, el que se asienta en las pruebas recabadas y fue realizado sobre base cierta.
Negó que se haya aplicado el criterio “de lo devengado” para gravar el aguinaldo de los trabajadores pagado en octubre de 2009. Las sumas gravadas fueron las efectivamente percibidas por los trabajadores.
En cuanto al agravio concerniente a la forma de cuantificar las obligaciones tributarias, defendió la aplicación del criterio denominado nominalización y dijo que éste corresponde de acuerdo a Derecho.
Finalmente, dijo que no existió violación del derecho de defensa del interesado, porque el contribuyente tuvo conocimiento en todo momento de las actuaciones, habiendo efectuado los descargos que consideró ajustados a Derecho. Oportunamente recibió respuesta a sus planteos por parte de las oficinas intervinientes. Recordó que si bien la empresa interpuso recursos administrativos no los fundamentó, se le confirió oportunamente la correspondiente vista de lo actuado, dándose respuesta a sus planteamientos.
Todas las actuaciones fueron concluidas con sendos informes donde se detalló todo lo actuado y en igual sentido se dio contestación a los agravios formulados (SIC). Concluyó que no hubo vulneración alguna del derecho de defensa y, en definitiva, pidió que se desestime la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 41), ninguna de las partes propuso el diligenciamiento de medios probatorios. El BPS cumplió con su deber de incorporar los antecedentes administrativos, que constan en una pieza que totaliza 382 fojas.
IV) Alegaron ambas partes de bien probado (fs. 52 a 54 y 57 a 59 vuelto, respectivamente).
V) Se ordenó girar los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que emitió el dictamen que luce a fs. 62-63, por el que aconsejó amparar la demanda incoada.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 10632/2013 de fecha 25.11.2013 (fs. 65), la que previo estudio de los Sres.
Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El acto objeto de la presente acción de nulidad es la Resolución dictada, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (ATYR -BPS) Nº 123.834, fechada el 15.9.2011 (fs. 341 de los A.A.).
Por la volición impugnada, en lo que interesa a los efectos de este proceso, se determinaron obligaciones tributarias en cabeza del actor y se tipificó la infracción tributaria de mora con sus correspondientes sanciones.
Además, se le impuso una multa al amparo de lo establecido en el art. 87 de la Ley Nº 16.713.
Los presupuestos requeridos para la admisibilidad del presente accionamiento se hallan debidamente cumplimentados, por lo que el Tribunal ingresará en la consideración de la cuestión sustancial.
En efecto, el acto encausado le fue notificado al actor con fecha
15.9.2011 (fs. 342 y 342 vuelto de los A.A.). Los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio fueron interpuestos, en tiempo útil, el día 23.09.2011 (fs. 347-348 de los A.A.).
Los recursos administrativos fueron expresamente resueltos.
El acto conclusivo de la vía administrativa, por el que se rechazó el recurso jerárquico (Resolución del Directorio del BPS R.D. Nº 2 -32/2012 de 1.2.2012 de fs. 356 -357 de los A.A.), le fue notificado al interesado el día 29.2.2012 (fs. 360 de los A.A.).
La demanda fue presentada en tiempo útil, el día 4.5.2012 (nota de cargo de fs. 21 infolios).
II) Estando cu mplidos los presupuestos necesarios para ingresar a la consideración de la cuestión sustancial, corresponde examinar los agravios articulados por la promotora.
El Tribunal, por razones distintas a las consideradas por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, hará lugar a la pretensión anulatoria en virtud de que, como bien lo denunció el accionante, existieron vicios procedimentales que menguaron las garantías del interesado e inficionan de nulidad todo lo actuado. El lo determina que, por las razones que se desarrollarán seguidamente, corresponda hacer lugar a la demanda por razones ajenas al mérito, sin perjuicio del deber del BPS de recomponer el procedimiento administrativo.
III) El procedimiento administrativo tributario que culminó con la emisión del acto residenciado, es el corolario de una fiscalización iniciada por el BPS a la empresa unipersonal del actor y a MUNILAN S.A., en el domicilio fiscal compartido por ambas empresas.
Durante la fiscalización se re alizaron diversas actas de relevamiento de personal (fs. 4 a 21 de los A.A.) y se tomó declaración al interesado (fs.
25-26 de los A.A.). También se incorporó voluminosa documentación (fundamentalmente planillas de la empresa y recibos de pago de retribuciones), que obra glosada a fs. 117 y siguientes de los A.A.
En base a la información proporcionada por los inspectores actuantes, el avaluador que intervino realizó la cuantificación de las obligaciones tributarias (ver el avalúo a fs. 278 a 285 de los A.A .). Como consta a fs. 300 de los A.A., se realizó una reliquidación de obligaciones tributarias por el período fiscalizado, comprendido entre el 01/07/2009 y el 30/06/2010, que arrojó un adeudo total por $ 657.249.
De todo lo actuado se le dio vista al interesado (fs. 304 de los A.A.).
En su escrito de descargos, el interesado, dejó constancia que, en ningún momento, los inspectores actuantes realizaron un informe detallando los criterios en base a los cuales reliquidaron obligaciones a su empresa unipe rsonal. Al inicio de su escrito de evacuación de vista consignó:
“No obra en el expediente informe alguno de las inspectoras actuantes que indique cómo arribaron a los montos gravados.” (fs. 312 de los A.A.). Y más adelante, en el mismo escrito, insisti ó con esta defensa y añadió: “No obra en el expediente informe alguno confeccionado por las inspectoras, que indique cuá l fue el procedimiento seguido por ellas ni cómo se llegó a tales resultados (…) el derecho a defenderse comprende entre otros el derech o a conocer el contenido de las actuaciones, a ofrecer prueba, a que se dé conocimiento de los motivos de la Administración.
La inspección realizada a las empresas Munilan S. A. y Jorge Fernández S.A. arrojó como resultado la confección de dos expedientes distintos e independientes, por lo que el presente debió contener un informe relativo al procedimiento seguido por el organismo en este avalúo.
El hecho de no contener informe alguno obliga a la compareciente a presumir los procedimientos segu idos por las inspectoras actuantes, vedándole el derecho de ejercer debidamente su defensa. ” (fs. 320 de los
A.A.).
La Administración examinó sus descargos por un informe fechado el día 15.6.2011 (fs. 335 - 339 de los A.A.). Recién en esa oportunidad, la s inspectoras incorporaron al expediente el Acta Final de Inspección y el informe final de la inspección, que obran glosados a fs. 330 a 334 de los
A.A.
Pese a que estos documentos estaban fechados casi un año antes (tanto el Acta Final de Inspección com o el informe complementario tienen fecha 31.8.2010), no fueron incorporados en ese momento al expediente y, como ya se señaló, fueron incorporados conjuntamente con el informe que examinó los descargos.
Esto tiene una importancia crucial, porque demuest ra que el interesado no tuvo estos informes en vista a la hora de ejercitar sus defensas en vía administrativa, en forma previa al dictado del acto de determinación.
En lugar de dar una nueva oportunidad de defensa al interesado luego de incorporados los documentos en los que se explicaba la actuación realizada durante la fiscalización, se pasó directamente al dictado del acto de determinación encausado y, de ese modo, quedó consumado el vicio procedimental que inficiona de nulidad el acto residenciado.
IV) A juicio del Colegiado, el interesado vio menguadas sus garantías en el procedimiento administrativo por la forma en que debió ejercitar su defensa, porque lo único que tuvo a la vista fue el avalúo en el que se cuantificaron las obligaciones, pero no contó con un informe que detallara, como correspondía, las irregularidades que la Administración le imputaba y el criterio seguido para cuantificar el adeudo pretendido.
Si no se esgrimen las razones en las que se fundamenta una imputación o una determ inación de obligaciones tributarias, es imposible realizar el contralor de la legitimidad del obrar administrativo. Es imposible escrutar la legitimidad de una reliquidación cuando, únicamente, lo que se explicitan son los números, sin detallarse la identi dad de los hechos que dan lugar a la misma.
En el presente caso, la fundamentación de lo actuado al momento de conferírsele la vista previa al interesado fue inexistente. Si bien luego se incorporó un informe en el que se ponían por escrito las razones d e la reliquidación realizada, no se dio una nueva vista como hubiese correspondido, por ende, el interesado quedó en situación de indefensión.
Sobre la importancia de la fundamentación de la actuación administrativa, cabe recordar los conceptos esgrimid os en la Sentencia Nº 346/11, donde citando a Emilio FERNÁNDEZ VÁZQUEZ se dijo: “ …que la motivación no sólo tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad que se manifiesta en el acto administrativo, sino hacer posible su control o f iscalización, estableciendo la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el derecho aplicable y la decisión adoptada (Op. Cit. págs. 506/507).” Como es evidente, sin una motivación o fundamentación adecuada de una imputación, es i mposible que el interesado pueda esgrimir sus defensas en forma (ver especialmente las Sentencias Nos. 131/2012 publicada en Revista Tributaria, T. XL, Nº 237, págs. 1131-1137; 732/2012 y 289/2013).
Corresponde recordar también la fundada sentencia Nº 22 4/2013 redactada por el Sr. Ministro Dr. Ricardo HARRIAGUE, en la que el Tribunal anuló un acto de determinación tributaria de la DGI, que había sido dictado sin la suficiente fundamentación para permitir al interesado ejercitar un adecuado control. En esa oportunidad se consignó por parte del Colegiado:
“…en ninguno de los informes elaborados por la Administración resulta explicado cómo, a partir de los clientes y honorarios cobrados por el Estudio en el año 2003, fue posible reliquidar los ejercicios 20 00 a
2002. En definitiva, los informes no aclaran en ningún momento la forma en que se realizó la cuantificación de los adeudos. CADE 5082.
(…) Y, siendo así, es decir, sin una adecuada explicación acerca de la forma en que se cuantificó el adeudo sobre base presunta, resulta imposible ejercitar una defensa adecuada y la volición dictada se encuentra, irremediablemente, infundada. En consecuencia existe un vicio en el acto por falta de motivación.
En definitiva, a juicio del Tribunal, la Adminis tración actuó ilegítimamente porque no fundamentó debidamente su proceder, dejando en situación de indefensión al interesado y haciendo incontrolable su obrar. No se estableció claramente cómo se determinaron las obligaciones, lo que importa la ilegitimida d del obrar administrativo y el vicio en la fundamentación del acto encausado.”. CADE 5082.
En el caso en examen, el interesado debió ejercer sus defensas en vía administrativa sin tener a la vista el informe final de la inspección. El haber ejercido l a defensa en esas condiciones, claramente disminuyó sus garantías.
Es cierto que luego de evacuada la vista los funcionarios incorporaron al expediente el informe, que todo indica que había sido elaborado efectivamente meses antes de conferírsele audien cia al interesado. Sin embargo, en lugar de dar al interesado la oportunidad de defenderse en forma (ahora sí) con ese informe a la vista (como correspondía), se ordenó pasar directamente al dictado del acto encausado, con lo que la irregularidad procedime ntal que vicia el acto quedó consumada.
En doctrina César P ÉREZ NOVARO y Marcelo PATRITTI han señalado que es necesario el conferimiento de una segunda vista cuando
-como ocurre en el caso que nos ocupa - se agregan nuevos elementos de juicio que refieren a la imputación que se dirige contra el administrado.
Como dicen estos autores: “ Entendemos que una segunda oportunidad procedimental se impone cuando existen nuevos elementos de juicio que se incorporaron al procedimiento administrativo, sea a instancia de la Administración o de otro partícipe o interesado en el procedimiento y sobre los que el ahora actor u otro particular no tuvieron conocimiento ni acceso para ensayar su defensa, antes del dictado del acto de determinación encausado. ” (P ÉREZ NOV ARO, César y PATRITTI, Marcelo: “La anulación jurisdiccional, la autocomposición del litigio y los límites de la recomposición administrativa en materia tributaria”, Revista Tributaria, T. XLI, Nº 241, Edición Especial 40° Aniversario 1974-2014, Julio-Agosto 2014, pág. 603).
No es posible pedirle a los interesados que se defiendan ad eventum, sobre cuestiones que la Administración no ha puesto derechamente de manifiesto (en la jurisprudencia del Tribunal, por todas, véanse las Sentencias Nos. 879/2010 de 4.11.2010; 341/2012 publicada en Revista Tributaria T. XLI, Nº 239, págs. 548 a 556; 297/2013 publicada en LJU Nº 148, 2013, Caso Nº 16.612, págs. 207 y siguientes y 471/2013).
V) También asiste razón a la interesada en que no se diligenció la prueba testimonial que propuso y, de los antecedentes, no surge probado que se haya citado a la testigo.
En el testimonio del expediente administrativo incorporado, consta que, en su escrito de evacuación de vista, el actor propuso la declaración de la titular de otra empresa unipersonal: la Sra. Yenit Brenda VITANCURT AGUILERA (fs. 319 y 326 de los A.A.).
Los inspectores, al examinar sus descargos, expresaron que citaron a la testigo. Concretamente dijeron en el informe: “ …se procedió a realizar la citación correspondiente (mediante El Correo al domicilio constituido en el presente tr ámite) a fin de la presentación de la Sra. Yenit Vitancurt, no concurriendo ni comunicándose por ningún motivo. ” (fs. 337 de los
A.A.).
Pese a lo consignado por los funcionario s, no surge del expediente ninguna citación, la que de haber existido, debería haber quedado documentada en el expediente dado el carácter escrito que tiene el procedimiento administrativo tributario (arts. 44 y 45 del CT, en jurisprudencia, por todas, véase la Sentencia 389/2012).
El principio de verdad material salvo prueba en contrario, que rige también para el procedimiento administrativo ante el BPS (art. 2, literal k), del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS ) (R.D. Nº 40 - 2/97), y cede -como expresa CAJARVILLE - cuando se controvierte la veracidad de un hecho alegado por alguno de los intervinientes en el procedimiento (sea la Administración o los particulares).
La presunción de verdad se destruye, en puridad, con la mera afirmación contraria amparada en igual presunción. Como dice el autor, en estos casos las afirmaciones contradictorias -amparadas a priori por el principio de verdad - se neutralizan y, en tal caso la presunción de verdad desaparece, no ya con la prueba en contrario q ue por supuesto la destruye, sino con la mera afirmación contradictoria amparada en igual presunción.
Cuando ello ocurre, lo que tenemos es un hecho controvertido y rigen las reglas y principios generales en materia de prueba. Los principios generales qu e rigen la actuación de la Administración le impiden controvertir afirmaciones del interesado sin tener para ello razonable respaldo probatorio, porque estaría obrando sin motivos; por allí adquiere sentido la salvedad de la “prueba en contrario” del art. 2 ap. K del Decreto 500/991 (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento administrativo común” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, pág. 238 -239 y también, en idéntico sentido CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimient o administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, pág. 99).
En la emergencia, el actor denunció que no se diligenció la prueba testimonial ofrecida. Y ciertamente, de l examen del expediente administrativo, no es posible concluir que el testigo propuesto haya si do citado. No hay en el expediente ninguna constancia que demuestre que efectivamente citó al testigo propuesto por medio del correo -como se alegó por parte de los inspectores al examinar los descargos y pronunciarse por el ofertorio de prueba- por lo que tal hecho, no puede tenerse por probado.
Con tales entendimientos, corresponde amparar el agravio que denuncia la ilegitimidad del procedimiento administrativo por no habérsele diligenciado la prueba propuesta (Cf. Sentencias 94/2013, 719/2012, 930/2011, 52/2011). Tal extremo, es una razón adicional para anular el acto impugnado por vicios en el procedimiento que precedió su dictado.
VII) En definitiva, la omisión de la Administración de cumplir a cabalidad con el debido procedimiento administrativo y asegurar las garantías del interesado, determina al Tribunal a amparar la pretensión anulatoria por razones ajenas al mérito (arts. 12 y 66 de la Constitución de la República, 46 del C.T., 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 75 y 76 del Decreto 500/ 991, 2 literal k) y 66 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (R.D. Nº 40-2/97).
Ello, desde luego es sin perjuicio del deber de la Administración demandada de recomponer su obrar, asegurando las garantías del debido procedimiento y ajust ándose a los parámetros fijados en este pronunciamiento.
Por estos fundamentos el Tribunal, compartiendo la solución propuesta por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto enjuiciado por razones ajenas al mérito.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fis cales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Gó mez Tedeschi, Dr.
Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).